a) que para aceptar la herencia es preciso tener la libre disposición de los bienes, la cual, evidentemente escapa a las facultades del administrador; b) que en ningún caso tales facultades pueden ser superiores a las del tutor, que es la persona que, con carácter definitivo y estable, administra los bienes del incapaz, y si éste necesita autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente (cfr. artículo 271.4 del Código Civil), como se hace en el presente caso, ya que en ningún momento se expresa que la aceptación sea a beneficio de inventario, como mínimo, en el caso de tal administrador, es necesaria tal aprobación judicial, como afirma la Registradora.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid, don José Luis Prada Pérez-Moneo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid n.º 5, doña María José Triana Alvarez, a inscribir una escritura de manifestación de herencia.



Hechos



I



En escritura otorgada ante el Notario de Valladolid, don José Luis Prada Pérez-Moneo, el día 21 de marzo de 2002, comparece doña María Jesús Arpa Santamaría, interviniendo en nombre y representación de su padre, don Antonino Arpa García, como administradora judicial del mismo, designada a tal efecto por Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid el día 13 de diciembre de 2001 en procedimiento de incapacitación 901/2001 y acepta la herencia y adjudica todos los bienes de su hermano, don Alfonso Arpa Santamaría, fallecido el día 5 de octubre de 2001 en estado de soltero y sin descendientes y del que fue declarado único y universal heredero su padre, don Antonino Arpa García en Acta de notoriedad autorizada el día 24 de enero de 2002.



