LEY 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley



PREÁMBULO



La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2009 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat cuya consecución exige la aprobación de diversas normas.

La presente Ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma, son las siguientes:

a) Dentro del Título II, relativo a las tasas en materia de Hacienda y Administración Pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la Tasa por venta de impresos en materia de Hacienda y Administración Pública, para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración tributaria, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos; y, en segundo lugar, se suprime el Capítulo VI de dicho Título II, relativo a la Tasa por la prestación del servicio de firma electrónica, teniendo en cuenta que el suministro de los soportes aptos para la generación y utilización del citado instrumento electrónico ya no se efectúa por la administración valenciana de forma directa y exclusiva.

b) En el Título IV, referente a las tasas en materia de Obras públicas, Urbanismo y Transporte, se incluyen una serie de modificaciones en la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera (Capítulo I), que tienen por objeto la especificación, con un mayor grado de detalle, de los diferentes tipos de servicios y actuaciones en materia de concesiones y autorizaciones sujetos al pago de la tasa, así como de los tipos de gravamen correspondientes, sin introducir, a tal efecto, ningún concepto nuevo.

c) En el Título V, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: En primer lugar, se establece para los alumnos que sufran una discapacidad acreditada, igual o superior al 33 por 100, una nueva bonificación del 50 por 100 de las cuotas correspondientes a la Tasa por servicios Administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (Capítulo III), a la Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (Capítulo IV) y a la Tasa por enseñanzas de régimen especial (Capítulo V), adaptándose, además, el cuadro de tipos de gravamen de las mencionadas tasas a los cambios que afectan al sistema educativo, derivados de la implantación de la planificación de enseñanzas basadas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación (LOE), a cuyos efectos se añaden nuevos epígrafes de tipos de gravamen, y se modifican o suprimen otros; en segundo lugar, en relación con la Tasa por servicios académicos universitarios (Capítulo VI), se modifica la redacción actual de la exención prevista para los discapacitados, adaptando la regulación, en este punto, a lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; por último, en relación con la Tasa por la expedición del Carnet Jove (Capítulo VIII), se modifica la DESCRIPCIÓN de los tipos de gravamen aplicables, al tenerse en cuenta en los mismos la ampliación, hasta los 35 años, de la edad de disfrute del mencionado carnet.

d) En relación con el Título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, respecto de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria (Capítulo I): 1) se modifica la redacción de determinados supuestos del hecho imponible de la tasa, definiéndose con mayor detalle los mismos, en consonancia con la normativa aplicable en materia de seguridad social, mutualismo funcionarial, cobertura sanitaria por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y seguros médicos por accidentes de tráfico, práctica deportiva, viajes y caza; 2) se atribuye la condición de sustitutos del contribuyente de la citada tasa a las mutualidades de funcionarios o a las entidades aseguradoras privadas concertadas con aquéllas, según los casos, cuando se trate de servicios de asistencia sanitaria prestados a los asegurados y beneficiarios de la cobertura sanitaria de tales mutualidades, y, en los supuestos de prestaciones sanitarias relacionadas con accidentes de tráfico de vehículos a motor, pasan a tener la consideración de sustitutos del contribuyente de la tasa los representantes en España de las entidades aseguradoras extranjeras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios; y 3) se modifican las denominaciones y tarifas de los servicios sanitarios por procesos hospitalarios (apartado Uno) y por actividades médicas (apartado dos) de la Tasa por Prestación de Asistencia Sanitaria (Capítulo I), en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, actualizándose las correspondientes tarifas y efectuándose una reordenación técnica de las mismas, con el objetivo de conseguir una mayor agilidad en su aplicación. Al mismo tiempo, la nueva DESCRIPCIÓN introductoria de las tarifas por procesos hospitalarios delimita, espacial y temporalmente, el ámbito de las prestaciones sanitarias incluidas dentro de un mismo proceso hospitalario.

En segundo lugar, y en relación con la Tasa por la Venta de Productos y Servicios Hematológicos (Capítulo II), se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose y suprimiéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación. Por el mismo motivo, se incluyen unas nuevas referencias específicas a los establecimientos de óptica en los apartados 3 y 4 del Grupo VI de la Tasa por Servicios Sanitarios (Capítulo III).

e) En el ámbito del Título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo, Industria, Energía y Comercio, se suprime el Capítulo III, relativo a la Tasa por inscripción y suministro de información de registros, con el objetivo de mejorar las condiciones para el establecimiento de empresas, así como para el registro de las actividades comerciales.

f) En el ámbito del Título VIII de dicho Texto Refundido, relativo a las tasas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modifican diversos epígrafes de tipos de gravamen del apartado VI (Vinos, mostos, sangrías, sidras, cervezas y otros) de la Tasa por determinaciones analíticas (Capítulo IX), en función de los cambios experimentados por la metodología analítica aplicada, derivados de la normativa europea de control alimentario y de la implantación de sistemas de gestión de calidad en los laboratorios y de acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), mediante la norma internacional EN-UNE-ISO 17025.

g) Respecto del Título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas, relativo a las tasas en materia de Medio Ambiente, se modifica el importe del tipo de gravamen correspondiente al epígrafe 1.5 “Examen de cazador” de la Tasa por Licencias de Caza, Pesca, Vías Pecuarias y Actividades Complementarias (Capítulo II), con el objeto de adaptarlo a los costes actuales de desarrollo de la citada prueba de aptitud.

h) Finalmente, se añade una nueva Disposición Adicional Sexta al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativa a la aplicación de las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios a los pacientes, que se deban efectuar en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social o de la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza, por asistencia sanitaria recibida en centros, servicios o establecimientos sanitarios situados fuera del territorio español y radicados en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza.

En el Capítulo II de la presente Ley se incluyen diversas modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, con el objeto, en primer lugar, de limitar la remisión a la regulación reglamentaria, que efectuaba dicha Ley, únicamente a los aspectos relativos a la forma y plazos de liquidación e ingreso de las mencionadas tasas, mediante el sistema de autoliquidación, desarrollo que se deberá llevar a efecto mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda (artículos 3 y 10).

En segundo lugar, se sustituye el actual sistema de deducción en la cuota de determinados importes fijos, en concepto de costes del personal auxiliar puesto a disposición de la inspección, aplicable sólo a las operaciones de sacrificio, por un nuevo sistema de deducciones porcentuales, incluido en un nuevo artículo 9 bis, que se aplica a las cuotas correspondientes al control de las operaciones de sacrificio, de salas de despiece y de establecimientos de transformación de la caza, y que se establece en función de diversas circunstancias que facilitan la inspección sanitaria, tales como: la existencia de sistemas de autocontrol en los propios establecimientos, basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC); la existencia de sistemas de planificación y programación de la producción, que permitan prever los recursos necesarios y optimizar la organización de la inspección sanitaria; el desarrollo de la actividad inspeccionada en horario diurno; o la puesta a disposición de la inspección de apoyo personal o instrumental.

En tercer lugar, se suprime la remisión a norma reglamentaria, hasta ahora prevista en la mencionada Ley 10/1997, para la determinación de las condiciones de aplicación de las reglas de acumulación de cuotas, cuyo reconocimiento se atribuye ahora directamente por la Ley al órgano competente en materia de inspección sanitaria de animales y sus productos (artículo 8).

Finalmente, se sustituye la obligación legal de registro en un libro oficial de las liquidaciones por estas tasas, por la de registro por los sujetos pasivos de las operaciones que sean objeto de las tasas, con el objeto de permitir la llevanza del registro a través de cualquier soporte que permita el control administrativo de las operaciones registradas (artículo 10).

El Capítulo III de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en relación con el Título I de la citada Ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Se deflactan, en un 2 por 100, los tramos de la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, incluida en el artículo Segundo de la Ley.

b) Se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones, previstas en el apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley, creándose un nuevo apartado Cuatro en dicho artículo Cuarto, al que, en sus respectivas regulaciones, remiten las deducciones que establecen límites de renta del contribuyente para su aplicación.

c) Se establece una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene como objetivo compensar a los valencianos el mayor coste por intereses de préstamos hipotecarios a interés variable relacionados con la adquisición, rehabilitación y adecuación de la vivienda habitual, derivado de la subida del euribor, que es el tipo de interés de referencia de la mayoría de los créditos hipotecarios en España y en nuestra Comunidad.

La deducción, que resultará aplicable a las adquisiciones y rehabilitaciones anteriores al inicio del periodo impositivo, llevadas a cabo por los contribuyentes que perciban rentas por debajo de determina determinados límites, tiene en cuenta la diferencia existente entre el Euribor medio del periodo impositivo y el de 2007, y se aplicará al total de los intereses pagados por el contribuyente en el periodo impositivo, a cuyos efectos la Ley establece el procedimiento para el cálculo de los porcentajes de deducción, remitiendo a la norma reglamentaria para la concreción de los mismos en función del euribor medio para el periodo impositivo, a partir del momento en que éste se publique por el Banco de España.

En segundo lugar, por lo que se refiere al Capítulo II (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) del Título II de la Ley 13/1997 (Otros Tributos Cedidos), se establecen las siguientes modificaciones en relación con los beneficios fiscales autonómicos por parentesco aplicables a las adquisiciones inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) por un lado, se prevé un nuevo supuesto antielusión, aplicable a los casos de renuncia pura y simple a una adquisición mortis causa anterior de los mismos bienes que se reciben por donación o de otros hasta un valor equivalente; b) por otro lado, se modifica el requisito de la exigencia del documento público para el disfrute de las citados beneficios fiscales, permitiendo la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes consistan en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la obligación de justificar en el documento público el origen de tales bienes para el donante y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de los bienes al donatario.

