El Decreto 10/2006, de 27 de enero, aprobó el primer Plan de Vivienda de La Rioja al amparo de las competencias exclusivas en materia de vivienda que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud del artículo 8. uno.16 de su Estatuto de Autonomía.
Este Decreto complementa y desarrolla el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y además, contempla actuaciones protegidas propias de la Comunidad Autonóma que permiten realizar una política de vivienda atendiendo a las peculiaridades y singularidades propias de nuestro territorio y población y subsanar las carencias detectadas en este sentido en el Plan Estatal.
El Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Esta modificación pretende mejorar la funcionalidad del Plan Estatal 2005-2008, ajustar su contenido a las actuales condiciones del mercado inmobiliario y fomentar el alquiler protegido.
La aprobación de esta reforma exige una revisión pormenorizada del Decreto 10/2006, de 27 de enero, para valorar sus efectos en nuestra Comunidad y en consideración a los mismos, redactar un nuevo Plan de Vivienda de La Rioja que conserve su eficacia como instrumento de la política de vivienda en nuestro territorio.
Este Decreto es el resultado de esa revisión, tiene por objeto adaptar el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008 a la reforma del Plan Estatal y mantiene la misma estructura del Decreto 10/2006, de 27 de enero.
A tal fin, este Decreto amplía la definición de viviendas protegidas de precio pactado permitiendo esta calificación a las viviendas libres durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde el certificado final de obra, siempre que cumplan las demás condiciones para obtener dicha calificación, y ello en línea con la modificación estatal que permite en dicho plazo calificar como viviendas protegidas de régimen especial, precio general y precio concertado, a viviendas libres que cumplan las condiciones de superficie y precio máximo exigidos para cada figura. Además, los solicitantes de vivienda protegida de precio pactado deberán estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida, al igual que los demandantes de cualquier otra vivienda protegida, por ser este Registro el instrumento que permite conocer la demanda de vivienda protegida y controlar las adjudicaciones y para evitar que la exclusión de las viviendas de precio pactado del Registro reduzca su eficacia y utilidad como herramienta de gestión en materia de vivienda protegida.
Por otra parte, el Decreto amplía el régimen de alquiler con opción de compra en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 49.
Asímismo, y como consecuencia de que el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero regula por primera vez las áreas de renovación urbana, este Decreto añade a la relación de posibles subvenciones autonómicas previstas incialmente en el Decreto 10/2006, de 27 de enero, las destinadas a los beneficiarios de estas actuaciones, si bien no fija el importe de la ayudas por ser esta cuestión objeto del correspondiente Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autonóma de La Rioja, el Ministerio de Vivienda y el Ayuntamiento afectado en virtud del cual se declare el área de renovación urbana.
En otros casos, no se ha considerado conveniente implantar en nuestra Comunidad las reformas estatales en atención a las especiales circunstancias de nuestro mercado inmobiliario y de la demanda de vivienda protegida. Así se mantienen los límites de renta de la vivienda para la concesión de las ayudas a los arrendatarios que figuraban en la redacción inicial del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y en el Decreto 10/2006, de 27 de enero, y que desaparecen en la modificación estatal, de forma que la renta anual de la vivienda deberá estar comprendida entre el 2 y el 9 por ciento del precio máximo establecido para las viviendas de renta básica definidas en el artículo 32. 1 a) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Se mantiene, como hasta ahora,la posibilidad de conceder la ayuda autonómica a los arrendatarios si la vivienda está sometida a algún régimen de protección pública que establezca límites a su renta máxima en alquiler de conformidad con la normativa en la materia, a diferencia de la nueva regulación de la ayuda estatal a los arrendatarios que excluye de esta ayuda a los arrendatarios de vivienda protegida con limitación de renta, excepto, en los casos de viviendas protegidas de nueva construcción de renta concertada.
Además, el presente Decreto mejora la Hipoteca Joven de La Rioja liberando a los beneficiarios de la obligación de inscribirse en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y permitiendo la financiación de la compra de viviendas protegidas que con arreglo al Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, tienen precio de venta libre. Así se solventa el vacío en materia de ayudas a la compra de vivienda que sufrían los adquirentes de estas viviendas que no podían beneficiarse de los préstamos convenidos, o de la limitación de precio de las viviendas protegidas y tampoco podían disfrutar de las ventajas de la Hipoteca Joven de La Rioja que el Decreto 10/2006, de 27 de enero, reservaba exclusivamente para las viviendas libres.