II



La anterior escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Valladolid n.º 5, acompañada de: 1. Copia de acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 24 de enero de 2002. 2. Testimonio expedido el día 7 de enero de 2002 del Auto dictado el día 13 de diciembre de 2001 en el procedimiento de incapacitación 901/2001 en el que se acuerda que como medida cautelar se designe a doña María Jesús Arpa Santamaría administradora judicial del presunto incapaz don Antonino Arpa García «con facultades para la administración ordinaria y todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y las que fuesen precisas respecto al fallecimiento del hijo del demandado (...) del que presumiblemente el demandado es heredero». 3. Acta de aceptación del cargo de fecha 7 de enero de 2002. 4. Testimonio expedido el día 21 de octubre de 2002 del Auto dictado el día 1 de octubre de 2002 en el expediente n.º 792/2002 sobre nombramiento de tutor por el que se acuerda designar como tal del incapaz don Antonino Arpa García a doña María Jesús Arpa Santamaría. Fue calificada con la siguiente nota:»... El Registrador que suscribe (...) resuelve no practicar las operaciones solicitadas por observarse los siguientes defectos: Hechos: En virtud del precedente documento, otorgado en fecha 21 de marzo de 2002, se procede por parte de doña María Jesús Arpa Santamaría, actuando en nombre y representación de su padre don Antonino Arpa García, como su Administrador Judicial, a realizar las operaciones de partición de herencia por fallecimiento de don Alfonso Arpa Santamaría, adjudicando al mismo entre otros bienes las participaciones indivisas de las fincas inventariadas bajo los números 5 y 6, previa constancia de que sobre una porción de terreno de 300 metros cuadrados de la finca inventariada bajo el número 5 se levanta en vida del causante la vivienda unifamiliar que se describe en el precedente documento. Contiene el documento nota acreditativa de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Defectos y Fundamentos de derecho: A) Respecto de las operaciones particionales que se contienen en el precedente documento: Fundamentos de derecho: Conforme al artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento civil: Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerase acreditado, a la vista de las alegaciones y justificaciones, el peligro de mora procesal atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerden y precisará el régimen a que ha de estar sometido, determinando en su caso la forma y cuantía y tiempo en que deba prestar caución por el solicitante. En el presente caso, la medida cautelar adoptada consiste en el nombramiento de un administrador judicial con facultades para la administración ordinaria y todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y los que fueran precisos respecto al fallecimiento del hijo del demandado, don Alfonso Arpa Santamaría, del que presumiblemente el demandado es heredero. Conforme al artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si lo acordado fuera la administración judicial se procedería conforme a los artículos 630 y siguientes. Los artículos 797 y siguientes de la L.E. Civil regulan la administración del caudal hereditario y el artículo 999 del C. Civil pone de manifiesto que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ello no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. Por su parte, el artículo 271 del Código Civil dispone que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar esta. Conforme al artículo 271 del Código Civil: El tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o las liberalidades. Conforme al artículo 272 del Código Civil: «No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de la cosa común realizada por el tutor, pero una vez realizada requerirá aprobación judicial. Defectos: 1) Doña María Jesús Arpa Santamaría en su condición de administrador judicial designado, carece de facultades para, en nombre de don Antonio Arpa García, aceptar la herencia causada por fallecimiento de don Alfonso Arpa Santamaría, ya que sus facultades como tal administrador se limitan a las propias de la administración. Las operaciones realizadas en el precedente documento por doña María Jesús Arpa Santamaría son nulas, por no ostentar la representación legal al efecto de don Antonio Arpa García, al tiempo de su realización. Véase Resolución de la D.G.RN, de 14 de marzo de 1991. La representación legal al efecto devendrá de su nombramiento como tutora, lo que se ha efectuado mediante auto de fecha 1 de octubre de 2002, y de la aceptación de su cargo lo que no se ha acreditado. Una vez aceptado el cargo podrá realizar las operaciones pertinentes, para, actuando en nombre y representación de don Antonino Arpa García, aceptar la herencia causada por fallecimiento de don Alfonso Arpa Santamaría, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 271.4 del Código Civil, si decide aceptar la herencia sin beneficio de inventario y 272 del Código Civil. B) Respecto de la Obra Nueva declarada sobre la participación indivisa descrita bajo el número 5 se observan además los siguientes defectos: Fundamentos de derecho: Conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieran por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir». Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, insiste en la regla general del citado artículo 254 de la Ley Hipotecaria, el artículo 54 del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre BOE n.º 251, de 20 de octubre-. El Reglamento de dicho Impuesto aprobado por RD 828/1995 de 29 de mayo -BOE de 22 de junio- regula en su artículo 122 el cierre registral, si no consta nota en el documento del pago de la liquidación, exención o no sujeción, extendiendo el Registrador nota marginal de afección por razón de la autoliquidación por plazo de cinco años. Conforme al artículo 66 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, están sujetos al gravamen de actos Jurídicos Documentados los documentos notariales, siendo conforme al artículo 69 de dicho Reglamento la base imponible en las primeras copias de las escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa. El artículo 255 de la Ley Hipotecaria dispone que no obstante lo previsto en el artículo 254 de dicha Ley, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del Impuesto, mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que satisfaga dicho impuesto. Como ya ha puesto de manifiesto la D.G.R.N. en diversas resoluciones 21-10-87, 21-1-93 y 10-12-98, presentado en el Registro un documento comprensivo de dos actos inscribibles, sujeto uno al Impuesto de Transmisiones y otro al Impuesto de Sucesiones, ha de estimarse que la nota de liquidación del Impuesto de Sucesiones, no es suficiente para el Impuesto de Transmisiones, pues en ella ninguna referencia se hace a este otro impuesto, el de Transmisiones, que tiene naturaleza y régimen distinto. Por lo tanto, no conteniendo el título presentado nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no sería posible, si el documento no adoleciese del defecto advertido en primer lugar (A), ni siquiera proceder a calificar el acto de Obra Nueva que en el mismo se contiene. No obstante pasaré a ello por razón de economía procedimental. Una vez se haya procedido a la aceptación de la herencia causada por fallecimiento de don Alfonso Arpa Santamaría, su heredero sólo resultará ser titular de una participación indivisa de la finca sobre la que se declara la Obra Nueva. Cuando una finca pertenece proindiviso a varios propietarios, la declaración de Obra Nueva debe emanar de todos los copropietarios. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 y 21 de febrero de 1960 son categóricas en esta materia. La doctrina de estas dos resoluciones se basa en que el art. 397 del Código Civil requiere que sean todos los copropietarios del solar quienes comparezcan en la escritura y describan la obra nueva realizada y en que la construcción de un edificio puede acarrear alteraciones sustantivas en la titularidad dominical del solar sobre el que aquél se asienta, según resulta, por ejemplo, en los supuestos de los artículos 361 y 1.404 del Código Civil, o incluso en el de que por no haber concurrido los comuneros a los gastos de edificación en la misma proporción en que son dueños del solar, hubiesen decidido alterar su participación en el edificio ya construido, posibilidades todas ellas que refuerzan la conveniencia de seguir la tesis que exige la unanimidad, a fin de que así resulten claramente determinados los derechos que a cada copropietario corresponden y que el Registro publicará para conocimiento de los interesados y terceros. Por otra parte conforme a los artículos 45 y siguientes del RD 1093/97, de 4 de julio, la regla general es que para inscribir las Obras Nuevas en el Registro de la propiedad se requiere licencia de obras y certificado del técnico competente. No obstante el artículo 52 del citado RD permite que puedan inscribirse en el Registro de la propiedad la declaración de obras nuevas correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. c) Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Por último advertir que cuando una finca pertenece en proindiviso a varios propietarios, ninguno de ellos tiene una propiedad plena sobre una porción delimitada de la finca, sino que cada copropietario tiene sobre la totalidad de la finca perteneciente a varios en proindiviso un derecho de dominio pleno en cuanto a su extensión pero limitado en lo referente a su intensidad por la concurrencia de los demás, de manera que a cada titular le pertenecen todas las utilidades de la cosa, aunque el ejercicio del derecho venga constreñido cuantitativamente por la coexistencia de otros tantos derechos iguales, situación de donde arranca el concepto de cuota como razón o medida en cuya virtud se limitan o armonizan recíprocamente IV las posiciones de los cotitulares. S 28-5-1986. Con ello se quiere dar a entender que don Antonino Arpa García si obtuviera en su día la inscripción de la declaración de Obra Nueva no vendría por ello titular exclusivo de la Obra Nueva declarada, sino que esta pertenecería en proindiviso a todos los titulares de la parcela. Defectos: 1) Prescindiendo del defecto advertido bajo la letra A, que priva a doña María Jesús Arpa Santamaría, de legitimación alguna para la realización de los actos que en el precedente documento se contienen, se observa que no contiene el título presentado nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2) La declaración de Obra Nueva no emana de todos los copropietarios de la finca. 3) No se acredita haber obtenido licencia para la realización de la obra nueva que se declara, ni dicha licencia se complementa con el certificado de técnico competente acreditativo de la terminación de la obra conforme al proyecto aprobado por la licencia; ni subsidiariamente se acredita por certificación del Catastro, o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, ni que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. 4) No ser correcto que se diga que sobre una porción de terreno de 300 metros cuadrados de la finca descrita bajo el número 5 del inventario se levantó una vivienda unifamiliar, ya que la vivienda es de una sola planta y ocupa una superficie construida de 42 metros cuadrados. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según el trámite previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde al fecha de la notificación de la calificación, recurso que se deberá presentar en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar el título objeto de calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada la resolución expresa o presunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado será recurrible ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, o tratándose de recurso desestimado por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. Se advierte también de la posibilidad de instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis, de la Ley Hipotecaria, conforme a la Resolución dictada por la D.G.R.N. de fecha 4 de julio de 2002. Valladolid, 22 de noviembre de 2002. El Registrador.» Sigue firma.