En tercer lugar, dentro del Capítulo III de la Ley 13/1997, dedica dedicado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

En cuarto lugar, en relación con el Capítulo IV de la citada Ley 13/1997, relativo a los Tributos sobre el Juego, se modifica el tipo aplicable a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego.

Y, en quinto lugar, se establece, mediante una nueva Disposición Adicional Octava, la aplicación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la suspensión del ingreso por interposición o reserva del procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria.

El Capítulo IV modifica diversos extremos de la regulación del régimen de transferencias contenido en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

El Capítulo V contiene diversas modificaciones de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego.

El Capítulo VI recoge diversas modificaciones de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector Audiovisual, suprimiendo el Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana, creando el Registro de concesionarios de radio y televisión y dotando de una nueva organización al Registro General de Empresas Audiovisuales.

El Capítulo VII modifica, dotándolo de una nueva completa redacción, el artículo 119 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, relativo a la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia, con objeto de adaptarlo a la nueva regulación estatal contenida en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuyo objeto es la reforma del sistema español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia, según lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

El Capítulo VIII modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, respecto al régimen presupuestario de la gestión de subvenciones.

El capítulo IX se refiere a la regulación de la introducción de cláusulas de precio aplazado en determinados contratos.

El Capítulo X modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunitat Valenciana, respecto a la reducción de la superficie útil de los establecimientos que tienen plena libertad para determinar su horario de apertura, y sobre diversos aspectos de su régimen sancionador.

El Capitulo XI modifica la Ley 5/1998 de 18 de junio de creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, respecto a las funciones, las atribuciones de la Presidencia, el Consejo Rector, el nombramiento del personal directivo, atribuciones de la Dirección General y la denominación del propio Instituto.

El Capítulo XII se refiere a la integración en la categoría de facultativo especialista de área del personal estatutario fijo de la categoría de Psicólogo de la Conselleria de Sanidad.

El Capítulo XIII modifica el artículo 58 de la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, relativo a la vigencia y modificación de la licencia ambiental.

El Capítulo XIV modifica la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Cooperación al Desarrollo, respecto a la composición del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

El Capítulo XV modifica la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2001 de 27 de diciembre, relativa a las tareas a ordenar a las sociedades públicas con capacidad para actuar como medio propio de la administración.

El Capítulo XVI contiene una modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, respecto a la exención del sometimiento a licencia urbanística de las obras de construcción de infraestructuras del sector energético.

El Capítulo XVII modifica la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, respecto a la regulación de la transmisión de las autorizaciones de servicios de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana y a diversas cuestiones del fondo de compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XVIII modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana en lo relativo a las áreas prioritarias de suelo industrial.

El Capítulo XIX modifica la Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, respecto a la aprobación de las propuestas de presupuestos de las universidades.

El Capítulo XX modifica la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, respecto a la regulación de los criterios de financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas.

El Capítulo XXI trata de la duración máxima del régimen del silencio administrativo de diversos procedimientos.

El Capítulo XXII trata de la modificación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XXIII trata del plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.

El Capítulo XXIV trata de la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XXV trata de la modificación de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del voluntariado.

El Capítulo XXVI trata de la modificación de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Por último la disposición derogatoria se refiere a la regulación que de los contratos menores administrativos efectuaba la Ley 8/1995, de 29 de diciembre.



CAPÍTULO I

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat



Artículo 1

Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 27. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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Artículo 2

Quedan sin contenido el Capítulo VI del Título II y los artículos 43, 44, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la

Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 3

Se modifica el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 72. Tipos de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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Artículo 4

Se modifica el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 74. De las autorizaciones.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

1. La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.

2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).

3. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones, y otras autorizaciones con condiciones especiales de prestación.

4. La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías o viajeros, así como la de operador de transporte, consejero de seguridad, y conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta; la admisión a exámenes de cualificación inicial del certificado de aptitud profesional (CAP); y la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnés.

5. La homologación, autorización y visado de los centros y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte (Certificado de Aptitud Profesional, CAP), así como la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional.

6. La expedición de autorizaciones o certificados para conducto conductores”.

Artículo 5

Se modifica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 76. Tipo de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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Artículo 6

Se añade un apartado Tres al artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

“Artículo 127. Exenciones y bonificaciones.

Tres. Los alumnos que sufran una discapacidad acreditada, igual o superior al 33 por 100, se podrán aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa”.

Artículo 7

Uno. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Dos. Se modifica el epígrafe 3 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Tres. Se modifica el epígrafe 4.1 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Cuatro. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Cinco. Se añaden los epígrafes 7 y 8 al artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Artículo 8

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

“Cuatro. Los alumnos que sufran una discapacidad acreditada, igual o superior al 33 por 100, podrán aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa”.

Artículo 9

Se añaden los epígrafes 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:



ANEXO

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Artículo 10

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

“Cuatro. Los alumnos que sufran una discapacidad acreditada igual o superior al 33 por 100 podrán aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa”.

Artículo 11

Uno. Se modifica la denominación del tipo de servicio correspondiente a los epígrafes I.1, II.1, III.1 y V.1 del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que pasan a denominarse:

Tipo de servicio:

“I. Enseñanzas de Música:

1. Enseñanzas LOGSE y LOE:”

“II. Enseñanzas de Danza:

1. Enseñanzas LOGSE y LOE:”

“III. Enseñanzas de Idiomas:

1. Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado):”

“V. Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, de Cerámica y de Diseño:

1. Enseñanzas:”

Dos. Se suprime el epígrafe VI. 1.1 del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 12

Se modifica el apartado Ocho del artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legisla Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Ocho. Estarán exentos del pago de las tasas reguladas en el pre presente capítulo los sujetos pasivos que sean discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y los equiparados a aquéllos por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discrimina discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”.

Artículo 13

Se modifica el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 160. Tipo de gravamen

La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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Artículo 14

Se modifica el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes: “Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en el artículo 173 de esta ley en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. A los asegurados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o concierto.

3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

4. Por accidente de tráfico de vehículos a motor, salvo en los casos en los que sea aplicable el apartado anterior, por haber sido calificado como accidente de trabajo y la asistencia deba ser asumida por una Mutua de Accidentes de Trabajo.

5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro obligatorio de deportistas federados y profesionales, el seguro obligatorio de viajeros, el seguro obligatorio de caza o cualquier otro seguro obligatorio.

6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.

7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo.

8. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.

9. A los usuarios del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana a quienes deba serle reclamado el coste de la asistencia sanitaria que reciban, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat y su normativa de desarrollo”.

Artículo 15

Se modifica el apartado dos del artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

“Dos. – Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente:

1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo anterior:

– La entidad aseguradora privada concertada con la Mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que éste haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.

– La Mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario, para aquellas prestaciones de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica no concertadas con entidades aseguradoras privadas y que aquélla venga obligada, legal o reglamentariamente, a prestar. Respecto a aquellas prestaciones sanitarias y farmacéuticas que deban ser facilitadas por la administración sanitaria valenciana en virtud de convenio o concierto suscrito entre la misma y la Mutualidad correspondiente, se estará a lo dispuesto en el concierto o convenio respectivo.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo anterior, la empresa colaboradora.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo anterior, la entidad o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor.

En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en dicho territorio.

5. En el supuesto contemplado en los apartados 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios.

6. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.

7. En los supuestos contemplados en los apartados 8 y 9 del artículo anterior, la entidad, pública o privada, o persona física, obligada, legal o reglamentariamente, a asumir el coste de la prestaciones sanitarias”.

Artículo 16

Se modifican los apartados Uno y Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que quedan redactados en los términos siguientes:

“Uno. Tarifas por procesos hospitalarios.

1. Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento, en el periodo comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias, siempre que el internamiento del paciente implique pernocta en el hospital. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo al coste de adquisición al proveedor.

Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos.

No resultarán de aplicación las tarifas por proceso hospitalario previstas en este apartado en los supuestos del artículo 171 en los que un paciente hospitalizado sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, o éste solicite el alta voluntaria. En estos supuestos se liquidará el importe de las prestaciones realizadas, aplicando las tarifas relacionadas en el apartado Dos.

2. La tasa correspondiente a cada proceso hospitalario se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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Dos. Tarifas por actividad.

A. Actividad de hospitalización

Los procesos de hospitalización no incluidos en el cuadro de tarifas del apartado uno del presente artículo se liquidarán en función de las tarifas por estancia establecidas en el presente epígrafe. Estas tarifas deberán aplicarse también a los procesos de hospitalización en hospitales de atención a crónicos y larga estancia (HACLE), así como en hospitalización a domicilio.

Las tarifas recogidas en este epígrafe se refieren al coste por estancia en las distintas unidades de hospitalización. A tal fin, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se cuantificará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el centro y la disponibilidad efectiva de, al menos, una de las comidas principales.

Los ingresos que conlleven una intervención quirúrgica se liquidarán multiplicando el importe de la estancia por intervención quirúrgica por el número de días que el paciente esté ingresado hasta el alta. En el caso de hospitalización a domicilio, la liquidación se realizará en función del correspondiente número de estancias, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.

Estas tarifas no incluyen ninguno de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el epígrafe C. Por tanto, dichos procedimientos deberán liquidarse separadamente según las tasas recogidas en el epígrafe C, así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el epígrafe E.

La tasa por estancia en las unidades de hospitalización se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:



ANEXO

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B. Atención ambulatoria

La prestación asistencial que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las tarifas recogidas en el presente epígrafe, debiéndose añadir, en su caso, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el epígrafe C así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el epígrafe E.

En las tarifas establecidas para primera consulta, consulta sucesiva y urgencia no se incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de las mismas y que tengan asignada una tarifa específica en el presente epígrafe, por lo que deben liquidarse separadamente.

