DECRETO 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

Preámbulo

La diversidad de modelos familiares es hoy en día una realidad a la que los poderes públicos deben dar respuestas. De la definición tradicional de familia basada en el matrimonio y en el reparto de cargas y funciones por razón del sexo, se ha pasado a la definición que considera a la familia un núcleo de convivencia basado en relaciones paritarias entre sus personas miembros y en el que éstas encuentran el espacio idóneo para su desarrollo social y afectivo, así como un eje central en la socialización y educación de los niños. El concepto de familia, por lo tanto, ha adquirido un significado más amplio que abarca la diversidad de familias que conforman la sociedad catalana. A este hecho responden las últimas reformas legislativas, como la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.

El Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) recoge expresamente, en su artículo 16, el derecho de todas las personas a recibir prestaciones sociales y ayudas públicas para atender a sus cargas familiares, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley; igualmente, el artículo 40 del Estatuto prevé que los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de las distintas modalidades de familia que regulan las leyes, como estructura básica y factor de cohesión social y como primer núcleo de convivencia de las personas. También dispone que los poderes públicos deben promover las medidas económicas y normativas de apoyo a las familias dirigidas a garantizar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal y a tener descendencia. En cuanto al ámbito competencial, el artículo 166.4 del EAC configura como competencia exclusiva de la Generalidad la promoción de las familias y de la infancia, que incluye, en todo caso, las medidas de protección social y su ejecución.

La Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, dispone que la finalidad de ésta es establecer las bases y las medidas para una política de apoyo y protección a la familia y, por lo tanto, determina los derechos y las prestaciones destinados a prestar apoyo a las familias. De acuerdo con el preámbulo de la Ley, los poderes públicos están obligados a garantizar la igualdad de oportunidades a las familias con más cargas, como son las familias con niños pequeños y las familias numerosas y monoparentales, y a prestar apoyo a las familias con niños a cargo, para luchar contra la marginación crónica y el peligro de exclusión social y para facilitar el ejercicio de una maternidad y una paternidad responsables, velando por el interés superior del niño.

La Ley de apoyo a las familias debe desarrollarse en sus distintos ámbitos y, en cuanto a la Secretaría de Políticas Familiares y Derechos de Ciudadanía, es preciso desarrollar la regulación de las familias monoparentales y de las familias numerosas y, al mismo tiempo, de las prestaciones económicas y ayudas para las familias con niños a cargo. Este decreto regula, por lo tanto, el reconocimiento de la condición de familia monoparental, lo que supone una novedad en la legislación catalana, al tiempo que establece el procedimiento de reconocimiento y expedición del título de familia numerosa y del de familia monoparental y recoge, por vez primera en un decreto, las prestaciones económicas y las ayudas a las familias con niños a cargo, reguladas hasta ahora por medio de órdenes anuales de convocatoria. La regulación mediante decreto otorga una mayor seguridad y continuidad en los ámbitos citados y suple vacíos legales existentes en cuanto al procedimiento de reconocimiento y expedición de títulos de familia numerosa.

El artículo 2 de la Ley 18/2003 establece que son destinatarias de las medidas de apoyo a las familias las personas miembros de familia numerosa y las de una familia monoparental; igualmente, su disposición adicional tercera cita que, en el desarrollo reglamentario de la Ley, el Gobierno debe tener en cuenta el problema específico de las familias monoparentales y de las familias numerosas, a fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido en el Estatuto. Por otra parte, también hay que hacer mención de la disposición adicional cuarta, relativa a la perspectiva de género, en el sentido de integrarla en el desarrollo reglamentario de la Ley y de tener en cuenta las necesidades de las mujeres en las medidas de protección a la familia, cuestión especialmente relevante en relación con las familias monoparentales.

En lo que respecta a las familias numerosas, conviene destacar que la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, sustituyó a la anterior normativa, fechada del año 1971, y, por lo tanto, obsoleta, al mismo tiempo que posteriormente ha sido desarrollada por el Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de protección a las familias citadas. Se trata de una normativa estatal que conviene desarrollar en cuanto al procedimiento de expedición del título de acreditación de esta condición. La Ley estatal 40/2003, de protección a las familias numerosas, regula el concepto y las condiciones de familia numerosa y, en cuanto al reconocimiento de su condición, establece en su artículo 5.2 que corresponde a la comunidad autónoma de residencia de la persona solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría.

Por otra parte, el título II de la Ley de apoyo a las familias regula las prestaciones económicas y las ayudas para las familias, entre las que se encuentran la prestación económica de carácter universal por niño a cargo, la prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple y la ayuda por adopción y acogida. En cuanto al articulado que debe desarrollarse, destaca el artículo 10, que regula la prestación económica de carácter universal por niño a cargo, que se ha otorgado desde el año 2004 a las familias con niños menores de tres años y a las familias numerosas o familias monoparentales con niños menores de seis años, con independencia de los ingresos familiares. Cabe citar que, con anterioridad a la aprobación de la Ley de apoyo a las familias, desde el año 1999 se otorgan ayudas para las familias con niños menores de tres años; desde el año 2002, también para las familias numerosas con niños menores de seis años, y desde el año 2003, se convierten en prestaciones de carácter universal, con independencia de los ingresos de la familia. A partir del año 2004 se introducen como beneficiarias en la correspondiente convocatoria las familias monoparentales con niños menores de seis años, que reciben, por lo tanto, un tratamiento equiparado al de las familias numerosas por edad de los niños y por el importe que debe percibir cada niño. También en ese mismo año se publica una orden con una ayuda para las familias en situación de especial vulnerabilidad con parto o adopción múltiple de tres o más niños hasta los doce años. Mediante la Orden de 2005 se incorporó una nueva prestación de carácter universal por parto, adopción o acogida múltiple de dos o más niños y, posteriormente, en el año 2006, se incorporó la ayuda por adopción internacional, al amparo del artículo 12 de la Ley 18/2003, y se amplió la ayuda para familias con parto, adopción o acogida múltiple también en caso de parto, adopción o acogida doble hasta los tres años de edad.

Formalmente, el presente Decreto está estructurado en cinco capítulos que contienen 60 artículos y una parte final que se compone de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

El capítulo primero, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto del Decreto, que es el desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en los ámbitos de las familias monoparentales, del reconocimiento de la condición y la acreditación de éstas y de las familias numerosas, y del régimen de varias prestaciones económicas y ayudas que el Gobierno de la Generalidad, mediante el Departamento de Acción Social y Ciudadanía, otorga a las familias en desarrollo de dicha Ley. Paralelamente, determina el concepto de familia, hijo o hija, persona progenitora y persona discapacitada o incapacitada para trabajar, todos ellos a los efectos del presente Decreto.

