LEY 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley,
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.
La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: patrimonio, investigación científica y desarrollo tecnológico, cooperativas con sección de créditos, servicios sociales, comercio, policías locales, entre otros.
Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, la Ley incluye cuatro capítulos. El primero de ellos está constituido por las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana. Se introducen nuevos epígrafes en las tasas por servicios administrativos en materia de juego, por expedición del «Carnet Jove» para mayores de 26 años, por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, mineras y energéticas y en la de expedición de tarjetas de bibliotecas y museos; se suprime la tasa por venta de impresos para los impresos tipo J, relacionados con el juego; y, finalmente, se procede a una reordenación global de las tasas sanitarias, estableciéndose tarifas para los nuevos servicios, procedimientos y pruebas y rebajando el importe para pruebas de uso más frecuente por la minoración consiguiente de costes indirectos repercutibles.
El capítulo II, se consagra a las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. La primera de las disposiciones incorpora, por razones de técnica jurídica, a la ley 13/1997 el contenido del precepto del Reglamento del IRPF, hoy suprimido, al que se hacía referencia en la anterior redacción de dicha Ley. La segunda medida supone el establecimiento de dos nuevas reducciones para las transmisiones mortis causa de empresas individuales y de ciertas participaciones en entidades, siempre que, en este último caso, la participación individual del causante fuera superior al 5 por ciento. Finalmente, se eleva el tipo general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava las transmisiones de bienes inmuebles al 7 por ciento, y se establecen tipos reducidos para las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial y para la adquisición de viviendas por familias numerosas.
El capítulo III, modifica las normas relativas al Canon de Saneamiento, estableciendo nuevas obligaciones formales que aseguren que el gravamen se corresponderá con el consumo efectivo.
Por último, el capítulo IV, se consagra a las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, en la que se introduce una nueva tarifa para puertos de gestión directa y se establecen otras modificaciones en la gestión de las tarifas.
En materia de gestión financiera, el capítulo V, incluye una serie de modificaciones de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Así, a los efectos de aplicación de la citada Ley, se introduce una definición de las Fundaciones Públicas de la Generalitat Valenciana, y en consonancia con ello se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción auditorías de cuentas de la Intervención General.
También se introduce una modificación del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana para eximir a la misma de la obligación de constituir fianzas, garantías, depósitos o cauciones en el marco de los procedimientos de contratación administrativa.
En el capítulo VI, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana que se dirigen, en primer lugar, a modificar el régimen de afecciones en la adquisición de bienes y derechos para establecer, por razones de economía procedimental la afectación automática al dominio público de aquellas adquisiciones con la finalidad de satisfacer un servicio público o destinarse al uso público. Y, en segundo lugar, se produce una modificación competencial para atribuir al conseller de Economía, Hacienda y Empleo la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana, materia ésta que hasta ahora venia siendo ejercitada por el Consell.
En materia de fomento y coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, las modificaciones introducidas, en el capítulo VII, se deben a cambios organizativos y competenciales, que se concretan en la nueva adscripción a la Presidencia de la Generalitat Valenciana.
De otra parte es de destacar el capítulo VIII, que regula la revisión de los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, para ajustar la cuantía a los incrementos del I.P.C., siempre y cuando no estuviera prevista la revisión en los títulos concesionales.
El capítulo IX aborda una modificación puntual de la Ley Reguladora de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, con el objeto de determinar expresamente el órgano competente para la autorización y revocación de dichas secciones de crédito.
En el capítulo X, de una parte, con el objeto de crear estructuras organizativas más adecuadas para llevar a cabo la gestión directa de los servicios sociales especializados, se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir Fundaciones Públicas. Y de otra, se introduce el compromiso de constituir una persona jurídico-pública de las previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana a la que se adscribirán las funciones y servicios que actualmente tienen los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales, una vez queden legalmente disueltos.
La modificación propuesta en el capítulo XI, de la presente Ley, amplía el plazo concedido a los Ayuntamientos para efectuar el proceso de consolidación de empleo temporal del personal interino de la Policía Local que con anterioridad a la entrada en de vigor la Ley reguladora de dicho cuerpo se exigía, debido a la dificultad de obtener la titulación necesaria en el plazo que fijaba la norma.
En materia de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana, se abordan, en el capítulo XII, las modificaciones necesarias para adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en la legislación básica estatal contenida en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales, y todo ello con el carácter de legislación básica.
En el capítulo XIII, se producen cambios en la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, modificándose el actual órgano consultivo «Comisión de Ordenación de la Actividad Comercial» que pasa a denominarse «Observatorio del Comercio Valenciano» y revisándose la estructura, composición y funciones del citado órgano para adecuarlo a las exigencias propias de la actividad a desarrollar.
Por último el capítulo XIV, denominado del personal al servicio de Instituciones Sanitarias, recoge una serie de disposiciones de carácter retributivo y un anexo en el que se modifica las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO I
De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana
Artículo 1
Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe unitario (PTA)
1. Estudios conducentes a la obtención del Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas (TEAT)
1.1. Matrícula para curso completo
1.1.1. Alumnos de Centros Adscritos 9.935
1.2. Matrícula por asignaturas sueltas
1.2.1. Alumnos de Centros Adscritos 3.003
1.3. Evaluación y pruebas
1.3.1. Evaluación final (prueba TEAT)
1.3.1.1. Prueba completa 18.656
1.3.1.2. Módulos pendientes o sueltos 7.579
2. Servicios administrativos
2.1. Apertura de expediente 2.774
2.2. Expedición de certificación académica 2.774
2.3. Traslado de expediente 2.774
2.4. Compulsa de documentos 1.083
2.5. Expedición de Título Académico 7.477»
Dos. A efectos de aplicación de la tarifa contenida en el epígrafe 1 del apartado Uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda, tercera, cuarta o posterior vez, el importe de la matricula se incrementará en un 10, 20 ó 30 por 100 respectivamente.
2.ª Cuando un alumno se matricule solamente de asignaturas sueltas correspondientes a un solo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de dicha matricula no podrá exceder del fijado para un curso completo o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
3.ª Las asignaturas cuatrimestrales se computarán como media asignatura.
Tres. A la tasa regulada en este capítulo le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del articulo 147 de esta Ley».
Artículo 2
Se modifica el artículo 21 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 21. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe unitario (PTA)
1. Autorizaciones
1.1. De apertura y funcionamiento de casinos 406.211
1.1.1. Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad o en el edificio o locales del casino, en el cuerpo social de la sociedad titular que impliquen entrada de nuevos socios o accionistas y constitución de cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en que se asienta el casino: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.1.2. Autorización y modificación de Carruseles máquinas tipo C 17.764
1.2. De apertura y funcionamiento de salas de bingo
1.2.1. De 3ª categoría 101.553
1.2.2. De 2ª categoría 135.404
1.2.3. De 1ª categoría 270.808
1.2.4. De categoría especial 338.510
1.3. De empresas de servicios gestoras de salas de bingo
1.3.1. Hasta 5 salas
1.3.1.1. Para gestionar salas de 3ª categoría 13.541
1.3.1.2. Para gestionar salas de 2ª categoría 27.081
1.3.1.3. Para gestionar salas de 1ª categoría 40.621
1.3.1.4. Para gestionar salas de categoría especial 40.621
1.3.2. Más de 5 salas: El doble de las cantidades previstas en el epígrafe 1.3.1., según categoría de la sala.
1.3.3. Cambio de componentes del cuerpo social o ampliación del capital cuando entren a formar parte nuevos socios, cambio de ubicación, obras de reforma y mantenimiento cuando cambien la configuración de la sala o afecten a la ampliación o disminución de la superficie o modifiquen las condiciones de seguridad, y cesión de titularidad o transmisión de acciones de capital en las empresas de servicio, salvo las realizadas entre socios.
1.3.3.1. Titulares de bingos: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.3.3.2. Empresas de servicio: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.4. De apertura y funcionamiento de hipódromos 203.106
1.5. De apertura y funcionamiento
de salones recreativos y de juego
1.5.1. De salones recreativos 33.851
1.5.2. De salones de juego 101.553
1.5.3. Cambio de titularidad de salón recreativo 20% de la autorización correspondiente.
1.5.4. Cambio de titularidad de salón de juego 20% de la autorización correspondiente.
1.6. De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego 67.702
1.7. Autorización como empresa operadora 67.702
1.7.1. Transmisión de las acciones o participaciones de empresas operadoras, salvo las realizadas entre socios, y ampliaciones de capital de empresas operadoras cuando entren a formar parte nuevos socios o partícipes: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.7.2. Autorización de fusión o escisión de empresas operadoras: 20% del importe de la autorización correspondiente y 200 PTA. por máquina adjudicada a la sociedad o sociedades resultantes.
1.8. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 6.770
1.9. Renovación de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.10. Exclusiones y homologaciones.
1.10.1. Exclusiones del Reglamento. 5.000
1.10.2. Homologación máquinas tipo A 10.000
1.10.3. Homologación juegos de máquinas tipo A 5.000
1.10.4. Homologación o modificaciones sustanciales de máquinas tipo B 15.000
1.10.5. Modificaciones no sustanciales de máquinas tipo B 10.000
1.10.6. Homologación o modificaciones sustanciales de máquinas tipo C: 20.000 y 10.000 por modalidad de máquina.
1.10.7. Modificaciones no sustanciales de máquinas tipo C: 5.000 por modalidad de máquina.
1.10.8. Autorización máquinas en prueba 10.000 por máquina.
1.10.9. Homologación de material de juego en general 30.000
1.11. Autorizaciones e inscripciones de fabricantes, importadores, comerciales y distribuidores
1.11.1. Inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores 67.700
1.11.2. Renovación de la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores y transmisión de acciones cuando impliquen entrada de nuevos socios: 20% del importe de la autorización correspondiente.
