LEY 9/2005, de 29 de diciembre, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS Y TRIBUTOS PROPIOS AÑO 2006.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA



Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:



PREÁMBULO

I



La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la adopción de medidas normativas en materia tributaria que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno Regional. Éste es el fin perseguido por la presente Ley, que al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los impuestos medioambientales y las tasas.

Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.



II



El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas «Leyes de Acompañamiento». Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributarios y por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.



III



La presente Ley dedica el título I a la regulación de los tributos cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regulan determinadas modificaciones en las deducciones autonómicas tendentes a mejorar las condiciones de aplicabilidad de las deducciones vigentes, que fueron objeto de regulación en normas similares anteriores.

La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. En concreto, el tipo incrementado (del 5 por ciento frente al 3 por ciento general), puede ser aplicado por aquellos contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €.

Esto supone un incremento del 10 por ciento en la parte general de la base liquidable que, junto con el incremento del año 2005, que también fue del 10% sobre la parte general de la base liquidable, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base liquidable que permite la aplicación de la deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges, como las monoparentales. En este sentido, se incrementan las cuantías de la base liquidable general en caso de declaraciones individuales hasta los 14.544,5 € y hasta los 25.452,9 € en caso de declaraciones conjuntas, que también supone un 10 por ciento de incremento en ambas magnitudes, con unos efectos similares a lo apuntado en el párrafo anterior sobre los efectos sobre la aplicación de la deducción de esta medida.

La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, incorporó una novedosa deducción autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables, que encuentra su justificación en los objetivos del Plan Energético de la Región de Murcia 2004-2012. La presente Ley extiende el beneficio fiscal recogido en esa norma a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que el propietario del inmueble no tenga la consideración de empresario.

Por último, y con el fin de mantener la deducibilidad de las inversiones realizadas al amparo de las sucesivas Leyes de Acompañamiento regionales, y tras la reordenación de los distintos regímenes transitorios producida por la Ley 15/2002, se ha considerado oportuno mantener este régimen, que facilita la declaración a realizar por los contribuyentes, y posibilita la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es la reducción de impuestos para fomentar el crecimiento económico y el bienestar de nuestros ciudadanos, se estableció una deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años, mediante la Ley 8/2003, de 21 de noviembre. Esta deducción eliminó prácticamente la tributación por el citado impuesto a estos colectivos, lo que facilitará la transmisión de los patrimonios familiares sin carga tributaria adicional. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Pues bien, en la presente Ley se profundiza en esa línea, mediante el incremento del porcentaje de deducción hasta el 50 por ciento, manteniendo la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción, a fin de mantener la progresividad del tributo.

Siguiendo la línea programática enunciada para este tributo, también se amplían los supuestos para la aplicación de la reducción autonómica establecida en el artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), relativa a las adquisiciones «mortis causa» cuando incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia. En concreto, se incrementarán para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 3 millones de € en caso de empresas individuales a los 5 millones de €, y de 1 millón de € en caso de negocios profesionales, a 2 millones de €. Asimismo, se reduce la participación del causante en la entidad al 10 por ciento, como mínimo, lo que ampliará los supuestos fácticos de aplicación de la citada reducción.

La disposición transitoria primera aclara el alcance de estas deducciones, que serán aplicables a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma, con independencia del momento de la presentación de la oportuna declaración tributaria por esos hechos imponibles.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro de la regulación de los tipos de gravamen aplicables a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven, se modifican los aspectos vinculados a la gestión de las declaraciones tributarias, a fin de que la aportación de un documentos no condicione la aplicación de un tipo de gravamen favorable para el contribuyente.

Por último, en el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se incrementan las cuantías de la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en una cuantía inferior al 2 por ciento, y se equipara el trato fiscal de las máquinas denominadas «grúas» con las máquinas tipo B, a las que pertenecen según lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas en la Región de Murcia.



IV



La regulación más novedosa de la presente Ley es la relativa a los Impuestos Medioambientales, recogida en el título II de la misma. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, reguló, en su disposición adicional quinta, el canon por vertidos al mar, mediante la modificación del artículo 45 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y la adición de un artículo 45 bis, que contenía la regulación completa del citado canon. Pues bien, esta Ley transforma los cánones regulados en el precitado artículo 45 de la Ley 1/1995, transformándolos en auténticos impuestos medioambientales, en la línea seguida por otras comunidades autónomas.

A la regulación del Impuesto por vertidos al mar (con la figura de canon durante el año 2005, como se apuntó), se suma la regulación de dos nuevas figuras impositivas: el impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia y el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera. Todos ellos como tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de protección del medio ambiente, mediante la afección legal íntegra de los ingresos procedentes de estos impuestos a la financiación de medidas de protección medioambiental.

La regulación de estos impuestos contiene una parte de normas generales, aplicables a todos ellos y una regulación específica de los aspectos singulares de los mismos, incluyendo las normas de gestión que les afectan.

La disposición adicional primera da nueva redacción al artículo 45 de la Ley 1/1995, y deroga implícitamente el artículo 45 bis, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.



V



Por último, y en lo referente a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole.

Se incorporan determinadas tasas con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasa la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras se introducen mejoras técnicas y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos. Asimismo, se actualizan las tarifas del Canon de Saneamiento, mediante la modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de tarifa del Canon de Saneamiento, actualización que no se había producido desde el año 2004.



TÍTULO I

Tributos cedidos



Artículo 1.- Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 1. Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tritutarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

Segundo.- 1.- De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por ciento a la base de deducción.

b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.

Dos.- Se modifica el artículo 1. Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

Primero.- Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 200 € anuales en caso de tributación individual y 400 € en caso de tributación conjunta.

Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

4. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, en declaraciones individuales, e inferior a 25.452,9 € en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 €.

Segundo.- En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 200 € anuales, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.

Tres.- Se modifica el artículo 1, tres, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda redactado de la siguiente forma:

«Primero.- De acuerdo con lo previsto en la letra

b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impuesto del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.

Segundo.- 1.- La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.

2.- Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.uno, apartado segundo, n.º 4 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

También resultará de aplicación esta deducción a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que este arrendamiento no tenga la consideración de actividad económica, según lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.- La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 9.000 €, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 900 € anuales.

4.- La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

5.- La deducción establecida en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normática estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 2.- Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.- Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tritutarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 5 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 2 millones de euros.

b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Lo previsto en los dos apartados anteriores no será aplicable a:

I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Dos. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En caso de participaciones, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.

Tres. La reducción regulada en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuatro. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Dos.- Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la reducción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda redactada de la siguiente forma:

«Artículo 2.- Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinados contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 50 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 €.»

Artículo 3.- Tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.

Será requisito indispensable para la aplicación del tipo de gravamen reducido regulado en los artículos anteriores, que el Instituto de la Vivienda y Suelo certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. Dicho certificado deberá ser aportado en el momento de presentar las declaraciones tributarias por estos conceptos, o en momento posterior, siempre que los efectos de la calificación sean anteriores a la fecha de devengo del impuesto.

El Instituto de la Vivienda y Suelo remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.»

Artículo 4.- Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el artículo 4, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en sus apartados uno y dos, en los siguientes términos:

«Uno.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.552,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

- Máquinas o aparatos de dos judadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

- Máquinas de tres o más jugadores: 7.252 €, más el resultado de multiplicar el coeficiente 2,234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio.

Cuota anual: 3.552,00 €.

C) Máquinas tipo «C» o de azar. Cuota anual:

5.200,00 €. Por cada máquina y jugador.



TÍTULO II

Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuestos medioambientales

Sección Primera

Disposiciones comunes



Artículo 5.- Creación, naturaleza y ámbito de aplicación.

a) Se crean los Impuestos sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia; el Impuesto sobre vertidos al mar en la Región de Murcia y el Impuesto sobre emisiones de gases a la atmósfera, como tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la finalidad de protección del medio ambiente.

b) Estos impuestos se aplicarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La exacción de estos impuestos es compatible con cualquier tasa o contribución especial estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.

Artículo 6.- Afectación de los ingresos.

Los ingresos procedente de estos impuestos se afectan en su totalidad a la financiación de medidas en materia de protección medioambiental, como son las que desarrollen la planificación regional en materia de residuos; aquellas cuya finalidad consista en la realización de infraestructuras para la gestión de residuos, la reparación o rehabilitación de daños ambientales, el fomento de alternativas de reducción y gestión, información y sensibilización ambiental u otras; las actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 7.- Régimen competencial y obligaciones formales.

a) Competencias para la aplicación de estos impuestos.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la titularidad de las funciones de gestión, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de estos impuestos, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este impuesto.

b) La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de estos impuestos será competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente, quien podrá ordenar la instalación de instrumentos técnicos para la comprobación de los parámetros determinantes de estos impuestos.

c) Los sujetos pasivos de estos impuestos realizarán el pago en los modelos aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 8. Recursos y reclamaciones.

1. Contra los actos administrativos dictados en relación con los impuestos medioambientales, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición o directamente reclamación ante los órganos económico administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Asimismo, se podrá interponer, ante los mismos órganos, reclamación económico administrativa contra los actos de repercusión.

Artículo 9.- Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía económico administrativa, será la única competente para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los contribuyentes y demás obligados tributarios, en relación con cualquiera de los impuestos regulados en la presente Ley.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en relación con los impuestos medioambientales se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora de la Administración Regional en materia tributaria.

Artículo 11.- Prescripción.

La prescripción, salvo las especialidades recogidas para cada uno de los impuestos medioambientales, se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Sección segunda

Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia

Subsección I.- Naturaleza y ámbito de aplicación.



Artículo 12.- Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía.

Artículo 13.- Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán en esta Ley o de acuerdo con lo previsto en el Plan de residuos urbanos y no peligrosos de la Región de Murcia (Decreto 48/2003, de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos no peligrosos de la Región de Murcia), en la normativa estatal, en especial la aplicable sobre los residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos), así como la aplicable sobre vertederos (Real Decreto 1.481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediantes vertedero) y sus respectivos desarrollos y en la normativa europea de obligado cumplimiento:

Residuo.

Residuo peligroso.

Residuo inerte.

Residuo urbano producido en domiciliarios particulares.

Residuo urbano no producido en domiciliarios particulares.

Gestión.

Almacenamiento.

Reciclado.

Valorización.

Eliminación.

Vertedero.

Vertido.

Densidad aparente de los residuos: relación entre el peso seco de una muestra de residuos y el volumen que ocupó dicha muestra en el lugar de vertido (volumen de los materiales vertidos más el volumen de los espacios vacíos existentes entre las porciones que integran dichos materiales).



Subsección II.- Hecho imponible.



Artículo 14.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el almacenamiento de residuos con carácter definitivo o temporal en el territorio de la Región de Murcia, cuando sea por periodos superiores a 2 años si se trata de residuos no peligrosos o inertes, o de 6 meses en el caso de residuos peligrosos, mediante depósito en vertedero con objeto de su eliminación. En particular están sujetos al impuesto:

a) La entrega de residuos en vertederos públicos o privados.

b) El abandono de residuos o el vertido de éstos en instalaciones no autorizadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Los almacenamientos de residuos por tiempos superiores definidos en el párrafo anterior sin autorización expresa por el órgano ambiental, en instalaciones autorizadas.

