Inscrito el bien con carácter ganancial y constando la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el principio de tracto sucesivo impide inscribir la adjudicación de dicho bien alcanzada en procedimiento seguido exclusivamente contra uno de los esposos cotitulares (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria); deberá inscribirse previamente el título correspondiente (sea el de liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otro suficiente al efecto) por cuya virtud el cónyuge ejecutado pasa a ser titular exclusivo del bien cuestionado.



RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Salvador Martel Hidalgo contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 5, don Ricardo Seco Gómez, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don Salvador Martel Hidalgo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, número 5, don Ricardo Seco Gómez, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos de Juicio ejecutivo número 884/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de don Salvador M. H., contra don Javier P. P., una vez fallecida su esposa se trabó embargo sobre la parte proporcional de la sociedad de gananciales en la finca registral 6.858 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 5.

El 22 de noviembre de 1996, se dictó auto aprobando el remate a favor de don Salvador M. H. de la finca registral 6.858 antes referida.

II



Presentado testimonio del auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, número 5, fue calificación con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por falta de liquidación previa de la sociedad de gananciales del demandado. Las Palmas de Gran Canaria, 21 de septiembre de 1998. El Registrador. (Firma ilegible)».

III



Don Salvador Martel Hidalgo interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se solicitó se librase oficio al Registrador para que se inscribiese a su nombre la parte proporcional de la sociedad de gananciales que fue lo que se embargó de la vivienda referida. Que o bien lo embargado en su día lo fue correctamente o se hizo mal, que si se pudo anotar el embargo en su día, es incomprensible que no se pueda actualmente hacer definitivamente. Que el adjudicatario no puede actualmente proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que es un asunto en el que carece de legitimación activa. Que el Registrador no indica en la nota de calificación en qué basa la misma, conculcando de manera evidente el artículo 24 de la Constitución Española, ya que los artículos 71 y siguientes de la Ley Hipotecaria indican que los bienes embargados podrán ser enajenados o gravados, siendo competentes para su conversión e inscripción definitiva el Juez que la mandó hacer (artículo 84 de la Ley Hipotecaria).

IV



El Registrador en defensa de la nota informó: 1.° Que habiendo fallecido uno de los cónyuges al tiempo de practicarse el embargo, éste se limitó a los derechos que al superstite pudieran corresponderle sobre la finca, al liquidarse la sociedad cónyuges. El asiento ha de reputarse correcto en cuanto embarga los derechos que corresponden al cónyuge superstite con independencia que se concreten o no sobre la finca embargada y sólo para el caso que esta concreción tenga lugar. 2.° Que en el mandamiento calificado se adjudica la totalidad de la finca, cosa posible si se hubiera adjudicado al embargado al liquidarse la sociedad conyugal, pero no constando que esta liquidación se haya practicado y la adjudicación del bien a favor del embargado, no cabe la inscripción de este a favor del rematante. Se incurre en incongruencia. 3.° Que no resulta preceptivo citar un precepto concreto infringido cuando la no sujeción al principio de legalidad resulta de las normas jurídicas generales aplicables al caso concreto.

V



El Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia, número 7, de Las Palmas de Gran Canaria, informó: Que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, hay que entender que no es necesaria la espera que alude el Registrador, siendo, por otra parte, incierto que la vivienda le fuese adjudicada en su totalidad al ahora recurrente, sino en la mitad indivisa de la misma y así consta en el edicto publicando la subasta. Que se considera ajustada a derecho la pretensión del recurrente, conforme a los artículos 71 y siguientes del Reglamento Hipotecario y 84 y concordantes del Reglamento Hipotecario, así como los artículos 117 de la Constitución Española y 2.1 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 3 de junio de 1986.

VII



El Letrado recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20, 42-6, 46 de la Ley Hipotecaria; 166.1.° y 206-10 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 3 de marzo de 2001.



1. En el presente recurso se pretende inscribir el auto de aprobación de remate de un bien inmueble ganancial dictado en juicio ejecutivo incoado sólo contra el marido, una vez fallecida su esposa, inscripción que es rechazada por el Registrador al no mediar la previa liquidación de la sociedad de gananciales. En su día se había decretado el embargo acordado en dicho procedimiento, sobre «los derechos que al cónyuge superstite pudieran corresponderle en la finca al liquidarse la sociedad conyugal».



2. El defecto debe ser confirmado; inscrito el bien con carácter ganancial y constando la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el principio de tracto sucesivo impide inscribir la adjudicación de dicho bien alcanzada en procedimiento seguido exclusivamente contra uno de los esposos cotitulares (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria); deberá inscribirse previamente el título correspondiente (sea el de liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otro suficiente al efecto) por cuya virtud el cónyuge ejecutado pasa a ser titular exclusivo del bien cuestionado. Y no cabe alegar en contra que si en su día se anotó el embargo, debe ahora inscribirse la adjudicación, pues sobre no ser cierta esa relación causa-efecto (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 2001), el embargo anotado no era del bien enajenado judicialmente sino de los derechos que sobre el mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación, para saber qué derechos corresponderán al ejecutado en dicho bien (si es que alguno se le adjudica) y concretar a estos el alcance del remate alcanzado (cfr. artículos 42-6, 46 de la Ley Hipotecaria, 166-1.° y 206-10 del Reglamento Hipotecario).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 16 de marzo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Fecha: 
dimecres, 29 maig, 2002