2. Expedición de documentación
2.1. Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el epígrafe 1 2.708
2.2. Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.
2.2.1. Máquinas tipo A 13.541
2.2.2. Máquinas tipos B y C 27.081
2.2.3. Cambio de titularidad de máquinas tipos A, B y C: 20% del importe de la autorización correspondiente.
2.3. Expedición de placas y documentos profesionales. 677
2.4. Exclusión del listado de prohibidos, cuando se solicite antes de finalizar el período de prohibición elegido. 10.000
3. Servicios administrativos
3.1. Diligenciado de libros 271
3.2. Certificaciones 257»
Artículo 3
Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
<TBODY> Modelo |
Descripción
|
Importe unitario (PTA)
|
600.0
|
Transmisiones Patrimoniales | |
En papel continuo |
57
|
|
En papel normal |
57
|
|
600.1
|
Actos Jurídicos Documentados | |
En papel continuo |
57
|
|
En papel normal |
57
|
|
610
|
Pago a metálico del impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora |
18
|
610
|
Anexo |
18
|
620
|
Compraventa de vehículos usados |
29
|
630
|
Exceso de letras de cambio |
18
|
650
|
Sucesiones | |
En papel continuo |
57
|
|
En papel normal |
57
|
|
651
|
Donaciones | |
En papel continuo |
57
|
|
En papel normal |
57
|
|
003
|
Impuesto sobre el Juego. Salas de Bingo. Declaración-liquidación |
15
|
043
|
Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación |
57
|
045
|
Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación | |
En papel continuo |
55
|
|
En papel normal | ||
Inspección de Juego. Libros de inspecciones y reclamaciones |
55
|
|
Rojo (establecimientos) |
413
|
|
Azul (salas de bingo) |
413
|
|
Blanco (libro registro del juego del bingo) |
451»
|
Artículo 4
Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 111 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos.
A) Biblioteca Valenciana:
1.1. Expedición 1.000
1.2. Renovación (cada dos años) 1.000
B) Resto de archivos, bibliotecas y museos:
1.1. Expedición 321
1.2. Renovación (cada dos años) 159».
Artículo 5
Se modifica el epígrafe V del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, así como al número 1 de dicho epígrafe, que quedan redactados como sigue:
«V. Enseñanzas de Artes Plásticas y diseño equivalentes a diplomado universitario.
1. Enseñanzas LOGSE (artículo 49)».
Artículo 6
Se modifica el artículo 155 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Art. 155. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio / Importe unitario (PTA)
«Carnet Jove» (menores de 26 años) 1.060
«Carnet Jove > 26» (entre 26 y 29 años) 1.060»
Artículo 7
Se modifica el apartado Uno del artículo 164, añadiendo dos nuevos grupos, el V y el VI, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, del siguiente tenor:
«Grupo V
1. Autorización, inscripción, comprobación e inspección de laboratorios que hacen estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y sus productos
1.1. Inscripción en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 37.800 PTA
1.2. Inspección y comprobación del laboratorio y sus productos 62.000 PTA
2. Inspección y control de la industria farmacéutica.
2.1. Inspección del laboratorio farmacéutico 64.040 PTA
En el caso de laboratorios de medicamentos a base de especies vegetales medicinales 41.700 PTA
2.2. Toma de muestras 41.700 PTA
2.3. Expedición de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos 12.600 PTA
3. Inspección y control de industrias de productos cosméticos, similares y afines
3.1. Inspección de la industria 41.700 PTA
3.2. Toma de muestras 41.700 PTA
3.3. Expedición del certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación y/o sistema de garantía de calidad de estos productos 12.600 PTA
3.4. Expedición de otro tipo de certificados 5.000 PTA
Grupo VI
Servicios y actuaciones inherentes a los productos sanitarios incluidos en el ámbito del RD 414/96, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.
1. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o de consumidores representativa 250.000 PTA
2. Actuación en los procedimientos de registro de comunicación de puesta en el mercado y primera puesta en servicio de productos sanitarios de las clases I, IIa y «a medida» de aquellas empresas que, radicando en la Comunidad Valenciana, los fabriquen o introduzcan en España 66.000 PTA
3. Actuación en el procedimiento de modificación y convalidación de productos sanitarios 23.000 PTA
4. Actuación en el procedimiento de expedición de certificaciones 15.000 PTA
5. Actuación en el procedimiento de licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta de productos sanitarios 97.000 PTA
6. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta de productos sanitarios inherentes a cambios de ubicación 97.000 PTA
7. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta de productos sanitarios inherentes a cambios de: titularidad o del profesional cualificado previsto en el artículo 16.3.c del RD 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios 23.000 PTA
8. Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia previa de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta de productos sanitarios.
8.1. Establecimientos de fabricación «a medida» 70.000 PTA
8.2. Establecimientos de distribución 43.000 PTA
8.3. Establecimientos de venta 43.000 PTA
9. Actuación en el procedimiento de comunicación previa de comienzo de una investigación clínica 19.000 PTA
10. Actuación en el procedimiento de comunicación previa de modificación de una investigación clínica ya comunicada o en curso 19.000 PTA
11. Actuación en el procedimiento de autorización previa para la difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes publicitarios relacionados con los productos sanitarios 20.000 PTA»
Artículo 8
Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Art. 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Cod. Tipo de producto o servicio Pesetas (descripción alfabética)
001 A.L.T 300
103 Aféresis celular (precursores hematopoyéticos, granulocitos o plaquetas) 50.000
207 Albúmina humana 20%, vial 100 ml 8.181
200 Albúmina humana 20%, vial 50 ml. 4.152
227 Albumina humana 5%, vial de 500 ml 10.335
003 Anca anticuerpos anti-citoplasmáticos 3.500
005 Anticuerpos anti HIV-1 / HIV-2 1.000
117 Anticuerpos anti HIV-2 3.000
004 Anticuerpos anti PMN (test directo citofluorometría) 5.000
215 Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría) 7.000
012 Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido) 6.000
108 Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto) 4.000
014 Anticuerpos citomegalovirus (IgG) 2.500
015 Anticuerpos citomegalovirus (IgM) 3.000
017 Anticuerpos HBc (IgM) 2.000
018 Anticuerpos HBc 1.100
019 Anticuerpos HBe 2.000
020 Anticuerpos HBs 1.100
027 Anticuerpos V.H.C. (E.I.A.) 1.000
030 Antígeno HBe 2.000
031 Antígeno HBs (antígeno Australia) 800
212 Antitrombina III humana, vial de 1000 U.I 40.047
211 Antitrombina III humana, vial de 500 U.I 20.181
202 Complejo protombínico humano, vial 500 U.I. 11.615
040 Concentrado de hematíes en solución aditiva, sin capa leucoplaquetar 11.200
065 Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares 75.000
041 Concentrado de plaquetas unitario, procedente de baffi coat 4.500
082 Concentrado de plaquetas. Unidad de adulto 32.735
100 Crioprecipitados 8.000
049 Criopreservación de células precursoras hematopoyéticas periféricas 60.000
044 Criopreservación de Facsia, tendón, hueso con cartílago y nervio 110.340
048 Criopreservación de médula ósea 90.000
070 Criopreservación de piel por centímetro cuadrado 325
050 Criopreservación de válvulas cardíacas y segmentos vasculares 127.751
045 Criopreservación fragmentos de órganos (E. pancreas y paratiroides) 18.281
237 Cultivo de condrocitos 250.000
051 Cultivo de fibroblastos autólogo 12.000
071 Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado 1.093
214 Determinación de carga viral de VHC (PCR) 11.000
213 Determinación de carga viral de VIH (PCR) 10.000
122 Diagnóstico por citometría de flujo de HPN en PMN 12.000
053 Escrutinio de anticuerpos citotóxicos 4.000
055 Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios 1.127
056 Estudio de anemias hemolíticas 10.000
069 Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK 12.000
112 Estudio de subpoblaciones linfocitarias CD3, CD4 y CD8 8.250
057 Estudio paternidad: antígenos eritrocitarios del sistema HLA y poliformismos del DNA, por cada caso estudiado 65.000
210 Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 U.I 51.680
209 Factor VIII antihemofílico humano, vial de 500 U.I. 26.118
109 Fenotipaje a otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D (por antig. Feno.) 1.500
115 Genotipaje plaquetario por PCR 10.000
059 Hemograma 500
