La aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide ahora revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la manifestación de la parte deudora de que la vivienda hipotecada no tiene carácter de vivienda conyugal, debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (artículo 9 del Código de Familia de Cataluña).



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Girona, don Ignacio Gomá Lanzón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona, número 6, don Pedro Avila Navarro, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



El 5 de octubre de 1999, mediante escritura publica autorizada por, don Ignacio Gomá Lanzón, Notario de Girona, doña Mercedes V.LL., casada en régimen de separación de bienes, de vecindad civil catalana, para garantizar un crédito en cuenta corriente, constituyó a favor de entidad de crédito concedente una hipoteca de máximo sobre una finca de su exclusiva propiedad, sita en Barcelona, manifestando que la misma no tiene carácter de «vivienda conyugal».

II



Presenta copia de referida escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 6, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento (escritura autorizada por el Notario de Girona, don Ignacio Gomá Lanzón el 5 de octubre de 1999, número 1.472 de su protocolo) por el defecto subsanable de no resultar si la finca hipotecada constituye vivienda familiar de la hipotecante, sin que sea equivalente a la expresión de "vivienda conyugal" ya que en caso de separación de hecho o abandono del hogar, la vivienda deja de ser "conyugal" y sigue siendo familiar. No se toma nuevamente anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de tres meses desde hoy ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la forma que disponen los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 7 de marzo de 2000. El Registrador. Fdo.: Pedro Avila Navarro».



III



El Notario autorizante de escritura interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1) Que los términos del contrato han de entenderse en el sentido mas adecuado para que produzcan efectos. En este punto se citan los artículos 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 y 17 de abril de 1997 y la Resolución de 16 de julio de 1996; 2) Equivalencia de los conceptos. Que tanto en la ley, la jurisprudencia y la doctrina se consideran los conceptos de «vivienda familiar» y «vivienda conyugal» como equivalentes; 3) Que el «domicilio conyugal» subsiste en caso de separación de hecho o abandono del hogar; 4) Que la «vivienda conyugal» es el verdadero objeto jurídico protegido del artículo 9 del Código de Familia de Cataluña y 1.320 del Código Civil.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que el artículo 91 del Reglamento Hipotecario es aplicable al caso objeto del recurso, que aparece como traducción a la práctica registral de las normas legales contenidas en los artículos 1.320 del Código Civil y 9 del Código de Familia de Cataluña. Que la expresión «vivienda conyugal» no cumple el precepto reglamentario. Que el artículo 1.284 del Código Civil se está refiriendo al efecto de la cláusula y no del contrato y el efecto que debe producir la cláusula es la protección de la familia, por exigencia legal y reglamentaria, y no la eficacia de un contrato dispositivo que, al contrario, le perjudica.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocó la nota del Registrador, fundándose en que resulta claro del cuerpo de la escritura sometida a calificación que el hipotecante esta haciendo una manifestación acerca del destino de la vivienda y esta no puede tener otra finalidad que la de dar por cumplido el mandato contenido en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, manifestación que puede ser inveraz o inexacta pero que en modo alguno puede impedir su acceso al Registro.

VI



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho



Vistos artículos 9 del Código de Familia de Cataluña y la disposición adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



La aplicación del mandato normativo contenido en la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide ahora revisar la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la manifestación de la parte deudora de que la vivienda hipotecada no tiene carácter de vivienda conyugal, debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (artículo 9 del Código de Familia de Cataluña).

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso, por estimar firme el auto que se recurre.

Madrid, 17 de febrero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dimarts, 18 març, 2003