III



El Notario autorizante de la escritura, don José Luis Prada Pérez-Moneo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación en cuanto al primer defecto expresado en la misma y alegó: Que respecto a la afirmación de la Registradora de que, admitida la necesidad de nombramiento de un administrador judicial, se debería proceder conforme a las reglas de los artículos 630 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el contenido del indicado precepto y de los artículos 631, 632 y 633, en este caso su constitución, actuación y contenido deben regirse por los artículos 797 y siguientes del citado texto legal. Que si bien es cierto que los artículos 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 999 del Código Civil ponen de manifiesto que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero, en el presente supuesto la herencia ha sido aceptada, se ha otorgado la escritura de manifestación de herencia y adjudicado los bienes al heredero; actuación realizada por la administradora judicial que es, precisamente, el objeto de este recurso. Que en cuanto al artículo 271 del Código Civil, ha sido el propio Juzgado el que ha otorgado a la administradora designada facultades «para la administración ordinaria y todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y las que fuesen precisas respecto al fallecimiento del hijo del demandado (...) del que pre sumiblemente el demandado es heredero». Respecto al artículo 272 del mismo cuerpo legal, olvida la Registradora que este precepto se ocupa de supuestos de «partición de herencia» o «división de cosa común», al igual que la Resolución invocada de 14 de marzo de 1991, mientras que la escritura objeto de recurso es un caso de «Manifestación de herencia», de causante soltero, de heredero único, su padre, y en el que no existen cargas ni gravámenes sobre los bienes hereditarios ni hay deudas en la herencia.

IV



La Registradora de la Propiedad, informó que reiteraba los mismos argumentos expuestos en la misma.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 271, 272 y 992 del Código Civil y 725, 734 y 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



1. Se presenta en el Registro escritura de manifestación de herencia otorgada por la administradora judicial de un presunto incapaz (nombrada como tal como medida cautelar mientras durara el procedimiento de incapacitación), en la que se adjudican a éste, como heredero único, los bienes dejados a su fallecimiento por un hijo que carecía de descendientes. Como documentos complementarios se acompañan testimonio del Auto de nombramiento de administradora judicial a favor de la compareciente, así como otro testimonio de Auto, posterior a la escritura, por el que se nombra a la misma persona tutor del incapaz.

La Registradora suspende la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, por el de carecer de facultades la administradora judicial para aceptar herencias. El Notario recurre alegando que el nombramiento de administradora judicial se hizo «con facultades para la administración ordinaria y todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y las que fueran precisas respecto al fallecimiento del hijo del demandado... del que presumiblemente el demandado es heredero».



2. El recurso no puede ser estimado. Sin discutir que pueda el Juez, a solicitud del Ministerio Fiscal, y como medida cautelar, conforme a los artículos 728, 734 y 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nombrar un administrador judicial, y aunque no se determine legalmente el ámbito de facultades de tal administrador, es lo cierto: a) que para aceptar la herencia es preciso tener la libre disposición de los bienes, la cual, evidentemente escapa a las facultades del administrador; b) que en ningún caso tales facultades pueden ser superiores a las del tutor, que es la persona que, con carácter definitivo y estable, administra los bienes del incapaz, y si éste necesita autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente (cfr. artículo 271.4 del Código Civil), como se hace en el presente caso, ya que en ningún momento se expresa que la aceptación sea a beneficio de inventario, como mínimo, en el caso de tal administrador, es necesaria tal aprobación judicial, como afirma la Registradora.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 14 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora de la Propiedad n.° 5 de Valladolid.

Fecha: 
dimecres, 20 agost, 2003