046 Hueso esponjoso congelado 55.190
047 Hueso estructural congelado 74.065
054 Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación 4.627
061 Inmunodeplección de células precursoras hematopoyéticas 600.000
203 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 0,5 g. 2.400
206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. 42.000
204 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 2,5 g 11.030
205 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 5 g. 21.700
104 Lavado de hematíes para uso transfusional 10.000
119 Marcador inmunológico por citometría 1.500
110 PCR de V.H.B. 10.000
066 PCR de V.H.C. 10.000
067 PCR de V.I.H.. 10.000
229 Plasma de aféresis 14.000
076 Plasma fresco 4.000
228 Plasma sobrenadante de crioprecipitado 6.000
217 Precursores hematopoyéticos de sangre placentaria para transplante alogénico (importe 15.300.Dólares USA) 2.379.600
002 Procedimiento de alicuotado de hemoderivados pediátricos 670
218 Procedimiento de atenuación viral de hemoderivados 4.500
058 Procedimiento de criopreservación de concentrado de hematíes 47.850
073 Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas 43.245
235 Procedimiento de criopreservacion de membrana amniótica 79.000
121 Procedimiento de deshidratación y gamma-irradiación tisular 68.000
236 Procedimiento de expansión «ex vivo» de una alicuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días 500.000
038 Procedimiento de filtración de hemoderivados 6.300
219 Procedimiento de registro, conservación y seroteca de implante de cornea 3.000
032 Prueba confirmación de antígeno Hbs (neutralización) 4.000
220 Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría 4.000
216 Prueba cruzada por linfocitotoxicidad 3.000
028 Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V (RIBA-3) 8.000
063 Prueba de confirmación serología de lues 2.000
084 Pruebas cruzadas transfusionales 950
085 Sangre total o concentrado de hematíes no desleucocitados 9.700
086 Serología donantes (AgHBs, ANTI VIH, ALT (1+2), ANTI VHC serología lues) 4.000
087 Serología lues 300
089 Test de confirmación de anticuerpos VIH (IFA) 4.000
090 Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Bloot) 8.000
120 Tipaje a todos los sistemas eritrocitarios para elaboración de paneles 50.000
092 Tipaje AB0 Y RH (ANTI D) 450
238 Tipaje de antígenos eritrocitarios por PCR 20.000
233 Tipaje de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC 12.000
230 Tipaje DR por PCR (alta resolución) 24.000
094 Tipaje H.L.A. (A.B.C.) Serología 15.000
095 Tipaje H.L.A. (D.R. y D.Q.) Serología 18.000
093 Tipaje H.L.A. de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.) 2.800
234 Tipaje HLA DP (baja resolución) 12.000
231 Tipaje HLA DQBETA por PCR (alta resolución) 24.000
232 Tipaje HLA por PCR de antígenos aislados 8.000
224 Tipaje HLA-A por PCR (alta resolución) 24.000
221 Tipaje HLA-A por PCR (baja resolución) 10.000
225 Tipaje HLA-B por PCR (alta resolución) 26.000
222 Tipaje HLA-B por PCR (baja resolución) 10.000
226 Tipaje HLA-C por PCR (alta resolución) 18.000
223 Tipaje HLA-C por PCR (baja resolución) 12.000
102 Tipaje HLA-clase II por PCR alta resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5,-DQALFA, DQBETA y DP) 75.000
101 Tipaje HLA-DP por PCR (alta resolución) 20.000
114 Tipaje HLA-DQALFA por PCR (alta resolución) 24.000
113 Tipaje HLA-DQBETA por PCR (baja resolución) 10.000
096 Tipaje HLA-DR por PCR (baja resolución) 12.000
098 Titulación de anticuerpos hepatitis «B" 3.000
099 Tratamiento citostático de médula ósea (derivados 4-HC) 85.000»
Artículo 9
Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Art. 176. Tipos de gravamen.
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
A. Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B.
Descripción GRD Importe
002 Craneotomia por traumatismo en mayores de 17 años 1.363.282
005 Intervenciones vasculares extracraneales 876.540
007 Otros procedimientos quirúrgicos del sistema nervioso con complicaciones 1.002.782
016 Trastornos inespecíficos cerebrovasculares con complicaciones 587.805
017 Trastornos inespecíficos cerebrovasculares sin complicaciones 263.464
020 Infecciones del sistema nervioso excepto meningitis vírica 655.064
021 Meningitis víricas 340.139
026 Cefalea y convulsiones en menores de 18 años 220.429
028 Coma y estupor por traumatismo de menos de 1 hora, en mayores de 17 años, con complicaciones 427.021
030 Coma y estupor por traumatismo de menos de 1 hora, en menores de 18 años 139.919
033 Conmoción cerebral en menores de 18 años 109.530
034 Otros trastornos del sistema nervioso con complicaciones 446.441
035 Otros trastornos del sistema nervioso sin complicaciones 218.708
041 Procedimientos quirúrgicos extraoculares en menores de 18 años, excepto órbita 184.335
047 Otros trastornos del ojo en mayores de 17 años sin complicaciones 140.064
048 Otros trastornos del ojo en menores de 18 años 164.673
052 Procedimientos quirúrgicos del labio leporino y hendidura palatina 332.124
059 Amigdalectomía y/o adenoidectomia en mayores de 17 años 177.659
060 Amigdalectomia y/o adenoidectomia en menores de 18 años 154.525
066 Epistaxis 189.781
069 Otitis media e infecciones ORL en mayores de 17 años sin complicaciones, no incluidas en GRD 071 145.240
072 Traumatismo nasal con deformidad 165.512
073 Otros diagnósticos ORL y boca en mayores de 17 años 190.813
074 Otros diagnósticos ORL y boca en menores 18 años 135.918
079 Infecciones e inflamaciones respiratorias en mayores de 17 años con complicaciones 661.938
100 Signos y síntomas respiratorios sin complicaciones 247.883
111 Procedimientos quirúrgicos cardiovasculares mayores sin complicaciones 888.983
114 Amputación de extremidad superior/dedos de pie por trastorno circulatorio 641.148
120 Otras intervenciones del aparato circulatorio 620.457
121 Infarto agudo de miocardio con complicaciones cardiovasculares, alta con vida 617.921
126 Endocarditis aguda y subaguda 984.418
128 Tromboflebitis de venas profundas 310.458
131 Trastorno vascular periférico sin complicaciones 294.579
132 Arteriosclerosis con complicaciones 368.868
133 Arteriosclerosis sin complicaciones 272.592
137 Trastornos cardiacos congénitos y valvulares en menores de 18 años 372.309
147 Resección rectal sin complicaciones 810.056
149 Procedimientos quirúrgicos de intervenciones mayores del intestino sin complicaciones 837.898
152 Procedimientos quirúrgicos de intervenciones menores del intestino con complicaciones 840.496
156 Intervenciones del esófago/estómago/duodeno en menores de 18 años 743.120
159 Procedimientos quirúrgicos de hernia en mayores de 17 años con complicaciones, excepto inguinal/femoral 544.755
165 Apendicectomía con diagnóstico principal complicado sin complicaciones 379.406
166 Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado con complicaciones 464.181
167 Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado sin complicaciones 262.039
170 Otras intervenciones del aparato digestivo con complicaciones 849.593
171 Otras intervenciones del aparato digestivo sin complicaciones 507.865
173 Neoplasias malignas del aparato digestivo sin complicaciones 379.769
185 Enfermedades dentales/orales en mayores de 17 años, excepto extracción/reparación 235.556
190 Otros diagnósticos digestivos en menores de 18 años 219.412
206 Enfermedad hepática sin complicaciones, excepto GRD 202-203 205.951
235 Fracturas de fémur 433.577
237 Esguince/distensión/dislocación de la cadera/pelvis/muslo 451.934
239 Fractura patológica/neoplasias malignas musculoesqueléticas/ conectivo 490.224
240 Trastornos del tejido conectivo con complicaciones 498.840
241 Trastornos del tejido conectivo sin complicaciones 362.998
242 Artritis sépticas 520.959
244 Enfermedades óseas/artropatias específicas con complicaciones 417.935
245 Enfermedades óseas/artropatias específicas sin complicaciones 289.864
248 Tendinitis/Miositis/Bursitis 224.972
251 Fractura/distensión/dislocación del antebrazo/mano/pie en mayores
de 17 años sin complicaciones 157.298
255 Fractura/distensión/dislocación del brazo/pierna en menores de 18 años 157.878
256 Otros diagnósticos musculo esqueléticos/conectivos 270.134
259 Mastectomia subtotal por neoplasia maligna con complicaciones 552.712
263 Injerto/desbridamiento cutáneo por úlceras/celulitis con complicaciones 917.775
268 Procedimientos quirúrgicos plásticos de la piel/tejido subcutáneo/mama 362.660
269 Otros procedimientos quirúrgicos de la piel/tejido subcutáneo/mama con complicaciones 700.017
273 Trastornos mayores de la piel sin complicaciones 341.253
275 Neoplasias malignas de mama sin complicaciones 293.439
276 Enfermedades no malignas de mama 162.554