El capítulo segundo regula a las familias numerosas de acuerdo con el concepto recogido en la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, al que ya se remite la Ley 18/2003. También se consideran familias numerosas, de acuerdo con el derecho civil de Cataluña, y siempre y cuando cumplan los requisitos necesarios para serlo, las uniones estables de pareja con independencia de su orientación sexual.

En cuanto al capítulo tercero, éste está dedicado a las familias monoparentales. Incluye el concepto de familia monoparental, las condiciones que deben cumplir los hijos o hijas y las categorías. Se trata de una novedad que posibilitará la identificación de estas familias a fin de darles un apoyo específico desde los distintos ámbitos de actuación pública, con una mayor protección, determinada por la pertenencia a la categoría especial, en función de las circunstancias familiares. Es un primer paso en el reconocimiento social de las familias monoparentales, el punto de partida que posibilitará el otorgamiento de beneficios y ventajas para estas familias.

El concepto de familia monoparental recogido en este capítulo engloba también los supuestos de una persona progenitora, con uno o más hijos o hijas menores, que no percibe pensión de alimentos de la otra persona progenitora o bien la percibe en una cuantía inferior a la determinada en el Decreto. También se añade que el hecho de contraer matrimonio o constituir una unión estable de pareja con arreglo a la legislación civil catalana conlleva la pérdida de la condición de familia monoparental.

El capítulo cuarto recoge el procedimiento de reconocimiento y expedición de títulos de familias numerosas y familias monoparentales. Por razones de operatividad, el Decreto regula conjuntamente el procedimiento de ambas clases de títulos. Sólo en caso de diferencias entre un procedimiento y el otro, el Decreto lo especifica y lo regula de manera separada. A grandes rasgos, comprende todo lo referente a la presentación de solicitudes .incluidas las telemáticas-, documentación, tramitación y resolución, entrega de títulos, validez y renovación de los títulos, las obligaciones de las personas titulares y el régimen sancionador. También conviene tener presente que la condición de familia numerosa y de familia monoparental se acredita mediante un título colectivo y otro individual por cada persona miembro de la familia, cuyo contenido detallado se determina.

Las prestaciones económicas y ayudas para las familias se encuentran recogidas en el capítulo quinto, que está dividido en siete secciones. En la sección 1, disposiciones generales, se enumeran las prestaciones económicas y ayudas incluidas en el Decreto:

- Prestación económica por niño a cargo.

- Prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple.

- Ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

- Ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

También se establece la naturaleza de estas prestaciones y ayudas. En este sentido, se diferencia entre las prestaciones económicas universales, que se configuran como prestaciones de derecho subjetivo, con independencia de los ingresos de las familias, y las ayudas, que se otorgan de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, en función del nivel de ingresos de las familias o de otras consideraciones establecidas en la Ley de presupuestos o en el desarrollo reglamentario presente o futuro de la Ley 18/2003. Las familias destinatarias, la compatibilidad y la financiación se encuentran igualmente reguladas en esta misma sección.

La sección 2 regula la prestación económica de carácter universal por niño a cargo, con la determinación del objeto, las personas perceptoras, la unicidad de la prestación, el inicio y la finalización de los efectos económicos de la prestación y el pago, que se efectuará de oficio, salvo la primera anualidad.

La sección 3 regula la prestación económica de carácter universal por parto, adopción, tutela o acogida múltiple; la sección 4, la ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, y la sección 5 regula la ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

La sección 6 establece el procedimiento de otorgamiento de las prestaciones económicas y ayudas para las familias, desde la formalización de las solicitudes, el plazo de presentación de las mismas, la documentación y la validación de datos hasta la tramitación, la resolución y los recursos. En este sentido, cabe destacar que se ha simplificado al máximo el procedimiento y se han reducido los documentos acreditativos que deben presentar las familias, de modo que se potencian los medios técnicos y la colaboración entre las administraciones afectadas para validar los datos, a fin de una mayor eficacia y modernización de la Administración de la Generalidad.

La sección 7 regula el seguimiento y el control, incluyendo las obligaciones de las personas perceptoras y el reintegro de ingresos por prestaciones o ayudas indebidamente percibidas.

Por último, el Decreto establece como disposiciones adicionales la gestión por parte de las oficinas de atención a la ciudadanía y la promoción de los beneficios y las ventajas para las familias con títulos. La disposición transitoria versa sobre el régimen de las prestaciones económicas y las ayudas de las familias monoparentales en el año 2009. De las disposiciones finales, conviene destacar que la entrada en vigor se establece a los veinte días desde su publicación, con excepción del capítulo dedicado a las prestaciones económicas y ayudas, que entra en vigor el día 1 de enero de 2010.

Por todo lo que se ha expuesto;

Visto el Dictamen 11/2009 del Consejo del Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De acuerdo con el Dictamen 216/09 de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado en su reunión de 23 de julio de 2009;

A propuesta de la consejera de Acción Social y Ciudadanía, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en el ámbito de las familias monoparentales, del reconocimiento de la condición y la acreditación de éstas y de las familias numerosas, y del régimen de varias prestaciones económicas y ayudas que el Gobierno de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de políticas familiares, otorga a las familias en desarrollo de dicha Ley.

Artículo 2

Conceptos

A los efectos del presente Decreto, se determinan los siguientes conceptos:

a) Se considera familia la formada por los destinatarios de las medidas de apoyo a las familias establecidos en la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

b) Se considera condición equiparada a la de hijo o hija la persona menor tutelada o acogida de modo preadoptivo o simple con carácter permanente o con una duración superior a un año con la que se convive, y se considera condición equiparada a la de persona progenitora a la persona tutora y a la persona acogedora.

c) Se considera persona discapacitada a aquella persona que tiene reconocido un grado de minusvalidez igual o superior al 33%, y persona incapacitada para trabajar a aquella persona que tiene reconocida la discapacidad en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Capítulo 2

Familias numerosas

Artículo 3

Condición de familia numerosa

3.1 Son familias numerosas las determinadas en la legislación vigente y las encabezadas por personas que conviven constituyendo una unión estable de pareja, con arreglo al derecho civil de Cataluña, y que cumplan las condiciones para ser familia numerosa.

3.2 Cuando las personas progenitoras no convivan, cada una de ellas puede solicitar la expedición del título, siempre y cuando cumplan con las obligaciones inherentes a los deberes de la potestad.

3.3 También puede solicitar la expedición del título cualquiera de las dos personas que encabezan la familia respecto a los hijos e hijas con los que conviven, tanto si son comunes como si no lo son.

3.4 Las personas progenitoras no pueden ser titulares de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3.5 También pueden solicitar, si es procedente, la expedición del título de familia numerosa, los ascendentes o cualquier componente de la unidad familiar con capacidad legal.

Capítulo 3

Familias monoparentales

Artículo 4

Condición de familia monoparental

4.1 Las familias monoparentales son aquellas que están formadas por uno o más hijos o hijas que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo y que conviven y dependen económicamente de una sola persona.