Artículo 15.- Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al presente impuesto:

a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o red de saneamiento.

b) Las emisiones a la atmósfera.

c) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización.

Artículo 16.- Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto:

a) La entrega de residuos urbanos cuya gestión sea competencia del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos urbanos no producidos en domicilios particulares.

b) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

c) El depósito de residuos producidos en explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias no peligrosas cuando se utilicen en el marco de estas explotaciones.

d) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, debidamente autorizadas por la administración competente.

e) La operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.



Subsección III.- Sujetos pasivos.



Artículo 17.- Contribuyentes.

1. Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que sean titulares de la explotación de los vertederos a los que se refieren las letras a) y c) del artículo 14 de la presente Ley.

2. En los casos a los que se refiere la letra b) del artículo 14 de la presente Ley serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica responsables del abandono o vertido.

3. Los contribuyentes quedan obligados a comprobar el peso de los residuos que se entreguen antes de su depósito en los vertederos. A tales efectos deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.

Artículo 18.- Responsables solidarios.

1. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere la letra b) del artículo 14 de la presente Ley.

2. No procederá la derivación de la responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando los poseedores a los que se refiere el punto anterior hubiesen comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de medio ambiente con carácter previo a la formalización del Acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que además dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.



Subsección IV.- Devengo y prescripción.



Artículo 19.- Devengo.

1. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año con respecto a la totalidad de los residuos admitidos durante el año en las instalaciones de vertido que constituyen el hecho imponible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 14 de la presente Ley, el devengo se producirá tras la formalización del Acta de inspección o documento administrativo donde se constate dicho abandono.

3. En el supuesto contemplado en el letra c) del artículo 14 el impuesto se devengará cuando transcurran

Artículo 20.- Prescripción.

En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 14 de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos abandonados.



Subsección V.- Base imponible.



Artículo 21.- Base imponible.

La base imponible estará constituida, según proceda, por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.

Artículo 22.- Determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje.

b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.

II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

IV. El abandono de los residuos en lugares no autorizados.

Para la estimación indirecta de la base imponible, también se tendrá en cuenta el concepto de densidad aparente como queda definido en artículo 13 de la presente Ley. En cualquier caso la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.



Subsección VI.- Tipo de gravamen y cuota tributaria.



Artículo 23.- Tipo de gravamen.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

Tipo de residuo
€/TM
Residuos peligrosos
30 €
Residuos no peligrosos y urbanos no domiciliarios
7 €
Residuos inertes
3 €

2. En las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.

Artículo 24.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.



Subsección VII.- Repercusión del impuesto.



Artículo 25.- Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.



Subsección VIII.- Gestión y comprobación.



Artículo 26.- Obligación de declarar.

1. El contribuyente deberá presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, forma y plazo determinados por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, durante el primer trimestre del año siguiente.

2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el periodo que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.

3. El contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el periodo a que se refiera dicha declaración.

4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible.

Artículo 27.- Autoliquidación.

Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 28.- Liquidación provisional.

1. Los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

3. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de la obligación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Murcia, previo informe de la Dirección General de Calidad Ambiental, podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 14 de la presente Ley, la Consejería de Economía y Hacienda podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.



Sección Tercera

Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales

Subsección I.- Naturaleza.



Artículo 29.- Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de carácter indirecto y naturaleza real, que grava la carga contaminante de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia.

Artículo 30.- Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en la presente sección, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.



Subsección II.- Hecho imponible.



Artículo 31.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.



Subsección III.- Sujetos pasivos.



Artículo 32.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen los vertidos objeto del presente impuesto.

Artículo 33.- Exención.

Estará exento del impuesto el vertido a las aguas litorales ocasionado por la actividad propia de las planta desaladoras de titularidad pública situadas en la Región de Murcia cuya producción de agua desalada vaya destinada a la agricultura, riego, industria o consumo humano.»

Artículo 34.- Responsables solidarios.

Tendrán la consideración de responsables solidarios del pago del impuesto el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo.



Subsección IV.- Base imponible.



Artículo 35.- Base imponible.

a) Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el periodo impositivo.

Las unidades de contaminación (UC) se definen como el resultado de la siguiente operación:

UC = carga contaminante del vertido/carga contaminante de referencia.

La carga contaminante del vertido (C) será el resultado de la siguiente operación: C = MES + MO

Donde MES será la materia en suspensión y MO la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno.

Para el cálculo de la carga contaminante del vertido se tendrá en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de DQO vertidos al mar en un año, utilización de la fórmula anterior. Para ello habrá de considerarse el volumen de vertido y la concentración de sólidos en suspensión y demanda química del vertido.

En los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro DQO, éste se sustituirá por el parámetro DBO5. La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del impuesto se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial. En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos.

c) Determinación de parámetros. Los valores de DQO, DBO5 y SS, serán un valor medio anual que se establecerá con todos los valores que se hayan ido registrando a lo largo del año a partir de las analíticas que se exigen en la autorización de vertido.

El volumen se determinará tal y como establece la autorización de vertido.

De no ser así, el cálculo de la carga contaminante del vertido se realizará con los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

Los parámetros anteriores se definen del siguiente modo:

DQO: Demanda química de oxígeno.

DBO5: Demanda biológica de oxígeno.

SS: Sólidos en suspensión.



Subsección V.- Tipo de gravamen y cuota tributaria.



Artículo 36.- Tipo impositivo.

a) El tipo impositivo será el precio de la unidad de contaminación.