281 Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en mayores de 17 años sin complicaciones 200.147
282 Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en menores de 18 años 171.006
283 Enfermedades menores de la piel con complicaciones 411.724
289 Intervenciones paratiroides 461.834
295 Diabetes en menores de 36 años 286.840
301 Trastornos endocrinos sin complicaciones 238.686
304 Procedimientos quirúrgicos de riñón/ureter/vejiga por enfermedades no neoplásicas con complicaciones 846.513
305 Procedimientos quirúrgicos de riñón/ureter/vejiga por enfermedades no neoplásicas sin complicaciones 611.346
306 Prostatectomía con complicaciones 555.631
307 Prostatectomía sin complicaciones 386.849
310 Intervenciones transuretrales con complicaciones 449.855
311 Intervenciones transuretrales sin complicaciones 288.310
316 Insuficiencia renal 464.394
318 Neoplasias de riñón/vías urinarias con complicaciones 458.008
319 Neoplasias de riñón/vías urinarias sin complicaciones 319.101
323 Cálculos urinarios con complicaciones y/o litotripsia 253.329
324 Cálculos urinarios sin complicaciones 210.854
325 Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de 17 años con complicaciones 319.983
326 Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de 17 años sin complicaciones 204.960
327 Signos/síntomas renales/vías urinarias en menores de 18 años 232.893
328 Estenosis uretral en mayores de 17 años con complicaciones 222.942
329 Estenosis uretral en mayores de 17 años sin complicaciones 165.286
332 Otros diagnósticos de riñón/vías urinarias en mayores de 17 años sin complicaciones 347.149
336 Prostatectomía transuretral con complicaciones 427.710
337 Prostatectomía transuretral sin complicaciones 327.983
338 Intervenciones de testículo por neoplasia maligna 359.786
340 Procedimientos quirúrgico de testículo por no neoplasia maligna en menores de 18 años 212.412
341 Intervenciones de pene 380.846
346 Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino con complicaciones 467.851
347 Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino sin complicaciones 285.121
348 Hipertrofia prostática benigna con complicaciones 295.152
350 Inflamaciones del aparato reproductor masculino 220.999
354 Procedimientos quirúrgicos del útero/anexos por neoplasias malignas no ováricas no anexos con complicaciones 765.392
364 Legrado/conización por no neoplasia maligna 166.865
369 Trastornos menstruales/otros trastornos del aparato reproductor femenino 123.843
370 Cesárea con complicaciones 427.719
371 Cesárea sin complicaciones 374.485
373 Parto vaginal sin diagnóstico complicado 199.109
374 Parto vaginal con esterilización/dilatación/legrado 309.068
381 Aborto con legrado/histerotomía 156.299
382 Falsos dolores de parto 73.126
384 Otros diagnósticos preparto sin complicaciones médicas 152.435
385 Neonato muerto/trasladados a otra unidad de agudos 725.844
386 Neonato de extrema inmadurez/distres respiratorio 2.003.793
387 Prematuro con problemas mayores 964.390
388 Prematuro sin problemas mayores 577.687
390 Neonato con otros problemas significativos 299.589
391 Recién nacido normal 132.774
396 Trastornos de la serie roja en menores de 18 años 335.711
397 Trastornos de la coagulación 352.822
398 Trastornos del sistema reticuloendotelial/inmunología con complicaciones 455.566
402 Leucemia no aguda/linfoma con otros procedimientos quirúrgicos sin complicaciones 631.007
404 Leucemia no aguda/linfoma sin complicaciones 491.089
416 Septicemia en mayores de 17 años 479.581
421 Virasis en mayores de 17 años 284.615
423 Otras enfermedades infecciosas y parasitarias 478.914
424 Procedimientos quirúrgicos con diagnóstico principal por enfermedad mental 906.641
435 Abuso/dependencia del alcohol/drogas/ desintoxicación/otros síntomas sin complicaciones 300.817
439 Injerto de piel por lesiones 781.426
442 Otras intervenciones por lesiones con complicaciones 810.268
444 Lesión traumática en mayores de 17 años con complicaciones 389.299
446 Lesión traumática en menores de 18 años 197.749
449 Intoxicaciones en mayores de 17 años con complicaciones 332.004
451 Envenenamiento/efecto tóxico de fármacos en menores de 18 años 146.087
452 Complicaciones del tratamiento con complicaciones 333.863
454 Otras lesiones/envenenamiento/efectos tóxicos con complicaciones 472.425
456 Quemado con traslado a otros centros agudos 516.025
460 Quemaduras no extensas sin intervención 383.813
462 Rehabilitación 365.264
463 Signos y síntomas con complicaciones 357.016
464 Signos y síntomas sin complicaciones 243.458
473 Leucemia aguda sin intervención mayor, en mayores de 17 años 923.893
490 HIV con otra condición relacionada 368.317
B. Los procesos no incluidos en el apartado anterior se liquidarán en función de las tarifas por actividad que a continuación se relacionan.
1. Atención especializada:
1.1. Hospitalización:
Los procesos de hospitalización no incluidos en el apartado A se liquidarán en función de lo establecido en este apartado, incluyendo el número de estancias relacionadas en este epígrafe, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
Estas tarifas vienen referidas al coste por estancia en la unidad de que se trate. A tal efecto, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se valorará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el Centro y la disponibilidad efectiva de al menos una de las comidas principales. En el caso de hospital de día y hospitalización a domicilio, la estancia se valorará por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día. En cuanto a la intervención con cirugía sin ingreso, la estancia se refiere al coste de la intervención.
Se considera estancia por intervención quirúrgica aquellos ingresos que conlleven una intervención quirúrgica, y se liquidará multiplicando su importe por el número de días que el paciente esté ingresado hasta su alta.
Cod. Actividad Pesetas
01-01-01 Sin intervención quirúrgica 26.441
01-01-02 Por intervención quirúrgica 55.457
01-01-03 En Pediatria-Neonatología 49.625
01-01-04 Por cirugía pediátrica 70.084
01-01-05 En aislamiento 64.114
01-01-06 En UCI - UVI - Reanimación o quemados 142.432
01-01-07 En Hospital de media y larga estancia 21.097
01-01-08 En Hospital de día de Oncología
(incluida la pediátrica) y Hematología 32.108
01-01-09 En Hospital de día de Hemodiálisis 29.704
01-01-10 En otros hospitales de día 12.921
01-01-11 Hospitalización a domicilio 10.700
01-01-12 Intervención con cirugía sin ingreso 110.000
1.2. Atención ambulatoria.
El seguimiento posthospitalario que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias. Esta tarifa se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso hospitalario o no del paciente.
01-02-01 Urgencia hospitalaria 15.250
01-02-02 Primera consulta 8.600
01-02-03 Primera consulta de pediatría y neonatología 16.500
01-02-04 Consulta sucesiva o cura ambulatoria 4.500
01-02-05 Consulta sucesiva de pediatría y neonatología 6.545
01-02-06 Intervención quirúrgica menor 15.907
2. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
2.1. Radiodiagnóstico.
02-01-01 Rx convencional 2.013
02-01-02 Tomografia 3.838
02-01-03 Ortopantomografia 1.919
02-01-04 Rx contrastada 9.282
02-01-05 Sialografia 8.061
02-01-06 Colangiografía, incluida CPRE 6.200
02-01-07 Urografia intravenosa 18.232
02-01-08 Pielografía, incluida la pielografía por nefrostomía 4.845
02-01-09 Histerosalpingografia 16.121
02-01-10 Mamografia 3.838
02-01-11 Galactografia 8.061
02-01-12 Ecografía 5.050
02-01-13 Doppler 10.863
02-01-14 TAC simple 15.500
02-01-15 TAC doble 23.000
02-01-16 Resonancia magnética simple 26.500
02-01-17 Resonancia magnética doble, mama, cardiaco o vascular 43.500
02-01-18 Resonancia magnética triple o funcional o espectroscopia 48.000
02-01-19 Angioresonancia cardiaca 119.000
02-01-20 Localización para PAAF, biopsia o colocación de arpón en mama 24.244
02-01-21 Biopsia percutánea o endocavitaria 35.697
02-01-22 Biopsia transyugular 210.918
02-01-23 Ablación tumoral percutánea 34.353
02-01-24 Drenaje percutáneo 121.292
02-01-25 Drenaje biliar 204.585
02-01-26 Colecistostomia 129.737
02-01-27 Dilatación de estenosis biliar benigna 295.554
02-01-28 Eliminación de cálculos biliares 454.271
02-01-29 Pielografia percutánea 37.808
02-01-30 Nefrostomia percutánea 136.646
02-01-31 Dilatación de estenosis genitourinaria 301.120
02-01-32 Eliminación de cálculos urinarios 454.271
02-01-33 Esclerosis de quiste renal 131.656
02-01-34 Sondaje digestivo 41.838
02-01-35 Extracción de cuerpo extraño esofágico 11.899
02-01-36 Gastrostomia percutánea 155.454
02-01-37 Dilatación faringoesofagogástrica 363.685
02-01-38 Dilatación intestinal y colónica 363.685
02-01-39 Endoprótesis digestiva (esofágica, gastrointestinal, colónica,...), sin incluir la prótesis 250.070