En el caso de intervenciones de cirugía mayor ambulatoria e intervenciones quirúrgicas menores, la tarifa se refiere al coste de la intervención.

En hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.

La tasa por urgencia hospitalaria se aplicará, con carácter general, cuando no se produzca el ingreso del paciente. En caso de que se produzca el ingreso del paciente, la tasa por urgencia hospitalaria se aplicará cuando el proceso de hospitalización generado no esté incluido en el cuadro de tarifas del apartado uno del presente artículo. La tarifa de la urgencia hospitalaria incluye todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si se supera este tiempo, las estancias posteriores se facturarán según las tarifas de la actividad de hospitalización recogidas en el epígrafe A.

La asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará de acuerdo a las tarifas especificadas en el presente epígrafe. Si, además, se traslada o transporta al paciente en el correspondiente vehículo asistido, se deberá liquidar también la tasa del servicio de transporte en ambulancia recogida en el epígrafe E.1 (código TS0001).

En el caso de las tarifas por consulta, se liquidarán como primeras consultas las de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y como consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.



ANEXO

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 (*) Las técnicas broncoscópicas realizadas con apoyo de técnicas de imagen, se facturarán aplicando las tasas correspondientes al apartado C.1 Radiodiagnóstico.

D. Trasplantes, explantes e implantes.

Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes A (actividad hospitalaria), B (atención ambulatoria), C (procedimientos diagnósticos y terapéuticos) y E (otros conceptos).



ANEXO

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E. Otros conceptos.

E.1. Transporte en ambulancia.

Las tasas por transporte en ambulancia se refieren únicamente al servicio nicamente de transporte o traslado del enfermo, distinguiendo si se trata de transporte en vehículo asistido (TS0001) o no asistido y, en este último caso, si el servicio se presta con inicio y destino dentro de la Comunitat Valenciana (TS0002), o bien con inicio o destino fuera de la Comunitat (TS0003). La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidar liquidará á separadamente según la tarifa recogida en el epígrafe B (AM0301).



ANEXO

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(*) El transporte no asistido en ambulancia, fuera del territorio de la Comunitat Valenciana se facturará a 0,77 euros por km. más el importe del justificante correspondiente a los peajes y tasas.

E.2. Prótesis

La liquidación de las prótesis se efectuará de acuerdo al coste de adquisición al proveedor. No deberán liquidarse las prótesis implantadas en los procesos de hospitalización especificados en el apartado uno del presente artículo.



ANEXO

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E.3. Las transfusiones, hemoderivados y demás determinaciones analíticas no incluidas en este artículo y que se realicen por los centros sanitarios se liquidarán según las tarifas reseñadas en el artículo 177 de esta Ley.



ANEXO

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E.4. Prestaciones farmacéuticas.

Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se liquidarán según el coste de adquisición al proveedor, incluidos impuestos indirectos. Los fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios se liquidarán, aplicando al precio de venta al público de los mismos, incluidos impuestos indirectos, el porcentaje financiado por la administración.



ANEXO

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E.5. Informes clínicos

Las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, y los duplicados de iconografías se liquidarán de acuerdo con las tarifas unitarias relacionadas en el siguiente cuadro. Igualmente se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.



ANEXO

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Artículo 17

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la denominación del tipo de producto o servicio correspondiente al código que, a continuación, se indica:



ANEXO

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Dos. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los siguientes códigos:



ANEXO

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Tres. Se crean nuevos códigos, con las siguientes descripciones e importes:



ANEXO

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Artículo 18

Se modifican los apartados 3 y 4 del Grupo VI del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

“3. Procedimiento de otorgamiento de licencia previa a la apertura y funcionamiento de establecimientos de óptica, de fabricación “a medida”, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios:



ANEXO

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4. Procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de óptica, de fabricación “a medida”, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios inherentes a variaciones estructurales en sus locales o a traslados de domicilio:



ANEXO

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Artículo 19

Quedan sin contenido el Capítulo III del Título VII y los artículos 195, 196, 197 y 198 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 20

Se modifican los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5, 10, 26 y 35 del aparta apartado VI del artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat en los siguientes términos:

VI. VINOS, MOSTOS, SANGRIAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS



ANEXO

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Artículo 21

Se modifica el epígrafe 1.5 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:



ANEXO

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Artículo 22

Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactada en los términos siguientes:

“Sexta. Aplicación de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios en determinados supuestos.

En tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal para su aplicación en los procedimientos de reintegro de gastos a los pacientes que se deban efectuar en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social o de normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza, por asistencia sanitaria recibida en centros, servicios o establecimientos sanitarios situados fuera del territorio español y radicados en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, se aplicarán las siguientes reglas en la tramitación de los reintegros o reembolsos que deba realizar la administración sanitaria valenciana:

1º. El reembolso de gastos de asistencia sanitaria sólo procederá respecto de aquellos servicios que estén incluidos en la cartera de ser servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

2º. El reembolso de las cantidades abonadas directamente por el paciente por gastos de asistencia sanitaria, en los supuestos contemplados en esta disposición, tendrá como límite máximo el importe de la tarifa de reembolso correspondiente a la prestación o tratamiento recibido.

En los casos en los que se solicite el reembolso de gastos de asistencia sanitaria no cubiertos en su totalidad por los documentos de derecho específicos establecidos por los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, como la tarjeta sanitaria europea o similares, el reembolso tendrá como límite la diferencia entre el importe de la tarifa de reembolso establecida para la prestación o tratamiento y los importes de los gastos cubiertos por los citados documentos.

3º. Los importes de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria, recogidas en los apartados uno y dos del artículo 173 de la presente ley, se aplicarán como tarifas máximas de reembolso de gastos de asistencia sanitaria en el extranjero cuando la obligación de rembolsar tenga su origen en la asistencia sanitaria recibida por ciudadanos residentes en la Comunitat Valenciana que reúnan los requisitos para ser titulares de tarjeta sanitaria europea y sean asistidos en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza en alguno de los siguientes supuestos:

1. Asistencia sanitaria recibida fuera del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.

2. Asistencia sanitaria recibida dentro del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, cuando el reembolso se solicite respecto de cantidades abonadas por gastos de asistencia sanitaria que estén excluidos de la cobertura financiera con cargo a la tarjeta sanitaria europea u otros documentos de derecho previstos en dicha normativa, por conceptos tales como co-pago, ticket moderador o similares, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.

4º. La tarifa de reembolso aplicable se determinará en función de la prestación o tratamiento sanitario recibido, aplicándose el importe que la misma o similar prestación o tratamiento sanitario tenga establecido en el cuadro de tarifas de la tasa.

5º. Los expedientes de reintegro de gastos, en los supuestos contemplados en esta disposición, se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá aportar la documentación justificativa de los gastos realizados y los importes efectivamente abonados, así como aquella que permita identificar la concreta prestación recibida y su tarifa de reembolso.

Los expedientes de reintegro concluirán mediante resolución dictada por el órgano competente de la administración sanitaria valenciana. En caso de falta de resolución expresa, dentro del plazo de seis meses, se entenderá desestimada la solicitud”.



CAPÍTULO II

De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos



Artículo 23

Uno. Se modifica el número 1) de la letra b) del párrafo primero del artículo 3 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“1) Las mismas personas determinadas en la letra a) cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero”.

Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“Los sujetos pasivos anteriores deberán repercutir las tasas, cargando su importe en factura, a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma en que se establezca mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda”.

Artículo 24

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“Se entenderá que la tasa exigida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, reconocida por el órgano competente en materia de inspección sanitaria de animales y sus productos, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, al control de las operaciones de sacrificio”.

Artículo 25

Se añade un nuevo artículo 9 bis en la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, con la siguiente redacción:

“Artículo 9 bis. Deducciones en la cuota.

Resultarán de aplicación a la cuota las siguientes deducciones:

Uno. En relación con las cuotas correspondientes a operaciones de sacrificio, y con el máximo de la suma de tres deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol, basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), que resulte evaluado oficialmente, de forma favorable, por la autoridad competente: 20% de la cuota.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo llevan a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio: 25% de la cuota.

c) Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo, el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25% de la cuota.

d) Deducciones por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10% de la cuota.

En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, previa autorización, se entenderá que disponen de personal de apoyo al control oficial los establecimientos que pongan a disposición de los citados técnicos facultativos sanitarios personal propio que desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004.

e) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo, a tal efecto, equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones: 20% de la cuota.

f) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que procederá cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no haya que repetirlas en el matadero, en virtud de lo previsto en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, del 29 de abril: 10% de la cuota.

Dos. En relación con las cuotas correspondientes a los controles en salas de despiece y en establecimientos de transformación de la caza, y con el máximo de la suma de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable: 20% de la cuota.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización: 20% de la cuota.

c) Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25% de la cuota.

Tres. Las deducciones a que hacen referencia las letras c) y f) del apartado Uno y la letra c) del apartado Dos sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción. Cuatro. La aplicación de las deducciones exigirá su previo reconocimiento, a solicitud del sujeto pasivo, mediante resolución del conseller competente en materia de Sanidad. En caso de falta de resolución en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la pre presentación de la solicitud, la misma se entenderá estimada. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones solicitadas se podrá efectuar a partir del periodo impositivo siguiente al de su reconocimiento expreso o presunto, el cual tendrá un periodo de vigencia de un año”.

Artículo 26

Se modifica el artículo 10 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“Artículo 10. Liquidación e ingreso.

Uno. La liquidación e ingreso de las tasas se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda.

Dos. Los sujetos pasivos de las tasas repercutirán las mismas a los interesados a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3, quedando estos últimos obligados a soportarlas. La repercusión deberá realizarse en la correspondiente factura, figurando en la misma como partida separada.