Por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6.000 € por el baremo de equivalencia K, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según los siguientes valores:

Valores del baremo de equivalencia K

Aguas urbanas

· Emisario submarino > 500 m y dilución 1/100*: 1

· Conducción de desagüe:

- Conducción submarina £ 500 m: 1.25

- En profundidad: 1.5

- En superficie: 1.75

Aguas no urbanas que no contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R.D. 258/1989.

· Emisario submarino > 500 m y dilución 1/100*: 2.

· Conducción de desagüe:

- Conducción submarina £ 500 m: 3

- En profundidad: 3.5

- En superficie: 4

Aguas no urbanas que contienen sustancias peligrosas según el anexo II del R.D. 258/1989.

· [Sustancia] = [límite]

· Emisario submarino > 500 m y dilución 1/100*: 7.

· Conducción de desagüe:

- Conducción submarina £ 500 m: 8

- En profundidad: 9

- En superficie: 10

· [límite] > [Sustancia] ³ [límite] /2

· Emisario submarino > 500 m y dilución 1/100*: 6.

· Conducción de desagüe:

- Conducción submarina £ 500 m: 7

- En profundidad: 8

- En superficie: 9

· [Sustancia] < [límite] /2

· Emisario submarino > 500 m y dilución 1/100*: 5.

· Conducción de desagüe:

- Conducción submarina 500 m: 6

- En profundidad: 7

- En superficie: 8

Para la determinación del baremo de equivalencia en el caso en el que el agua vertida sea no urbana y contenga sustancias peligrosas según el anexo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, se determinará en cuál de los siguientes casos se encuentran la concentración de SS y la concentración de DQO (DBO5) para los vertidos anteriormente citados) vertidas realmente por la empresa:

- La concentración vertida es superior o igual a la concentración límite autorizada.

- La concentración vertida se encuentra entre la concentración límite autorizada y la mitad de la concentración límite autorizada.

- La concentración vertida es inferior a la mitad de la concentración límite autorizada.

Si los valores del baremo de equivalencia no coinciden para ambos parámetros (SS, DQO), se calculará el valor medio.

b) Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6.000 € por el baremo de equivalencia K, determinado de conformidad con los siguientes valores:

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm³ < de 100. Valor del baremo de equivalencia K: 6,667 x 10-8

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm³ entre 100 y 1.000. Valor del baremo de equivalencia K: -5,927 x 10-11 V + 7,260 x 10-8

- Volumen anual (V) destinado a aguas de refrigeración en Hm³ > de 1.000. Valor del baremo de equivalencia K: 1,333 x 10-8

Artículo 37.- Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.



Subsección VI.- Periodo impositivo y devengo.



Artículo 38.- Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

4. El impuesto sobre vertidos a aguas litorales se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones sobre dicho impuesto hasta la extinción de aquélla.



Subsección VII.- Normas de gestión.



Artículo 39.- Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

Artículo 40.- Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el periodo impositivo en curso a la base imponible del ejercicio anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.



Sección cuarta

Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera

Subsección I.- Naturaleza.



Artículo 41.- Objeto, finalidad y definiciones.

1. El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava aquellas instalaciones industriales contaminantes, establecidas en la Directiva 96/61/CE, transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación, referidas a las que aparecen en el anexo I de dichas normas y que se transcriben en el anexo 1 de la presente Ley.

2. A efectos de este impuesto, se entenderá por:

a) Emisión: La expulsión directa o indirecta de sustancias a la atmósfera procedentes de fuentes puntuales de una instalación.

b) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones y la calidad del aire.



Subsección II.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.



Artículo 42.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible todas las emisiones a la atmósfera de los distintos contaminantes que se relacionan en la Decisión 2000/479/CE de 17 de julio (Doce L 192, 28/07/2000) relativa al registro europeo de emisión de contaminantes (EPER), y que se transcriben en el anexo 2 de la presente Ley.

Artículo 43.- Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las emisiones siguientes:

a) Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anexo 1 de la Ley 16/2002.

b) Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburantes o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.



Subsección III.- Sujetos pasivos.



Artículo 44.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.

2. La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación a que se refiere el apartado anterior, determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota.

Artículo 45.- Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla.



Subsección IV.- Base imponible y liquidable.



Artículo 46.- Base imponible.

1. Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el periodo impositivo.

2. La cuantía de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial.

Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el periodo impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia.

Impuesto de emisión = Uc1 + Uc2 ... + Ucn

Siendo Uc1 = Unidad de contaminación del contaminante 1



Cantidad total de cada sustancia (T/año)



Unidad de contaminación = -----------------------



Valor de referencia



Valor de referencia = Será el valor límite umbral de emisión a la atmósfera en T/año, según el Anexo A1 de la Decisión 2000/479/CE.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará en números enteros.

La metodología que se utilizará para el cálculo de las emisiones de cada unidad de contaminación se realizará a través de un organismo acreditado por la Administración conforme a la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 47.- Base.

Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento.



Subsección V.- Tipo de gravamen y cuota.



Artículo 48.- Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos:

Base liquidable
Euros por unidad contaminante
Hasta 10 unidades contaminantes
5.000
Entre 10,1 y 20 unidades contaminantes
8.000
Entre 20,1 y 30 unidades contaminantes
10.000
Entre 30,1 y 50 unidades contaminantes
12.000
Más de 50 unidades contaminantes
14.000

Artículo 49.- Deducciones.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el periodo impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica.

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustible o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.

A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.

2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

c) El treinta por ciento del importe de la inversión, cuando se hayan aportado para la vigilancia atmosférica.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el periodo impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada periodo.

En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Industria y Medio Ambiente.

3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.

Artículo 50.- Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.



Subsección VI.- Periodo impositivo y devengo.



Artículo 51.- Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.



Subsección VII.- Normas de gestión.



