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3652 RESOLUCIÓN de 22 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Lluís Jou Mirabent, Notario de Calafell, contra la negativa de don José Manuel García García, Registrador número 7 de Barcelona, a inscribir una escritura de entrega de legados en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Lluís Jou Mirabent, Notario de Calafell, contra la negativa de don José Manuel García García, Registrador número 7 de Barcelona, a inscribir una escritura de entrega de legados en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 8 de febrero de 1992 murió en Barcelona doña Montserrat Puig Argilagós, de vecindad civil catalana, en estado de casada con don Benjamín Cortés Capó, sin descendientes ni ascendientes, bajo testamento autorizado el 2 de diciembre de 1975 por don Enrique Gabarró y Samsó, Notario de Barcelona, en el cual, entre otras cláusulas, instituyó heredero universal a su esposo, don Benjamín Cortés Capó, y, para el caso de premoriencia de su esposo (hecho que no tuvo lugar), dispuso de seis prelegados sobre la participación indivisa que correspondiera al otorgante en diversos bienes y nombró herederos en sus restantes bienes a los seis prelegatarios, doña Conchita Figueras Puig, doña Pilar Cortés Valls, don Luis Bentué Remón, don Ramón Figueras Puig, doña Nuria Pallejá Figueras y doña Montserrat Pallejá Figueras. Asimismo, nombró albacea contador-partidor y administrador y ejecutor de su herencia a don Luis Bentué Ramón.

II

El 23 de agosto de 1992 falleció a su vez en Sant Pere de Ribes don Benjamín Cortés Capó, también de vecindad civil catalana, en estado de viudo y sin descendencia, bajo testamento autorizado en la misma fecha y ante el mismo Notario que su esposa, en el cual, entre otras cláusulas, instituyó heredero universal a su citada esposa, doña Montserrat Puig Argilagós, y, para el caso de premoriencia de ésta (hecho que sí tuvo lugar), dispuso de seis prelegados sobre la participación indivisa que correspondiera al otorgante en diversos bienes, y nombró herederos en sus restantes bienes a los seis prelegatarios, doña Conchita Figueras Puig, doña Pilar Cortés Valls, don Luis Bentué Remón, don Ramón Figueras Puig, doña Nuria Pallejá Figueras y doña Montserrat Pallejá Figueras. Asimismo, nombró albacea contador-partidor y administrador y ejecutor de su herencia a don Luis Bentué Ramón.

III

Por escritura de entrega de legados autorizada por el Notario de Calafell, don Lluís Jou Mirabent, el 9 de diciembre de 1992, comparecieron cuatro de los prelegatarios, don Luis Bentué Remón, doña Conchita Figueras Puig, don Ramón Figueras Puig y doña Nuria Pallejá Figueras, el primero interviniendo además como albacea, el cual, tras aceptar expresamente su cargo de albacea en las dos herencias, afirmó que don Benjamín Cortés Capó había aceptado tácitamente la herencia de su esposa y que no existían otros bienes que los inventariados, procediendo a adjudicar los bienes integrantes de los cuatro prelegados, entre ellos el deferido a su favor.

IV

Presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 7, fue calificada dicha escritura con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento respecto de la finca relacionada bajo el numero 1, única que radica en la demarcación de este Registro número 7 de Barcelona, por no haberse tenido en cuenta el derecho de transmisión del artículo 29 del Código de Sucesiones de Cataluña correspondiente a las herederas doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres, que no comparecen, respecto de la mitad de los bienes relacionados procedentes de la herencia de doña Montserrat Puig Argilagós, la cual instituyó heredero a su esposo, don Benjamín Cortés Capó, que falleció sin que conste fehacientemente que aceptara o repudiara la herencia de aquélla, por lo que se produce el derecho de transmisión hereditario del artículo 29 del Código de Sucesiones a favor de los seis herederos de don Benjamín Cortés Capó y no la atribución por título de prelegado en cuanto a dicha mitad procedente de la herencia de doña Montserrat Puig Argilagós, correspondiendo a cada uno de ellos decidir si ejercitan el «ius delationis», y sin que el consentimiento de dos de ellos pueda ser sustituido por los otros cuatro, ni por el albacea, que no tiene facultades para declarar que un causante realizó la aceptación de una herencia, derecho personalísimo del mismo o de sus herederos, no del albacea, ni para ratificar tal aceptación, sin que dicha aceptación conste fehacientemente a efectos de inscripción. Y aun en el hipotético supuesto de que pudiera hacerlo —en contra del artículo 29 del Código de Sucesiones—, mucho menos podría hacerlo en este caso en que se encuentra en situación de conflicto de intereses con los intereses de dichas dos herederas no comparecientes, pues la declaración de que el citado don Benjamín Cortés Capó aceptó la herencia de doña Montserrat Puig Argilagós, repercute en el prelegado que a dicho albacea y a cuatro de los seis herederos les corresponde, que de ese modo, quedan ampliados respecto a una mitad que no pertenecía a don Benjamín Cortés Capó sino a doña Montserrat Puig Argilagós, en perjuicio de los derechos de las herederas doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres, que, por ello —y a falta de prueba fehaciente— necesariamente han de pronunciarse como herederas e interesadas, respecto a si don Benjamín Cortés aceptó o no la herencia de doña Montserrat Puig Argilagós o, en su caso, si ejercitan el «ius transmissionis» del artículo 29 del Código de Sucesiones. Por otra parte, el albacea, que ha de ser, por definición, órgano imparcial en la adjudicación o entrega de bienes, no puede prescindir de dos de los herederos, cuando éstos tienen derecho a la cuarta falcidia, con facultad de retener en propiedad la cuarta parte con reducción de los legados en la medida necesaria (artículo 274 del Código de Sucesiones), como ocurre en este caso en que, del inventario de los bienes de las herencias de don Benjamín Cortés Capó y doña Montserrat Puig Argilagós y de las entregas realizadas por el albacea, resulta que nada queda para las dos herederas doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres, en contra del artículo 274 del Código de Sucesiones. Se hace constar que está presentada en este Registro, con fecha 21 de junio de 1995, bajo el número de asiento de presentación 1.468 del Diario 30, es decir, el siguiente al que motiva la presente nota calificadora, escritura por la que la prelegataria doña Conchita Figueres Puig vende la finca correspondiente a la demarcación de este Registro número 7 a favor de tercera persona, por lo que tratándose de transmisión de derechos que según se ha indicado anteriormente corresponden también a las herederas doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres, se confirma el perjuicio de sus derechos y la necesidad de su ratificación. Defecto subsanable mediante la ratificación de las dos herederas, doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota de calificación, extendida a solicitud del remitente, cabe recurso gubernativo ante el Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, en la forma y plazos que resultan de dichos preceptos. Barcelona a 6 de julio de 1995. Firmado, don José Manuel García García.»

