Si el mandamiento que ordena la anotación es una orden expedida por la autoridad judicial dirigida a hacer efectiva una resolución, dictada en un proceso, que conlleva una repercusión registral, resulta incuestionable que su eficacia concluye cuando se da cumplimiento al mandato que comportaba, asumiendo, desde ese momento, plena autonomía, con sus específicos efectos, el asiento registral a que hubiere dado lugar, y precisamente para constancia de que la orden se ha ejecutado se requiere que se expida por duplicado por el Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, a fin de que le sea devuelto uno de los ejemplares con nota expresiva «de quedar cumplido en la forma que proceda»



RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por «Eseg, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia, número 6, don Federico Sánchez Asins, a practicar una anotación, preventiva de embargo, en, virtud de apelación, del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Luis Morón Melida, en nombre de «Eseg, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia, número 6, don Federico Sánchez Asins, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos de juicio de mayor cuantía 521/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 5, de Valencia, a instancia de «Eseg, Sociedad Limitada», contra «IW, Sociedad Anónima», se dictó mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Valencia, número 6, ordenando la práctica de anotación preventiva de demanda, al margen de la finca 54.537. La anotación preventiva fue extendida con fecha 23 de diciembre de 1996.

Posteriormente, fue cancelada dicha anotación preventiva por caducidad y en virtud de que los autos referidos se encuentran pendientes de recurso de casación en la Sala Primera del Tribunal Supremo, se solicitó testimonio del mandamiento de anotación preventiva de demanda a que se ha hecho referencia, por obrar el original en el rollo de Sala 375/99 del recurso de casación, así como una certificación acreditativa de la pendencia del recurso de casación.

II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Valencia, número 6, testimonio de la Sala Primera del Tribunal Supremo del mandamiento de anotación preventiva de demanda expedido por el Secretario de dicha Sala, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en este Registro de la Propiedad de Valencia número 6 a las trece quince horas del 9 de julio de 2001, bajo el asiento 1.551, del Tomo 38 del Diario, retirado el 10 de julio de 2001 para pago del impuesto, devuelto el 17 de agosto de 2001, rectificado por el asiento 2.250 de fecha 3 de septiembre de 2001, notificada verbalmente calificación desfavorable el 6 de septiembre de 2001 y solicitada extensión de nota de calificación, se deniega la anotación preventiva de demanda solicitada en base a las siguientes consideraciones: 1ª. Porque el documento presentado es un documento expedido por la Secretaría de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que se limita a certificar que cuatro fotocopias que se unen concuerdan bien y fielmente con sus originales obrantes en los autos 521/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que se encuentra en dicha Sala en virtud de recurso de casación número 375/1999, sin que en ningún momento se ordene en el mismo la práctica de anotación preventiva de demanda. 2ª. Porque en relación a los citados autos 521/1996, habiéndose ya practicado en este Registro de la Propiedad en fecha 23 de diciembre de 1996 anotación preventiva de la demanda interpuesta en los mismos, estando la misma cancelada por caducidad mediante nota marginal de fecha 2 de enero de 2001, extendida al folio 148 del tomo 2.144, libro 506, finca registral 54.537, sin haberse solicitado oportunamente la prórroga de la misma, y estando en la actualidad el asunto pendiente de casación por parte del Tribunal Supremo, sería necesario para practicar de nuevo anotación preventiva de dicha demanda que, por Tribunal competente (actualmente Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo) se dictara nuevo auto decretándola y que se expidiera el correspondiente mandamiento por duplicado ordenándola (conforme a los artículos 43 y 257 de la Ley Hipotecaria, 165 del Reglamento para su aplicación y 730 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con las prevenciones (audiencia del demandado, prestación de caución) contempladas en los artículos 733 y 737 de la citada Ley Procesal. 3ª. Por parte de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se certifica en fecha 18 de julio de 2001 que en el rollo de casación 375/1999 no se dictado por dicha Sala resolución alguna acordando la anotación preventiva de la demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia en autos 521/1996, certificado que fue presentado en este Registro de la Propiedad a las once quince horas del 19 de julio de 2001, bajo el asiento de presentación 1,744 del tomo 38 del Diario. Considerando los defectos señalados como insubsanables no cabe practicar anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la misma por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Valencia, 18 de septiembre de 2001. El Registrador», Firma ilegible.