Artículo 52.- Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada contaminante, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

Artículo 53.- Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar la tarifa vigente en el año en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre y con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el periodo impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

Artículo 54.- Obligaciones formales.

1.- Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estarán obligados a llevar un Libro-Registro de Instalaciones, que estará a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.

2. En el Libro-Registro de Instalaciones se consignarán, cuando procedan los siguientes datos:

a) Volumen y topología del combustible y materias primas consumido.

b) Composición química básica del combustible consumido.

c) Fecha de adquisición del combustible y materias primas consumidas.

d) Suministrador del combustible y materias primas.

e) Facturación que el suministrador le haya realizado.

f) Cálculo de las emisiones de CO2, SOx NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

g) Datos de concentración resultantes de los monitores instalados.

h) Datos del caudal emitido resultantes de los medidores del caudal.

i) Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las consejerías de Economía y Hacienda y la competente en materia de medio ambiente.

j) Incertidumbre o fiabilidad del método escogido.

k) Frecuencia de las mediciones y sistemas de autocontrol.

3. Mediante Orden conjunta de las consejerías de Economía y Hacienda y la competente en materia de Medio Ambiente podrá establecerse y regularse la obligación de suministrar a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la información contenida en el Libro-Registro de Instalaciones, así como el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por medios telemáticos.



CAPÍTULO II

Canon de saneamiento



Artículo 55.- Modificación del canon de saneamiento.

Uno. Modificación de la Ley 3/2002 de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.

Se modifica el apartado b) del artículo único de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento, quedando redactado en los siguientes términos:

«b) Tarifas del canon de saneamiento.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2006 las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

1.- Usos domésticos:

Cuota de Servicio: 26.70 euros/abonado/año

Cuota de Consumo: 0.22 euros/m³

En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas, u otros usos colectivos, se aplicará una cuota de servicio por cada abonado y vivienda aplicándose, cuando este extremo no sea conocido, la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio:

Diámetro del contador (mm) (*)
N.º de abonados asignados
13
1
15
3
20
6
25
10
30
16
40
25
50
50
65
85
80
100
100
200
125
300
125
400

(*) Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

2. Usos No Domésticos:

A) Cuota de Consumo: 0.27 euros/m³

B) Cuota de Servicio.

< 1.501 m³/año: 27,00 euros/abonado/año

De 1.501 a 2.500 m³/año: 66,00 euros/abonado/año

De 2.501 a 4.000 m³/año: 102,00 euros/abonado/año

De 4.001 a 6.700 m³/año: 168,00 euros/abonado/año

De 6.701 a 10.000 m³/año: 258,00 euros/abonado/año

De 10.001 a 18.500 m³/año: 444,00 euros/abonado/año

De 18.501 a 37.500 m³/año: 828,00 euros/abonado/año

De 37.001 a 65.000 m³/año: 1.608,00 euros/abonado/año

De 65.001 a 100.000 m³/año: 2.550,00 euros/abonado/año

De 100.001 a 200.000 m³/año: 4.242,00 euros/abonado/año

De 200.001 a 400.000 m³/año: 6.756,00 euros/abonado/año

> 400.001 m³/año: 10.398,00 euros/abonado/año

3. A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo26.3 de la misma Ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0.1 ni superiores a 8, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector superior o inferior.

4. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de12 de julio, será el correspondiente asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, o, en su caso, el artículo 57 de la Ley 22/1988, de Costas. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido.

5. Se establece una bonificación del 50% sobre el importe del Canon de Saneamiento aplicable a aquellos vertidos que se realicen a redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos. Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos, ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto.

Para la aplicación de la bonificación será necesario que el contribuyente acredite que dispone de aparatos medidores del volumen vertido a la red de alcantarillado.

Dos.- Modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.

Se incorpora un apartado 4 al artículo 23 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

«4. Para efectuar la repercusión del canon de saneamiento a los sujetos pasivos contribuyentes, las personas o entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán aplicar a la base imponible, expresada en metros cúbicos, la tarifa vigente del canon de saneamiento.



CAPÍTULO III

Tasas regionales



Artículo 56.- Tasas regionales.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno.- Se modifica el anexo primero «CLASIFICACIÓN Y CATÁLOGO DE TASAS» en los términos siguientes:

a) En el grupo 8 «Tasas en materia de Sanidad», se crea una nueva tasa con la denominación: «T814 Tasa por autorización para traslado de restos mortales»

Dos.- En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 2. TASAS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, se modifica el artículo 4, sección segunda, de la tasa «T240 Tasa por Actuaciones en materia de protección y control de Actividades potencialmente contaminantes» dando nueva denominación a dicha Sección e incorporando dos nuevos puntos, 8 y 9 en los siguientes términos:

«Artículo 4.- Cuotas.

Sección Segunda.- Actuaciones, Autorizaciones Administrativas y Control de la Gestión de Actividades.

8.- Designación como organismo de acreditación.

a) Por cada autorización: 678,290000 €

b) Por cada reconocimiento formal: 339,120000 €

9.- Conformidad del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente de cada instalación e inscripción del dato en la tabla de emisiones verificadas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión. Por cada conformidad e inscripción en el Registro: 47,130000 €»

Tres.- En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 8.- TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, se crea una nueva tasa con la denominación «T814 Tasa por autorización para traslado de restos mortales» con el siguiente texto articulado: T814

Tasa por autorización para traslado de restos mortales

Artículo 1.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las actividades de estudio de la solicitud y evaluación de la documentación requerida para que, en función de la normativa aplicable, se expida la autorización del traslado de restos mortales.

Artículo 2.- Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite la autorización de traslado de restos mortales de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 3.- Devengo y pago de la Tasa.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la autorización del traslado de los restos mortales.