V

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo ante el Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en base a los siguientes argumentos: El Código de Sucesiones de Cataluña no exige en ningún lugar la aceptación fehaciente de la herencia, permitiendo que sea expresa o tácita; por tanto, exigir la aceptación de los herederos del señor Cortés por derecho de transmisión es un formalismo sin ningún resultado práctico, ya que, una vez aceptada la herencia de la primera causante, está claro que el segundo causante adquiere con efecto retroactivo la participación de la primera en las cuatro fincas existentes a su fallecimiento y, por tanto, en base a las disposiciones del segundo causante, los dos herederos que no reciben nada seguirán sin recibir nada; el «marmessor» (albacea) nombrado por los dos causantes es un albacea universal con facultades para realizar todas las operaciones de la testamentaría, que no puede ver limitada su actuación a la previa conformidad de los herederos ni a su aceptación, y si no queda nada para las dos herederas que no comparecen no es debida a ninguna actuación del albacea sino a la de los testadores, que antes de su muerte vendieron las fincas que prelegaron, de manera que las herederas que no comparecen no tienen sino una acción personal para pedir la reducción de los legados, pero que no impide la inscripción, y que no existe contraposición de intereses con el albacea, ya que el testador conocía la contraposición al nombrarle albacea y prelegatario, lo que quiere decir que la dispensaba; además, el artículo 314 del Código de Sucesiones de Cataluña permite que reciba más que la retribución legal. Y solicitó que al amparo de lo que disponen el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto que resuelva el recurso no sea susceptible de ningún otro recurso en vía gubernativa.

VI

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó que en la escritura de entrega de legados se ha cometido infracción de los siguientes preceptos: Del artículo 29 del Código de Sucesiones de Cataluña, ya que se trata de un caso en el que el causante, don Benjamín Cortés Capó, nombrado heredero por su esposa, doña Montserrat Puig Argilagós, falleció después de ella sin que conste que aceptara o repudiara la herencia de ésta, de manera que al desconecerse u omitirse el derecho de transmisión se ha perjudicado a dos de los interesados en la herencia, las herederas doña Pilar Cortés Valls y doña Montserrat Pallejá Figueres; del artículo 274 del Código de Sucesiones, ya que dichas herederas que no han intervenido tienen derecho a la cuarta falcidia, que pueden retener en propiedad; del citado artículo 29, ya que el albacea se arroga funciones que exclusivamente corresponden a los herederos, como es la aceptación del «ius delationis», de manera que sólo los herederos tienen facultades respecto del derecho de transmisión; del artículo 19 del Código de Sucesiones, ya que se da por aceptada la herencia del causante sin que se acredite ningún acto, ni expreso ni tácito, que permita suponer que el causante aceptó la herencia de su esposa; del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, al presuponer que una aceptación no acreditada ni fehaciente puede tener acceso al Registro de la Propiedad.

Además, existe autocontratación o conflicto de intereses del albacea que es además prelegatario, ante la detracción de la cuarta falcidia. En definitiva, si se inscribiera la escritura de entrega de legados se produciría un perjuicio irreparable para las herederas no comparecientes.