III



El Letrado don Luis José Morón Melida, en nombre de «Eseg, Sociedad Limitada», el 14 de septiembre de 2001, interpuso recurso gubernativo contra la comunicación verbal hecha por el Registrador de la Propiedad de los defectos observados en el documento, y alegó: La falta de fundamentación jurídica de la calificación desfavorable. Que hay que señalar lo declarado en las Resoluciones de 19 y 25 de mayo de 2000. Que aunque la nota no conste en el título se aplica la doctrina establecida en las Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 1996. Que en el presente caso existe una nota de calificación desfavorable extendida al margen del asiento de presentación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 429 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución Española.

Posteriormente redactada la nota al pie del título presentado, el Letrado, con fecha 25 de septiembre de 2001, dirigió otro escrito al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana alegando lo siguiente: Que en cuanto al primero de los extremos de la nota parece deducirse que el defecto insubsanable que fundamenta la calificación desfavorable radica en que el título presentado no reúne los requisitos de autenticidad referidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Que lo que sucede es que como el original mandamiento obra en la actualidad en el rollo de la Sala de un recurso de casación, se solicitó de la Sala Primera la expedición de un testimonio del mismo, de tal modo que el título presentado es un testimonio del mandamiento por el que en su día el Juez de Primera Instancia número 5 de Valencia ordenó la práctica de la anotación preventiva de demanda. Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria dice que para que puedan ser inscritos los títulos comprendidos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, deberán constar en la escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la autoridad judicial. El título presentado consta en documento auténtico, conforma al artículo 145 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Que en la redacción del testimonio se han observado las formas legales. Que en cuanto al segundo de los extremos de la nota, tampoco se puede compartir el criterio del Registrador, respecto a la necesidad de obtener nuevo mandamiento para practicar anotación preventiva, pues ningún precepto de la Ley o Reglamento hipotecario establecen que para el caso de caducidad de la anotación anterior, sea necesario obtener nuevo mandamiento que ordene la práctica de la segunda anotación. Que la posibilidad de solicitar un segundo mandamiento que ordene practicar una segunda anotación preventiva es contraria a la cosa juzgada, según se desprende de los dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Que hay que tener en cuenta la doctrina establecida en las Resoluciones 19 y 25 de mayo de 2000, 2 de julio de 1999 y 5 de mayo de 1998. Que parece que el Registrador confunde la eficacia de un asiento registral y la eficacia del título en cuya virtud se extendió aquél. Que el título judicial continúa produciendo sus efectos en tanto no haya sido revocado por una resolución judicial que lo deje sin efecto. Que, en este caso, presentado por segunda vez el mandamiento ordenando la práctica de la anotación preventiva, ésta surtirá efectos a partir del asiento de presentación. Que los artículos de la Ley y del Reglamento citados en la nota, en ningún caso exige nuevo mandamiento judicial para practicarla anotación solicitada. Que el Registrador se excede en sus facultades de calificación en virtud de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en cuanto al tercer extremo de la nota hay que considerar que no es un defecto del título presentado y no se llega a entender cual sea el defecto que se quiere referir este apartado.