Tres. Los sujetos pasivos deberán llevar el registro de las operaciones que sean objeto de las tasas. El incumplimiento de esta obligación dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario”.



CAPÍTULO III

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos



Artículo 27

Se modifica el artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo Segundo. Escala autonómica.

1. La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:



ANEXO

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2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.”

Artículo 28

Uno. Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción, siempre que, además de cumplir los requisitos que dan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por par partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado Uno.”

Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 224 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto”.

Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 224 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad.

– 275 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100”.

Cuatro. Se modifica el primer párrafo de la letra d) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

“d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 204 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 464 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial”.

Cinco. Se modifica el primer párrafo de la letra e) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil”.

Seis. Se modifica el punto 2º de la letra e) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“2º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo”. Siete. Se modifica el primer párrafo de la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años”.

Ocho. Se modifica el primer párrafo de la letra g) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“g) Para contribuyentes discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de edad igual o superior a 65 años: 179 euros por cada contribuyente”.

Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra h) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 179 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo”.

Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros”.

Once. Se modifican los puntos 1º y 2º de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedan redactados de la forma siguiente:

“1º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo segundo del apartado Cuatro de este artículo”.

2º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias”.

Doce. Se modifica la letra m) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“m) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 102 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos de la normativa estatal reguladora del impuesto, dichas ayudas se imputen como ingreso por el contribuyente en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j), k) y l) de este mismo apartado”.

Trece. Se modifica el primer párrafo de la letra n) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:

– El 15 por 100, con el límite de 459 euros.

– El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

– El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100”.

Catorce. Se modifica el punto 5º de la letra n) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“5º. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo”.

Quince. Se modifica el primer párrafo de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros”.

Dieciséis. Se modifica el punto 4º de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“4º. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo”.

Artículo 29

Se añade una nueva letra s) al apartado Uno del artículo Cuarto a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“s) Por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios:

1) Podrán aplicar esta deducción, sin perjuicio de la que proceda con arreglo a lo establecido en el artículo Tercero Bis de esta Ley, los contribuyentes que satisfagan en el periodo impositivo cantidades en concepto de intereses derivados de un préstamo hipotecario a interés variable para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual o para la adecuación de la misma por razón de discapacidad.

2) Para la aplicación de esta deducción se habrán de cumplir los siguientes requisitos:

2.1) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o que la adecuación de la misma por razón de discapacidad sea anterior al inicio del periodo impositivo.

2.2) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000, en tributación conjunta.

3) La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales, en los supuestos de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual, y de 12.020, en los supuestos de adecuación de la misma por razón de discapacidad, y estará constituida por las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de intereses, que den derecho, a su vez, a la aplicación de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, sin tener en cuenta, a tal efecto, el coste ni las cantidades obtenidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

4) Los porcentajes de deducción, expresados con dos decimales, se establecerán con arreglo al siguiente procedimiento:

4.1) En primer lugar, se determinará un porcentaje, expresado con dos decimales, que será el resultado de multiplicar 0,33 por el cociente de una fracción, cuyo numerador estará constituido por el diferencial, expresado con dos decimales, entre el euribor medio “a un año” correspondiente al ejercicio del periodo impositivo, calculado, con dos decimales, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España, y el euribor medio “a un año” para 2007, fijado, a estos efectos, en el 4,45%, y cuyo denominador será el citado euribor medio “a un año” correspondiente al ejercicio del periodo impositivo.

4.2) El resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se multiplicará por el coeficiente que, en cada caso, corresponda de entre los siguientes:

4.2.1) Cuando la adquisición, rehabilitación o adecuación por razón de discapacidad de la vivienda sea anterior al 20 de enero de 2006:

4.2.1.1) Si resulta procedente la compensación a la que hace referencia el apartado c) de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,80

Sobre el exceso: 0,85

4.2.1.2) Si no resulta procedente la compensación a la que hace referencia el apartado c) de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: 0,85

4.2.2) Cuando la adquisición, rehabilitación o adecuación por razón de discapacidad de la vivienda se produzca a partir del 20 de enero de 2006, inclusive:

4.2.2.1) Cuando se trate de adecuaciones de vivienda por razón de discapacidad, o de adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda a las que no resulte de aplicación la deducción autonómica a la que se refiere la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley:

4.2.2.1.1) Si se trata de adquisición o rehabilitación: 0,85

4.2.2.1.2) Si se trata de adecuación por razón de discapacidad: 0,80

4.2.2.2) Cuando se trate de adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda a las que resulte de aplicación la deducción autonómica a la que se refiere la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley:

4.2.2.2.1) Dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación:

Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,817

Sobre el exceso: 0,85

4.2.2.2.2) Después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación:

Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,8335

Sobre el exceso: 0,85

4.3) Los porcentajes de deducción que resulten finalmente aplicables a los distintos supuestos, calculados con arreglo a lo establecido en los números 4.1) y 4.2), se aprobarán mediante Decreto del Consell, una vez conocido el EURIBOR medio correspondiente al ejercicio del periodo impositivo.

5) Al resultado de aplicar el porcentaje de deducción a la base de la misma se le restará el 33 por 100 de la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe de las rentas generadas en el ejercicio por los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y el coste de dichos instrumentos de cobertura.

6) A los efectos de la presente deducción, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición, rehabilitación y adecuación por razón de discapacidad de dicha vivienda habitual recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

7) La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de la recogida en la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley.”

Artículo 30

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la redacción siguiente:

“Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), del punto 2º de la letra e), del párrafo primero de la letra h), del punto 5º de la letra n) y del punto 4º de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 27.790 euros, en tributación individual, o a 44.955 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1º de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 27.790 euros”.

Artículo 31

Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el párrafo tercero de la letra j), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5º de letra n), en el punto 4º de la letra ñ) y en los números 2.2) y 3) de la letra s) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto”.

Artículo 32

Se modifica el apartado 1º del artículo Diez Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“1º) La que corresponda de las siguientes:

– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.

– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del apartado Uno del artículo Diez de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:

a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.

b) Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Artículo 33

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo Doce Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“c) Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:

– Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

– Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonificación.

– Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la bonificación establecida en la letra a) del artículo doce bis de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1º) del artículo Diez Bis de esta Ley.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efectuada a distinto donatario, también procederá la bonificación en la cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación ante anterior.

Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presen presente apartado, se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado”.

Artículo 34

Se modifica la letra d) del apartado Tres del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros”.

Artículo 35

Se modifica la letra d) del número 2) del apartado Uno del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros”.

Artículo 36

Se modifica el apartado Dos del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 23 por 100.

El ingreso de la citada tasa se realizará entre los días 1 y 20 del mes siguiente al de la adquisición de los correspondientes cartones de bingo”.

Artículo 37

Se añade una nueva Disposición Adicional Octava a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“Disposición Adicional Octava. Tasación pericial contradictoria.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.”

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.



CAPÍTULO IV

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1 991



Artículo 38

Se modifica el apartado A), del número 3, del artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

“Servicios Sociales e integración social de la población inmigrante, siempre que concurran las siguientes circunstancias:”

Artículo 39

Se modifica el texto del segundo guión del subapartado b), del apartado A) del número 3, del artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

“En el caso de ayudas o subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales y de integración social de la población inmigrante, la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 90.151,81 euros, en el caso de financiar un solo programa, 150.253,02 euros en el caso de financiar dos programas ó 210.354,23 euros en el caso de tres o más programas de actuación”

Artículo 40

Modificación del artículo 47 bis. punto 3, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, añadiendo un nuevo inciso G) con el siguiente texto:

«G) Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Sanidad en el ámbito de la salud mental cuyos beneficiarios sean instituciones sin fin de lucro».



CAPITULO V

De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana



Artículo 41

Se modifica el punto 4 del artículo 8, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años”.

Artículo 42

Se modifica el primer guión del punto 2 del artículo 9, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue, permaneciendo inalterado el resto del artículo

“2. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

– Tipo A o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente, pudiendo dividirse en manuales y electrónicas”.

Artículo 43

Se añade el punto 7 del artículo 11, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“7. No se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, ni el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego cuando existan otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso al salón de juego”

Artículo 44

Se modifica el punto 1 del artículo 19, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas, y que reglamentariamente se determinen, deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo tercero apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave”.

Artículo 45

Se modifica el artículo 20, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“Las personas que ostenten los cargos de Administradores, Gerentes y Apoderados o sean accionistas o partícipes de empresas de juego y/o apuestas no deberán hallarse incursos en ninguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del artículo 3, ni haber sido sancionados administrativamente en los últimos cinco años por alguna de las faltas muy graves tipificadas en esta Ley”.

Artículo 46

Se modifica el punto 1 del artículo 22, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, pudiendo el reglamento o reglamentos que la desarrollen introducir especificaciones o graduaciones a dichas infracciones.

La concurrencia de causas internas o externas que impidan o anulen el ejercicio de la libre voluntad podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho”.

Artículo 47

Se modifica la letra a) del artículo 23, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

“a) La organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas”.

Artículo 48

Se modifica la letra l) del artículo 23, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

“l) Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización”.

Artículo 49

Se modifica el punto 1 de la Disposición Adicional Cuarta, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“1) La publicidad de las actividades de juego reguladas en la presente Ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el punto 3 de esta disposición.”

Artículo 50

Se modifica el punto 2 de la Disposición Adicional Cuarta, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“2) Los requisitos y condiciones para la autorización de la publicidad de las actividades de juego se determinarán reglamentariamente”.



CAPITULO VI

De la modificación de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual



Artículo 51

Se modifica el Capítulo III, del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, titulado “Del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana”, que queda redactado como sigue:



“Capítulo III

Del Registro de Concesionarios de radio y televisión



Artículo 6. El Registro de Concesionarios de radio y televisión

Se crea el Registro de Concesionarios de radio y televisión, en el que se inscribirán las personas y entidades que ostenten títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Generalitat.

