Cuando el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor podrá reclamar por intereses de demora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, lo único que hace es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la relimitación que, en razón del crédito cartular, deriva de su propio contenido. Pero ello no impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Granada Don Vicente José Castillo Tamarit, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una escritura de hipoteca cambiaria.



Hechos

I



Por escritura otorgada ante el Notario de Granada don Vicente José Castillo Tamarit, el día 18 de junio de 2004, don Alberto M.P. en garantía del pago de una letra de cambio por importe de 30.050 euros constituyó hipoteca sobre la finca registral 1523 del Registro de la Propiedad de Álora, a favor de don Carlos A.P. En dicha escritura se pactó, entre otros, que la hipoteca garantizaba los intereses de demora de tres años al tipo del veintitrés por ciento anual, en caso de impago de la letra, y hasta un máximo de 20734, 50 euros.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Alora fue calificada con la siguiente nota: «Visto por don Antonio Gallardo Piqueras, Registrador de la Propiedad de Álora y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 70.501/2004, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por don Mauricio Urla Gutiérrez, de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes Hechos Primero.-El documento objeto de la presente calificación, escritura de préstamo hipotecario otorgada en Málaga, ante el Notario Don José Castillo Tamarit, protocolo 1.639/2.004, fue presentado por el citado anteriormente a las 16:00 horas del día 18 de junio de 2004, asiento 634 del Diario de Presentación número 102. Segundo.-Tratándose de la constitución de garantía hipotecaria sobre una obligación cambiaría, se conviene por las partes el devengo de un tipo de interés de demora convencional, que asciende al veintitrés enteros por ciento, constituyéndose hipoteca en garantía de la obligación de pago del mismo, hasta una cifra máxima determinada. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de derecho I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. Conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria y del cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: (...) 2° Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados el tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Y, en igual sentido, el artículo 59 de la misma Ley, el que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él: (...) 2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago. Por lo cual, conviniéndose la garantía en relación a un tipo distinto y posiblemente superior a la cifra legal imperativa, para la adecuada constitución de la hipoteca, -posible al amparo del principio de autonomía privada, conforme a la doctrina de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 9 de octubre de 2002-, el principio hipotecario de especialidad exige la determinación separada de la garantía por la obligación de demora legal y la derivada de los pactos entre las partes. Puesto que esta última se restringe a las relaciones entre las partes intervinientes, con exclusión de cualesquiera otros obligados en virtud del título cambiario. En su virtud, Resuelvo Suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre si sobre la validez o nulidad de los títulos calificados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del hecho calificado en el plazo máximo de diez días. Álora, a 05 de julio de 2004. Firma Ilegible. Contra el presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El escrito recurso podrá presentarse en la oficina de éste o cualquier otro Registro de la Propiedad o en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el número 4 del artículo 38 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello, sin perjuicio del derecho del interesado para instar calificación sustituto ría, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003,de 1 de Agosto.»



III



El Notario de Granada, don Vicente José Castillo Tamarit interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que nos encontramos con la invocación generalizada y abstracta del principio de especialidad sin fundamentarlo de modo alguno, ya que lo único que exige el citado principio es que la garantía hipotecaria quede precisada y delimitada en su ámbito de extensión y ello se da en la escritura calificada. Que él supuesto que se plantee en este recurso es idéntico al resuelto por este Centro Directivo en resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, por lo que se dan por reproducidas todas las razones o motivaciones jurídicas establecidas por las citadas resoluciones. Que las resoluciones de 23 de enero y 17 de noviembre de 2003 exigen que la íntegra motivación jurídica de los defectos apreciados por el Registrador debe constar en la nota de calificación, por lo que el informe posterior del Registrador sólo debe referirse a cuestiones de mero trámite; así como que al resolverse el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos que pudieran consignarse en el informe. Que el Registrador debe observar y acatar lo establecido en el artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria.