4.2 A los efectos de este Decreto se consideran, en todo caso, familias monoparentales las siguientes:

a) Aquélla en la que el padre o la madre, con hijos o hijas a cargo, convive al mismo tiempo con otra persona o personas y no tiene relación matrimonial o de unión estable de pareja con ninguna de ellas, con arreglo a la legislación civil catalana.

b) Aquélla constituida por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a este efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

c) Aquélla en la que la persona progenitora que tiene la tutela de los hijos o hijas no percibe pensión por los alimentos de ellos o ellas establecida judicialmente o, aun percibiéndola, ésta es inferior a la mitad del importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) vigente mensual por cada hijo o hija.

d) Aquélla en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia con arreglo a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, por parte de la otra persona progenitora o conviviente.

e) Aquélla en la que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido abandono de familia por parte de la otra persona progenitora o conviviente.

f) Aquélla en la que una de las personas progenitoras convivientes haya estado durante un periodo igual o superior a un año en situación de privación de libertad, hospitalización u otras causas similares.

4.3 Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser menores de 21 años, o tener una discapacidad o estar incapacitados para trabajar, con independencia de su edad. Este límite de edad se amplia hasta los 25 años cuando cursen estudios de educación universitaria en sus distintos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de naturaleza análoga, o bien cuando cursen estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria durante un periodo igual o inferior a dos años motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores no rompe la convivencia entre la persona progenitora y los hijos o hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que existe dependencia económica siempre y cuando los hijos o hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos por rendimiento del trabajo superiores, en cómputo anual, al IRSC vigente.

4.4 Las personas miembros de la unidad familiar deben tener su residencia en Cataluña y la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes estados que forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o, si tienen su residencia en otro estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pero al menos una de las personas progenitoras de la unidad familiar ejerza una actividad en Cataluña. Las personas miembros de la unidad familiar nacionales de países distintos a los citados tienen, a los efectos de este Decreto, derecho al reconocimiento de la condición de familia monoparental en igualdad de condiciones que las personas con nacionalidad española, siempre y cuando sean residentes en Cataluña todas las personas miembros que den derecho a los beneficios establecidos y de acuerdo con la normativa de extranjería vigente.

4.5 Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos del presente Decreto, en el momento en que la persona que encabeza dicha unidad familiar contrae matrimonio con otra persona o constituye una unión estable de pareja con arreglo a la legislación civil catalana, o bien cuando esta unidad familiar deja de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este Decreto para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 5

Categorías de las familias monoparentales

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:

a) Especial:

Las familias monoparentales de dos o más hijos o hijas.

Las familias monoparentales en las que o bien la persona progenitora o bien un hijo o hija sea persona discapacitada o esté incapacitada para trabajar.

b) General: las familias monoparentales que no se encuentren en las situaciones descritas en el apartado anterior.

Capítulo 4

Procedimiento de reconocimiento y de expedición de títulos de familias numerosas y familias monoparentales

Artículo 6

Competencia para el reconocimiento de la condición de familias numerosas y de la condición de familias monoparentales y para la expedición de los títulos

Corresponde al departamento competente en materia de políticas familiares el reconocimiento de la condición de familia numerosa y de familia monoparental, y de la categoría que corresponda dentro de cada una, a aquellas familias residentes en Cataluña que reúnan los requisitos establecidos, así como la expedición y la renovación del título que lo acredita.

Artículo 7

Solicitudes de títulos de familia numerosa o familia monoparental

7.1 Los procedimientos de expedición de títulos se inician a solicitud de cualquier persona miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

7.2 Las solicitudes de título de familia numerosa deben ir firmadas al menos por una de las dos personas progenitoras, y las de título de familia monoparental, por la persona progenitora que encabeza la unidad familiar. En el caso de que deban tenerse en cuenta los ingresos de otras personas miembros de la unidad familiar, éstas también deben firmar la solicitud y, en caso de cesión de datos a otras administraciones a efectos de aplicación de beneficios derivados del título de familia numerosa, deben firmar la solicitud las dos personas progenitoras.

7.3 Las solicitudes deben formalizarse en impresos normalizados que se facilitan en las dependencias del departamento competente en materia de políticas familiares y en las dependencias que constan en el portal de internet de la Generalidad de Cataluña. También pueden encontrarse en el portal de internet de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 8

Solicitudes presenciales

La solicitud puede presentarse de manera presencial, en cualquier momento, junto con la documentación acreditativa, en las dependencias relacionadas en el portal de internet de la Generalidad de Cataluña y, en todo caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Artículo 9

Solicitudes telemáticas

La solicitud también puede presentarse telemáticamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden BES/262/2002, de 15 de julio, por la que se aprueba la tramitación telemática del procedimiento de solicitud y renovación del título de familia numerosa (DOGC núm. 3684, de 24.7.2002), a través del portal de la Generalidad de Cataluña. Dicha Orden también es de aplicación para las solicitudes de títulos de familias monoparentales.

Artículo 10

Validación de datos

En el caso de que no sea posible verificar todos los datos necesarios para la expedición del título de acuerdo con la información de que dispone la Administración de la Generalidad de Cataluña, u otras administraciones públicas que puedan consultarse, y en tanto que no se disponga de los medios técnicos que permitan la validación de los datos y la presentación de documentos y copias electrónicas, debe presentarse la documentación que corresponda en soporte papel con arreglo a lo que dispone el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11

Documentación

11.1 La documentación que debe aportarse junto con el impreso de solicitud debe ser el original y la fotocopia o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

11.1.1 En el caso de solicitud de título nuevo de familia numerosa.

Documentación general:

a) Documento identificador de la persona o personas solicitantes y de los hijos o hijas mayores de 18 años que forman parte de la unidad familiar.

b) Libro o libros de familia completos o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, únicamente en el caso de que dicho documento no se haya entregado previamente al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción o que no conste en el libro de familia, o resolución judicial de tutela o administrativa de acogida familiar.

Documentación específica:

a) Tarjeta de residencia en el caso de personas procedentes de países no comunitarios o de personas familiares de ciudadanos/as de la Unión Europea, o certificado de registro como persona residente comunitaria.

b) Certificado de convivencia de la unidad familiar en la fecha de presentación de la solicitud, en caso de hijos o hijas mayores de 21 años.

c) Certificado de convivencia de la unidad familiar de los últimos dos años o acta notarial en el caso de uniones estables de pareja con hijos o hijas no comunes.

d) Certificado de estudios en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años que forman parte de la unidad familiar o matrícula abonada del año en curso.

e) Certificado de defunción de la otra persona progenitora, en el supuesto de que no figure en el libro de familia.

f) Resolución judicial en procedimientos de familia que establezcan medidas de tutela o pensiones de alimentos.

g) Declaración jurada de cumplir los deberes inherentes a la potestad en el caso de que no exista convivencia con los hijos o hijas.

