Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3° y 4° de la Ley Hipotecaria.



RESOLUCIÓN 9 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 1, don Eladio Ballester Giner, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Campins Pon, en nombre del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 1, don Eladio Ballester Giner, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 897/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 5, de los de Palma de Mallorca, a instancia del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra determinadas personas, fue dictada Sentencia el 4 de octubre de 1995, en la que se estima la demanda interpuesta y declara la rescisión de los contratos de compraventa de las fincas registrales números 26.867 y 18.076N, al haber sido hechos en fraude de acreedores y que una vez firme la resolución se cancelan las inscripciones en el Registro de la Propiedad referidas a las transmisiones citadas. Dicha resolución judicial que fue recurrida en apelación por los demandados, fue confirmada en todas sus partes, previa desestimación del recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de febrero de 1997. Esta última sentencia fue también recurrida en casación, recurso que aún no se a resuelto.



El «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.722 y 1.723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Palma de Mallorca, de 4 de octubre de 1995, confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 12 de febrero de 1997. El citado Juzgado en el que se sigue el expediente de ejecución provisional libró mandamiento al Registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 1 a fin de que cancele todos cuantos asientos e inscripciones hayan causado las escrituras de compraventa en los Libros a su cargo con relación a la finca registral número 18.076N.

II



Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 1, por el Registro fue remitido al Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 5 de la misma ciudad el siguiente oficio: «Rmo. Sr. No es posible practicar las cancelaciones ordenadas en el adjunto Mandamiento, ya que se han dictado en virtud de una ejecución provisional de una sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que no se aviene con la naturaleza del asiento de cancelación que es de carácter definitivo. Palma, a 30 de septiembre de 1997.» Firma ilegible.

III



El Procurador de los Tribunales, don José Campins Pon, en nombre del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la referida nota, y alegó: I. Que la calificación registral que se recurre infringe el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 257 de su Reglamento, todo ello en relación con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que igualmente dicha calificación supone conculcación de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que el Registrador de la Propiedad carece de todo tipo de potestad para dejar sin efecto o incumplir lo ordenado por la autoridad judicial. H. Los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento Hipotecario, en cuanto establecen las circunstancias de las cancelaciones para que causen eficacia cancelatoria.

IV



El Registrador en defensa de la nota, informó: Que el 20 de septiembre de 1997, fue presentado en el Registro el Mandamiento del Juzgado de Primera Instancia, número 5, de Palma de Mallorca. El 30 de septiembre del mismo año, fue expedido un oficio al Ilmo. Sr. Juez del citado Juzgado, manifestando que no era posible practicar las cancelaciones ordenadas, por cuanto la sentencia estaba recurrida ante el Tribunal Supremo. El 6 de octubre de 1997, fue retirado el documento por el presentante, sin que este solicitara fuera tomada la anotación preventiva por defecto subsanable. El 15 de diciembre de 1997, una vez caducado el asiento de presentación en el Libro Diario del Registro, fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recurso gubernativo contra la calificación reflejada en el oficio librado ante el Juez competente. Que en cuanto a las calificaciones de los Registradores hay que estar con los que dicen los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria admite como títulos inscribibles la escritura pública, la ejecutoria o documento auténtico. Esta autenticidad se refiere tanto a los documentos notariales, falta de estampilla en la legalización, como en los documentos judiciales y no lo es una sentencia recurrida por falta de firmeza, porque constituye un «iter» a recorre hasta su resolución. Que el argumento más claro que se puede aportar es el artículo 82.1° de la Ley Hipotecaria, que recoge el principio de consentimiento formal. Que en cuanto al mandamiento ordenado, la cancelación de la inscripción y anotaciones posteriores, al depender de un asiento principal sin resolver, mal se puede ordenar al Registrador la cancelación de ningún tipo de asiento. Que hay que tener en cuenta la Resolución de 23 de junio de 1960 y 22 de julio de 1961. Que las conclusiones a que llegó la Comisión Permanente del Poder Judicial, el 3 de febrero de 1983, en la cuestión segunda son: «insistir en la inserción literal de la resolución respectiva, en observancia de los artículos 65 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo constar la firmeza de la misma únicamente en caso de cancelación.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirmó la nota del Registrador fundándose en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

VI



El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ejecución provisional de la sentencia, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación y el auto apelado deja carente de contenido lo resuelto de modo firme por la Audiencia Provincial al dar lugar a dicha ejecución provisional.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 3, 40-d, 42-1.°, 3.° y 4.°, 79-3.°, 82 y 97 de la Ley Hipotecaria; 787 y 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; 100, 174-3.° y 198 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1990.



1. La única cuestión que debe decidirse es si procede la cancelación de unas inscripciones de dominio en base a los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de una sentencia no firme dictada en primera instancia y confirmada por la Audiencia, en cuyo fallo se declara la rescisión de determinadas compraventas procediendo cancelar las inscripciones de dominio causadas; 2) Mandamiento de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de sentencia, que se lleva a efecto a pesar de estar actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. El Registrador no practica las cancelaciones precisamente por haberse decretado su ejecución provisional de sentencia recurrida en casación, lo que no se aviene con la naturaleza del asiento de cancelación que es de carácter definitivo.



2. Conforme a los artículos 3.° y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.III del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos regístrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes.



3. Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la ejecución de las mismas sentencias firmes aún cuando es posible el recurso de audiencia en rebeldía (conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos regístrales que en su virtud se produzcan guarden exactas congruencias con la realidad extrarregistral. En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1° de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3° y 4° de la Ley Hipotecaria.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.



Madrid, 9 de marzo de 2001. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

Fecha: 
dimecres, 18 abril, 2001