02-01-40 Endoprótesis traqueobronquial, sin incluir la prótesis 96.727
02-01-41 Arteriografia 57.253
02-01-42 Arteriografia selectiva no cerebral 91.161
02-01-43 Arteriografia cerebral o raquimedular 86.665
02-01-44 Flebografias 29.869
02-01-45 Embolización venosa 272.524
02-01-46 Embolización arterial y para quimioterapia en tumores 613.179
02-01-47 Embolización tumoral cerebral 181.363
02-01-48 Embolización de malformaciones arterio-venosas cerebrales 465.210
02-01-49 Embolización de aneurismas 1.430.367
02-01-50 Tratamiento de fístulas de hemodialisis 545.048
02-01-51 Endoprótesis arterial, sin incluir la prótesis 227.039
02-01-52 Endoprótesis venosa, sin incluir la prótesis 227.039
02-01-53 Endoprótesis en neurorradiología, sin incluir la prótesis 249.494
02-01-54 Filtro de cava, sin incluir la prótesis 68.323
02-01-55 Fibrinolisis local arterial/venosa 679.039
02-01-56 Hipertensión portal: Estudio hemodinámico 101.141
02-01-57 Tratamiento de varices en hipertensión portal 351.978
02-01-58 Shunt porto-sistémico (TIPS), sin incluir la prótesis 899.329
02-01-59 Cateter o reservorio para acceso vascular 113.424
02-01-60 Angioplastia 155.680
02-01-61 Angioplastia en neurorrradiología 317.625
2.2. Diagnóstico por imagen de medicina nuclear.
02-02-01 Gammagrafía ósea de cuerpo entero (GOCE) u otras gammagrafías 16.957
02-02-02 Gammagrafía de cuerpo entero con MIBG 125.056
02-02-03 Gammagrafía ósea con leucocitos HMPAO-TC, Talio o Galio 77.648
02-02-04 Estudio gammagráfico de reflujo gastroesofágico y esófago de Barret 11.171
02-02-05 Estudio isotópico del vaciamiento gástrico 14.982
02-02-06 Gammagrafía hepático-esplénica 13.964
02-02-07 Gammagrafía hepatobiliar con HIDA 35.135
02-02-08 Otras gammagrafías de aparato digestivo 12.398
02-02-09 Gammagrafia tiroidea 6.901
02-02-10 Gammagrafia paratiroidea 25.912
02-02-11 Gammagrafia corticosuprarrenal 61.172
02-02-12 Gammagrafia meduloadrenal 89.791
02-02-13 Gammagrafia de receptores de somatostatina 149.000
02-02-14 Gammagrafia de extensión tumoral con 131-I 35.420
02-02-15 SPECT cerebral 46.036
02-02-16 Cisternografia isotópica 73.934
02-02-17 Estudio gammagráfico de fístulas y derivaciones de LCR 74.374
02-02-18 Gammagrafia pulmonar 17.792
02-02-19 Gammagrafia pulmonar con Galio 42.334
02-02-20 Estudio gammagráfico de función ventricular 14.825
02-02-21 Ventriculografia isotópica 17.724
02-02-22 Spect de perfusión miocárdica 48.929
02-02-23 Gammagrafía renal 11.277
02-02-24 Linfogammagrafia 13.110
2.3. Cardiología.
02-03-01 Electrocardiograma (EGC) 654
02-03-02 Técnica de Holter de ritmo cardiaco 3.545
02-03-03 Telemetría 1.989
02-03-04 Técnica de Holter de presión arterial 3.062
02-03-05 Ergometría 6.660
02-03-06 Ecocardiografía Doppler color sin/con contraste 10.717
02-03-07 Punción pericárdica diagnóstica y/o terapéutica 37.289
02-03-08 Ecocardiografía de esfuerzo 17.377
02-03-09 Ecocardiografía intraoperatoria 14.063
02-03-10 Estudio electrofisiológico 410.576
02-03-11 Cardioversión eléctrica programada 15.090
02-03-12 Estimulación eléctrica transvenosa 71.295
02-03-13 Implantación de marcapasos definitivo 31.884
02-03-14 Cateterismo 41.977
02-03-15 Cardioangiografía 70.820
02-03-16 Coronariografía 99.663
02-03-17 Biopsia miocárdica por cateterismo 106.977
02-03-18 Angioplastia coronaria transluminal percutánea 408.571
02-03-19 Angioplastia coronaria transluminal percutánea para implantación de STENT, sin incluir la prótesis 412.745
02-03-20 Valvuloplastia mitral con balón 670.082
02-03-21 Valvuloplastia pulmonar con balón 277.059
02-03-22 Ecocardiografía intracoronaria 246.268
2.4. Neurofisiología.
02-04-01 Electroencefalografía (EEG) 6.319
02-04-02 Polisomnografía 86.432
02-04-03 Oximetría 21.608
02-04-04 Potenciales evocados 6.667
02-04-05 Electromiografía (EMG) 8.265
2.5. Bioquímica.
02-05-01 Perfil analítico de bioquímica 3.560
2.6. Hematología y banco de sangre hospitalario.
02-06-01 Perfil hematológico 1.121
02-06-02 Perfil de coagulación 2.496
02-06-03 Consulta de Sintron 5.643
02-06-04 Perfil analítico de banco de sangre hospitalario 3.116
02-06-05 Administración de transfusiones o hemoderivados 1.627
02-06-06 Aféresis de precursores hematopoyéticos con selección 589.143
02-06-07 Médula ósea, aspirado 2.182
02-06-08 Médula ósea, biopsia 5.832
02-06-09 Mielograma, citología medular 1.942
02-06-10 Citologia de impronta ganglionar y/o bazo y líquidos orgánicos 1.135
02-06-11 Citometria de flujo 8.352
02-06-12 Estudio de síndrome linfoproliferativo crónico (SLPC) 20.696
02-06-13 Estudio de leucemia aguda 38.584
02-06-14 Pruebas de citogenética 18.780
2.7. Microbiología.
02-07-01 Examen directo con/sin tinción o IFD 1.473
02-07-02 Microscopía electrónica para líquidos y virus intestinales 4.204
02-07-03 Cultivo de muestra, con excepción de los especificados a continuación 755
02-07-04 Cultivo de micobacterias 3.130
02-07-05 Cultivo de hongos 1.048
02-07-06 Cultivo de Mycoplasma/Ureaplasma 1.249
02-07-07 Cultivo de Chlamydia 3.941
02-07-08 Identificación y antibiograma de bacterias 1.794
02-07-09 Identificación y/o antibiograma de micobacterias 4.797
02-07-10 Identificación de hongos y/o antifungigrama 1.454
02-07-11 Cultivo e identificación de virus 4.577
02-07-12 Parásitos en heces 915
02-07-13 Parásitos en sangre y otras muestras 2.485
02-07-14 Test de Graham 326
02-07-15 Estudio parasitológico macroscópico (artrópodos, gusanos) 672
02-07-16 Detección de anticuerpos por inmuno-blot 7.815
02-07-17 Detección de Ac o Ag por IFI 3.346
02-07-18 Detección de Ac o Ag por Elisa, aglutinación con látex, aglutinación pasiva o hemaglutinación 973
02-07-19 Pruebas de biología molecular de microbiología 8.593
02-07-20 Determinación de carga viral 11.540
02-07-21 Genotipo de virus 21.854
2.8. Farmacocinética.
02-08-01 Informe farmacocinético 3.362
2.9. Laboratorio de medicina nuclear.
02-09-01 Prueba de laboratorio de medicina nuclear 2.338
02-09-02 Schilling, Test de 20.227
02-09-03 Volumen globular 9.711
02-09-04 Volumen plasmático 8.305
02-09-05 Cinética eritrocitaria 20.948
2.10. Anatomía patológica.
02-10-01 Citologia exfoliativa ginecológica 1.063
02-10-02 Otras citologías 2.586
02-10-03 Biopsias 5.596
02-10-04 Autopsia 65.228
02-10-05 Técnicas histoquimicas convencionales 2.095
02-10-06 Técnicas histo-enzimológicas 3.147
02-10-07 Técnicas de inmunofluorescencia 4.016
02-10-08 Técnicas inmunohistoquímicas 3.364
02-10-09 Microscopia electrónica de transmisión y de barrido 24.903
02-10-10 ISH (hibridación in situ) 21.843
02-10-11 FISH (hibridación in situ con sonda marcada con fluorescencia) 26.178
02-10-12 PCR 16.638
02-10-13 Citometria estática (morfometria) 11.134
02-10-14 Citogenetica en tumores sólidos 36.122
2.11. Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas.
02-11-01 Endoscopia/Broncoscopia 13.800
02-11-02 Pruebas de alergia 13.700
02-11-03 Láser Candela (angiomas planos) 32.000
02-11-04 Otras pruebas 5.000
2.12. Rehabilitación.
02-12-01 Infiltración con toxina botulínica 95.012
02-12-02 Infiltración con ácido hialurónico 25.782
02-12-03 Otras infiltraciones 4.251
02-12-04 Técnicas manuales:
manipulaciones, estiramientos... 3.779
02-12-05 Electrodiagnóstico 25.075
02-12-06 Valoración funcional computerizada 8.101
2.13. Fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional.
02-13-01 Sesión estándar de fisioterapia, excepto las especificadas a continuación 2.750
02-13-02 Sesión de estimulación precoz 1.513
02-13-03 Sesión de fisioterapia cardiovascular 4.539
02-13-04 Sesión de logoterapia 2.269
02-13-05 Sesión de psicoterapia 3.026
02-13-06 Sesión de terapia ocupacional 1.765
2.14. Radioterapia
02-14-01 Planificación de radioterapia de contacto o superficial o de ortovoltaje 11.223
02-14-02 Primera planificación de nivel I 20.504
02-14-03 Planificación sucesiva de nivel I 16.404
02-14-04 Primera planificación de nivel II 45.814
02-14-05 Planificación sucesiva de nivel II 36.651
02-14-06 Primera planificación de nivel III 66.272
02-14-07 Planificación sucesiva de nivel III 53.017
02-14-08 Primera planificación de nivel IV sin modulación de intensidad 88.529
02-14-09 Planificación sucesiva de nivel IV sin modulación de intensidad 70.823
02-14-10 Primera planificación de nivel IV con modulación de intensidad 118.080
02-14-11 Planificación sucesiva de nivel IV con modulación de intensidad 94.464
02-14-12 Planificación irradiación corporal total 168.919
02-14-13 Planificación irradiación superficial total 80.265
02-14-14 Sesión de radioterapia de contacto o superficial o de ortovoltaje 1.612
02-14-15 Sesión de unidad de cobalto 60 4.477
02-14-16 Sesión de acelerador lineal monoenergético 5.259
02-14-17 Sesión de acelerador lineal multienergético 6.042
02-14-18 Sesión de irradiación corporal total 28.424
02-14-19 Sesión de irradiación superficial total 33.402
02-14-20 Tratamiento de radiocirugía 116.969
02-14-21 Aplicación de braquiterapia endocavitaria ginecológica sencilla 77.275
02-14-22 Aplicación de braquiterapia endocavitaria ginecológica compleja 105.167
02-14-23 Aplicación de braquiterapia intersticial sencilla 94.524
02-14-24 Aplicación de braquiterapia intersticial compleja 128.927
02-14-25 Aplicación de braquiterapia intersticial especial 159.543
02-14-26 Aplicación de braquiterapia intersticial intraoperatoria 115.764
2.15. Tratamientos de medicina nuclear.
02-15-01 Sinoviortesis isotópica 65.363
02-15-02 Carcinoma diferenciado de tiroides. Tratamiento radioisotópico 89.710
02-15-03 Hipertiroidismo. Tratamiento radioisotópico 33.788
02-15-04 Dolor en metástasis oseas. Tratamiento radioisotopico 376.324
02-15-05 Neuroblastoma. Tratamiento radioisotopico 570.970
2.16. Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal. En el caso de que el diagnóstico de esterilidad de la unidad de reproducción humana incluya el diagnóstico básico que habitualmente se realiza en los servicios de ginecología deberán sumarse las dos cantidades.
