LEY FORAL 10/2007, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA,

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 19/1996, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 49.1, letras a) y e), de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que, en virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva, entre otras materias, para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma.

Inicialmente, el régimen de incompatibilidades de los altos cargos aparecía regulado en los artículos 27, 40 y 47.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en referencia exclusiva al Presidente y Consejeros del Gobierno y a los Directores Generales.

En ejercicio de la referida competencia, y derogando expresamente el artículo 27 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, se aprobó la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral, la cual contiene una completa regulación de tal régimen de incompatibilidades, cuyas disposiciones han sido objeto del correspondiente desarrollo reglamentario mediante la aprobación del Decreto Foral 2/1997, de 7 de enero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral y del Decreto Foral 1/1997, de igual fecha, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador previsto en dicha Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre.

Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, disponía que cuando el Presidente cesase en su cargo tendría derecho, entre otras, a la prestación económica que reglamentariamente se determinase. Asimismo, el artículo 42.2 del mismo cuerpo legal estableció la necesidad de regular reglamentariamente los derechos de los Consejeros cesantes.

En desarrollo de tales previsiones legales se aprobó el Decreto Foral 180/1984, de 14 de agosto, por el que se regula el Estatuto de los ex Presidentes y ex Consejeros del Gobierno de Navarra, modificado por los Decretos Forales 143/1995, de 19 de junio, 266/1998, de 18 de noviembre, y 7/2004, de 12 de enero, cuyos artículos 3 y 6 regulan las prestaciones económicas a percibir al cesar en sus cargos.

La Comisión de Presidencia, Justicia e Interior del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2004, acordó la creación de una Ponencia cuyo objeto era la realización de un informe sobre la aplicación de la legislación vigente en aquel momento sobre incompatibilidades de altos cargos y sobre su posible reforma y desarrollo. Dicha Comisión aprobó el informe de la Ponencia con fecha 23 de noviembre de 2004, el cual concluye proponiendo una modificación parcial de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, con el fin de crear dos Secciones dentro del Registro de Altos Cargos y modificar el régimen de acceso a los datos en ellas contenidos, establecer cuáles son los cargos con derecho a percibir cesantías y su cuantía, y ampliar su ámbito de aplicación a los cargos ejecutivos de las entidades que forman el sector público de la Comunidad Foral de Navarra que legalmente se determinen.

Con posterioridad al citado informe de la Ponencia parlamentaria se ha producido la aprobación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, que remite la determinación y regulación del régimen de incompatibilidades del Presidente y Consejeros del Gobierno de Navarra a la Ley Foral reguladora de dicho régimen.

También con posterioridad a la elaboración de dicho informe de la Ponencia, se ha producido la aprobación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo Título VIII regula los organismos públicos y otros entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, entre ellos, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades y fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, estableciendo su disposición transitoria cuarta que, mientras la Ley Foral de Patrimonio de Navarra no regule el concepto de sociedades públicas, será de aplicación lo que a tal efecto contiene la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

De acuerdo con lo expuesto, procede modificar el contenido de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, con el fin de ampliar su ámbito de aplicación y definir los conceptos de sociedad y fundación pública a los efectos de esta Ley Foral, diferenciar dos Secciones dentro del Registro de actividades e intereses de altos cargos, modificando el régimen de acceso a los datos de cada una de ellas, y establecer el régimen aplicable tras el cese como alto cargo, las percepciones establecidas para dicha situación y los beneficiarios de las mismas.

Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 4, 7, 9 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. Definición de alto cargo.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos:

a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra.

b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo.

c) Los Directores Generales y los titulares de puestos del mismo nivel orgánico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Los Presidentes, Directores Gerentes y titulares de puestos de trabajo de libre designación en organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo los que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

e) Los Directores Generales, Directores Gerentes, Directores Ejecutivos, Consejeros Delegados y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

f) Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y asimilados, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos, de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

g) El Director General del Ente Público Radio Televisión Navarra.

h) Cualquier otro personal eventual, de conformidad con la normativa foral.

2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades y fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos las definidas, respectivamente, en la Ley Foral que regule el Patrimonio de Navarra y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."