Por otro lado, este Decreto resuelve problemas técnicos planteados durante la vigencia del Decreto 10/2006, de 27 de enero. A tal fin, el artículo 15 cita expresamente el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre requisitos para acceder a las viviendas protegidas de nueva construcción y a las usadas; el artículo 48 permite expresamente solicitar la ayuda al esfuerzo en alquiler por un periodo de tres años a los beneficiarios a quienes se hubiera reconocido inicialmente solamente la ayuda estatal, fijando los límites temporales para solicitar esta ayuda en los distintos supuestos que pueden plantearse; el artículo 54 establece que sólo pueden alquilar a través de la Bolsa de Vivienda en Alquiler las personas físicas, siendo esta condición un requisito exigible para los propietarios que ofrecen su vivienda y para los demandantes que solicitan vivienda en alquiler;; el artículo 55 indica que las ayudas a los propietarios de la Bolsa de Vivienda en Alquiler serán compatibles con las ayudas a los propietarios de viviendas libres para arrendarlas establecidas en el artículo 43 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio; la disposición transitoria segunda permite aplicar la nueva normativa fiscal para el cómputo de ingresos una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo 2007.
Considerando la especial situación del mercado inmobiliario actual y en atención a las demandas de los agentes sociales, se modifica la disposición adicional tercera sobre repercusión máxima de suelo y urbanización para fomentar la promoción de viviendas protegidas en nuestra Comunidad.
Por último, razones de técnica legislativa justifican que se haya optado por aprobar un nuevo decreto en vez de modificar el Decreto 10/2006, de 27 de enero.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de junio de 2008, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular el Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, así como la disposición de la normativa necesaria para complementar y gestionar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, aprobado por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero.
El Plan extenderá sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en este Decreto, las definiciones de los términos familia, comprador, promotor, actuación protegida, ingresos familiares, Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, calificación o declaración de una actuación como protegida, precio básico nacional, ámbitos territoriales de precio máximo superior y personas con discapacidad se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, entendiendo que las referencias que allí se hacen a dicho Plan lo son al Plan de Vivienda de La Rioja y las relativas a la Administración General del Estado lo son a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Y además, a los mismos efectos se entenderá por:
1. Viviendas protegidas.
Viviendas protegidas serán las así calificadas o declaradas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto.
Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento, y han de constituir el alojamiento habitual y permanente de sus ocupantes.
Las viviendas protegidas para venta, podrán calificarse o declararse en función de los ingresos de los solicitantes, de régimen especial, de precio general, de precio concertado y de precio pactado.
Igualmente, las viviendas protegidas para arrendamiento, podrán calificarse o declararse de renta básica y de renta concertada.
También tendrán la consideración de viviendas protegidas aquellas de nueva construcción calificadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja como de alquiler con opción de compra durante cinco o diez años, cuya renta será la correspondiente a las promociones de vivienda protegida de nueva construcción con destino a arrendamiento de renta básica a diez años.
2. Viviendas usadas.
Son las viviendas libres o protegidas cuya adquisición, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo cumplimiento de determinadas condiciones, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, o de renta, si es que se ocupan en régimen de arrendamiento, está limitado conforme a lo establecido en la normativa autonómica aplicable.
3. Ayudas.
Además de las medidas destinadas por la Administración General del Estado para el cumplimiento del Plan 2005-2008 y reguladas en el mismo, son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que la Comunidad Autónoma de La Rioja destina al cumplimiento del objeto de este Decreto que podrán ser:
3.1. Ayudas no financieras:
a. El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas protegidas.
b. El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento.
c. La generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas protegidas de nueva construcción.
3.2. Ayudas financieras.
a) Los préstamos convenidos que pudieran suscribirse acogidos a convenios de colaboración entre la Consejería competente en materia de vivienda y las entidades de crédito colaboradoras del Plan de Vivienda de La Rioja 2005-2008, para compradores y promotores de actuaciones protegidas.
b) Las ayudas económicas autonómicas directas mediante la aportación de recursos presupuestarios propios en forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas.
