DECRETO 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cooperativas, respetando la legislación mercantil (artículo 31.21), así como en materia de instituciones de crédito cooperativo, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado (artículo 34.1.6). Asimismo, corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del crédito, banca y seguros (artículo 32.4).

En uso de estas competencias, y dando cumplimiento al mandato establecido en el artículo 92.5 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (en adelante, la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana), se ha elaborado el presente decreto, mediante el que el Consell de la Generalitat desarrolla el régimen legal de las Cooperativas de Crédito.

Desde la entrada en vigor del Decreto 2/1997, de 7 de enero, del Consell de la Generalitat, relativo a las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana, se han promulgado diversas disposiciones legislativas que han incidido sensiblemente en el marco regulador de estas entidades. Entre ellas, cabe destacar la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana, así como una nueva ley de cooperativas de ámbito estatal (Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), además de la Ley 44/2002, de 22 de diciembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y la Ley 26/2003, de 17 de julio, comúnmente conocida como Ley de Transparencia. Por todo ello, resulta necesario actualizar el contenido del citado Decreto 2/1997, teniendo en cuenta las indicadas novedades legislativas, considerando las especificidades de esta clase de cooperativas, que a su vez son entidades de crédito, y aprovechando la experiencia acumulada en el ejercicio de las competencias administrativas en materia de cooperativas de crédito a lo largo de los últimos años.

En este contexto, el presente decreto integra las normas específicas de desarrollo en el ámbito de las competencias de la Generalitat sobre Cooperativas de Crédito, conteniendo las disposiciones que afectan singularmente a estas entidades de crédito. Se estructura en seis capítulos con veinticuatro artículos, además de tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el capítulo I «Disposiciones generales», se pretende determinar, de conformidad con la normativa básica del Estado, el alcance de las competencias de la Generalitat en materia de Cooperativas de Crédito, precisando aquellas sobre las que se ejerce la tutela administrativa; se define la naturaleza de las Cooperativas de Crédito; se determina su régimen jurídico, indicando, de forma clara, la prelación de las normas que les son de aplicación a estas entidades; y, por último, se alude a las denominaciones que se pueden emplear.

El capítulo II «Órganos sociales y de dirección» regula cuestiones relativas a la Asamblea General, el Consejo Rector y el director general, tomando como referencia lo establecido por la legislación valenciana sobre cooperativas, pero introduciendo las necesarias adaptaciones que la especificidad de esta clase de cooperativas exigen, por ser al mismo tiempo entidades de crédito, fijando unas normas de funcionamiento que permitan una mayor operatividad y eficacia en su actuación. También se establecen pautas de comportamiento en los supuestos de conflicto de intereses o en los asuntos que afecten, directa o indirectamente, a los Consejeros y al director general, con el objeto de conseguir una mayor transparencia en estas situaciones y extender el alcance del deber de lealtad a las personas físicas o jurídicas vinculadas a aquéllos.

En el capítulo III se precisan los criterios a tener en cuenta en la determinación y aplicación de resultados, que lógicamente están fundamentados en la normativa básica del Estado sobre esta materia, establecida para las entidades de crédito.

El capítulo IV «Competencias y control administrativo» atribuye al Instituto Valenciano de Finanzas el control de las actuaciones de las Cooperativas de Crédito a través del régimen de las autorizaciones administrativas y de las obligaciones de información, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat. Cabe recordar, a estos efectos, que el Instituto Valenciano de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en su norma de creación, es el organismo que tiene atribuido el control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalitat.

Por otro lado, el referido régimen de autorizaciones administrativas tiene su base legal en la normativa básica del Estado, integrada fundamentalmente por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y por el Reglamento de Cooperativas de Crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

El capítulo V «Inspección y facultad sancionadora» se dedica al sistema de inspección e intervención administrativa, así como a la potestad sancionadora, sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto.