IV



El Registrador de la Propiedad, con relación al primer escrito del recurrente, informó: Que tras la exposición cronológica de los hechos que concurrieron, considera que se puede observar que en el momento de la interposición del recurso gubernativo no se había redactado todavía la nota de calificación al pie del documento presentado ni existía ningún tipo de documento que pudiera ser reputado como tal; solamente existía una notificación verbal de calificación desfavorable y una nota al margen del asiento de presentación por la que se hace constar que se ha efectuado la notificación verbal (artículo 429 del Reglamento Hipotecario). Que la existencia de la nota de calificación es requisito necesario para la admisión del recurso (artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria). Que lo anterior resulta también de las Resoluciones de 18 de febrero de 1980 y 10 de abril de 1991, entre otras más. Que incluso en aquellos casos en que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha admitido la interposición de recurso aun cuando la nota de calificación no constara al pie de los documentos calificados, en todos ellos, existía una nota o documento escrito en el que se indicaban los defectos advertidos (Resoluciones de 8 de marzo, 4 y 30 de mayo de 2000 y 2 de octubre de 1998). Que en cuanto a las cuestiones apuntadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, hay que apuntar: En cuanto al objeto del recurso. Que la nota al margen del asiento de presentación no es una nota de calificación, sino un asiento registral que ordena extender el artículo 429 del Reglamento Hipotecario con la única finalidad de hacer constar que se ha hecho la notificación verbal. A este respecto se citan las Resoluciones de 7 de noviembre de 1991 y 17 de julio de 2000. En cuanto al plazo para realizar la calificación. Que los plazos de calificación y despacho de los documentos presentados los determinan los artículos 97, 109 y 429 del Reglamento Hipotecario. En cuanto a la alegación de indefensión: Que la nota formal de calificación esta extendida dentro de plazo y no supone indefensión para el interesado. En lo referente al plazo para interponer recurso, viene determinado en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Que la nota extendida al margen del asiento de presentación no es nota de calificación. Que la nota formal de calificación fue extendida con fecha de 18 de septiembre de 2001, siendo esta la fecha que debe determinar el inicio de cuatro meses del artículo 113 mencionado. Que, por ultimo, no existe infracción del artículo 133 del Reglamento Hipotecario, pues en el caso presente no se trata de la denegación o suspensión de un asiento ordenado por la autoridad judicial. Que en cuanto a la ampliación del recurso por el recurrente por escrito de 25 de septiembre de 2001, se reitera el anterior informe, y considera que existen causas que impiden la tramitación del recurso gubernativo. Que la presentación posterior de un escrito de ampliación de un recurso gubernativo ya interpuesto, no está contemplado en las normas procedimentales.

V



Doña Cristina Criado González, en nombre de la entidad inmobiliaria «Waksman, Sociedad Anónima» expuso que habiéndose acordado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana conceder audiencia a la entidad que representa para manifestar lo conveniente a su derecho, se adhiere, a través de sus alegaciones, a lo actuado por el registrador y al contenido de su informe.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, en cuanto al fondo del asunto, fundándose en las alegaciones de éste, y considerándose que la notificación verbal hecha por el Registrador al recurrente, consolidó el acto calificativo y el derecho a accionar frente a tal decisión nació desde ese mismo momento en que se produjo aquella notificación.

VII



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en sus escritos de interposición y ampliación del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 42, 43 y 257 de la Ley Hipotecaria y 165 de su Reglamento.



1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede volverse a tomar anotación preventiva de demanda ordenada por el Juez de Primera Instancia, por haber caducado la que en su día se tomó, mediante la presentación del mismo mandamiento, siendo así que el pleito que la motiva se halla actualmente en trámites de casación ante el Tribunal Supremo.

2. La contestación ha de ser forzosamente negativa. Como dice el auto recurrido, si el mandamiento que ordena la anotación es una orden expedida por la autoridad judicial dirigida a hacer efectiva una resolución, dictada en un proceso, que conlleva una repercusión registral, resulta incuestionable que su eficacia concluye cuando se da cumplimiento al mandato que comportaba, asumiendo, desde ese momento, plena autonomía, con sus específicos efectos, el asiento registral a que hubiere dado lugar, y precisamente para constancia de que la orden se ha ejecutado se requiere que se expida por duplicado por el Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, a fin de que le sea devuelto uno de los ejemplares con nota expresiva «de quedar cumplido en la forma que proceda» (artículos 43 y 257 de la Ley Hipotecaria y 165 de su Reglamento). Agotada, pues, su finalidad, en modo alguno resulta viable una regeneración por sí misma. En todo caso precisaría una nueva decisión judicial, para la que sería competente el tribunal ante quien actualmente se plantea el asunto (cfr. artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cual habría de ser adoptada en función de las circunstancias del caso y atendiendo lógicamente a las pertinentes consecuencias registrales. El mandamiento que en su día se anotó, perdió, al haberse dado cumplimiento al mandato que comportaba, toda futura potencialidad, tanto más cuanto que, en el momento en que se ha pretendido recuperase de nuevo su virtualidad, ni siquiera ostenta ya el Juzgado ordenante competencia jurisdiccional para poder pronunciarse, por lo que ha de concluirse señalando que la documentación aportada -un testimonio de las actuaciones que, en su día, se llevaron a cabo- no presupone orden alguna tendente a lograr el fin propuesto de volver a practicar una nueva anotación preventiva.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 17 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002