Las ayudas previstas en este Decreto son independientes de los beneficios fiscales que pudieran corresponder a los destinatarios de aquéllas.
Artículo 3. Ciudadanos beneficiarios de las ayudas del Plan.
Podrán ser ciudadanos beneficiarios del Plan de Vivienda de La Rioja los mismos que los así definidos en el artículo 3 del Plan Estatal 2005-2008. No obstante, además de los ciudadanosque se encuentren en las situaciones previstas en el Plan Estatal 2005-2008, se considerarán en la Comunidad Autónoma de La Rioja como de protección preferente a las familias con ingresos familiares inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Artículo 4. Actuaciones protegidas.
Además de las actuaciones relacionadas en el artículo 4 y en la Sección 6ª del capítulo VI del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se considerarán como protegidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes:
1. La promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler con opción de compra.
2. El fomento de medidas para facilitar el acceso a viviendas libres, como la hipoteca joven de La Rioja o instrumentos similares.
3. La potenciación y desarrollo de programas de fomento de alquiler, como la Bolsa de Vivienda en Alquiler de La Rioja.
Artículo 5. Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas y limitación del precio de las viviendas usadas.
Tanto la duración del régimen de protección y la posibilidad de descalificación de las viviendas protegidas de nueva construcción, como el precio de venta de las segundas transmisiones de viviendas protegidas se regirán por la normativa aplicable.
La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas, y de las definidas en los apartados c y d del artículo 27 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquéllas estarán limitados durante el período que establezca la normativa aplicable.
Artículo 6. Precios máximos de venta. Ámbitos territoriales de precio máximo superior.
Se determina para la totalidad del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de La Rioja una única área a efectos de la determinación de los precios máximos de venta. Por ello, las cuantías máximas de los precios de venta no podrán superar en ningún caso lo dispuesto para cada una de las modalidades de vivienda protegida en la sección correspondiente.
No obstante, los precios máximos así determinados podrá incrementarse si la vivienda objeto de la actuación protegida está situada en un ámbito territorial de precio máximo superior.
Los ámbitos territoriales de precio máximo superior para el año 2008 en la Comunidad Autónoma de La Rioja son los establecidos en la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Los precios máximos determinados con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo, deberán figurar en la calificación o declaración provisional y no podrán modificarse, una vez el promotor de la actuación protegida haya obtenido préstamo convenido, con la conformidad del Ministerio de Vivienda o préstamo convenido de los previstos en el artículo 9 de este Decreto con la conformidad de la Comunidad Autónoma, incluso si dicho préstamo no se hubiera formalizado, salvo por alteraciones de las superficies computables de viviendas y anejos inicialmente tenidas en cuenta, en la calificación o declaración definitiva, dentro de los máximos establecidos en este Decreto y en su normativa de desarrollo.
Artículo 7. Cómputo de los ingresos familiares.
1. El cómputo de los ingresos familiares se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, con excepción de lo establecido en el punto 3 bis del mismo, en el sentido de que no podrán obtenerse ayudas económicas directas si en la segunda acreditación de ingresos se superan los ingresos máximos que sean de aplicación.
2. Serán de aplicación para la determinación de los ingresos familiares ponderados los siguientes coeficientes multiplicativos correctores en función del número de miembros de la unidad familiar:
Número de miembros de la unidad familiar |
Coeficiente corrector |
|
1 |
1,00 |
|
2 |
0,94 |
|
3 |
0,88 |
|
4 |
0,68 |
|
5 |
0,65 |
|
6 o más |
0,62 |
En caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que hubiera correspondido.
3. Los ingresos familiares no deberán ponderarse en caso de que el cómputo de ingresos familiares se refiera a ingresos familiares mínimos.
Artículo 8. Ayudas financieras a la vivienda.
Las ayudas financieras a la vivienda estatales vienen reguladas en el artículo 8 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión del mismo en su territorio. Además, la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá una serie de ayudas públicas autonómicas a la vivienda que podrán adoptar las siguientes modalidades:
1. Préstamos convenidos: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse entre la Consejería competente en materia de vivienda y las referidas entidades para la financiación de las figuras autonómicas de vivienda que no disponen de financiación estatal.
