Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que la rectificación del Registro consistente en su cancelación, que es lo que solicita el recurrente, requiere consentimiento del titular registral o sentencia judicial (artículos 40 d] y 82 de la misma Ley).



En el recurso gubernativo interpuesto por Don Marcelino Iturribarria Rivacoba, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Amurrio, D. Miguel-Angel Vallejo Martínez a inscribir una solicitud de anulación de ciertas segregaciones practicadas sobre una finca.



Hechos



I



Por instancia privada, remitida por conducto notarial, al Registrador de la Propiedad de Amurrio, Don Marcelino Iturribarria Rivacoba solicita la anulación de ciertas segregaciones practicadas sobre la finca registral 316 del Registro de la Propiedad de Amurrio, ya que dicha finca le fue legada por testamento, y al habérsele hecho ofrecimiento de tal legado por parte de la heredera, el recurrente contestó notarialmente a tal ofrecimiento, toda vez que en la escritura de entrega del legado autorizada por el Notario de Amurrio, Don Marcos Prieto Ruiz, se hacía constar que sólo eran los pertenecidos de la finca ofrecida una antuzano, un horno de cocer pan y una cabaña, siendo la relación de dichos pertenecidos incompleta, pues, faltaban los que se relacionaban en la escritura autorizada en Amurrio el 17 de Diciembre de 1954, ante el Notario Don Rafael Armesto Montero.



II



Presentada la anterior solicitud en el Registro de la Propiedad de Amurrio fue calificada con la siguiente nota: «Visto el precedente documento del que resultan los hechos ahora calificados he de MANIFESTARLE lo siguiente: El artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece: La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) Cuando la inexactitud procediera de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular, o en su defecto, resolución judicial. Y el artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representante legítimos. En consecuencia, constando las fincas inscritas a favor de Doña María Pilar G. G., persona distinta de la solicitante, sin que conste su consentimiento en debida forma ni resolución judicial que así lo ordene SE DENIEGA, la inscripción de las rectificaciones solicitadas. Contra la presente calificación cabe, interponer recurso en el plazo de un mes ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Amurrio a 28 de Mayo de 2002. EL REGISTRADOR. Firma Ilegible.»

III



Don Marcelino Iturribarria Rivacoba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la calificación recurrida incumple lo establecido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Que la finca registral 316 tenía 19 pertenecidos, y el Registrador, en interpretación del testamento, pero no descritos en el mismo, mantiene sólo tres pertenecidos adscritos al caserío (legado al recurrente), y los restantes 16 los inscribe a nombre de la heredera. Que en las segregaciones registrales operadas en la finca 316 no se han observado las prescripciones de la legalidad urbanística que señala el artículo 259.3 de la Ley del Suelo que exige la preceptiva licencia municipal o certificación de innecesariedad ya que el pertenecido «d» descrito como «heredad manzanal detrás de la casa» contiene como subparcela la edificación que se adjudica al legatario y por otra parte se inscribe la misma heredad manzanal a nombre de la heredera como finca registral 8461, con la misma cabida inicial, que siempre ha constituido todo ello «terreno de la propia casa».

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Que en el presente caso la heredera interpreta el alcance del legado del bien inmueble, como comprensivo del caserío y tres de sus pertenecidos, y lo que se discute es si cuando la causante lega el caserío, quiere legar, sólo la edificación principal o el caserío como unidad, es decir, edificación principal y accesorios. Que esta contienda no debe resolverla el Registrador sino los Tribunales. Que el concepto de caserío no aparece en ningún lugar de la ley de derecho civil foral. Que las resoluciones de 3 de Octubre de 1924 y 23 de julio de 1925 lo definen como explotación agrícola familiar, cuya constante indivisión, transmisión íntegra la aproximan a un patrimonio indivisible. Que si se acude a la costumbre, a falta de legislación sobre el caserío, se ve como en la actualidad se reparte el caserío y sus pertenecidos entre varios herederos, de modo que caserío y pertenecidos pueden inscribirse en folio independiente. Que para la inscripción separada no se exige licencia, porque no hay segregación material, sino formal. Que no hay doble inmatriculación, y no procede en ningún caso la rectificación por solicitud, de uno de los titulares de las fincas, sino de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario o 40.d9 de la Ley Hipotecaria. Que no se puede acceder a la rectificación pretendida por el recurrente ya que entran en juego no sólo los artículos 1.3 y 40.d de la Ley Hipotecaria, sino además los artículos 82 y 218 de la misma ley y 329 de su Reglamento.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.3, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.



1. Se presenta en el Registro solicitud privada por la que, quien dice ser dueño de determinada finca, por haber adquirido la misma por título de legado, solicita la anulación de ciertas segregaciones practicadas. El Registrador deniega lo solicitado por estar las fincas inscritas a nombre de tercera persona. El solicitante recurre.



2. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que la rectificación del Registro consistente en su cancelación, que es lo que solicita el recurrente, requiere consentimiento del titular registral o sentencia judicial (artículos 40 d] y 82 de la misma Ley).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 31 de marzo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Amurrio.

Fecha: 
dimecres, 7 maig, 2003