11.1.2 En el caso de solicitud de título nuevo de familia monoparental.

Documentación general:

a) Documento identificador de la persona solicitante y de los hijos o hijas mayores de 18 años que forman parte de la unidad familiar.

b) Libro o libros de familia completos o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, únicamente en el caso de que dicho documento no se haya entregado previamente al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción o que no conste en el libro de familia, o resolución judicial de tutela o administrativa de acogida familiar.

Documentación específica para cada uno de los supuestos:

a) Tarjeta de residencia en el caso de personas procedentes de países no comunitarios o de personas familiares de ciudadanos/as de la Unión Europea, o certificado de registro como persona residente comunitaria.

b) Certificado de convivencia de la unidad familiar en la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años.

c) Certificado de estudios en el caso de hijos o hijas mayores de 21 años que forman parte de la unidad familiar o matrícula abonada del año en curso.

d) Certificado de defunción de la otra persona progenitora, en el supuesto de que no conste en el libro de familia.

e) Resolución judicial en procedimientos de familia que establezcan medidas de tutela y custodia o pensiones de alimentos.

f) Resolución judicial acreditativa de que se ha iniciado procedimiento de ejecución de sentencia por impago de pensiones de alimentos.

g) Resolución judicial, o bien cualquier otro medio de prueba establecido por la legislación vigente, acreditativo de situación de violencia.

h) Resolución judicial de incoación de diligencias previas por un delito de abandono o bien cualquier otro medio de prueba establecido por la legislación vigente que acredite dicha situación de abandono.

i) Certificado de permanencia en centro de ejecución penal.

j) Certificado de permanencia en centro hospitalario.

k) Declaración del impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) del último ejercicio disponible de los hijos o hijas mayores de 18 años, sólo en el caso de no autorizar al órgano gestor a obtener los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria de Cataluña.

l) Declaración jurada de no constituir unión estable de pareja ni haber contraído matrimonio con otra persona.

11.2 El órgano gestor puede solicitar durante el procedimiento la documentación que estime necesaria para resolver la solicitud, de acuerdo con la normativa vigente.

11.3 En caso de no disponer de la documentación requerida, pueden aportarse otros documentos acreditativos de las distintas circunstancias familiares o personales. El órgano que debe resolver la concesión de los títulos debe valorar la idoneidad de dicha documentación aportada a los solos efectos de lo que regula el presente Decreto.

Artículo 12

Tramitación y resolución

12.1 La tramitación de las solicitudes de los títulos corresponde al órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares y la resolución, a la persona titular de dicho órgano directivo.

12.2 El plazo máximo para emitir y notificar la resolución es de seis meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

12.3 Una vez transcurrido el plazo fijado sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse estimada la solicitud del título de familia numerosa y de familia monoparental.

Artículo 13

Expedición y entrega del título acreditativo

13.1 A fin de acreditar la condición de familia numerosa o de familia monoparental, se expide un título colectivo para toda la familia y un título individual para cada una de las personas que la componen con la finalidad de acceder a los beneficios asociados a esta condición.

13.2 Los títulos de familia numerosa se expiden y se entregan a la persona o personas solicitantes, junto con la resolución estimatoria, el mismo día en que tiene entrada la solicitud si se hace de modo presencial en las dependencias citadas en el artículo 8 del presente Decreto, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para tener la condición de familia numerosa y se aporte toda la documentación acreditativa. En otro caso, la resolución se notifica a las personas interesadas posteriormente, junto con el envío de los títulos correspondientes, en su caso.

13.3 Los títulos de familia monoparental se expiden y se entregan a la persona solicitante, junto con la resolución estimatoria, en un momento posterior a su solicitud, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para tener la condición de familia monoparental y se aporte toda la documentación acreditativa, en tanto que no sea posible su expedición y entrega en el mismo momento de la presentación de la solicitud en las dependencias citadas en el artículo 8 de este Decreto.

13.4 A las familias que tienen al mismo tiempo derecho al reconocimiento como familia numerosa y como familia monoparental, se les expide cada uno de los títulos, que son compatibles, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza no son acumulativos, salvo que se establezca lo contrario.

Artículo 14

Contenido de los títulos

14.1 El título colectivo de familia numerosa o de familia monoparental debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El número del título.

b) La categoría a la que pertenece la familia.

c) Nombre y apellidos y documentos identificadores de la persona o personas progenitoras titulares.

d) Nombre y apellidos y fecha de nacimiento de los hijos o hijas.

e) La fecha de expedición del título o, en su caso, de la renovación.

f) La fecha límite de validez del título.

g) Una referencia expresa a la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, y, en el caso del título de familia numerosa, también a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

14.2 El título individual debe contener el nombre y los apellidos de la persona titular del mismo y los datos recogidos en las letras a, b, e y f del apartado 1.

Artículo 15

Recursos

Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico, en los términos que establezcan los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 16

Validez de los títulos

16.1 El título de familia numerosa tiene validez hasta que el hijo o hija de más edad cumpla 21 años y, a partir de ese momento, tiene una validez bienal, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 3 de este artículo, siempre y cuando se sigan cumpliendo los requisitos para tener la condición de familia numerosa.

16.2 El título de familia monoparental tiene una validez de cuatro años, pero cuando el hijo o hija de más edad cumpla 21 años, tendrá una validez bienal, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 3 de este artículo.

16.3 Los supuestos específicos de validez de títulos son los siguientes:

a) En el caso de que las acogidas simples tengan una duración superior a un año, los títulos tienen una validez de igual duración.

b) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tienen una validez igual a la del documento acreditativo de residencia. Si la renovación de dicho documento está en tramitación, los títulos tienen una validez de seis meses de duración.

c) En el caso de acreditación de estudios mediante matrículas del año anterior por no haber formalizado aún la matrícula del año en curso y de matrículas de las que no conste el pago, los títulos tienen una validez de tres meses.

d) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos, la validez de éstos es anual.

e) En el caso de títulos otorgados al amparo del artículo 4.2.c) de este Decreto, y sólo en el supuesto de no percibir pensión de alimentos, la validez del título es de dos años.

f) En el caso de títulos otorgados al amparo del artículo 4.2.d) de este Decreto, la validez del título es de dos años.

g) En el caso de los títulos otorgados al amparo del artículo 4.2.f) de este Decreto, la validez del título es de un año.

Artículo 17

Fechas de efectos inicial y final

17.1 Los beneficios concedidos a las familias numerosas y a las familias monoparentales producen efectos desde la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título, siempre y cuando en ese momento cumplan los requisitos y la resolución administrativa que se dicte sea favorable a dicho reconocimiento o renovación.