02-16-01 Diagnóstico básico de esterilidad en servicios de ginecología 140.834
02-16-02 Diagnóstico de esterilidad en unidad de reproducción humana 178.768
02-16-03 Inseminación artificial, por ciclo 87.782
02-16-04 Fecundación in vitro, por ciclo 253.435
02-16-05 Inyección intracitoplasmática de espermatozoides, por ciclo 304.435
02-16-06 Biopsia testicular para reproducción asistida (TESA), por ciclo 383.087
02-16-07 Diagnóstico prenatal sin amniocentesis 19.696
02-16-08 Diagnóstico prenatal con amniocentesis o biopsia corial 82.306
2.17. Litotricia renal extracorpórea.
02-17-01 Litotricia renal extracorpórea 131.000
3. Atención Primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.
Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada.
03-00-01 Primera consulta médica en el centro 6.673
03-00-02 Primera consulta médica a domicilio 9.140
03-00-03 Consulta sucesiva médica en el centro 3.337
03-00-04 Consulta sucesiva médica a domicilio 4.570
03-00-05 Urgencia en el Centro 10.500
03-00-06 Urgencia en domicilio 14.500
03-00-07 Intervención quirúrgica menor 15.907
03-00-08 Curas y otros cuidados de enfermería 2.300
03-00-09 Cuidados de enfermería a domicilio 2.920
03-00-10 Consulta de matrona 2.800
03-00-11 Preparación al parto (sesión) 1.625
03-00-12 Consulta de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimulación precoz del niño, etc. 5.000
03-00-13 Determinación de alcoholemia 2.300
4. Trasplantes. Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes 1(atención especializada), 2 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 3 (atención primaria), 5 (otros conceptos liquidables) y 6 (fármacos).
04-00-01 Trasplante cardiaco 10.054.911
04-00-02 Trasplante hepático 7.791.036
04-00-03 Trasplante pulmonar 15.597.874
04-00-04 Trasplante renal 4.435.711
04-00-05 Trasplante de médula ósea alogénico en donante y receptor emparentados 5.211.160
04-00-06 Trasplante de médula ósea alogénico en donante y receptor no emparentados 6.882.350
04-00-07 Trasplante autólogo de médula ósea o progenitores hematopoyéticos 2.772.548
04-00-08 Trasplante de córnea 934.050
5. Otros.
5.1.Transporte en ambulancias:
05-01-01 Servicio de ambulancia no asistida en transporte urbano 2.300
05-01-02 Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km. 3.500
05-01-03 Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km. . 6.000
05-01-04 Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 km. 25.000
05-01-05 Servicio de ambulancia asistida en transporte urbano 26.000
05-01-06 Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km. 28.000
05-01-07 Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km . 35.000
05-01-08 Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 150 km . 65.000
5.2. Prótesis. El coste facturado por el proveedor.
05-02-01 Prótesis Coste proveedor
5.3. Transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas no incluidas en este artículo y que se realicen por los centros sanitarios, se liquidarán según las tarifas reseñadas en el artículo 172 de esta Ley.
05-03-01 Transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas Art. 172
6. Fármacos de dispensación hospitalaria.
6.1. Los que se dispensan en régimen ambulatorio: Se liquidarán según el coste medio mensual que se relaciona a continuación, dependiendo de la enfermedad de que se trate.
06-01-01 VIH 100.000
06-01-02 Fibrosis quística 60.000
06-01-03 Esclerosis múltiple 135.000
06-01-04 Artritis reumatoide 170.000
06-01-05 Hepatitis crónica 150.000
06-01-06 Terapia con factores crecimiento 250.000
06-01-07 Neutropenia secundaria no específica 120.000
06-01-08 Insuficiencia renal crónica 40.000
06-01-09 Anemia secundaria no específica 160.000
06-01-10 Eritropoyetina y otros (hemodiálisis) 50.000
6.2. Aquellos otros fármacos de dispensación hospitalaria que se utilicen en procesos no incluidos en el apartado anterior de este epígrafe, así como aquellos que se dispensen en el hospital de día, se liquidarán de acuerdo con el coste del proveedor.
06-02-01 Otros fármacos Coste proveedor
7. Informes clínicos. Se liquidarán de acuerdo con las tarifas relacionadas en este apartado, las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, así como los duplicados de iconografías. Igualmente, se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
07-00-01 Copias de la historia clínica, completa o parcial, y duplicados de iconografías 2.500
07-00-02 Emisión de informes médicos 6.673
Dos. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 174 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 10
Se modifica el apartado 2.1 del Artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2.1. De contadores de laboratorio.
2.1.1. De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m3/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre):
2.1.1.1. En series de más de seis: 200 cada uno
2.1.1.2. Restantes casos: 1206 cada uno
2.1.2. De otras características.
2.1.2.1. En series de más de seis: 364 cada uno
2.1.2.2. Restantes casos: 1202 cada uno».
Artículo 11
Se modifica el apartado 3 del Artículo 192, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. Instalaciones sin proyecto.
3.1. Por cada instalación individual: 4.992
3.2. En el caso de edificios de viviendas: 4.992 por cada instalación individual, con un máximo de 24.960
3.3. Cambios de titularidad: 4.026 cada uno».
Artículo 12
Se modifica el artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:
1. De inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.
1.1. Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.
2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.
3.1. Por nueva instalación.
3.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.
3.3. De nuevos productos enológicos.
4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.
5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.
5.1. Por nueva instalación.
5.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas».
Artículo 13
Se modifica el artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 208. Tipos de gravamen.
Uno. A efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado dos de este artículo, los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión de los mismos, en los siguientes estratos:
Inversión (PTA.) Estrato
Hasta 20.000.000 A
De 20.000.001 a 100.000.000 B
De 100.000.001 a 500.000.000 C
Más de 500.000.000 D
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de expediente Importe unitario (PTA)
1. Expedientes de inscripción de industrias en el RIA.
1.1 De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.1.1 Estrato A 11.849
1.1.2 Estrato B 23.697
1.1.3 Estrato C 35.546
1.1.4 Estrato D 47.395
1.2. De cambio de titularidad (venta o arrendamiento)o de razón social: 5.924, con independencia del estrato al que pertenezca el expediente.
2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
2.1.1 Estrato A 11.849
2.1.2 Estrato B 23.697
2.1.3 Estrato C 35.546
2.1.4 Estrato D 47.395
3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.
3.1 Por nueva instalación 3.869 cada una
3.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias: 2.015 cada una
3.3 De productos enológicos 3.870 cada una
4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola 3.939
5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.
5.1 Por nueva instalación 3.869 cada una
5.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas 2.015 cada una».
CAPÍTULO II
De modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 14
Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactada como sigue:
«b) Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 25.000 pesetas por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en grado igual o superior al 33 por ciento. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por la Conselleria de Bienestar Social o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.»
Artículo 15
Se adicionan dos nuevos apartados, 4º y 5º, en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, del siguiente tenor literal:
«4.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la empresa o del negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.
5.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante se aplicará una reducción del 95 por ciento del valor de las participaciones, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de 10 años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera a su vez dentro de dicho periodo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades de carácter empresarial o sean valores.
Que la participación del trasmitente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Que el trasmitente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos de las actividades económicas o del trabajo personal.»
Artículo 16
Se modifica el artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos:
«Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en el apartado siguiente, del 7 por 100.
Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.
d) Que el resultado de adicionar a las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mínimos personales y familiares del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de alguno de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no excedan de 5 millones de pesetas.
A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
CAPÍTULO III
De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 17
Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.
2. En los casos de consumos de agua procedente de redes de abastecimiento, las personas o entidades suministradoras de agua estarán obligadas al pago, en calidad de sustitutos del contribuyente, de las cuotas del Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana que no hayan incluido en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro.
3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.»
Artículo 18
Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.
Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el párrafo anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la administración:
A) Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de «domiciliado» u «ocupante» de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.
B) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: El obtenido a través de la fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente; o el que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro.
No obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no se pueda determinar conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente».
Artículo 19
Se adiciona una nueva Disposición Adicional Segunda, en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor».
CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias de la Generalitat Valenciana
Artículo 20
Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 34. Tarifas especiales.