IV



El Registrador de la Propiedad de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que las resoluciones citadas admiten que el librado aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad. Que está en presencia de créditos distintos de un lado la emisión o firma de la letra de cambio como declaración de voluntad a través de la cual se pone en circulación el título, con el derecho de crédito abstracto incorporado al mismo y el pacto genérico entre partes por virtud de la cual el librado-deudor asume la obligación personal y separada de abonar, en caso de falta de pago del crédito principal instrumentado a través de la letra, un determinado interés de demora convencional. Que ambos créditos se hallan sometidos a un régimen jurídico distinto ya que el crédito puramente convencional, que determina la imposición al deudor de la obligación subyacente, por impago de la misma, de una pena convencional no puede considerarse incorporada a la letra de cambio emitida para el pago de aquélla, pues en el ámbito cambiario existen importantes limitaciones a la autonomía de la voluntad: como consecuencia de la incorporación del derecho al título, la ley atribuye a la obligación cambiaría un contenido imperativamente determinado, restringiendo de este modo el margen de autonomía de los sujetos intervinientes en la relación cambiaría a los límites derivados de la propia naturaleza de la letra de cambio y definidos en la propia ley. Que ello es consecuencia necesaria de la singular eficacia que la ley atribuye a la plena incorporación del derecho al título, vinculación del crédito a la letra que se produce con carácter literal, formal, parcialmente abstracto, dotándose con ello al crédito de la posibilidad de transmisión manual o endoso, conforme a la propia ley de circulación del título, como título-valor esencial a la orden. Que los sujetos de la letra no pueden convenir, con valor cambiario o de plena incorporación literal y abstracta al título, sus particulares pactos, cláusulas o convenios, sino con los efectos y dentro de los límites expresamente determinados por la norma. Que la pena accesoria convenida entre las partes, en ejercicio de su autonomía privada y fuera del límite determinado imperativamente por la Ley, debe quedar restringida al ámbito de la relación extracambiaria, fuera del crédito incorporado al título. Que la incorporación de esa cláusula penal a la letra resulta simplemente imposible. Que la Dirección General, al admitir la posibilidad del convenio para el devengo de intereses demora en cuantía superior al límite legal, se ve forzada a reconocer el carácter independiente del pacto, fuera del régimen y funcionamiento de la relación cambiaria: se trata, dice el Centro directivo, de una «obligación accesoria de la cambiaria», que, sin embargo, «no tiene este carácter». Esto es, «no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad»., y si ello es así y si se acepta la naturaleza accesoria de la hipoteca respecto de la obligación garantizada-que impide la constitución de una misma garantía para la seguridad de créditos separados-, el principio hipotecario de especialidad impone la constitución de garantías también diferentes para cada uno de los dos créditos, con sus propios límites o cuantías de cobertura. Que el notario recurrente ruega encarecidamente al registrador el acatamiento de la norma contenida en el artículo 327, apartado 10, de la Ley hipotecaria y es evidente, como resulta de la nota de calificación emitida y de las propias argumentaciones contenidas en el presente informe, que la nota recurrida se ajusta de modo escrupuloso a la doctrina de la Dirección General, contenida en las resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, en punto a la naturaleza separada del crédito accesorio a la pena convencional. Que no obstante, del precepto transcrito, no se deduce la obligación del funcionario calificador de someterse al mandato contenido en dichas resoluciones-o cualesquiera otras en que no haya sido parte.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1089, 1091, 1108, 1255 y 1857 del Código Civil, 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 9, 12 y 114 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 8 y 9 de octubre de 2002.

1. Se constituye una hipoteca cambiaria fijándose unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripción por entender que deben separarse la garantía por los intereses de demora legalmente establecidos de aquella que nace de pactos entre las partes.

2. Como ya dijo este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), cuando el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor podrá reclamar por intereses de demora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, lo único que hace es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la relimitación que, en razón del crédito cartular, deriva de su propio contenido. Pero ello no impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago.

3. Ahora bien, como también se indicaba en las Resoluciones antes citadas, este interés de demora superior pactado constituye una obligación que, aunque es accesoria de la cambiaria, no tiene carácter cambiario, pues no deriva de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, y, por ello, si bien es lícito el pacto que lo establece -siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria-, por virtud de la aplicación de los artículos 1089, 1091, 1108 y 1255 del Código Civil, se halla sometido a un régimen jurídico distinto, no queda incorporado a la letra, y, en consecuencia, si se quiera garantizar con hipoteca, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Álora.

Fecha: 
divendres, 20 maig, 2005