17.2 Los efectos dejan de producirse tanto en el momento en que se agota el plazo de validez establecido en el título como en el momento en que dejan de cumplirse los requisitos de condición de familia numerosa o de familia monoparental. A tal fin, las familias deben atender los requerimientos de documentación o las aclaraciones que el departamento competente en materia de políticas familiares les dirija para la comprobación de los datos que acrediten el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 18

Renovación y cancelación del título

18.1 El título de familia numerosa o monoparental debe renovarse o cancelarse, además de cuando se ha agotado el periodo de validez, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa o monoparental. También debe renovarse cuando alguno de los hijos o hijas deje de cumplir las condiciones para figurar como persona miembro de la familia numerosa o monoparental, aunque ello no suponga modificación de la categoría en la que está clasificada o la pérdida de tal condición.

18.2 En todo caso, los títulos también deben renovarse cada dos años a partir de que el hijo o hija de más edad cumpla 21 años, excepto en los supuestos previstos en el artículo 16.3.

Artículo 19

Procedimiento de renovación de los títulos

19.1 Para solicitar la renovación del título, las personas deben formalizar el impreso de solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 y adjuntar la documentación necesaria.

19.2 La documentación que debe aportarse es la siguiente:

a) En el caso de renovación por caducidad del título, debe presentarse únicamente la documentación específica del artículo 11.1 acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

b) En el caso de renovación por variación de circunstancias familiares o personales, debe presentarse sólo la documentación general que acredite la variación y la documentación específica cuando concurra alguno de los supuestos indicados en el artículo 11.1.

Artículo 20

Pérdida de los títulos

En el caso de desaparición o pérdida del título, puede solicitarse uno nuevo en cualquiera de las dependencias relacionadas en el portal de la Generalidad de Cataluña, mediante el correspondiente impreso de solicitud, con arreglo a lo establecido en el artículo 7.3. De cada expedición debe quedar constancia en el expediente administrativo.

Artículo 21

Obligaciones de las personas titulares de familia numerosa o de familia monoparental

21.1 Las personas titulares de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa o familia monoparental están obligadas a comunicar al órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares, en el plazo máximo de tres meses, las variaciones de las circunstancias familiares o personales, siempre que se deban tener en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título que tengan expedido.

21.2 Igualmente, las personas titulares están obligadas a presentar, durante el primer trimestre de cada año, una declaración que exprese los ingresos de la unidad familiar del año anterior, excepto cuando la Administración ya disponga de dicha información y, en su caso, hayan autorizado la consulta de datos, siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa o monoparental o para su clasificación como categoría especial, en el caso de familia numerosa.

Artículo 22

Actuaciones de oficio

El órgano gestor puede comprobar en cualquier momento la permanencia de las circunstancias y los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia numerosa o de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título, y, en su caso, el inicio de un expediente sancionador.

Artículo 23

Régimen sancionador para títulos de familia numerosa

23.1 El régimen sancionador se rige por las normas del procedimiento sancionador común, por la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas, y por lo establecido en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

23.2 El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, el archivo de las actuaciones es la persona titular del órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares, y el órgano competente para la imposición de sanciones o para acordar, en su caso, el sobreseimiento es la persona titular del departamento competente en materia de políticas familiares.

Artículo 24

Vulneración probada de los derechos de los niños

Los expedientes abiertos a familias numerosas o familias monoparentales como consecuencia de decisiones familiares que supongan una vulneración probada de los derechos de los niños y los adolescentes en los términos que prevé el artículo 30.2.b) de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, comporta la suspensión o la revocación de la medida de ayuda familiar que se haya otorgado.

Artículo 25

Tratamiento de los datos

Los datos de carácter personal que deben facilitarse para la obtención del título de familia numerosa o de familia monoparental regulados en este Decreto deben incluirse en los ficheros aprobados por las correspondientes órdenes. Tienen la protección que determina la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

Capítulo 5

Prestaciones económicas y ayudas para las familias

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 26

Prestaciones económicas y ayudas para las familias

26.1 Las prestaciones económicas universales para las familias que regula este Decreto son las siguientes:

a) Prestación económica por niño a cargo.

b) Prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple.

26.2 Las ayudas económicas para las familias que regula este Decreto son las siguientes:

a) Ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

b) Ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

Artículo 27

Naturaleza de las prestaciones y las ayudas

Las familias que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, con independencia de los ingresos que obtengan, tienen derecho a las prestaciones de carácter universal del apartado 1 del artículo 26, mientras que las ayudas del apartado 2 de dicho artículo se otorgan en régimen de concurrencia, en función de las disponibilidades presupuestarias, de los ingresos de las familias y de otras consideraciones que se establezcan en la Ley de presupuestos o en una disposición de ejecución de la misma.

Artículo 28

Familias destinatarias

28.1 Son destinatarias de las prestaciones económicas y ayudas las familias determinadas en el artículo 2 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, residentes en Cataluña. En todo caso, las personas miembros de las familias destinatarias deben:

Tener residencia legal y vivir de manera efectiva e ininterrumpida en el territorio de Cataluña. A tal fin, no se considera interrumpida por ausencias inferiores a 90 días durante cada año natural de disfrute de la prestación o ayuda, a contar desde la fecha de inicio de los efectos económicos.

Convivir efectivamente con el niño o niños en cuya atención se solicita la prestación económica o ayuda y hacerse cargo de ellos económicamente.

28.2 Se establece como tope máximo para dar derecho al disfrute de las prestaciones y las ayudas reguladas en el presente Decreto la edad de 12 años, tanto para los supuestos de parto como en los de adopción, tutela o acogida.

28.3 Para las familias destinatarias por motivo de parto, adopción, tutela o acogida, el periodo durante el que se tiene derecho a percibir las prestaciones o ayudas se inicia a partir de la fecha de nacimiento, del acta notarial o de la sentencia de adopción, tutela o acogida, o de la resolución administrativa de acogida. El tiempo durante el que se reciben prestaciones o ayudas durante la acogida previa a una adopción o una tutela cuenta a los mismos efectos, y la adopción o tutela no crea un nuevo derecho a la prestación o a concurrir a una ayuda por estos conceptos.

Artículo 29

Compatibilidad

Las prestaciones económicas y las ayudas a las familias reguladas en este Decreto son compatibles entre sí y con el resto de las prestaciones económicas y ayudas que prevé la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, y con cualquier otra prestación económica familiar otorgada por la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.

Artículo 30

Régimen fiscal

Las prestaciones económicas y las ayudas a las familias quedan sometidas al régimen fiscal que corresponda.

Artículo 31

Tratamiento de datos

Los datos de carácter personal que deben facilitarse para obtener las prestaciones y ayudas se incluyen en los ficheros aprobados por las correspondientes órdenes y tienen la protección que determina la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, y la normativa de desarrollo de la misma.

Artículo 32

Financiación

32.1 Las prestaciones económicas de carácter universal se financian con cargo a los presupuestos de la Generalidad y tienen los importes que anualmente establezca la Ley de presupuestos.

32.2 Las ayudas también se financian con cargo a los presupuestos de la Generalidad, pero si la Ley de presupuestos correspondiente no determina las cuantías concretas, corresponde al Gobierno fijar, en función del importe máximo global que determine la Ley citada, los importes individualizados atendiendo a las prioridades que se fijen.