El capítulo VI, por último, regula dos Registros especiales: uno, el de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana y, otro, el de sus Altos Cargos; dichos Registros serán objeto de un posterior desarrollo reglamentario. Asimismo, se establecen determinados requisitos para la creación de las Cooperativas de Crédito, tanto para las de primero como de segundo grado; se fijan determinadas condiciones para la adopción de acuerdos de emisión de obligaciones subordinadas; se prevé la intervención del Consejo Rector en las transmisiones de aportaciones «inter vivos»; y se concreta el destino del fondo de formación y promoción cooperativa en los casos de fusión, cesión global o escisión; también se ocupa de las uniones y federación de las Cooperativas de Crédito, estableciendo la aplicabilidad del presente Decreto, en lo que proceda, sin perjuicio de lo regulado específicamente en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 22 de abril de 2005,

 



DECRETO

 

Capítulo I

Disposiciones generales



 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a las Cooperativas de Crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad Valenciana, excepto aquellas cuyo ámbito de actuación, delimitado en los Estatutos sociales, sea supraautonómico o estatal, y siempre que realicen actividad, sea o no cooperativizada, de manera efectiva y real, fuera del ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2. Naturaleza

Las Cooperativas de Crédito son aquellas cooperativas cuyo objeto social consiste en la atención preferente a las necesidades financieras de sus socios, mediante la realización de toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las entidades de crédito. Asimismo, podrán realizar tales operaciones con terceros no socios, si bien las operaciones activas estarán sujetas a las limitaciones que establezca la legislación básica del Estado.

 

Artículo 3. Régimen jurídico

La prelación de normas aplicables a las Cooperativas de Crédito es la siguiente:

1) Normas básicas del Estado que afecten específicamente a las Cooperativas de Crédito o a las entidades de crédito en general.

2) Normas específicas relativas a las Cooperativas de Crédito, contenidas en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en el presente Decreto o en las demás normas de desarrollo que apruebe la Generalitat, en el ámbito de sus competencias sobre las Cooperativas de Crédito.

3) La regulación de carácter general contenida en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y en sus normas de desarrollo.

4) Normas estatales, de carácter no básico, sobre las Cooperativas de Crédito o entidades de crédito en general.

5) Como derecho supletorio, la legislación estatal sobre cooperativas y el Derecho mercantil.

 

Artículo 4. Denominación

1. La denominación que adopten incluirá necesariamente los términos “Cooperativa de Crédito Valenciana” o, en forma abreviada, “Coop. de Crédito V.”.

2. Las Cooperativas de Crédito cuyo objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural podrán utilizar, conjuntamente o por separado de los términos indicados en el apartado anterior, la expresión “Caja Rural”.

 



Capítulo II

Órganos sociales y de dirección



 

Artículo 5. Asamblea General. Convocatoria y constitución

1. La Asamblea General podrá ser convocada por el Consejo Rector, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un 10 por ciento de los socios o 50 socios, con el orden del día propuesto por ellos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, la convocatoria de Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, con una antelación mínima de 15 días y máxima de 60 días a la fecha de celebración.

3. Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los socios, presentes o representados, mientras que, en segunda convocatoria, deberán asistir un número de socios no inferior al 10 por ciento del censo societario o 100 socios, presentes o representados. Los Estatutos sociales podrán reforzar el quórum de asistencia, que no podrá superar en segunda convocatoria el 20 por ciento de los socios, presentes o representados. En todo caso, para la adopción de acuerdos sobre las materias señaladas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 3 del artículo siguiente de este decreto, se requerirá un quórum de asistencia mínima del 10 por ciento de los socios de la cooperativa.

 

Artículo 6. Asamblea General. Adopción de acuerdos

1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto, salvo que en los Estatutos sociales se prevea el voto plural. En tal caso, éste se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, las aportaciones a capital social o el número de socios de las cooperativas asociadas. Los límites y reglas para asignar el voto plural serán recogidos en dichos Estatutos, según lo señalado en la normativa estatal sobre las Cooperativas de Crédito.

