En el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Rocío Fosar Benlloch, contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Motilla del Palancar, don Manuel Montánchez Ramos, a extender asiento de presentación de una instancia privada.
Hechos
I
El 3 de noviembre de 2004, doña María del Rocío Fosar Benlloch presentó en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, instancia privada con su firma legitimada notarialmente y fechada el 21 de junio de 2004 en la cual hacía constar: que la finca registral 3104 sita en Almodóvar del Pinar aparece inscrita como «presuntamente ganancial» pese a haberla adquirido en 1967 (constante su matrimonio con don Federico Navarro Crespí) con dinero procedente de una donación simple otorgada nueve días antes, en escritura de compraventa en que se afirmaba su carácter parafernal; que al fallecimiento de su esposo en 2003, tras las correspondientes liquidaciones tributarias ante la Generalidad de Cataluña, la recurrente y el heredero universal celebraron acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona para «clarificar jurídicamente la titularidad del bien en cuestión», ratificando ambos de común acuerdo el carácter «estrictamente privativo» de la finca; que suplicaba la inscripción de la finca con carácter plenamente privativo de la finca y la expedición de certificado de dominio y cargas acreditativo de ese carácter. Acompañaban a la instancia los siguientes documentos: certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad del marido de la recurrente, copia simple de su testamento en que tras manifestar tener siete hijos y hacer varios legados instituyó heredero a su hijo Carlos Navarro Fosar, testimonio notarial de diversas liquidaciones tributarias atinentes al fallecimiento de don Federico Navarro Crespí, liquidación del Impuesto de Donaciones por la adquisición de la «cuota ganancial presunta», y testimonio judicial del acto de conciliación.
II
El señor Registrador de la Propiedad interino de Motilla del Palancar, con fecha 12 de noviembre de 2004, ante la solicitud de presentación en el Libro Diario de la instancia privada, expuso que la inscripción de la finca con carácter ganancial no se fundamentó, como constaba en la papeleta de conciliación, única y exclusivamente por una interpretación rigurosísima de los plazos entre la escritura de donación del precio de compra de la finca y la escritura de compraventa, sino por aplicación de la doctrina y principios emanados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y acordó que el bien sólo puede ser inscrito con carácter privativo por confesión mediante el otorgamiento de una escritura pública en la que presten su consentimiento tanto el cónyuge viudo como todos los legitimarios del fallecido (artículos 95.2 y 4 del Reglamento Hipotecario) y que las instancias privadas no son, con carácter general, susceptibles de provocar operación registral alguna (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) debiendo ser excluidas de presentación en el Libro Diario por aplicación del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, apartados primero y tercero.
III
Doña María del Rocío Fosar Benlloch, con fecha 9 de diciembre de 2004, interpuso recurso gubernativo, solicitando la constancia registral del Acto de Conciliación argumentando: que los comparecientes en el acto de conciliación acuden a la vía judicial a fin de obtener un título material registrable, que la que denomina acta judicial de avenencia extendida por el Secretario del Juzgado determina la adquisición de lo convenido desde ese momento valor de documento público tal como señala la LEC, que es este valor el que posibilita cumplir los imperativos del artículo 1280 del Código Civil y legislación concordante hipotecaria, que a ello hay que añadir la consideración que hace el Reglamento Hipotecario como documento auténtico de aquellos que hacen fe por sí solos del contenido del acto y están expedidos por funcionarios competentes, que los legitimarios en Cataluña únicamente ostenta un derecho de crédito contra el heredero para el pago de su cuota legitimaria, cuota que se pagará en su momento, existiendo un compromiso verbal al respecto. Finalmente pedía la revocación de la calificación registral denegatoria y el acceso al Registro de la Propiedad del acto de conciliación al haberse satisfecho tanto requisitos materiales como formales y existir una renuncia no contraria al orden público de una cuota sobre un bien «presuntamente ganancial» liquidada fiscalmente y formalizada ante un fedatario público, el Secretario Judicial.
IV
Presentado dicho recurso gubernativo en esta Dirección General el 14 de diciembre de 2004, fue remitido al Registrador de la Propiedad con fecha 29 de diciembre de 2004.
V
El Registrador de la Propiedad en escrito de fecha 17 de enero de 2005 expuso: «Que no ha emitido ninguna nota de calificación sino que, a petición expresa del recurrente, redactó un informe justificativo por qué consideraba no apto de presentarse al Libro Diario una instancia privada. Que contra la negativa a extender un asiento de presentación el único recurso posible es el de queja ante la DGRN, conforme a los dispuesto en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria, y jamás el recurso gubernativo (art 326 LH)». Finalmente solicitaba que sin entrar en el fondo del asunto, fuera desestimado al no ser el recurso adecuado.
Fundamentos de Derecho
Visto el artículo 329 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2000.
El artículo 329 de la Ley Hipotecaria determina que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes.
Como ya recogió la Resolución citada en los vistos, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota que suspende o deniega la inscripción de un documento, el mismo no cabe contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja.
Esta Dirección General es del parecer que procede inadmitir el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Motilla del Palancar (Cuenca).