2. El pago de la tasa se llevará a cabo en régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el momento de presentación de la solicitud a que se refiere el punto anterior.

3. Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

Artículo 4.- Cuota.

La cuantía de la tasa por cada solicitud de autorización será de 12,00 €

Cuatro.- En el anexo segundo «Texto de las Tasas », en el grupo 4.- TASAS EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, COSTAS, PUERTOS, CARRETERAS Y TRANSPORTES, se modifican los artículos 1 y 4 de la Tasa «T430 Tasa por Ordenación del Transporte Terrestre», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la presentación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 4.- Cuota.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuotas y tarifas:

1.- Ordenación de transporte terrestre: Autorizaciones referidas a vehículos o locales concretos. Por cada una de las siguientes autorizaciones, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado, se percibirá una cuota única de:

a) Autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez: 52,169552 € b) Autorizaciones de transporte regular de uso especial: 52,169552 €

c) Autorizaciones de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como auxiliares del transporte: 52,169552 €

2.- Ordenación de transporte terrestre: Autorizaciones expedidas a empresas de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se percibirá una cuota variable, en función del número de vehículos de los que sea titular la empresa, resultando de multiplicar las cantidades expresadas en el número anterior por el número de vehículos más uno, por cada autorización, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez.

3.- Actuaciones administrativas sobre concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros:

a) Modificaciones sustanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada modificación: 52,169552 €.

b) Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 52,169552 €.

c) Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 52,169552 €.

d) Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 52,169552 €.

e) Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 52,169552 €.

4.- Reconocimiento e inspección de locales de actividades auxiliares y complementarias del transporte, por locales: 52,169552 €.

5.- Comprobación, registro, personalización y entrega de tarjetas de tacógrafos digitales, por tarjeta: 30,600000 €.

Cinco.- En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a los contribuyentes, se modifica el artículo 5 de la tasa T510 «Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia», dando nueva redacción a los dos primeros párrafos de ese artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Están exentas de la tasa las entregas del Boletín Oficial de la Región de Murcia a la Asamblea Regional, a las consejerías, a los organismos autónomos regionales, entes públicos regionales y órganos consultivos de la Administración regional.

Asimismo, estarán exentas las entregas del Boletín, en igualdad de número de ejemplares, a otras administraciones públicas con las que se acuerde o formalice convenio de suscripción recíproca de sus boletines o diarios, y a condición de reciprocidad. También lo estará la inserción de publicaciones de éstas, siempre que se hubiera firmado un convenio de colaboración de financiación del coste de la publicación de textos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y con el alcance recogido en ese convenio».



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 45, quedando redactado con el siguiente contenido:

«Artículo 45.- Impuestos medioambientales.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente impuesto a favor de la Administración Regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes impuestos por contaminación ambiental:

a) Impuestos sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia.

b) Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

c) Impuesto por vertidos al mar.

3. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional por la exacción de estos impuestos se destinarán a la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

4. Estarán obligados al pago de estos impuestos las personas físicas y jurídicas y las demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de las exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación por el precio de la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al periodo de un año.

Se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.

6. La regulación de cada uno de los impuestos creados en este artículo se llevará a cabo mediante Ley.

Segunda.

Para el ejercicio 2006 se declara la exención con carácter general de la tasa T510 del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», establecida en el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, respecto de los hechos imponibles por suscripciones, vía telemática o informática, del Boletín Oficial diario, del archivo histórico y del tratamiento jurídico del mismo, establecido en su artículo 4, apartados 6, 7 y 8, respectivamente.

Tercera.

Modificación de la Ley 4/2005, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Se da nueva redacción al apartado 2.b del artículo 3 de la Ley 4/2005, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia:

«Cooperar en justa reciprocidad con el Estado, las corporaciones locales y con los distintos sectores de la economía regional para la obteción de los recursos hidrícos necesarios para desarrollar adecuadamente sus actividades».

Se da nueva redacción al apartado 2.c del artículo 3 de la Ley 4/2005 del Ente Público del Agua de la Región de Murcia:

«Fomentar y contribuir a la gestión eficiente del agua mediante el uso de técnicas de ahorro y conservación de los recursos hídricos que son la base de la cultura del agua de la Región de Murcia».

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 2 de la Ley 4/2005 del Ente Público del Agua de la Región de Murcia:

«Ente Público del Agua, a instancia de las entidades locales, podrá asumir mediante convenio las funciones que corresponden a la misma en materia de abastecimiento. Esta modalidad de colaboraciones desarrollará mediante una orden del Consejero competente en materia de agua.»

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 4/2005 del Ente Público del Agua de la Región de Murcia:

«1. El Ente Público del Agua, para el cumplimiento de sus fines, tendrá asignados los ingresos procedentes del servicio de abastecimiento prestados por el mismo. Las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los de estos servicios en cuanto reviertan en beneficio de los vecinos del municipio.

Las tarifas de los servicios del Ente Público del Agua serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, siendo únicas para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Las relaciones interadministrativas que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de información mutua, colaboración y coordinación.

3. El Ente Público del Agua podrá elaborar planes sectoriales, a fin de coordinar la actividad de las entidades locales mediante la definición concreta de los intereses comunitarios y locales. Estos planes, en cuyo proceso de elaboración se garantizará el máximo nivel de participación de las entidades locales.

La Comunidad Autónoma, a través del Ente Público del Agua facilitará a las entidades locales la asistencia técnica y ayuda económica pertinente, en el arco de las consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento de los fines de esta Ley. Si a pesar de ello estas entidades locales no pudieran cumplir sus obligaciones, establecidas en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local o aquellas derivadas del desarrollo de esta Ley, la Comunidad Autónoma, a través del Ente Público del Agua, se subrogará en el ejercicio de sus competencias sobre las materias reguladas en esta Ley.