2. Los acuerdos de la Asamblea General quedarán adoptados cuando voten a favor de la propuesta más de la mitad de los votos presentes y representados, salvo que este decreto o los Estatutos sociales establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados. Se exceptúa de esta regla general la elección de miembros del Consejo Rector, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayoría relativa o mayor número de votos.

3. Requerirá el voto favorable de los dos tercios de los votos presentes y representados los acuerdos relativos a las siguientes materias:

 

a) La modificación de los Estatutos sociales; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector; y la revocación de los miembros del Consejo Rector, cuando no conste en el orden del día de la convocatoria, siempre que concurra un quórum de presencia de socios que representen el 20 por ciento de los votos.

b) Los acuerdos que entrañen la imposición de nuevas aportaciones obligatorias o de nuevas obligaciones para los socios no previstas en los Estatutos sociales.

c) La modificación de la clase de cooperativa o de su objeto social y la prórroga de la sociedad.

d) El agravamiento del régimen de responsabilidad de los socios.

e) La disolución, fusión, escisión, transformación o cesión global de activos y pasivos.

f) Las decisiones sobre modificaciones patrimoniales, financieras, organizativas o funcionales de la Cooperativa de Crédito que, según los Estatutos sociales, tengan carácter esencial.

 

Artículo 7. Asamblea General. Derecho de representación

1. Cada socio puede hacerse representar, para una Asamblea concreta, mediante poder escrito revocable, en el que se podrán indicar las instrucciones de voto sobre cada asunto del orden del día.

2. La representación podrá conferirse a otro socio, al cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o persona que conviva con el socio, así como al apoderado general.

3. Cada socio asistente puede ostentar la representación de hasta dos socios ausentes, con la limitación de que los votos por delegación recibidos, sumados a los que le correspondan, no superen los límites de voto señalados en la legislación básica del Estado.

4. Los Estatutos sociales preverán el procedimiento para otorgar la delegación de voto, estableciendo las cautelas necesarias al objeto de verificar la idoneidad y autenticidad de la representación.

 

Artículo 8. Consejo Rector

1. Los Estatutos sociales fijarán el número de componentes del Consejo Rector, que no será inferior a 5, así como el de posibles suplentes.

2. Los miembros del Consejo Rector y, en su caso, los suplentes serán elegidos por la Asamblea General por mandatos de cuatro años. La renovación del Consejo Rector será acometida por mitades cada dos años.

3. El Consejo Rector será el órgano competente para decidir, por mayoría absoluta de sus miembros, sobre el nombramiento y revocación, en su caso, de los cargos existentes en su seno. La distribución de cargos podrá realizarse en cualquier momento y podrá afectar a todos o parte de los cargos y Consejeros.

4. El Consejo Rector se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una vez al mes. Dicha reunión deberá ser convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier Consejero. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días, podrán hacer la convocatoria los Consejeros que representen, como mínimo, un tercio de los miembros del Consejo.

5. El Consejo Rector se entiende constituido con la presencia de más de la mitad de sus componentes. La adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de más de la mitad de los Consejeros asistentes, excepto para la designación y destitución del director general y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva o Consejero Delegado, para lo que se requerirá la mayoría absoluta de sus miembros. En el supuesto de conflicto de intereses a que se refiere el apartado 4 del artículo siguiente, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del total de Consejeros.

Los Estatutos sociales podrán reforzar el quórum de asistencia y la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos, siempre que no exijan más de los dos tercios de los componentes y de los asistentes, respectivamente.

 

 

Artículo 9. Conflicto de intereses

1. Los miembros del Consejo Rector han de desempeñar sus funciones con la diligencia que corresponde a un representante leal y a un ordenado gestor.

2. Los miembros del Consejo Rector y el director general deberán comunicar al Consejo cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la Cooperativa de Crédito.

3. En caso de conflicto de intereses, el Consejero afectado deberá abstenerse de intervenir en las deliberaciones y votaciones sobre los asuntos en que tenga un interés personal.