2. Subvenciones personales para acceder a la propiedad de viviendas protegidas.
3. Subvenciones personales para la adquisición de viviendas existentes.
4. Subvenciones personales para actuaciones de rehabilitación.
5. Subvenciones personales para actuaciones en las áreas de renovación urbana en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
6. Subvenciones personales para arrendatarios de viviendas.
7. Ayudas para el acceso a vivienda libre mediante la hipoteca joven del Gobierno de La Rioja.
8. Abono de pólizas de seguros y otras ayudas específicas a propietarios que participen en la bolsa de vivienda en alquiler.
La suma de las ayudas autonómicas directas y de las ayudas directas aportadas por el Estado junto con el préstamo convenido en su caso, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuaciones protegidas. A estos efectos y por la naturaleza de la ayuda autonómica, similar a la subsidiación de préstamos, no tendrán la consideración de ayudas autonómicas directas las relacionadas con el esfuerzo económico previstas en este Decreto para los diferentes supuestos de adquisición de vivienda.
Artículo 9. Préstamos convenidos.
Además de los préstamos convenidos regulados en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, podrán suscribirse préstamos convenidos para la financiación de figuras específicas de la Comunidad Autónoma.
Estos préstamos convenidos podrán ser concedidos por entidades de crédito que suscriban con la Consejería competente en materia de vivienda convenios cuyas características serán las mismas que las establecidas para los préstamos convenidos entre entidades financieras y el Ministerio de Vivienda en el Plan estatal de Vivienda 2005-2008.
Artículo 10. Subsidiación de los préstamos convenidos.
La subsidiación estatal de préstamos convenidos se regulará a través del artículo 10 del Plan 2005-2008, aprobado mediante el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
No obstante, si la Consejería competente en materia de vivienda acordara en alguna de sus ayudas la subsidiación de los préstamos convenidos, ésta se regulará también de conformidad con lo establecido en dicho artículo, salvo que se dispusiera otro procedimiento diferente mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 11.- Condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para acceder a las ayudas financieras en la Comunidad Autónoma de La Rioja será preciso cumplir, en cualquier caso, las condiciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente para cada modalidad de actuación protegida.
Los solicitantes, con la excepción de aquellos que se acojan a actuaciones de rehabilitación, ayudas a los arrendatarios, de la Hipoteca Joven de La Rioja y de la bolsa de vivienda en alquiler, deberán estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberán acreditar unos ingresos familiares comprendidos entre los límites máximos y mínimos que en su caso se establezcan.
Las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto, estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el resto de normativa vigente en materia de subvenciones.
Los precios de venta, adjudicación y renta no podrán exceder de los señalados en cada caso como máximos.
Las superficies útiles máximas de las viviendas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y además, la superficie útil mínima deberá cumplir con lo establecido en la normativa autonómica de aplicación.
La superficie útil se medirá conforme a lo siguiente:
1. Se entiende por superficie útil de la vivienda, la cerrada por el perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo, incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo tales como terrazas, miradores, tendederos, galerías u otros hasta un máximo del 10 por ciento de la superficie útil cerrada.
2. Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en planta por la tabiquería interior, por los elementos estructurales verticales, y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 m.
3. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos de sección horizontal superior a 100 cm2, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en la planta inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al 100 por ciento.
4. En el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección pública de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, cuando las mismas no estén compartimentadas, se entenderá por superficie útil la construida multiplicada por 0,80.
Artículo 12. Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad.
A efectos del Plan Estatal 2005-2008 se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
A efectos de recursos autonómicos podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
Artículo 13. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer. Derechos de tanteo y retracto.
Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del arrendatario, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
Las disposiciones relativas a las prohibiciones a la facultad de disponer y las normas relativas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se regularán conforme a la normativa aplicable.
Artículo 14. Efectos del incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso y de cualesquiera otrosrequisitos exigidos en este Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de ayudas financieras a la vivienda, incluyendo la no obtención de calificación definitiva de las actuaciones, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan, de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida, y según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la normativa específica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración Autonómica de las cantidades satisfechas con cargo a sus presupuestos en concepto de ayudas financieras, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción.