Dos. Se modifica la letra d) del artículo 4 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"d) La representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los órganos directivos o consejos de administración de organismos públicos, fundaciones públicas o sociedades públicas y sociedades privadas en las que participase en razón del cargo o por designación por parte de entidades en las que participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."

Tres. Se modifica el artículo 7 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7. Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra constará de dos Secciones:

a) Registro de Actividades, que tendrá carácter público, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral.

b) Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, que tendrá carácter reservado, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley Foral."

Cuatro. Se modifica el artículo 9 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9. Acceso a los datos de las Secciones del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. El Registro de Actividades tiene carácter público y el acceso a sus datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley Foral, y en las correspondientes normas de desarrollo de las citadas disposiciones legales.

2. La solicitud de datos del Registro de Actividades se dirigirá, por escrito, al Director General de Función Pública, expresando con claridad el alto cargo afectado, los datos que se solicitan y el motivo de la petición. Una vez verificado el cumplimiento de la normativa que regula el acceso al Registro de Actividades, el envío de los datos se realizará de inmediato, garantizando su seguridad.

3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado:

a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro."

Cinco. Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición Adicional Segunda._Obligaciones de las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas.

Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos comunicarán al órgano gestor del Registro las designaciones y nombramientos que efectúen en sus órganos rectores de personas que se encuentren comprendidas en el artículo 2 de esta Ley Foral, así como de las percepciones económicas asignadas por los conceptos señalados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral."

Artículo 2. Introducción de un nuevo artículo 3 bis en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se suprime el apartado 4 del artículo 3 y se introduce un nuevo artículo 3 bis en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, con el siguiente contenido:

"Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese.

1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.

2. Los miembros del Gobierno de Navarra, a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca su cese y durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo en cada anualidad.

La percepción de la prestación regulada en este apartado será incompatible con la percepción de las retribuciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma en el supuesto de ser designado de nuevo para el desempeño del cargo, con las que pudieran obtenerse por el desempeño de un puesto de trabajo fijo, tanto en el sector público como en el privado, con las pensiones de cualquier régimen público de previsión social, con las retribuciones que pudieran percibir por contratos laborales de carácter temporal y con los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el párrafo anterior de este apartado segundo, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar dicha comparación económica y, en su caso, reintegrar a la Hacienda Pública de Navarra las cantidades correspondientes.

3. Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a la percepción de una prestación económica al cese, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 2 anterior, si bien su cuantía mensual será en todo caso igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo de Director General en cada anualidad.

4. Sin perjuicio de la prestación económica regulada en el apartado 2 de este artículo, los miembros del Gobierno de Navarra, al cesar en sus cargos y cualquiera que haya sido el tiempo que hayan permanecido en los mismos, percibirán por una sola vez el importe de una mensualidad de retribución.

5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007."

Artículo 3. Introducción de una nueva disposición adicional a la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade a la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:

"Disposición adicional tercera._A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 bis de esta Ley Foral, el Presidente del Parlamento de Navarra, el Presidente de la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo tendrán la consideración de altos cargos, asimilados a los miembros del Gobierno de Navarra, sin perjuicio de las adecuaciones derivadas de la naturaleza y autonomía de dichas instituciones."

Disposición adicional única._Aplicación de la modificación del acceso a los datos de las Secciones del Registro.

El artículo 9 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la redacción dada por la presente Ley Foral, será de aplicación a las comunicaciones y declaraciones de actividades y de bienes y derechos presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Disposición transitoria única._Consideración de sociedad pública.

En tanto la Ley Foral reguladora del Patrimonio de Navarra no determine el concepto de sociedades públicas, se entenderán por tales, a los efectos de la presente Ley Foral, las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social.

Disposición derogatoria única._Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral y, expresamente, los artículos 3 y 6 del Decreto Foral 180/1984, de 14 de agosto, que regula el Estatuto de los ex Presidentes y ex Consejeros del Gobierno de Navarra.

Disposición final primera._Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final segunda._Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 2007._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Fecha: 
dimecres, 18 abril, 2007