4. Los acuerdos del Consejo Rector sobre operaciones o servicios cooperativizados en favor de sus miembros, del director general, o de personas físicas o jurídicas vinculadas a ellos, se adoptarán necesariamente mediante votación secreta, previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad. Cuando el número de Consejeros afectados por el conflicto de intereses sea igual o superior a un tercio de los miembros del Consejo Rector, dichas operaciones o servicios cooperativizados serán aprobados por la Asamblea General.

5. La estipulación de contratos y la asunción de obligaciones por parte de la Cooperativa de Crédito, no comprendidas en la actividad cooperativizada, hechas a favor de miembros del Consejo Rector, del director general o de personas físicas o jurídicas vinculadas a ellos, requerirá la previa aprobación de la Asamblea General.

6. A los efectos de lo previsto en los dos apartados anteriores de este artículo, se considerarán personas vinculadas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como aquellas entidades en las que los mencionados cargos o sus familiares sean patronos, consejeros, administradores, altos directivos, asesores o miembros de base con una participación en el capital igual o superior al 5 por ciento.

 

Artículo 10. Director general

1. Corresponde al Consejo Rector la designación y destitución, en su caso, del director general. Su designación se llevará a cabo entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La primera Asamblea General que se celebre después de dicha designación o destitución, en su caso, habrá de ser informada al respecto, debiendo incluirse expresamente como un punto del orden del día de la convocatoria.

2. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y de conformidad con la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, el ejercicio del cargo de director general requiere dedicación permanente y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Cooperativa de Crédito. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Cooperativa de Crédito por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.



 

Capítulo III

Régimen económico



 

Artículo 11. Determinación de resultados

Las Cooperativas de Crédito llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito. En particular, el saldo de la cuenta de resultados se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables a las entidades de crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, y sin que pueda considerarse como costes o gastos de explotación de la Cooperativa de Crédito cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social.

 

Artículo 12. Aplicación de resultados

1. El saldo acreedor de la cuenta de resultados, una vez compensadas, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores que no hayan podido ser cubiertas con recursos propios, y tras haber deducido los intereses al capital desembolsado, constituirá el excedente disponible.

2. El excedente disponible, una vez cumplidas las obligaciones que eventualmente se puedan derivar de la cobertura del capital social obligatorio o del coeficiente de solvencia, será objeto, única y exclusivamente, de los destinos y aplicaciones previstos en la legislación básica del Estado que afecten específicamente a las Cooperativas de Crédito o a las entidades de crédito en general; en todo caso, la dotación mínima al fondo de formación y promoción cooperativa será de un 10 por ciento. Los Estatutos sociales podrán fijar unos porcentajes de distribución del excedente superiores a los mínimos establecidos normativamente.

 



Capítulo IV

Competencias y control administrativo



 

Artículo 13. Régimen de autorizaciones

1. En el marco de la legislación básica del Estado, la autorización para los supuestos de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos y conversión en otra clase de cooperativa, corresponderá al conseller competente en materia de economía. A estos efectos, no se considerarán fusiones o escisiones las cesiones patrimoniales a favor de una Cooperativa de Crédito que no comprendan las aportaciones a capital social, ni los socios de la entidad cedente adquieran tal condición en la entidad adquirente por el hecho de la cesión.

2. El Instituto Valenciano de Finanzas será competente para resolver acerca de las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Las modificaciones de Estatutos sociales.

b) La distribución del excedente obtenido y el importe máximo del presupuesto anual del fondo de formación y promoción cooperativa.

c) Los proyectos de publicidad que tengan contenidos económico-financieros.

d) El exceso sobre el límite de las operaciones activas con terceros no socios, en los supuestos excepcionales legalmente previstos.

e) La reducción del capital social que, sin afectar a su nivel mínimo obligatorio ni a los recursos propios mínimos, tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que el socio continúe superando el mínimo exigible, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria.

f) La apertura de nuevas oficinas, en los supuestos legalmente previstos.

g) Cualquier otra no recogida en los párrafos anteriores y que no esté atribuida expresamente a otros órganos.