Cuarta.

II) REGULACIÓN DE RÉGIMEN DE REINGRESO PROVISIONAL AL SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL QUE SEA DECLARADO EN LA SITUACIÓN DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 16/2001, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE UN PROCESO EXTRAORDINARIO DE CONSOLIDACIÓN Y PROVISIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL ESTATUTARIO EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

«Disposición adicional undécima. Reingreso provisional al servicio activo del personal estatutario fijo declarado en la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un procedimiento extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

1. El personal estatutario fijo que haya sido declarado en la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que pertenezca a categorías propias de atención primaria, entre ellas médicos de familia de E.A.P., pediatras de E.A.P., médicos de urgencia de atención primaria (S.U.A.P. y 061), farmacéuticos de atención primaria, odontoestomatólogos, psicólogos, técnicos de salud pública, enfermeros de urgencias de atención primaria (S.U.A.P. y 061) e higienistas dentales, reingresará en una plaza correspondiente a dicho ámbito. El resto del personal, perteneciente a categorías que permiten el acceso a puestos de trabajo adscritos a los ámbitos de atención primaria y especializada, podrá reingresar exclusivamente en plazas pertenecientes a centros adscritos a la atención especializada.

En ambos casos, los interesados podrán indicar de forma priorizada los centros de trabajo en los que deseen hacer efectivo el reingresos provisional.

2. Excepcionalmente, el reingreso al servicio activo del personal que no pertenezca a categorías propias de atención primaria podrá tener lugar en este ámbito de no existir plazas disponibles en el sector de atención especializada.

3. En todo caso, el reingreso al servicio activo deberá tener lugar en alguno de los centros adscritos a la Dirección Territorial del Insalud de Murcia en el momento de su transferencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. A estos efectos, tendrán la consideración de plazas vacantes, a efectos de hacer efectivo el derecho al reingreso provisional, los puestos que no se encuentren reservados a personal estatutario fijo, tanto cuando se encuentren desocupados como cuando estén provistos por personal estatutario interino o por medio de promoción interna temporal.

5. En caso de que en un mismo centro se hallen vacantes varias plazas, se cubrirán por el siguiente orden:

a) En primer término, las que se encuentren desocupadas y cuya provisión resulte precisa.

b) En segundo lugar, las que se hallen ocupadas por personal estatutario interino.

c) Finalmente, las ocupadas por medio de promoción interna temporal.

Dicho orden tiene carácter excluyente, de forma tal que sólo podrán adjudicarse plazas ocupadas por interinos cuando no existan plazas sin ocupar, y únicamente se revocarán los nombramientos de promoción interna temporal, además de cuando concurra el supuesto anterior, cuando no hubiesen plazas provistas por personal estatutario interino.

6. En el supuesto de que el número de solicitudes de reingreso al servicio activo en un centro sea superior al de plazas vacantes, éstas se atenderán con arreglo al siguiente orden:

a) Fecha de presentación de la solicitud en cualquiera de las oficinas y órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los periodos de referencia que se indican en el apartado siguiente.

b) Se utilizarán como periodos de referencia los comprendidos entre los días 1 y 15 y del 16 al último día de cada mes. En caso de que el último día de alguno de los periodos antes citados fuera festivo, éste se extenderá al día hábil inmediatamente posterior, retrasándose en los mismo términos el inicio del siguiente periodo de referencia.

c) Únicamente se tramitarán las solicitudes de reingreso correspondientes a cada periodo de referencia cuando hubieran sido resueltas la totalidad de las correspondientes al periodo inmediatamente anterior.

d) De existir más de una solicitud registrada en cada uno de tales periodos, tendrán preferencia las presentadas por aquellos que hubieran logrado mayor puntuación en la fase de provisión establecida en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, y en caso de igualdad los de mayor edad.

e) A efectos de facilitar la tramitación de las solicitudes de reingreso al servicio activo, éstas podrán ser cursadas mediante el modelo que apruebe el Servicio Murciano de Salud, sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualquier otro que reúna los requisitos establecidos en la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Quinta.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, cuya redacción será la siguiente:

«1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a crear mediante decreto una sociedad mercantil regional de las previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tendrá como objeto social la organización, contratación y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción de obras, instalaciones, ejecución y puesta en funcionamiento de las infraestructuras educativas no universitarias. La sociedad atenderá igualmente cualquier otra de acecuación, reforma, ampliación, reparación y mejora de los centros que se construyan, así como de los construidos cuya adecuación sea competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Asimismo, la empresa pública tendrá por objeto social el desarrollo y explotación de servicios complementarios que no tengan naturaleza educativa.

Igualmente, la sociedad podrá llevar a cabo cuantas actividades resulten necesarias para el estudio, desarrollo, promoción explotación y gestión de infraestructuras e instalaciones científicas y tecnológicas con sede en la Región de Murcia.

2. Las relaciones entre la Administración Pública Regional y la sociedad mercantil regional se podrán articular tanto a través de encomiendas de gestión como mediante convenios que regularán la puesta a disposición de los servicios educativos y centros científico-tecnológicos de las correspondientes infraestructuras.

Los convenios serán autorizados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia educativa y de investigación y política científica, previo informe del Consejero competente en materia de Hacienda».

Sexta.

Se modifica la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, en los siguientes términos:

«La disposición adicional sexta pasa a denominarse «Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia. Normas de acceso y de integración, adicionando a sus apartados 1 y 2 los siguientes de nueva redacción:

«3. Los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores de esta Comunidad Autónoma que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición sean titulares, con carácter definitivo, de un puesto de nivel igual o superior al 28 de los existentes en la relación de puestos de trabajo de la Intervención General y que desempeñen las funciones propias del Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia, podrán solicitar su integración en este último cuerpo.