En este Registro se anotarán las modificaciones de las escrituras o estatutos sociales de las sociedades concesionarias así como la composición de los órganos de administración y sus variaciones. Asimismo, se anotarán las modificaciones de participaciones en su capital social.

Reglamentariamente se determinará el contenido de este Registro, requisitos y efectos de las inscripciones.”

Artículo 52

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Capítulo IV del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, que queda redactado como sigue:

“El Departamento competente en materia audiovisual organizará un Registro General de Empresas Audiovisuales destinado a facilitar la gestión de las políticas públicas relativas al sector audiovisual.”

Artículo 53

Se suprime el apartado 3 del artículo 7 del Capítulo IV del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual.

Artículo 54

Se modifica el apartado 7 del artículo 8 del Capítulo I del Título III de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, que queda redactado como sigue:

“7. Una vez que se haya constituido y entre en funcionamiento el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana, sólo podrán optar a las ayudas y a las medidas de promoción y fomento del sector audiovisual las empresas inscritas en él y aquellas empresas españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea y pertenecientes al Espacio Económico Europeo que adquieran el compromiso de abrir una sede o sucursal en la Comunitat Valenciana e inscribirse en el citado Registro en el caso de ser beneficiarias de alguna ayuda.”



CAPITULO VII

De la Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana



Artículo 55

Se modifica el artículo 119 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

“Artículo 119.

Se crea el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana.

«Uno. Naturaleza y objeto.

1. Se crea el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana, como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y en especial para preservar el funcionamiento competitivo de los mercados autonómicos valencianos y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de instrucción, resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye expresamente.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana tiene por objeto, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de la Comunitat Valenciana o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de esta Comunidad. Asimismo ejercerá cualesquiera otras que en el ámbito de la defensa de la competencia, pueda asumir o se reconozca a los órganos autonómicos de defensa de la competencia.

3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana se encuentra adscrito a la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de economía.

Sin perjuicio de su adscripción administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Dos. Régimen Jurídico.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y por la legislación general de Administración Pública o de Entidades Autónomas que le sea de aplicación. Los actos y resoluciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas se ajustarán a la legislación estatal aplicable en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cuanto al régimen de recursos, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia, contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Los actos dictados por el Servicio de Defensa de la Competencia en los procedimientos en materia de defensa de la competencia que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Pleno en el plazo de diez días.

En otro tipo de procedimientos, los actos del Tribunal son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A estos efectos, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones adoptados por el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de sus funciones, contra los que cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en dicha Ley.

Tres. Organización del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana.

1. Los órganos de dirección del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana son:

–El Presidente.

–El Pleno.

Cuatro. El Presidente.

Al frente del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana habrá un presidente, que tendrá rango de Subsecretario, que será, a su vez, presidente del Pleno:

Corresponden al mismo las siguientes funciones:

a) La representación ordinaria del Tribunal y la convocatoria de las sesiones.

b) La representación de la Generalitat en el Pleno del Consejo de Defensa de la Competencia.

c) Proponer al conseller titular de las competencias en materia de economía uno de los representantes de la Generalitat en la Junta Consultiva de Conflictos prevista en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

d) Las competencias que en materia económico-financiera, presupuestaria, contractual y patrimonial reconoce la normativa vigente a los representantes legales de las entidades autónomas de carácter administrativo.

Cinco. El Pleno.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana estará regido por el Pleno, al que corresponderá, en los términos señalados en el apartado Uno.2 de este artículo de la presente Ley, el ejercicio de las funciones especificadas a continuación, que no serán delegables:

a) La resolución de los procedimientos que tengan por objeto los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como efectuar intimaciones e imponer sanciones y multas coercitivas en relación a dichos procedimientos.

b) Función consultiva en materia de competencia y de promoción y estudios de investigación en la materia.

c) Cualesquiera otras que en el ámbito de la defensa de la competencia pueda asumir o se reconozca a los órganos de resolución.

El Pleno estará integrado por el Presidente y entre dos y cuatro vocales, que tendrán rango de director general, y estará asistido por el Secretario que actuará con voz pero sin voto.

Seis. Nombramiento y duración del mandato del Presidente y de los Vocales.

El Presidente y los Vocales serán nombrados mediante Decreto del Consell, a propuesta del conseller que tenga atribuida la competencia en materia de economía, de entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.

El nombramiento del Presidente y los Vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo de mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales o, en su caso, del Presidente.

Los miembros del Tribunal serán inamovibles durante todo el período de su mandato para el que han sido nombrados.

Siete. Incompatibilidades.

El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Generalitat.

Ocho. Servicio de Defensa de la Competencia.

Dependiendo del Presidente del Tribunal, el Servicio de Defensa de la Competencia asumirá las funciones de instrucción de los expedientes que deba conocer el Tribunal en virtud de las competencias que la presente Ley le atribuye.

Nueve. Régimen Económico.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Los ingresos que esté autorizado a obtener.

c) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Diez. Bienes y derechos.

El patrimonio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por La Generalitat, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.

Once. Personal.

El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la administración de la Generalitat.

Doce. Régimen Presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

Trece. Régimen de contratación.

Se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.”



CAPITULO VIII

De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación



Artículo 56

Se modifica el artículo 11, de la Ley 3/2000, de 17 de abril por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Régimen presupuestario

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable al SERVEF será el establecido para las entidades autónomas administrativas en la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

2. Las subvenciones otorgadas por el SERVEF podrán tener carácter plurianual, incluso las de naturaleza corriente, como excepción expresa al régimen general previsto en la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

3. Las subvenciones otorgadas por el SERVEF con cargo a los créditos del capítulo de transferencias corrientes podrán ser anticipadas en el momento de su concesión en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos y la realización tanto de la actividad objeto de la subvención como del gasto inherente a la misma podrá extenderse durante el ejercicio siguiente a aquel en el que se haya otorgado la subvención, siempre que la actividad se inicie en el año de concesión.

4. Las circunstancias mencionadas en los dos apartados anteriores deberán quedar claramente recogidas en las bases reguladoras de las subvenciones así como en los instrumentos jurídicos de concesión de las mismas.”



CAPITULO IX

Del precio aplazado en determinados contratos de ejecución de obras y equipamientos de infraestructuras



Artículo 57

Del precio aplazado en los contratos de obras y equipamientos de infraestructuras.

1. En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, los posibles contratos a celebrar dentro del año 2009 serán los que se refieren a las sedes judiciales de Torrent, Xativa, Mislata, Alicante y Villena, con el alcance previsto en el JUSTI-SEU.

Estos contratos podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en diez años el plazo real de ejecución de la obra de que se trate. Los aplazamientos devengarán en todo caso los correspondientes intereses.

2. Los contratos necesarios para la ejecución de las siguientes actuaciones de infraestructuras:

– Variante Norte de Bétera

– Eje del Turia Manises-Vilamarxant. Tramo Riba-roja/A7 (Vía Parque del Turia)

– TRAM Castellón. Tramo Columbretes-Camí Serradal

Podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplaza aplazamiento no supere en cinco años el plazo de terminación real de la obra o proyecto de que se trate. Los aplazamientos devengarán en todo caso los correspondientes intereses.



CAPITULO X

De la modificación modificación de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana



Artículo 58

Se modifica el apartado 4, del artículo 8, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.»

Artículo 59

Se modifican los subapartados, del artículo 17, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa en cuantía de hasta 6.000 euros.

1.2. Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 60.000 euros.

1.3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 600.000 euros.»

Artículo 60

Se modifica el artículo 19, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Graduación de la sanción.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia. Se aplicará como circunstancia agravante el hecho de que el establecimiento tenga la consideración de gran superficie comercial de venta al detall de acuerdo con la legislación aplicable.”



CAPITULO XI

De la modificación de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay



Artículo 61

Se modifica el artículo 2, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Funciones

1. El Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay tendrá como finalidad la adquisición, conservación, restauración, estudio y difusión del patrimonio audiovisual y de los bienes culturales directamente relacionados con él, el fomento y la promoción del audiovisual valenciano, y la planificación, ejecución y coordinación de la política cultural de la Generalitat en el campo de la cinematografía y el audiovisual.

2. Son funciones propias del Instituto Valenciano del Audiovisual, para el cumplimiento de sus fines, las siguientes:

a) La realización de diagnosis de estados de conservación y datación, así como de informes acerca del interés cultural y de proyectos de conservación y restauración.

b) La ejecución material y supervisión de todo tipo de operaciones de conservación y de intervenciones en general sobre los fondos.

c) La formación de técnicos y personal especializado en conservación, restauración, documentación y difusión de los bienes propios de la cultura cinematográfica y audiovisual, y la acreditación de su capacitación.

d) El archivo y la sistematización de la documentación fílmica, gráfica y bibliográfica con ella relacionada que sea de su titularidad, así como la que le fuere remitida, para su custodia, por los órganos competentes de la Generalitat en materia de protección de bienes cinematográficos, y cuanta otra que, siéndole remitida por cualquier persona o entidad pública o privada, juzgue de interés.

e) El archivo y conservación del material cinematográfico resultante de la cooperación o subvención de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana a empresas públicas o privadas y particulares.

f) La difusión y exhibición regular de filmes.

g) El desarrollo y mantenimiento del centro documental y bibliográfico y de cualquier otra actividad cinematográfica cuya finalidad sea la de proteger, restaurar, conservar y difundir los bienes y la cultura cinematográfica en la Comunitat Valenciana.

h) Localización y adquisición de fondos audiovisuales.

i) El fomento y la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual como elemento básico de nuestra cultura y de nuestra eco economía.

j) La creación y desarrollo de la infraestructura necesaria para desarrollar, fomentar, promover y planificar la actividad cinematográfica y audiovisual a través de ayudas, subvenciones y patrocinios, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de subvenciones.

k) Impulsar la promoción del audiovisual valenciano dentro y fuera de la Comunitat Valenciana.

l) El fomento de la actividad empresarial audiovisual y de carácter cultural en los estudios cinematográficos Ciudad de la Luz de Alicante».