3. Las solicitudes de autorización para los supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo de seis meses desde su recepción. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado, se entenderá otorgada la autorización.

Las solicitudes de autorización previstas en los párrafos a), b), d), e) y f) del apartado anterior deberán ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de tres meses desde su recepción, mientras que dicho plazo será de 15 días para la autorización prevista en el párrafo c). Todas ellas se entenderán otorgadas si no se hubiera notificado la resolución en los plazos indicados.

 

Artículo 14. Estadística e información

Sin perjuicio de la documentación que deben presentar en la Conselleria competente en materia de cooperativas, en cumplimiento de la regulación de carácter general en esta materia que les resulte de aplicación, las Cooperativas de Crédito deberán remitir al Instituto Valenciano de Finanzas las informaciones siguientes:

a) Los balances y cuentas de pérdidas y ganancias reservados, así como los informes de auditoría de cuentas anuales y el resto de estados, documentos e información de carácter económico-financiera que remiten al Banco de España, con las mismas formalidades y plazos.

b) Certificación literal del acta de las Asambleas Generales, en el plazo de quince días a partir de su celebración.

c) En caso de existir, el Reglamento de régimen interno de desarrollo de los Estatutos sociales, aprobado por la Asamblea General, y los Reglamentos de funcionamiento del Consejo Rector y sus Comisiones Delegadas, así como sus modificaciones.

d) Cualquier otra que establezca la normativa vigente, así como aquellos datos que sean requeridos para el ejercicio de las facultades contenidas en el presente Decreto. Asimismo, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá recabar de los Auditores la información adicional que se considere necesaria, así como solicitar la realización de auditorías externas extraordinarias.

 

Artículo 15. Oficinas

Las Cooperativas de Crédito comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de sus oficinas, en el plazo de siete días desde la fecha en que se produzca.

 



Capítulo V

Inspección y facultad sancionadora



 

Artículo 16. Inspección

En el marco de la normativa básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá la función de inspección de las Cooperativas de Crédito, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Banco de España, y de las previstas en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana para la Conselleria competente en materia de cooperativas.

 

Artículo 17. Medidas cautelares

1. Cuando una Cooperativa de Crédito esté ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro su estabilidad o funcionamiento, o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en el presente Decreto o en las normas que lo desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección hasta que sea superada tal situación.

2. La intervención o sustitución prevista en el apartado anterior será acordada por el conseller competente en materia de economía, previa audiencia de la Cooperativa de Crédito afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que, previsiblemente, pudiera originar dicho trámite comprometiese gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

 

Artículo 18. Facultades sancionadoras

1. Las infracciones a las normas de ordenación y disciplina financiera cometidas por las Cooperativas de Crédito darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por los órganos competentes de la Generalitat, en los términos previstos en la legislación estatal sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, al conseller competente en materia de economía. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

 



Capítulo VI

Otras disposiciones



 

Artículo 19. Registros especiales

1. El Instituto Valenciano de Finanzas llevará los siguientes Registros especiales:

a) Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana, en el que, además de los datos de identificación de las Cooperativas y sus modificaciones, quedarán inscritos los actos relevantes en el acontecer de la entidad.

b) Registro de Altos Cargos de Cooperativas de Crédito, en el que deberán inscribirse las personas elegidas como miembros de los Consejos Rectores o designados como directores Generales.

2. Dichos Registros serán objeto de desarrollo reglamentario, en el que se indicarán los actos inscribibles y su procedimiento.

 

Artículo 20. Creación

1. Para crear una Cooperativa de Crédito de primer grado, el grupo promotor estará formado, como mínimo, por ciento cincuenta personas físicas, o por cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social ininterrumpidamente desde, al menos, dos años antes de la fecha de creación. Tratándose de una Caja Rural, dicho grupo promotor incluirá, como mínimo, cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias o una cooperativa agraria.