VII

El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por auto de fecha 3 de noviembre de 1995, confirmó la nota de calificación, ya que la institución de heredero universal de don Benjamín Cortés cobró plena vigencia al morir su esposa, sin que haya constancia alguna de la aceptación por aquél, no siendo de recibo tener por tácita la aceptación, que es un acto personalísimo que no entra dentro de las facultades del «marmessor» (artículos 308 y siguientes del Código de Sucesiones de Cataluña), por lo que existe un derecho de transmisión (artículo 29 del citado Código) que exige la presencia ratificadora de los dos prelegatarios que no intervinieron.

VIII

El Notario autorizante, don Lluís Jou Mirabent, apeló el auto presidencial, dado que expresamente lo había considerado así el propio auto, en base a las mismas alegaciones expuestas en su recurso y añadiendo que el auto no había tratado otras cuestiones de la nota de calificación, como la pretendida incompatibilidad del albacea, las facultades del albacea catalán, la interpretación de las disposiciones testamentarias y la procedencia o no de la cuarta falcidia de los herederos prelegatarios que no han intervenido.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria, disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Resoluciones de 20 de septiembre de 1967 y 23 de julio de 1986:

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los siguientes elementos determinantes:

Fallece la esposa bajo testamento, en el que —entre otras disposiciones que ahora no interesan— instituyó heredero universal y libre a su cónyuge y nombra albacea contador-partidor y administrador y ejecutor de su herencia al otorgante de la escritura de entrega de legados que es objeto de calificación.

Posteriormente, fallece el esposo instituido, también bajo testamento, en el que después de establecer seis prelegados referidos cada uno a un bien distinto y concretados a la participación que en ellos corresponda al testador, instituye herederos universales y libres por sextas e iguales partes a los seis prelegatarios, y nombra albacea contador-partidor, administrador y ejecutor de su herencia a uno de los prelegatarios, que es, a su vez, la misma persona designada para este cargo por su esposa premuerta.

Por el prelegatario albacea y por otros tres de los prelegatarios nombrados por el marido, se otorga escritura de entrega de legados, en la que, previo inventario de los bienes de ambas herencias (la herencia de la esposa se integra por la mitad indivisa de cuatro bienes, que son los que constituyen el objeto de cuatro de los seis prelegados dispuestos por su marido, y en el inventario del caudal relicto por este último, únicamente figuran estos mismos cuatro bienes, pero en pleno dominio), el prelegatario albacea, actuando en tal concepto, entrega a cada uno de los otros tres otorgantes y a sí mismo el pleno dominio de estos cuatro bienes, en pago de los respectivos prelegados.

2. La primera cuestión de las varias que plantea la nota de calificación impugnada, que debe ser decidida y puede serlo ahora por este centro directivo, es la relativa a la existencia y acreditación a efectos registrales de la aceptación de la herencia de la esposa por su marido.

Al respecto, es evidente que sin perjuicio de la validez y eficacia de la aceptación tácita, si efectivamente se produjo, no puede ésta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), las especiales características del procedimiento registral impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos, la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público.

3. En consecuencia. y en tanto se acredite debidamente la existencia de esa alegada aceptación tácita, deberá considerarse, a efectos registrales, tal como se firma en el auto apelado que tiene lugar en favor de los herederos del marido, la transmisión del «ius delationis» que a éste correspondía respecto de la herencia de su esposa premuerta. Ahora bien, con ello no puede entenderse resuelta en sentido negativo la cuestión principal de la inscripción de la entrega de legados calificados, pues habría de decidirse aún si, en caso de que los herederos del transmitente acepten ambas herencias, la del causante originario se integra en la del transmitente y por esta vía pasa a sus herederos (toda vez que los transmisarios no tienen un derecho originario a aceptar o repudiar un llamamiento directo que surge de nuevo en su favor, sino que únicamente se les transmite la facultad que tuvo su causante —y en tanto que sucesores— de aceptar o repudiar el mismo llamamiento efectuado en favor de aquél —que permanece Inalterado—, de modo que, ejercitada positivamente, todo debe acontecer como si el transmitente hubiese llegado a ser heredero del causante originario) o si, por el contrario, los transmisarios suceden directamente al causante originario, pues, sólo en el primer caso, los bienes procedentes de la herencia de la esposa premuerta, en cuanto forman parte del caudal relicto de su esposo, quedarían sujetos a sus disposiciones testamentarias y, entre ellas, a los legados ordenados. Sin embargo, por imperativo de lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede este centro directivo entrar ahora a decidir sobre este punto, pues la solución que al respecto se adopte habría de fundarse básicamente en lo dispuesto en el Código de Sucesiones de Cataluña.

4. Tampoco las restantes cuestiones planteadas en la nota recurrida (facultades del albacea designado para ratificar la aceptación, imposibilidad de prescindir de dos herederos en función de su derecho a la cuarta falcidia) pueden ser ahora examinadas, dada la categórica formulación de la norma recogida en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación en cuanto al único defecto objeto de esta Resolución, confirmando en este punto el auto apelado.

Madrid, 22 de enero de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dimarts, 17 febrer, 1998