La Administración de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se establecerá, para cada concesión y temporada, por la administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por ciento del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 1 peseta por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción».
Artículo 21
Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 37. Devengo y pago.
Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la administración.
Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 20 por ciento en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa especial prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 20 por ciento de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a anular la liquidación devuelta y practicando otra nueva sin descuento, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la administración de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto hayan sido dadas de alta por la administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la administración».
Artículo 22
Se modifica el artículo 46 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.
Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos».
Artículo 23
Se modifica el artículo 48 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.
Uno. La base para la aplicación de la tarifa será el número de unidades suministradas.
Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio facturado al puerto por el suministrador de que se trate.
Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tarifa se fijará en 1,2 T Ptas/Kwh, siendo T el valor del Kwh. o del metro cúbico de agua aplicado en la facturación que formule el suministrador al puerto.
Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 35 Ptas/kWh y 1 Pta./litro de agua.
Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la administración».
Artículo 24
Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Devengo.
Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro».
CAPÍTULO V
De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.
Artículo 25
Se añade un nuevo apartado 3, al artículo 5, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, con el siguiente texto:
«3. Tendrán la consideración de Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las Fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, o demás entidades que conforman su sector público. Su creación requerirá en todo caso autorización previa del Gobierno Valenciano.»
Artículo 26
Se modifica el apartado 4, del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:
«4. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de patrimoniales no afectados a un uso o servicio publico.»
Artículo 27
Se modifica el punto 1, del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de naturaleza mercantil, industrial, financiero o análogo, en las empresas públicas y en las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se efectuará mediante procedimiento de auditorías, en sustitución de la intervención previa de las operaciones correspondientes y tendrán como objeto comprobar el funcionamiento económico financiero de las entidades autónomas, o empresas públicas o fundaciones públicas de que se trate.»
Artículo 28
Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«La Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se sujetan al régimen de contabilidad en los términos previstos por esta Ley.»
Artículo 29
Se modifica el apartado c) del Artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas, de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y de las empresas vinculadas a la misma.»
Artículo 30
Se modifica el apartado d) del Artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán realizarse anualmente.»
Artículo 31
Se modifican los apartados d) y f) del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«d) Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las Consellerias, entidades autónomas, fundaciones públicas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.»
Artículo 32
Se modifica el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas vinculadas a la misma, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.»
Artículo 33
Se modifica el punto 1 del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:
a) Cuenta de la administración de la Generalitat Valenciana.
b) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.
c) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.
d) Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.
e) las cuentas rendidas por las Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.»
Artículo 34
Se modifica el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.»
CAPÍTULO VI
De la modificación de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
Artículo 35
Se modifica el artículo 21, apartado 4º y se añade el apartado 5º de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4.º Los bienes y derechos adquiridos por los demás títulos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico se entenderán de dominio privado, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior afección al uso general o al servicio público. Cuando la adquisición del bien se efectúe con la finalidad de satisfacer un servicio público, o ser destinado al uso público, la afección se entenderá implícita en la adquisición.
5.º La Generalitat adquirirá la propiedad de los bienes demaniales que los entes territoriales cedan a través de los instrumentos permitidos por el Ordenamiento Jurídico para la prestación de servicios públicos de su competencia, sin necesidad de alterar su calificación jurídica originaria, manteniendo la titularidad sobre los mismos mientras continuen afectados a la prestación del servicio público».
Artículo 36
Se modifica el artículo 22, apartado 1º de la Ley 3/1986, de 24 de octubre de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. 1º. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, aunque el testador o donante haya señalado como beneficiario a otro órgano de la Generalitat Valenciana. El valor de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no podrá rebasar su valor intrínseco, determinado según tasación pericial. La aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario».
CAPÍTULO VII
De la modificación de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana
Artículo 37
Se modifican los subapartados b) y c) del apartado primero del artículo 5 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:
«b) Programas sectoriales de investigación científica y desarrollo tecnológico, que serán propuestos por la Presidencia de la Generalitat Valenciana y por cada Conselleria a la Comisión Gestora Interdepartamental y financiados parcialmente con cargo al Plan Valenciano y coordinados por éste. «.
«c) Los programas propios de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, de las Consellerias, de los Organismos Autónomos y Organismos Públicos de Investigación de la Generalitat, que no tengan financiación con cargo al PVID y estén desarrollados por aquellos, serán comunicados a la Comisión Gestora Interdepartamental para su conocimiento.».
Artículo 38
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 b) del artículo 9 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 9. La Comisión Gestora Interdepartamental.
1.La Comisión Gestora Interdepartamental, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVID, estará integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano, el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología del Gobierno Valenciano que ostentará la Secretaría del PVID, por representantes de todas las Consellerias y la presidirá el Presidente de la Generalitat. El nombramiento de los miembros de esta Comisión se efectuará por el Gobierno Valenciano.
2. Asimismo, el Gobierno Valenciano nombrará, entre los miembros de la Comisión Gestora Interdepartamental, una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Gestora Interdepartamental y dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, que constituirán la Secretaría del PVID, y estarán adscritos a la Presidencia de la Generalitat.
3b) Coordinar todas aquellas actividades de I+D que la Presidencia de la Generalitat, las Consellerias, organismos autónomos y organismos públicos de investigación de la Generalitat efectúen.»
Artículo 39
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:
«2. La Secretaría del Plan Valenciano quedará adscrita orgánicamente a la Presidencia de la Generalitat.»
Artículo 40
Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«3. Los Organismos Públicos de investigación se crearán por Ley, que determinará sus objetivos, recursos, regímenes de personal, régimen patrimonial y cualquier otro que por su naturaleza exija una norma con rango de Ley. Estos organismos podrán ser adscritos por su norma de creación a la Presidencia de la Generalitat o a cualquier Conselleria u organismo.»
Artículo 41
Se modifica el apartado 4 del articulo 15 de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«4. Este organismo estará adscrito a la Presidencia de la Generalitat.»
Artículo 42
Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1997, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«A los efectos de la elaboración del Primer Plan Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, la Comisión Gestora Interdepartamental estará presidida por el Presidente de la Generalitat e integrada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno Valenciano y el Subsecretario de la Oficina de Ciencia y Tecnología, y por un representante de cada una de las Consellerias».
CAPÍTULO VIII
De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana
Artículo 43. De la revisión de los cánones por concesión en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana.
«La revisión de los cánones de las concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma:
A) Si el título concesional prevé cláusula de revisión y determina los criterios para ello, conforme a los mismos.
B) Si el título concesional no prevé cláusula de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo desde su última actualización.
Una vez aplicada esta revisión, el canon podrá en cualquier caso ser revisado cada tres años, igualmente de acuerdo a la variación que sufra el Índice de Precios de Consumo.
Cualquier modificación de las condiciones de la concesión, tanto objetivas como subjetivas, implicará la adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en el artículo 61 de la Ley 9/1999, 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.»
CAPÍTULO IX
De la modificación de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito
Artículo 44
Se modifica el artículo 2, de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito.
«Artículo 2º
1. Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al conseller competente en materia de Economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.
2. La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa podrá ser revocada en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, tal revocación llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de dicha Sección. Corresponde al conseller competente en materia de Economía, la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una sanción, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.»
CAPÍTULO X
De las nuevas formas de gestión de los servicios sociales
Artículo 45
Se autoriza al Gobierno Valenciano a constituir fundaciones para la prestación de servicios sociales especializados en los sectores de personas mayores, personas con discapacidad, menores y juventud. Cada fundación asumirá la titularidad de uno o varios centros de servicios sociales especializados, y se les adscribirán los recursos personales, patrimoniales y presupuestarios necesarios para el desarrollo de sus actividades. Dichas fundaciones, hasta que se apruebe su normativa específica por la Generalitat Valenciana, se regirán por la Ley 50/1998, de 30 diciembre, así como por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión de centros y servicios sanitarios, en lo que les resulte de aplicación.
En estos supuestos se podrá vincular la asignación o retribución a la obtención de determinados resultados, mediante la suscripción del correspondiente contrato de programa.
CAPÍTULO XI
De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana
Artículo 46
Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en los siguientes términos:
«En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.
La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.»
CAPÍTULO XII
De la modificación de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana
Artículo 47
Se modifica el Artículo 4 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Horario General.
1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.
2. Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, de acuerdo con el artículo 43.2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 podrá desarrollarse la actividad comercial un máximo de 9,10,11 y 12 domingos y festivos respectivamente.
3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten, será de 12 horas.»
Artículo 48
Se modifica el Artículo 5 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.
El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante Orden de la Conselleria competente en materia de comercio, previo informe vinculante del Observatorio del Comercio Valenciano.»
Artículo 49
Se modifica el apartado 1 del Artículo 8 de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana, los establecimientos a los que se refieren los párrafos primero y segundo del punto 3 del artículo 43 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.»
Artículo 50
Se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Primera.
En tanto no esté efectivamente constituido el Observatorio del Comercio Valenciano, a que se hace referencia en el artículo 5, la determinación de los domingos y festivos que se habiliten se efectuará, mediante orden de la Conselleria competente en materia de Comercio, previa consulta a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»
CAPÍTULO XIII
De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales
Artículo 51
Se modifica el apartado c) del artículo 41 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:
«c) El Observatorio del Comercio Valenciano.»