Artículo 62

Se modifica el apartado 2, artículo 5, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

“2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:

a) La superior representación y gobierno del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay.

b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Consejo Rector, dirimiendo, en su caso, los empates de las votaciones con voto de calidad.

c) Autorizar con su firma, juntamente con la del secretario o secretaria, las actas aprobadas de las sesiones del Consejo Rector y la certificación de los extremos o acuerdos contenidos en ellas.

d) Recabar el parecer del Consejo Rector sobre cualquier aspecto relacionado con el Instituto y su funcionamiento.

e) Nombrar y, en su caso, destituir al personal directivo. Así mismo, designar a la persona que deba ejercer las funciones de Secretaría del Consejo Rector.

f) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector.

g) Cualquier otra que le sea otorgada por la normativa aplicable o que, excediendo del ámbito de la gestión ordinaria del Instituto, no esté expresamente atribuido a otro órgano del mismo.

h) Aprobar, a propuesta de la Dirección general, las modificaciones en el presupuesto de este ente público, siempre que esta competen competencia no esté atribuida a otros órganos de la Generalitat, dando cuenta de ello al Consejo Rector»

Artículo 63

Se modifica el artículo 7, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. El Consejo Rector

1. El Consejo Rector estará integrado por:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) La Dirección general del Instituto.

d) Un, o una, representante de la Secretaría Autonómica con competencia en materia de comunicación, que designará su titular.

e) Un, o una, representante de la Conselleria con competencia en materia de cultura, que designará su titular.

f) Un, o una, representante de la Conselleria con competencia en materia de educación, que designará su titular.

g) Un o una representante de la Conselleria con competencia en materia de economía y hacienda, que designará su titular.

h) Un o una representante de la Conselleria con competencia en materia de industria, que designará su titular.

i) Un o una representante de la Conselleria con competencia en materia de turismo, que designará su titular.

j) Un o una representante de Radiotelevisión Valenciana (RTVV) que designará el Ente Público.

k) Un o una representante del Instituto Valenciano de la Exportación (IVEX), que designará el Instituto.

l) Un o una representante del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), que designará el Instituto.

ll) Un o una representante de Ciudad de la Luz, SA., que designará la Sociedad.

2. La persona que ostente la Dirección general del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, es miembro de pleno derecho del Consejo Rector y asistirá a sus reuniones, excepto cuando deban tratarse asuntos que le afecten de manera directa.

3. La Secretaría del Consejo Rector, que recaerá en la persona que designe la Presidencia, tendrá la función de levantar acta de las sesiones y autorizar con su firma, juntamente con la de la Presidencia, las actas aprobadas de las sesiones del Consejo Rector y la certificación de los extremos o acuerdos contenidos en las mismas».

Artículo 64

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

«Corresponde al Consejo Rector:

a) Definir las directrices generales y las líneas de actuación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay.

b) Aprobar la propuesta de reglamento del Instituto y remitirla al conseller o consellera competente en materia de cultura para su aprobación por el Consell.

c) Aprobar el plan general de actuación anual del ente, así como las modificaciones de éste.

d) Aprobar y elevar a la Conselleria competente en materia de cultura la propuesta de presupuesto anual del Instituto.

e) La verificación y control de que la actividad del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay se ajusta a las directrices generales de actuación, plan general de actuación anual y presupuesto aprobados.

f) La aprobación y elevación a la Conselleria competente en materia de cultura de la memoria anual de actividades, a propuesta de la Dirección general del Instituto.

g) La aprobación y elevación a la Conselleria competente en materia de cultura de los estados de ejecución del presupuesto y de las cuentas anuales.

h) Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen retributivo de todo el personal del ente, a propuesta de la Dirección general y dentro de las limitaciones legales y presupuestarias.

i) La convocatoria de pruebas de admisión para la selección del personal al servicio del Instituto.

j) Emitir su parecer sobre todas las demás cuestiones que, referentes al Instituto, someta a su consideración la Presidencia.

k) Nombrar las comisiones de trabajo que considere convenientes para el estudio y evaluación previa de las propuestas que haya que aprobar.

l) Definir las líneas de actuación del Instituto en materia de fomento y promoción del audiovisual en la Comunitat Valenciana.

ll) Aprobar el plan anual de promoción del audiovisual a propuesta de la Dirección general.»

Artículo 65

Se modifica el artículo 11, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Atribuciones de la Dirección general

Son atribuciones de la Dirección general del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay las siguientes:

a) La representación ordinaria del Instituto en toda clase de actos y negocios jurídicos.

b) La facultad de suscribir contratos y convenios de colaboración en nombre del Instituto.

c) Dirigir el funcionamiento general del ente organizando, impulsando, coordinando e inspeccionando sus servicios y dependencias.

d) Elaborar el plan general de actuación anual de la entidad, elevarlo al Consejo Rector para su aprobación y dirigir su correcta ejecución, dando cuenta periódica de su gestión y resultados ante el Consejo Rector.

e) Elaborar y elevar al Consejo Rector, para su aprobación, la propuesta de presupuesto del Instituto para cada ejercicio.

f) Elaborar y elevar al Consejo Rector la memoria anual de actividades del Instituto.

g) La autorización y disposición de gastos y la liquidación y ordenación de pagos de la entidad, con la excepción de los casos reservados por ley a la competencia del Consell o del conseller o consellera competente en materia de economía y hacienda.

h) La jefatura de personal.

i) Elaborar la plantilla de personal del Instituto, así como la propuesta de reglamento interno, y elevarlos al Consejo Rector para su aprobación.

j) La gestión administrativa, del personal, económica y presupuestaria.

k) La determinación de los métodos y técnicas para la consecución de una gestión más racional, eficaz y eficiente.

l) Ejercer aquellas competencias administrativas que en materia de patrimonio cultural puedan ser encomendadas o delegadas al Instituto, resolviendo en estos supuestos con arreglo al derecho administrativo y a la normativa sectorial de aplicación.

ll) Las que deriven de disposiciones legales y cuantas otras, propias de la gestión ordinaria, no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano de la entidad.

m) Aprobar los convenios y acuerdos de colaboración.

n) Elaborar el plan anual de promoción del audiovisual, donde se especifique la política de ayudas y fomento del audiovisual del instituto para cada ejercicio, y elevarlo al Consejo Rector para su aprobación y dirigir su correcta ejecución, dando cuenta periódica de su gestión y resultados ante el Consejo Rector.

o) La aceptación de donaciones, herencias, legados o patrocinios privados».

Artículo 66

Se modifica en todo el texto y en el título, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, la denominación de dicho Instituto y las siguientes expresiones:

– la expresión “Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay” se sustituye por la expresión “Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay”.

– la expresión “Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia” se sustituye por la expresión “Conselleria con competencia en materia de cultura”.

– la expresión “conseller o consellera de Cultura, Educación y Ciencia” se sustituye por la expresión “conseller o consellera con competencia en materia de cultura”.

– la expresión “director o directora general competente en materia de promoción cultural” se sustituye por la expresión “secretario o secretaria autonómica con competencia en materia de cultura”.

– la expresión “Dirección-gerencia” se sustituye por la expresión “Dirección general”.

– la expresión “Generalitat Valenciana” se sustituye por la expresión “Generalitat”.

– la expresión “Gobierno Valenciano” se sustituye por la expresión “Consell”.

– la expresión “Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública” se sustituye por la expresión “Conselleria con competencia en materia de economía y hacienda”.

– la expresión “Comunidad Valenciana” se sustituye por la expresión “Comunitat Valenciana”.



CAPITULO XII

Del régimen jurídico del personal sanitario



Artículo 67

De la modificación del Régimen Jurídico del Personal Estatutario fijo de la categoría de Psicólogo.

“El personal estatutario fijo de la categoría de psicólogo que ocupe plaza de facultativo especialista de psicología clínica y se encuentre en posesión del título de especialista en psicología clínica podrá integrarse voluntariamente en la categoría de facultativo especialista de área, manteniendo la relación jurídica, situación administrativa y vinculación a la plaza, en su caso, que vengan desempeñando en el momento de la integración. Por la Agencia Valenciana de Salud, se hará la correspondiente oferta voluntaria de integración. En el caso del personal excedente sin reserva de plaza de la categoría de psicólogo, podrá optar por la integración en el momento de solicitar el reingreso en el servicio activo y siempre que exista vacante de la categoría de la especialidad correspondiente.”



CAPITULO XIII

De la modificación de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental



Artículo 68

Se modifica el artículo 58, de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Pre Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redacta redactado como sigue:

“Artículo 58. Vigencia y modificación de la licencia ambiental.

1. La licencia ambiental se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 y en el título III de la presente Ley, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente.

2. El titular de una instalación que cuente con licencia ambiental y que pretenda llevar a cabo una modificación de aquélla, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la licencia, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo, acompañando a tal comunicación los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la licencia ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En el supuesto de que, aun siendo una modificación no sustancial, la administración competente considere que se produce un aumento de las emisiones o de los vertidos, podrá iniciar un procedimiento de modificación de oficio de la licencia ambiental, de conformidad con lo establecido en el título III de la presente Ley

4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.”