Sección 2

Prestación económica de carácter universal por niño a cargo

Artículo 33

Objeto

El objeto de la prestación económica de carácter universal por niño a cargo es prestar apoyo económico a las familias con niños por razón de la atención que éstas dedican en el cuidado de sus hijos e hijas.

Artículo 34

Personas perceptoras

34.1 Son personas perceptoras de la prestación económica por niño a cargo:

a) Las personas progenitoras, o una de ellas, de los niños de hasta tres años, o hasta la edad que, en su caso, determine la correspondiente Ley de presupuestos.

b) Las personas progenitoras, o una de ellas, en caso de familias numerosas, y la persona progenitora única en el caso de familias monoparentales, de niños de hasta seis años o hasta la edad que, en su caso, determine la correspondiente Ley de presupuestos.

34.2 En los casos de adopción, tutela o acogida, los tres o seis años de disfrute de la prestación, o el periodo que se determine en la correspondiente Ley de presupuestos, se cuentan desde la constitución de éstos, con el límite de edad previsto en el artículo 28.2.

34.3 Para tener derecho a la prestación, en todo caso, la o las personas progenitoras que la soliciten deben ejercer la tutela de los niños.

Artículo 35

Unicidad de la prestación

Cada niño da derecho a una única prestación económica, aunque durante el año pase a convivir con otra u otras personas.

Artículo 36

Inicio de los efectos económicos de la prestación

36.1 El inicio de los efectos económicos de la prestación se produce en el mes de nacimiento, adopción, tutela o acogida del niño o niños, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 53.

36.2 En el caso de que no se haya solicitado la prestación en el plazo citado en el apartado anterior, el inicio de los efectos económicos se produce en el mes de enero del año de la solicitud.

Artículo 37

Finalización de los efectos económicos de la prestación

La finalización de los efectos económicos de la prestación se produce en el mes anterior a aquél en el que el niño o la niña cumple tres o seis años, o la edad que se establezca, o se cumpla el plazo de disfrute fijado, según corresponda.

Artículo 38

Pago e importe

38.1 El departamento competente efectúa de oficio el pago de la prestación económica por niño a cargo, excepto en la primera anualidad, en la que debe presentarse solicitud.

38.2 En la primera anualidad se abona la cuantía proporcional a los meses del año que correspondan desde el mes en el que se producen los efectos económicos de la prestación hasta el mes diciembre, ambos inclusive.

38.3 Las siguientes anualidades se abonan en un pago entero correspondiente a toda la anualidad, salvo la última anualidad, en la que el pago es proporcional al periodo comprendido desde el mes de enero de aquella anualidad hasta el último mes en el que se producen los efectos económicos, ambos inclusive.

38.4 Esta prestación se hace efectiva con un pago único anual.

Sección 3

Prestación económica de carácter universal por parto, adopción, tutela o acogida múltiple

Artículo 39

Objeto

El objeto de la prestación económica de carácter universal por parto, adopción, tutela o acogida múltiple es dar apoyo económico a las familias en las que se haya producido un parto, una adopción, una tutela o una acogida múltiple por razón de la atención que aquéllas dedican a la llegada simultánea de dos o más niños.

Artículo 40

Personas perceptoras

40.1 Son personas perceptoras de la prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple las personas progenitoras o una de ellas, o la persona progenitora única en el caso de familias monoparentales, que por razón de parto, adopción, tutela o acogida incorporen a su familia simultáneamente a más de un niño.

40.2 La persona o personas citadas en el apartado anterior sólo pueden solicitar la prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple si ejercen la tutela de los niños.

Artículo 41

Efectos económicos

Los niños que por razón de su nacimiento, adopción, tutela o acogida hayan dado derecho a la percepción de esta prestación no pueden generar de nuevo el derecho por la constitución de un nuevo vínculo.

Artículo 42

Cuantía de la prestación y pago

42.1 La Ley de presupuestos determina anualmente la cuantía de la prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple, diferenciando los importes en función del número de niños nacidos, adoptados, tutelados o acogidos de manera simultánea.

42.2 El abono de la prestación se hace efectivo en un solo pago por el importe total fijado.

Sección 4

Ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar

Artículo 43

Objeto

El objeto es dar apoyo económico a las familias en las que se haya producido un parto, una adopción, una tutela o una acogida múltiple y que tengan un determinado nivel de ingresos que acredite necesidad social, por razón de la atención de dos o más niños de la misma edad, o adoptados, tutelados o acogidos simultáneamente.

Artículo 44

Personas perceptoras

44.1 Pueden ser personas perceptoras de la ayuda las personas progenitoras, o la persona progenitora única en el caso de familias monoparentales, de las familias que cumplan los requisitos de ingresos establecidos en el artículo 45 y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber tenido un parto doble, o haber adoptado, tutelado o acogido a dos niños menores de 12 años de manera simultánea. Esta ayuda puede solicitarse durante el año en el que tiene lugar el parto o en el que se dicta la resolución judicial o administrativa constitutiva del vínculo y durante los dos años siguientes, o en el plazo que fije la Ley de presupuestos. En el caso de que los niños tengan edades distintas, si el mayor cumple 12 años, se pierde el derecho a la ayuda. Esta ayuda no puede solicitarse nunca por anualidades vencidas.

b) Haber tenido un parto de tres o más niños, o haber adoptado, tutelado o acogido a tres o más niños menores de 12 años de manera simultánea. Esta ayuda puede solicitarse durante el año en el que tiene lugar el parto o en el que se dicta la resolución judicial o administrativa constitutiva del vínculo, y hasta que el mayor cumpla 12 años de edad, o la edad que fije la Ley de presupuestos. Esta ayuda no puede solicitarse nunca por anualidades vencidas.

44.2 La persona o personas citadas en el apartado anterior sólo pueden solicitar la ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar si ejercen la tutela de los niños.

Artículo 45

Determinación del nivel de ingresos

45.1 El nivel de ingresos debe determinarse en las correspondientes convocatorias, pero en ningún caso puede superar siete veces el IRSC, ponderados según el número de personas miembros de la unidad familiar.

45.2 A los efectos de determinar los ingresos ponderados de la unidad familiar, se consideran personas miembros de la unidad familiar a las personas progenitoras, o la persona progenitora en el caso de familia monoparental, y sus hijos e hijas, siempre que convivan con aquéllas. También se consideran personas miembros de la unidad familiar el cónyuge o la persona que conviva con un vínculo afectivo análogo con la persona progenitora de los hijos o hijas, así como los hijos o hijas no comunes, siempre que convivan con ellas.

45.3 Los ingresos de la unidad familiar se determinan en relación con la parte general y especial de la base imponible de la declaración del IRPF del último ejercicio disponible.