2. Para la creación de una Cooperativa de Crédito de segundo grado, será necesario que, al menos, dos de las cooperativas que integren el grupo promotor vengan realizando normalmente su actividad específica por un plazo mínimo de dos años antes de la fecha de creación, y que los miembros singulares de cada una de ellas cuenten, como mínimo, con cien socios.

 

Artículo 21. Emisión de obligaciones

Las Cooperativas de Crédito podrán emitir obligaciones, subordinadas o no, siempre de carácter no convertible en participaciones sociales. El acuerdo de emisión de títulos que permitan captar recursos con carácter de subordinados, cualquiera que fuera su instrumentación, podrá ser adoptado por el Consejo Rector, siempre que así esté previsto en los Estatutos sociales.

 

Artículo 22. Transmisión de aportaciones

La transmisión de aportaciones “inter vivos” requerirá, salvo previsión estatutaria contraria, la previa comunicación al Consejo Rector al objeto de comprobar el cumplimiento de los límites y requisitos legales y estatutarios aplicables. Los Estatutos sociales señalarán la forma, plazos y demás extremos necesarios para regular estas cesiones.

 

Artículo 23. Fusión y escisión

Los proyectos de fusión, cesión global de activos y pasivos o de escisión habrán de incluir la propuesta del destino del fondo de formación y promoción cooperativa. Cuando la Cooperativa de Crédito que escinda o ceda su patrimonio quede inactiva y su fondo de formación y promoción cooperativa no pase a engrosar el fondo de igual finalidad de la Cooperativa de Crédito nueva o absorbente, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación que figure en los Estatutos sociales. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine.

 

Artículo 24. Uniones y federación

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana para las uniones y federaciones, se les aplicarán las normas establecidas en este decreto para las Cooperativas de Crédito relativas a órganos sociales, régimen de autorizaciones y remisión de información, en aquello que proceda.



 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES



 

Primera. Órgano competente

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto, el Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a que se refiere la legislación estatal en materia de Cooperativas de Crédito, para ejercer las competencias administrativas sobre tales entidades, salvo que estén expresamente atribuidas a otros órganos administrativos o se refiera al Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

 

Segunda. Aplicación de las modificaciones estatutarias

Una vez obtenida la autorización administrativa de las modificaciones estatutarias, incluidas las de finalidad adaptadora, la Cooperativa podrá aplicar dichos pactos modificados en todo cuanto no afecte a sus relaciones con terceros no socios, siempre que haya otorgado la correspondiente escritura pública.

 

Tercera. Adaptación de referencias a centros directivos

Las referencias a la Dirección General de Política Financiera, de la Conselleria de Economía y Hacienda, contenidas en la legislación autonómica específica en materia de Cooperativas de Crédito, promulgada con anterioridad al presente Decreto, se entenderán hechas al Instituto Valenciano de Finanzas.

 

 



DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Adaptación de Estatutos sociales



 

1. Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos sociales a las disposiciones del presente Decreto con anterioridad al 1 de octubre de 2005.

 

2. La Asamblea General podrá habilitar al Consejo Rector para que complete, adecue o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones o reparos del Instituto Valenciano de Finanzas o de los Registros competentes.

 

 



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



 

1. Queda expresamente derogado el Decreto 2/1997, de 7 de enero, del Consell de la Generalitat, relativo a las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Valenciana.

2. Quedan, asimismo, derogadas todas las normas, de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

 



DISPOSICIONES FINALES



 

Primera. Autorización para el desarrollo del decreto

Se faculta al conseller competente en materia de economía para dictar, en el ejercicio de las competencias que le son propias, las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto, y, en particular, se le faculta para determinar la documentación necesaria, los plazos de resolución y notificación, así como cuantas otras disposiciones se considere convenientes, en relación a las autorizaciones administrativas previstas en los párrafos b) y c) del artículo 13 del presente decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 22 de abril de 2005



 

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

 



El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

GERARDO CAMPS DEVESA

Fecha: 
dijous, 28 abril, 2005