4. La solicitud de integración se dirigirá a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente disposición. El plazo de solicitud será improrrogable y, en consecuencia, el personal que reuniendo los requisitos no presente la misma en el indicado plazo, se entenderá que renuncia a la integración en el Cuerpo de Interventores y Auditores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. La Consejería de Economía y Hacienda, previos los informes que considere oportunos, resolverá y notificará la oportuna resolución en el plazo de un mes desde la presentación de las solicitudes. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá carácter desestimatorio.

6. La Orden de la Consejería determinará la integración en el Cuerpo de Interventores y Auditores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos y así lo hayan solicitado. El personal funcionario de carrera integrado en el referido cuerpo quedará en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo de procedencia.

Igualmente, se procederá a modificar la Relación de Puestos de Trabajo, a fin de ser adscritos únicamente al Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia.

7. Los funcionarios que, no perteneciendo al Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sean titulares, con carácter definitivo, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, de un puesto de trabajo de Interventor Delegado o Jefe de Servicio de los existentes en la Relación de Puestos de Trabajo de la Intervención General, que no reúnan las condiciones establecidas en el número 3 anterior, quedan habilitados para ejercer las funciones atribuidas al Cuerpo de Interventores y Auditores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en tanto permanezcan en los referidos puestos».

Séptima.

«Se modifica el artículo 12, apartado 2, letra j), del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, que queda como sigue:

j) La potestad reglamentaria en materia de provisión de puestos, así como convocar los respectivos procedimientos».

Octava.

«I) CONVOCATORIA DE PRUEBAS EXTRAORDINARIAS DE CONSOLIDACIÓN PARA DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAL ESTATUTARIO QUE NO FUERON INCLUIDAS EN LA LEY 16/2001, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PROCESO EXTRAORDINARIO DE CONSOLIDACIÓN Y PROVISIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL ESTATUTARIO EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIO DE SALUD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

- Disposición adicional décima. Acceso extraordinario a la condición de personal estatutario fijo por el personal integrado en categorías estatutarias o puestos de trabajo específicos para las que no se convocaron pruebas de consolidación con arreglo a la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

«1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, el Servicio Murciano de Salud convocará pruebas extraordinarias de consolidación de empleo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de logopedia, cocinero, carpintero, jardinero y lavandera, así como a las de técnico, gestión y administrativo de la función administrativa.

2. Dichas pruebas consistirán en la celebración sucesiva de la fase de selección, que tendrá lugar por medio de concurso-oposición y una posterior de provisión, en los términos previstos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre.

3. Si embargo, y atendiendo a las circunstancias excepcionales que motivan estas pruebas, el contenido de la oposición que deban superar los aspirantes al acceso a las categorías de técnico, gestión y administrativo de la función administrativa, se ajustará al propio de las funciones que los interesados vinieran desarrollando en el caso de que éstas no fueran las previstas para la correspondiente categoría en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Para el personal que viniera desempeñando tareas de tipo informático, el contenido de la prueba de oposición versará sobre las funciones establecidas para el personal informático de las categorías de analista de sistemas, analista de aplicaciones y especialista en informática, previstas en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

4. Para la participación en tales pruebas será exigida la misma titulación que hubiera sido requerida por el Insalud para el acceso a cada una de las categorías estutarias que se convoquen.

5. La convocatoria de tales pruebas, así como el nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.

6. El personal al que se refiere el párrafo 3, apartado segundo, podrá ser integrado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, conforme al procedimiento que se establezca a tal efecto, en la opción estatutaria prevista en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, que mejor se adecúe a las funciones correspondientes al puesto que hubiera venido desempeñando, sin que tal medida pueda suponer una modificación del grupo de clasificación o de su categoría estatutaria».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.

Asimismo, los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, por el concepto del Canon de Vertidos al Mar, se regirán por la normativa contenida en el artículo 45. bis de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente, adicionado por la disposición adicional quinta de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Segunda.

Las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, para el año 2003 por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, y para el año 2005 por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, serán de aplicación para el ejercicio 2006, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

Tercera.

Estará exenta del Impuesto sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia, la entrega en vertederos públicos o privados autorizados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta.

Durante el año 2006, no se exigirá el impuesto sobre el vertido a las aguas litorales por la actividad propia de las plantas desaladoras situadas en la Región de Murcia cuando el agua desalada se destine a la agricultura, industria, riego o consumo humano.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.

Se habilita al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2006.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de diciembre de 2005.-El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.



ANEXO I

Instalaciones y actividades sometidas al Impuesto de Emisión de Gases contaminantes a la atmósfera.



Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 40:

Los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos.

Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía térmica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2. Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3. Coquerías.

1.4. Instalaciones de gasificación licuefacción de carbón.

2. Producción y transformación de metales.

2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4. Funciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5. Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en función) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³.

3. Industrias minerales.

3.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos, orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nitríco, el ácido clorhídrico, el ácido sufúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. Gestión de residuos.

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos.

5.1. Instalaciones para la valoración de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Industria del papel y cartón.

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

7. Industria textil.

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior de 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

b.1.) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

b.2.) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que disponga de más:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).

c) 750 emplazamientos para cerdas.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos, y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11. Industria del carbono.

Instalaciones para la fabricación de carbono sintetizado o electrografito por combustión o grafitación.



ANEXO II

Sustancias contaminantes para las unidades de contaminación

( Ver imagen PDF )

Fecha: 
dissabte, 31 desembre, 2005