45.4 La renta debe ponderarse dividiendo los ingresos totales entre los siguientes coeficientes en función del número total de personas miembros de la unidad familiar de acuerdo con la fórmula que se indica.

La fórmula es 3 personas miembros = 1, y los coeficientes son los siguientes:

Hasta 4 personas miembros: 1,166.

Hasta 5 personas miembros: 1,333.

Hasta 6 personas miembros: 1,5.

Hasta 7 personas miembros: 1,666.

Hasta 8 personas miembros: 1,833.

Hasta 9 personas miembros: 2.

Hasta 10 personas miembros: 2,166.

Por cada persona miembro de más se aumenta el coeficiente en 0,07.

45.5 En el caso de que una de las personas miembros de la unidad familiar tenga el reconocimiento legal de persona discapacitada, debe aplicarse la ponderación correspondiente a una persona miembro más.

45.6 En el caso de familias monoparentales acreditadas mediante el correspondiente título, debe aplicarse la ponderación correspondiente a una persona miembro más.

45.7 El otorgamiento de las ayudas reguladas en esta sección debe realizarse anualmente de acuerdo con lo que determina el citado artículo 27 del presente Decreto, en función de las disponibilidades presupuestarias, el nivel de ingresos de las familias solicitantes y otros criterios que se hayan establecido.

Artículo 46

Cuantía y pago

46.1 Al establecerse la cuantía de la ayuda podrán fijarse distintos importes en función del escalado de ingresos de la unidad familiar.

46.2 Esta ayuda consiste en un único pago.

Sección 5

Ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar

Artículo 47

Objeto

El objeto de la ayuda por adopción internacional es dar apoyo económico a las familias que adopten a un niño o más para hacer frente a los gastos ocasionados por los trámites necesarios para la adopción internacional.

Artículo 48

Personas perceptoras

Pueden ser personas perceptoras de la ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar las personas progenitoras, o la persona progenitora en el caso de familias monoparentales, que cumplan el requisito de ingresos establecido en el artículo 50 y que hayan adoptado a un niño o niños procedentes de otro país, y tengan sentencia, acta notarial o resolución administrativa de adopción, o cualquier otra documentación acreditativa de la constitución de la adopción internacional.

Artículo 49

Efectos económicos

Cada adopción internacional puede ser objeto de una única ayuda en el año en el que la adopción internacional se constituye y queda acreditada documentalmente ante el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción.

Artículo 50

Determinación del nivel de ingresos

50.1 El nivel de ingresos debe determinarse en las correspondientes convocatorias, pero en ningún caso puede superar siete veces el IRSC, ponderados según el número de personas miembros de la unidad familiar.

50.2 Las personas miembros de la unidad familiar que se consideran a efectos de calcular los ingresos de la unidad familiar son las previstas en el artículo 45.2 del presente Decreto.

50.3 Los ingresos de la unidad familiar se determinan con arreglo al artículo 45.3 de este Decreto.

50.4 La renta debe ponderarse dividiendo los ingresos totales entre los siguientes coeficientes en función del número total de personas miembros de la unidad familiar, de acuerdo con la fórmula que se indica.

En el caso de la ayuda por adopción, la fórmula es 3 personas miembros = 1.

Hasta 4 personas miembros: 1,166.

Hasta 5 personas miembros: 1,333.

Hasta 6 personas miembros: 1,5.

Hasta 7 personas miembros: 1,666.

Hasta 8 personas miembros: 1,833.

Hasta 9 personas miembros: 2.

Hasta 10 personas miembros: 2,166.

Por cada persona miembro de más se aumenta el coeficiente en 0,07.

50.5 En el caso de que una de las personas miembros de la unidad familiar tenga el reconocimiento legal de persona discapacitada, debe aplicarse la ponderación correspondiente a una persona miembro más.

50.6 En el caso de familias monoparentales acreditadas mediante el correspondiente título, debe aplicarse la ponderación correspondiente a una persona miembro más.

50.7 El otorgamiento de las ayudas reguladas en esta sección debe realizarse anualmente de acuerdo con lo que determina el citado artículo 27 del presente Decreto, en función de las disponibilidades presupuestarias, el nivel de ingresos de las familias solicitantes y otros criterios que se hayan establecido.

Artículo 51

Cuantía y abono de la ayuda

Esta ayuda consiste en un único pago por el importe total de la ayuda y con independencia del número de niños adoptados de manera simultánea.

Sección 6

Procedimiento de otorgamiento de las prestaciones económicas y ayudas para las familias

Artículo 52

Solicitudes

52.1 Las solicitudes para concurrir a las prestaciones económicas y ayudas a las familias deben formalizarse en impresos normalizados que se facilitan en las dependencias del departamento competente en materia de políticas familiares, en las dependencias que constan en el portal de internet de dicho departamento y, a través de internet, en el mismo portal citado o en el de la Generalidad de Cataluña.

52.2 Las solicitudes deben presentarse en las dependencias relacionadas en el portal del departamento competente en materia de políticas familiares, o bien en cualquiera de las formas reguladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

52.3 Las solicitudes de las prestaciones y ayudas previstas en este Decreto también pueden formalizarse telemáticamente, con arreglo al procedimiento establecido en el anexo 2 de la Orden BEF/34/2003, de 28 de enero, publicada en el DOGC núm. 3812, de 31.1.2003, a través del portal de la Generalidad de Cataluña, o lo que se establezca en el futuro.

Artículo 53

Plazo de presentación de las solicitudes

53.1 Las solicitudes para la prestación económica por niño a cargo, en la primera anualidad, deben presentarse, para disfrutarlas la primera anualidad, en el año natural del nacimiento, adopción, tutela o acogida; si éste tiene lugar durante el último trimestre del año, el plazo de presentación finaliza el día 31 de marzo del año siguiente. Las personas que lo soliciten con posterioridad a los plazos señalados, y mientras se cumplan los requisitos previstos en este Decreto para ser personas perceptoras de la prestación económica por niño a cargo, pueden presentar las solicitudes durante todo el año natural y empiezan a disfrutarla esa anualidad, sin que puedan solicitar la prestación de anualidades anteriores.

53.2 Las solicitudes para la prestación económica por parto, adopción, tutela o acogida múltiple deben presentarse en el año natural del nacimiento o de la constitución de la adopción, la tutela o la acogida múltiple; si éste tiene lugar durante el último trimestre del año, el plazo de presentación finaliza el día 31 de marzo del año siguiente.

53.3 Las solicitudes para la ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar deben presentarse en los plazos que establezca la correspondiente convocatoria anual.

53.4 Las solicitudes para la ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar deben presentarse en los plazos que establezca la correspondiente convocatoria anual.