Artículo 52
Se modifica el artículo 43 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:
«Uno. Se crea el Observatorio del Comercio Valenciano como órgano colegiado, consultivo y asesor en materia de comercio, adscrito a la Conselleria de Industria y Comercio. El Observatorio actuará como órgano de información, consulta y asesoramiento en materia de comercio y de la actividad comercial.
Dos. El Observatorio del Comercio Valenciano tendrá las siguientes funciones:
a) Informar sobre aspectos concretos del comercio interior de la Comunidad Valenciana, y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.
b) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Gobierno valenciano o de sus miembros.
c) Realizar informes y estudios sobre la evolución del sector comercial, particularmente en cuanto a los problemas específicos que se detecten, al análisis de los cambios que se vienen produciendo y a las perspectivas de futuro, con el fin de seguir el pulso de esta evolución y proponer las medidas que se estimen oportunas.
d) Emitir los informes que se establezcan por disposición de carácter general.
e) Formular cuantas propuestas considere adecuadas para el fomento y mejora del sector comercial valenciano, en especial las relacionadas con el diseño de los planes de actuación conducentes a su reforma y desarrollo.
f) Realizar cualquier otra actividad de carácter consultivo, de impulsión de medidas o de informe, en las materias que le otorgue su regulación reglamentaria.
Tres. El Observatorio estará presidido por el conseller de Industria y Comercio o persona en quien delegue y formaran parte del mismo representantes:
a) Del Consell de la Generalitat Valenciana.
b) De la administración Local.
c) De los comerciantes, a través de sus organizaciones.
d) De las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.
e) De las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
f) De los Consumidores y Usuarios a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
Cuatro. El régimen de organización y funcionamiento así como la determinación de su composición será establecido reglamentariamente.»
CAPÍTULO XIV
Del personal al servicio de las instituciones sanitarias
Artículo 53
Las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran en el Anexo de esta ley.
Las retribuciones que figuran en el Anexo citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano, según las competencias que tiene en materia retributiva.
Artículo 54
Los complementos específicos de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad son los siguientes:
Complemento específico A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del RDL 3/87 de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.
Complemento específico B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.
Complemento específico C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el Complemento A, más la dedicación de tardes. Este complemento sólo se aplicará al personal incluido en el ámbito del estatuto de personal facultativo.
Artículo 55
1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el Anexo de esta ley para cada categoría profesional, especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B.
2. El personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante un concurso de traslados conservará el complemento específico que tuviera asignado en su plaza de procedencia, sin perjuicio de las posibilidades de opción previstas en las disposiciones que regulan este procedimiento.
3. Al personal médico que se incorpore a un puesto de trabajo mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas se le asignará el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.
4. El personal médico que ocupe un puesto de trabajo sin tenerlo en propiedad, cualquiera que sea el sistema de provisión del mismo, tendrá asignado el complemento específico C, excepto en el caso que no exista este complemento específico para esa categoría profesional, especialidad o actividad.
5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 56
Únicamente podrá ejercer la opción de régimen retributivo y de prestación de servicios prevista en el Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, el personal facultativo especialista de cupo que se encuentre en activo y con la plaza en propiedad.
CAPÍTULO XV
De modificación de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos
Artículo 57
Se modifica el inciso « adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que queda redactado en los siguientes términos: « adscrito a la Conselleria de Bienestar Social.»
Artículo 58
Se modifica el inciso «adscrito a la Conselleria de Presidencia» del primer párrafo del artículo 34 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que quedará redactado en los siguientes términos: « adscrito a la Conselleria de Bienestar Social».
Disposiciones adicionales primera.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 , en el Plan director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre y La Marina Alta, las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Colector de San Blas y Oscar Esplá», «Colector de San Agustín-vía Parque», «Desdoblamiento del colector general», «Conducto de aguas pluviales de la rambla de Méndez Nuñez», «Aliviadero del colector del Plá- Goteta y encauzamiento del barranco del Bon Hivern», «Evacuación de aguas pluviales de la playa de San Juan, PAU I y el llano del Espartal», «Encauzamiento de la rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante» así como los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable sector XII del canal Júcar- Turia», «Pinedo, conducción zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia, impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Polideportivo, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.
Disposición adicional segunda.
En los casos en que no exista establecido un régimen sancionador en la normativa comunitaria, será de aplicación supletoria a las subvenciones concedidas por el organismo pagador de las ayudas correspondientes a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), lo previsto en los artículos 81 siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera.
Las referencias contenidas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, a sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán entenderse hechas a los contribuyentes por este Impuesto, de acuerdo con la nueva regulación de los elementos personales del Impuesto contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Disposición adicional cuarta.
Las referencias al Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, y al título de Diplomado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, que constan en la Ley 5/2000, de 19 de mayo, de creación del Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de la Comunidad Valenciana, se entenderán hechas, respectivamente, al Colegio Oficial de Decoradores de la Comunidad Valenciana y al título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio.
Disposición adicional quinta.
Los fondos transferidos a Ayuntamientos en aplicación de los Convenios de Interés Agrario para la financiación del coste del personal de las extintas Cámaras Agrarias Locales, derivados del Convenio Marco de 16 de mayo de 1989, suscrito por la Generalitat, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y que al cierre de cada ejercicio económico tienen en situación de remanentes pendientes de aplicación, seguirán manteniendo el destino especifico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen.
Si finaliza la vigencia del Convenio, por baja definitiva del personal transferido al Ayuntamiento correspondiente, el sobrante no comprometido se reintegrará a la Generalitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana.
Disposición adicional sexta.
Las referencias que en la normativa vigente se hace a la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial, se entenderán hechas al Observatorio del Comercio Valenciano.
Disposición adicional séptima.
El plazo máximo para dictar resolución de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle, regulada en el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre y en el Decreto 256/1994, de 20 de diciembre de desarrollo, será de seis meses.
Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud en forma sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional octava.
En el supuesto de las prestaciones económicas regladas, contempladas en el artículo 37.2 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, podrán autorizarse gastos de alcance plurianual para transferencias corrientes, con los efectos previstos en el artículo 29 de la ley de Hacienda Pública. En todo caso, dentro del ejercicio presupuestario no podrá comprometerse para el ejercicio siguiente, más del 40% sobre el importe global máximo destinado a atender a estas prestaciones en el ejercicio vigente.
Disposición adicional novena.
En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, siempre que con anterioridad queden legalmente disueltos los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales de Valencia (CONVASER- Valencia), de Castellón (CONVASER- Castellón) y de Elche (CONVASER- Alicante-Elche), el Consell, mediante Decreto, procederá a la constitución de una Entidad de derecho Público de las previstas en el artículo 5.2 segundo párrafo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, como entidad encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación de los servicios sociales especializados que le sean encomendados por la conselleria competente en materia de asistencia y servicios sociales. Dicha entidad estará adscrita a la Conselleria de Bienestar Social, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y se le asignarán las funciones y servicios que actualmente tienen encomendados los consorcios, así como los bienes gestionados por los mismos que sean transmitidos a la Entidad de Derecho Público por las entidades públicas integrantes de los citados consorcios.
La Entidad se sujetará en cuanto a su funcionamiento interno y contratación a lo dispuesto en la correspondiente legislación administrativa. El personal laboral se regirá por la legislación de dicho carácter, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la función pública de la Generalitat y normas de desarrollo de la misma que expresamente mencionen al personal laboral, y en cuanto al resto de sus actividades se sujetará al ordenamiento jurídico privado. Su estructura mínima estará constituida por un presidente, un órgano colegiado de gobierno y un director gerente.
Su personal estará formado por los trabajadores, fijos o temporales, que vinieran prestando sus servicios en los Consorcios en el momento de constituirse la Entidad, así como por el personal laboral de los citados Consorcios que se encontrase en situación de excedencia en cualquiera de las modalidades, suspensión de contrato o mejora de empleo, y el personal laboral que pudiera contratarse en el futuro. No obstante, si alguno de los bienes inmuebles procedentes de los CONVASER no fuera transmitido o adscrito a la nueva Entidad de Derecho Público prevista en esta Disposición, la administración Pública que tras el proceso de liquidación resulte adjudicataria de dicho inmuebles será la que se subrogue en los derechos y obligaciones que como empresario tuviera el Consorcio respecto a los trabajadores adscritos a dicho inmueble.
Hasta la suscripción del correspondiente convenio colectivo para el personal laboral de la Entidad de Derecho Público que se cree, será de aplicación a dicho personal el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral del CONVASER- Valencia.
La Entidad de Derecho Público constituida, una vez verificada la disolución de los CONVASER, se subrogará en las relaciones jurídicas administrativas, civiles, mercantiles y laborales de los mismos.
En el supuesto de extinción del IVADIS, o de conversión del Instituto en cualquier otra persona de naturaleza jurídica de naturaleza privada o en cuyo capital social exista participación privada, el personal que presta sus servicios en el mismo pasará a ostentar la condición de personal laboral al servicio de la administración del Gobierno Valenciano, con la misma relación jurídica que mantenía con el Instituto, respetándose la totalidad de sus derechos laborales y retributivos, así como la antigüedad.
Disposición adicional décima.
Las referencias que se hacen a la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en el articulado de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico, así como de las modificaciones efectuadas a la misma en la presente Ley, deberán entenderse referidas a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (I+D+I).
Los Planes Valencianos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico PVID, pasan a denominarse Planes Valencianos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación PVIDI.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, será de aplicación a los expedientes de autorización para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detalle que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario
Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 28 de diciembre de 2000
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.907, de 29 de diciembre de 2000)