Artículo 69

Se modifica la Disposición Final Cuarta de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redactada como sigue:

«Se deja sin aplicación en la Comunitat Valenciana el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre».



CAPITULO XIV

De la modificación de la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación Cooperación al Desarrollo de la Generalitat



Artículo 70

Se modifica el apartado 2, del artículo 17, de la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

“2. Formarán parte del Consejo representantes de Les Corts, del Consell, de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, de las agrupaciones de ONGD más representativas en la Comunitat Valenciana y los demás agentes de la cooperación internacional al desarrollo definidos en el artículo 24 de esta ley, así como otras personas, entidades e instituciones con actividad destacada y reconocimiento en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, designadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.”



CAPITULO XV

De la modificación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat



Artículo 71

Se modifica la Disposición Adicional Tercera, de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

 “Tercera.

A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas por los reglamentos sobre la financiación de la política agrícola común de la Unión Europea, la Conselleria competente en materia de agricultura podrá ordenar a las sociedades públicas con capacidad para actuar como medio propio de la administración, la realización de las tareas de controlar y verificar los hechos en base a los cuales se conceden las ayudas y subvenciones provenientes de fondos europeos, o de apoyo a la ejecución de las funciones del Organismo Pagador de las citadas ayudas”.



CAPITULO XVI

De la modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat



Artículo 72

Se modifica el apartado 3 del artículo 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Finan Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas”.



CAPITULO XVII

De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat



Artículo 73

Se modifica el apartado 6 del artículo 46 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las autorizaciones podrán ser transmitidas previa resolución del órgano competente siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas. En especial, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento de su titular y lo sean a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida en el punto 4 apartado a) y condicionadas a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento del titular transmisor».

Artículo 74

Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48.

Se crea el Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), con la siguiente redacción:

“Uno. Creación del Fondo de Compensación.

1. Se crea el Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios, incluidos en el ámbito de afección de alguna de las zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas adjudicatarias como contribución a las estrategias de actuación del Plan.

2. La gestión ordinaria de dicho Fondo será realizada por la Agencia Valenciana de la Energía (AVEN), de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente Orden de la Conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.

3. Por Resolución del Presidente de la AVEN, se harán públicas las Convocatorias anuales del Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

Dos. Ingresos.

1. Anualmente, la empresa adjudicataria de cada zona realizará el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.

2. Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 2,5 €/kW y año, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica, establecido en la normativa que regule la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. La cantidad a ingresar será notificada por la AVEN a las diferentes empresas adjudicatarias con la debida antelación.

3. Las empresas adjudicatarias podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 20 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos. En todo caso, a las cantidades capitalizadas, la actualización de la cantidad que será de aplicación, corresponderá a la del sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica establecido en la normativa que regule la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial para el año inmediatamente anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.

Tres. Distribución del fondo.

El ingreso realizado por la empresa adjudicataria de una determinada zona irá destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios, incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente apartado.

Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo para el ejercicio siguiente.

Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.

1. El Fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:

– Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.

– Proyectos de impulso de las energías renovables.

– Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.

2. Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:

– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.

– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.

3. La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto”.



CAPITULO XVIII

De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana



Artículo 75

Modificación de la denominación del artículo 262, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y adición de un nuevo apartado sexto.

“Artículo 262. Áreas Prioritarias

[...]

6. Las disposiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores para las áreas residenciales prioritarias serán igualmente de aplicación cuando se trate de actuaciones destinadas a la promoción de suelo industrial, declaradas de interés general por acuerdo del Consell y promovidas por las Administraciones Públicas o sus agentes, con la colaboración, en su caso, de la iniciativa privada seleccionada a través de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público.”



CAPITULO XIX

De la modificación de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas



Artículo 76

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de la Generalitat de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, que queda redactado de la siguiente forma:

“Cada Consejo Social, con 10 días de antelación a la fecha prevista de aprobación de la propuesta de presupuesto de la universidad para cada ejercicio, la remitirá a la conselleria competente en materia de universidades, junto con la plantilla del personal de todas las categorías de la universidad, en la que se relacionarán debidamen debidamente clasificadas todas las plazas y puestos de trabajo, especificando la totalidad de los costes de la misma, y podrá recabar información sobre las dotaciones que, en el programa presupuestario destinado a universidades y estudios superiores del proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio de que se trate, están previstas tanto para cada universidad, como para el conjunto de ellas, cuando dicho importe no se encuentre distribuido, a los efectos de prever con la mayor aproximación posible los ingresos procedentes de la Generalitat con cargo al referido programa presupuestario.”



CAPITULO XX

De la modificación de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano



Artículo 77

Se modifica el punto 2 del artículo 32, de la Ley 4/2007, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. En el marco de dicho modelo, la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en criterios:

a) Básicos, objetivos y transparentes, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades, que reflejen de forma realista la actividad docente a realizar y la producción derivada de la dedicación a la investigación, desarrollo, innovación y creación artística del personal cuyas funciones no son exclusivamente docentes.

b) Complementarios, para la mejora de la calidad de las universidades, ligados a objetivos generales y específicos que tengan en cuenta la diversidad de perfiles de las universidades públicas valencianas.

Asimismo, para la financiación de programas, actividades, o actuaciones docentes o de investigación concretas, las universidades podrán recibir dotaciones:

a) A través de convenios y contratos-programa para cubrir toda o parte de la financiación de programas docentes o de investigación que así puedan requerirlo por la necesidad de permanente actualización de sus contenidos, los elevados estándares de calidad requeridos u otras características que se estimen singulares tanto de la propia oferta formativa o investigadora como, en su caso, de los alumnos a que van dirigidos.

b) Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.”



CAPITULO XXI

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos



Artículo 78

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo, en materia de régimen retributivo del personal cuya gestión está conferida a la Conselleria competente en materia de Sanidad.

En los procedimientos que se inicien en virtud de solicitudes o reclamaciones efectuadas en materia de régimen retributivo por el personal cuya gestión está conferida a la Conselleria de Sanidad, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

Artículo 79

Procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes.

1. En los procedimientos que se inicien en virtud de solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia cuya gestión corresponda a la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

2. En los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación el régimen de silencio administrativo previsto en la misma, rigiéndose por la normativa anterior.



CAPITULO XXII.

De la modificación de la ley 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana.



Artículo 80

Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/2007 de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Añadir al texto del artículo 5 un nuevo párrafo con el siguiente texto:

Se asimila también a hogar independiente la situación de los menores tutelados por La Generalitat, independientemente de que residan en un centro o convivan en el seno de una familia acogedora»

Artículo 81

Se modifica el punto 2 del artículo 12 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Se sustituye el texto del punto 2 por el siguiente:

“2. Podrán ser titulares de la prestación que establece la Renta Garantizada de Ciudadanía quienes cumpliendo los requisitos del apartado 1 de este artículo, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

aa) Las personas que tengan una edad igual o superior a 25 años e inferior a 65 años.

bb) Las personas de 18 a 24 años, inclusive, que acrediten tener a su cargo a otros menores de edad o discapacitados.

cc) Las personas menores de edad legalmente emancipadas, que acrediten tener a su cargo a otros menores de edad o discapacitados.

dd) Las mujeres embarazadas de edad inferior a 25 años, incluidas las menores de edad, que no vivan en el seno de una unidad familiar de las definidas en el artículo 4 de esta Ley, y residan en un hogar independiente.

ee) Las personas de 18 a 24 años, inclusive, que hayan estado sujetos en la Comunitat Valenciana, en los dos años anteriores a la mayoría de edad, al sistema de protección, y al sistema judicial de reforma.

La sujeción a estos sistemas se acreditará mediante resolución administrativa de guarda, tutela, ocupación de plaza en centro residencial, o resolución judicial con medida de medio abierto o de internamiento».

Artículo 82

Se modifica el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo nuevo, al final, con el siguiente texto:

“Se considerará también supuesto especial de difícil reinserción la situación de las mujeres embarazadas de edad menor a 25 años, que cumplan los requisitos para acceder a la prestación. En este supuesto, será preceptivo para su concesión que se realice un informe social por el equipo municipal que corresponda, que acredite la necesidad de la prestación”.



CAPITULO XXIII

Del Plan de Modernización de las Concesiones de Transporte Público Regular Permanente de Viajeros por Carretera



Artículo 83

Del Plan de Modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera

1. Los concesionarios de los servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Generalitat, podrán presentar un plan de modernización de su concesión, con las mejoras a introducir en la prestación de sus servicios, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Dicho plan podrá ser igualmente impulsado de oficio por la administración.

El plan podrá referirse a aspectos como propuestas de reestructuración y mejora de los servicios, políticas tarifarias, renovación y mejora de la flota, innovaciones tecnológicas en la explotación, estrategias medioambientales, orientación a la calidad, mejora de la accesibilidad de los vehículos, formación y recursos humanos, etc, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. La Conselleria competente en materia de transporte, analizados los planes de modernización, podrá prorrogar las concesiones objeto de dichos planes, cuando razones de interés público así lo justifiquen, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre de 2023.



CAPITULO XXIV

De la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana



Artículo 84

Se modifica el artículo 12. aa de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“a a) Servicio de Información, Orientación y Asesoramiento técnico, dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas para informarles, orientarles y asesorarles acerca de sus derechos, del ejercicio de los mismos y de los recursos sociales adecuados para resolver sus necesidades, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana”.

Artículo 85

Se modifica el artículo 12. cc de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“c c) Programas de Cooperación Social, para impulsar y fomentar la iniciativa social, el asociacionismo, la integración social y el voluntariado social, de forma que se facilite una integración más eficaz de las personas en la sociedad, así como la animación comunitaria en la finalidad de promover actividades grupales tendentes a que sean las propias personas de una comunidad los que asuman su problemática, buscando soluciones a la misma, en especial atendiendo a lo establecido en la Ley 11/2008, de 3 de julio de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado”.