Artículo 54

Documentación

54.1 Las solicitudes de las prestaciones económicas deben ir acompañadas de la siguiente documentación (original y fotocopia o fotocopia compulsada):

a) Documentos identificadores de la/las persona/s solicitante/s, excepto en caso de disponer de título de familia numerosa o monoparental emitido por el órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares.

b) Libro o libros de familia completos o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, únicamente en el caso de que dicho documento no se haya entregado previamente al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción o que no conste en el libro de familia, o resolución judicial de tutela o administrativa de acogida familiar.

c) Resolución judicial en procedimientos de familia que establezca a quién corresponde la tutela del niño o niños, en su caso.

d) Título de familia numerosa o familia monoparental, sólo en el caso de que éste no haya sido emitido por la Secretaría de Políticas Familiares y Derechos de Ciudadanía.

54.2 Las solicitudes de la ayuda por parto, adopción, tutela o acogida múltiple sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar deben ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) La documentación citada en el apartado anterior.

b) El certificado de convivencia de la persona o personas solicitantes en la fecha de presentación de la solicitud.

c) La declaración del IRPF del último ejercicio disponible de todas las personas miembros de la unidad familiar que correspondan, salvo que dichas personas autoricen al órgano gestor la obtención de los datos económicos directamente de la Agencia Tributaria de Cataluña o la administración tributaria que corresponda.

54.3 Las solicitudes de la ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar deben ir acompañadas de la documentación citada en el apartado primero, letras a y d, de este artículo.

54.4 En todo caso, no es necesario adjuntar la documentación antes citada si ya consta en archivos o ficheros de la Generalidad de Cataluña, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 55

Validación de datos

55.1 La documentación que debe aportarse junto con la solicitud debe presentarse cuando proceda en soporte papel de acuerdo con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en tanto no sea posible verificar todos los datos necesarios para la aprobación del expediente de las prestaciones y las ayudas, de acuerdo con la información de que dispone la Generalidad de Cataluña, o de otras administraciones públicas, y en tanto no se disponga de los medios técnicos que permitan la validación de los datos y la presentación de documentos y copias electrónicas.

55.2 Se prevé un plazo de 10 días desde la presentación telemática de la solicitud para poder anexar, en el momento en que sea técnicamente posible, los documentos y las copias electrónicas a través de los portales establecidos en este Decreto.

Artículo 56

Validación de datos de la ayuda por adopción internacional sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar

El Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción debe certificar al órgano gestor que las familias solicitantes de la ayuda han aportado la sentencia, el acta notarial o la resolución administrativa de adopción, o cualquier otra documentación acreditativa de la adopción internacional válidamente constituida y la fecha de la misma.

Artículo 57

Tramitación y resolución

57.1 La tramitación del procedimiento de otorgamiento de las prestaciones económicas y ayudas a las familias corresponde al órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares y la resolución, a la persona titular de dicho órgano directivo.

57.2 El plazo máximo para emitir y notificar la resolución de las prestaciones económicas es de seis meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de presentación de las solicitudes. El plazo máximo para emitir y notificar la resolución de las ayudas económicas debe determinarse en las correspondientes convocatorias.

57.3 Una vez transcurrido el plazo fijado sin que se haya notificado resolución expresa, debe entenderse desestimada la solicitud de otorgamiento de las prestaciones económicas o ayudas.

Artículo 58

Recursos

Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular del departamento competente en materia de políticas familiares, en los términos que establecen los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección 7

Seguimiento y control

Artículo 59

Obligaciones de las personas perceptoras

59.1 Las personas perceptoras de las prestaciones económicas y las ayudas deben facilitar toda la información que les requiera el órgano gestor, la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la normativa vigente.

59.2 En el caso de que cambie alguna de las circunstancias familiares que dan derecho a la percepción de la prestación económica o la ayuda, o a la cuantía a la que den derecho, las personas perceptoras deben notificarlo al departamento competente en materia de políticas familiares dentro del mes siguiente a la producción del hecho.

59.3 El incumplimiento de la obligación de notificar las modificaciones que supongan la imposibilidad de abonar la prestación económica o la ayuda implica la extinción del derecho a la prestación de las personas destinatarias.

59.4 En el caso de que no se hayan notificado las modificaciones de las circunstancias familiares dentro del plazo establecido y se haya producido un pago indebido, las personas perceptoras deben devolver la cuantía pagada indebidamente en el plazo de un mes a partir del pago.

59.5 La Administración de la Generalidad, sin perjuicio de su derecho a hacer uso de la vía de apremio por las cantidades entregadas sin que se den los requisitos para gozar de la correspondiente prestación, puede, si en los siguientes ejercicios existe derecho a percibir alguna prestación de la misma naturaleza, compensar las cantidades pagadas indebidamente mediante resolución que así lo acuerde.

Artículo 60

Reintegro

60.1 El órgano gestor debe iniciar un procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas y ayudas concedidas y abonadas indebidamente de conformidad con la legislación vigente.

60.2 El órgano gestor puede verificar en cualquier momento la veracidad de los datos facilitados para obtener las prestaciones económicas y ayudas.

60.3 El procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas y ayudas pagadas indebidamente queda sujeto al régimen general establecido en el Reglamento general de recaudación.

Disposiciones adicionales

Primera

Gestión por parte de la red de oficinas de atención a la ciudadanía

La red de oficinas de atención a la ciudadanía colabora en las distintas fases del procedimiento de tramitación de los títulos de familia numerosa y de familia monoparental y de las prestaciones económicas y ayudas reguladas en este Decreto, de acuerdo con el Decreto 338/1995, de 28 de diciembre, de regulación de la Red de Oficinas de Bienestar Social. Esta función se atribuye igualmente a los puntos de atención ciudadana de los servicios territoriales del departamento competente en materia de políticas familiares.

Segunda

Beneficios y ventajas para las familias con título

El órgano directivo que tenga atribuidas funciones en materia de políticas familiares del departamento competente en materia de políticas familiares promoverá beneficios y ventajas para las familias con título de familia monoparental o de familia numerosa, tanto desde el ámbito de las administraciones públicas como del de las instituciones y entidades y de las empresas privadas, y les dará la correspondiente publicidad, especialmente a través de la web del departamento.

Disposición transitoria única

Convocatoria 2009

En la anualidad de 2009, las prestaciones económicas y las ayudas para las familias del capítulo 5 se regirán por las correspondientes órdenes de convocatoria.

Disposiciones finales

Primera

Ejecución del Decreto

Se facultará a la persona titular del departamento competente en materia de políticas familiares para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo que establece el presente Decreto.

Segunda

Adaptaciones presupuestarias

Se facultará a la persona titular del departamento competente en economía y finanzas para llevar a cabo las adaptaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo que dispone el presente Decreto.

Tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación, excepto el capítulo 5, relativo a las prestaciones económicas y ayudas para las familias, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Barcelona, 29 de septiembre de 2009

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad

Carme Capdevila i Palau

Consejera de Acción Social y Ciudadanía

Fecha: 
dijous, 1 octubre, 2009