Artículo 86

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Definición

Los servicios sociales especializados son aquellos que se dirigen a sectores de la población que, por sus condiciones, edad, sexo, discapacidad, país de origen u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico, requieren un tipo de atención más específica en el plano técnico y profesional que la prestada por los Servicios Sociales Generales.

Estos Servicios podrán ser gestionados por la administración de la Generalitat, por las entidades locales en su ámbito territorial y por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica en cuestión”.

Artículo 87

Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente texto:

“3. Se realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de los inmigrantes atendiendo a la normativa estatal y autonómica específica en materia de inmigración”.



CAPITULO XXV

De la modificación de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado



Artículo 88

Se modifica el artículo 25.1. aa de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

“Artículo 25. Composición

1. La composición del Consejo Valenciano del Voluntariado será la siguiente:

aa) Presidente o presidenta será la persona titular de la conselleria competente en materia de participación ciudadana, o la persona en quien delegue”.

Artículo 89

Se modifica el artículo 25.1. cc de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

“c c) Secretario o secretaria será la persona designada por el presidente o presidenta de entre los miembros del Consejo, y actuará con voz y voto”.

Artículo 90

Se modifica el artículo 25.1. dd de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

“d d) Un vocal o una vocal en representación del Consell, con rango de director general, por cada una de las siguientes áreas: participación ciudadana, servicios sociales, medio ambiente, protección civil, sanidad, empleo, educación, hacienda y cooperación internacional al desarrollo”.

Artículo 91

Se modifica el artículo 25 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, añadiendo un nuevo párrafo que queda redactado como sigue:

“s s) Un vocal o una vocal en representación de la Fundación de la Solidaridad y el Voluntariado de la Comunitat Valenciana”.

Artículo 92

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

“En todas las direcciones territoriales de la conselleria con competencia en materia de participación ciudadana, habrá un negociado encargado de hacer llegar al Consejo del Voluntariado la documentación que le sea entregada por las entidades de voluntarios, por los propios voluntarios y por los usuarios de los servicios.

El Consejo Valenciano del Voluntariado, en su ámbito territorial, mantendrá una coordinación estrecha con los consejos sectoriales existentes”.



CAPITULO XXVI

De la modificación de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de Suelo No Urbanizable



Artículo 93

Se modifica el artículo 24 de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable, introduciendo un segundo párrafo en el apartado 2. aa.1 de dicho artículo, con el siguiente texto:

.1 “Tampoco estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración o estimación de impacto ambiental, con independencia de la superficie de la parcela, las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en suelo no urbanizable”.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

– Algemesí. Ampliación EDAR (Valencia).

– Vila-real. Obras de reforma de la EDAR de Vora-Riu y Colector General de Vila-real (Castellón).

– Teulada. Obras para la construcción del tratamiento terciario de la EDAR de Moraira e instalaciones para la reutilización del agua tratada. Moraira (Alicante).

– Chiva. Colectores generales A y B y nueva EDAR (Valencia).

– Cheste. Nueva EDAR y Colectores Generales Cheste-Chiva (Valencia)

– Almenara. Colectores Generales y Ampliación EDAR (Caste Castellón).

– Siete Aguas. Colectores Generales y Nueva EDAR (Valencia).

– Hondón de las Nieves. Colector General de aguas fecales (Ali Alicante).

– Bellús. Nueva EDAR (Valencia).

– Riba-roja. Colector de captación de las aguas tratadas en las EDAR de Camp de Túria I y II (Valencia).

– Benicarló. Colectores Generales y EDAR (Castellón).

– Alzira. Nueva EDAR Barraca d’Aigües Vives (Valencia).

– Santa Pola. Nueva Estación de Bombeo e impulsión Gran Ala Alacant II (Alicante).

– San Juan. Instalaciones reutilización agua depurada EDAR Ala Alacantí Norte (Alicante).

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Segunda.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan.

Las comprendidas en el PIE 2004-2010 y las siguientes:

Alicante

• Autovía desde la A-7 a Abanilla. Orihuela

• Acondicionamiento integral puente de San Jordi. Alcoi

• Acondicionamiento CV-835. Monover-Novelda.

Castellón

• Rectificaciones de curvas en la CV-170 p.k. 5+000 al p.k. 7+000 Les Useres.

• Ampliación y mejora de la CV-11 del p.k. 5,6 al 18,75. San Rafael del Río.

• Duplicación de la Ronda Sudoeste de Vila-real (Castellón).

• Desdoblamiento N-232 Morella-Vinaroz

• Carretera CV-15 tramo CV-12-Vilafranca

• Carretera CV-15 tramo CV-165 a CV-12

• Carretera CV-15, tramo La Pobla Tornesa– La Pelejaneta (Vall d’Alba)

• Carretera CV-15, tramo la Pelechaneta (Vall d’Alba)-CV-165

• Mejora de la CV-12 Ares del Maestre-Morella.

• Acceso desde la antigua N-225 a la franja litoral de Castellón.

Valencia

• Acondicionamiento de la carretera CV-35 entre pk.52+2 y el pk.52+6. Losa del Obispo

• Eje del Turia Manises-Vilamarxant. Tramo Riba-roja/A-7

• Nuevo puente de acceso a Alzira

• Enlace de la CV-309 con la V-21

• Desdoblamiento conexión AP-7 en Tavernes.

– Las obras derivadas del desarrollo de la Red de Plataformas Reservadas al Transporte Público de Castellón (TRAM Castellón):

• TRAM Castellón. Tramo Columbretes-Camí Serradal.

• TRAM Castellón. Tramo Camí Serradal-Playa del Pinar.

• TRAM Castellón. Tramo Parque Ribalta-C/Zaragoza.

• TRAM Castellón. Tramo Playa del Pinar-Benicassim.

• TRAM Castellón. Bucle de retorno.

• TRAM Castellón. Tramos de la línea 2 a Villarreal y Burriana.

– Las obras derivadas del desarrollo del Esquema director de la Red para desplazamientos no motorizados de la Comunitat Valencia Valenciana:

• Vía Verde de Ojos Negros. Tramo Algímia de Alfara-Sagunto.

• Vía Verde de Ojos Negros. Integración en el Planeamiento urbano de Altura.

• Vía Verde de Ojos negros. Integración en el ordenamiento urbano del Puerto de Sagunto.

• Unión de la Vía Verde de Ojos Negros y la Vía Xurra.

• Vía Verde Oropesa-Benicassim.

• Vía Verde del Serpis. Tramo Villalonga-Lorcha.

• Vía Verde del Xúquer. Tramo Cullera-Pobla Llarga.

• Vía Verde del Xúquer. Tramo Pobla Llarga-Xátiva.

• Itinerario no motorizado Oliva-Denia.

• Itinerario ciclista y andén peatonal en el término municipal de la Pobla de Farnals.

• Itinerario no motorizado Sedaví-Pinedo.

• Itinerario no motorizado Quart de Poblet-Barrio del Cristo.

• Itinerario no motorizado Alcasser-Silla.

• Itinerario no motorizado Alboraia– Tavernes Blanques.

• Itinerario no motorizado entre CV-500 y CV-401 en El Saler.

• Plataforma no motorizada en término municipal de Massalfassar.

– Las obras derivadas del desarrollo del Programa de Transporte en Vía Reservada de la Comunitat Valenciana:

• Corredor en plataforma reservada entre cruce de CV-500, CV-5010 y CV-401 y la carretera de El Palmar.

• Corredor en plataforma reservada El Palmar-Cullera.

• Corredor en plataforma reservada Valencia-Pinedo.

• Corredor en plataforma reservada Sagunto-Puerto de Sagunto.

• Corredor en plataforma reservada entre Xirivella y Real de Mon Montroi.

• Plataforma reservada de transporte público en Elda-Petrer.

• Plataforma reservada de transporte público Alicante-Aeropuerto-Torrevieja.

– Otras obras de Infraestructuras del Transporte.

• Pasarela peatonal entre Mas del Rosari y Valterna.

• Urbanización de la conexión de la Universitat Jaume I con la carretera de Borriol.

• Aparcamiento de camiones en Pobla Llarga.

• Construcción de la ronda de Benaguassil (2ª Fase).

• Mejora de la movilidad urbana en Alzira. Actuación nº 1.

• Mejora de la movilidad urbana en Alzira. Actuación nº 2.

• Ampliación aparcamiento estación Renfe de Cullera. 2ª Fase.

• Urbanización entorno estación de Renfe en Massanassa. 2ª Fase.

• Estación de autobuses de Segorbe.

• Pasarela peatonal conexión Manises-Aeropuerto.

• Accesos estación autobuses Alicante.

En materia de puertos y costas se contemplan las siguientes actuaciones:

• Paseo marítimo, senda litoral costa sur Peñíscola (Castellón)

• Parque litoral El Arenal de Burriana (Castellón)

• Parque litoral El Campillo Norte (Alicante)

• Parque litoral Santa Pola Sur. Torrevieja (Alicante)

Tercera

Se traspasarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana los recursos personales que en el momento de su entrada en vigor de la presente Ley presten sus servicios en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo así como los medios materiales adscritos al mismo, integrándose en el Tribunal.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



La modificación introducida por el artículo 69 de la presente Ley en la Disposición Final Cuarta de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, resultará de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental integrada y licencia ambiental iniciados con posterioridad al 17 de noviembre de 2007.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Primera

Se deroga el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat.

Segunda

Queda derogada la disposición adicional once de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2008.

Tercera

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente ley.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 22 de diciembre de 2008

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

Fecha: 
dilluns, 29 desembre, 2008