Capitulo II.
Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sección 1ª. Vivienda en propiedad.
Artículo 15. Condiciones Generales.
Las condiciones para acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construcción y a las usadas, así como para acceder a las ayudas financieras serán las estipuladas en el artículo 45 de la Ley 2/ 2007, de 1 de marzo de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y, además, para ambos supuestos, las siguientes:
- Los ingresos familiares anuales no podrán ser inferiores a 0,75 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), salvo acreditada emancipación laboral declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda. Se considerará emancipación laboral cuando en los dos últimos años se haya desarrollado una actividad laboral que demuestre la plena integración del solicitante en el mercado laboral. La acreditación se realizará mediante el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social.
- Acreditar que la actividad laboral constituye la actividad principal del solicitante.
Subsección 1ª. Vivienda Nueva.
Artículo 16. Clases de viviendas protegidas de nueva construcción para venta y sus precios máximos:
1.- Además de las establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se establece en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja una nueva clase de vivienda protegida con la siguiente denominación:
a).- Viviendas protegidas de precio pactado. Esta denominación se refiere a las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya superficie máxima será de 120 metros cuadrados útiles y destinadas a familias con ingresos inferiores a 8 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), y con precio máximo inferior al establecido en el artículo siguiente.
b).- También serán viviendas protegidas de precio pactado, las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde el certificado final de obra; siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes.
c).- Las condiciones generales para acceder en propiedad a las viviendas protegidas de precio pactado, así como para acceder a las ayudas financieras, serán las establecidas en el artículo 15 de presente Decreto, si bien en cuanto a los requisitos de ingresos máximos, precio máximo de venta y superficie de la vivienda, se estará a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.
2.- Las viviendas calificadas de protección pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 d) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y en el apartado 1 b) del presente artículo, lo serán por promociones completas, y deberán cumplir las mismas condiciones establecidas en lanormativa sectorial vigente para la calificación de vivienda de protección oficial. Los adquirentes de estas viviendas también deberán reunir los requisitos de acceso a la vivienda y a las ayudas previstos en dicha normativa para las viviendas de protección pública correspondiente.
3.- En las viviendas que pueden ser objeto de calificación al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 d) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, el límite del plazo de 1 año establecido, se computará desde el Certificado Final de Obra.
Artículo 17. Precios máximos de venta de las viviendas de nueva construcción.
El precio máximo de venta o de adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá ser inferior al resultado del producto del Precio Básico Nacional fijado por el Ministerio de Vivienda, por el coeficiente que le corresponda en función del régimen de protección al que se acoja la vivienda, de acuerdo con el siguiente cuadro:
VPO de régimen especial |
VP de precio general |
VP de precio concertado |
VP de precio pactado |
|
1, 50 |
1,60 |
1,80 |
2,10 |
En los cuatro tipos descritos el precio máximo se calcula con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior.
Artículo 18. Precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción en segundas y posteriores transmisiones.
En segundas o posteriores transmisiones, los precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción serán los establecidos en la normativa autonómica al respecto.
Artículo 19. Subvenciones.
La Consejería competente en materia de vivienda podrá reconocer y otorgar con cargo a su presupuesto subvenciones para la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción calificadas como de régimen especial y de precio general. Se otorgarán las ayudas necesarias para que ningún beneficiario haga un esfuerzo económico superior al 30 por ciento de su renta anual, ni del 25 por ciento en el caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, y beneficiarios que disfruten de unos ingresos familiares que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y para sufragar los gastos de formalización de escrituras y de su inscripción en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Dicha ayuda autonómica podrá concederse a los adquirentes de viviendas incluidos en programas de realojamiento municipal derivados de actuaciones urbanísticas que constituyan su residencia habitual si cumpliendo los requisitos exigidos para ello no disponen de préstamo convenido privado.
Artículo 20. Cálculo de la renta anual.
Se partirá de la cuantía de la base imponible general y del ahorro de la renta, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.
A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos citados del texto refundido antes mencionado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
Artículo 21. Cálculo de la renta destinada a la adquisición de vivienda.
La cuantía anual de la parte destinada a sufragar la adquisición de vivienda se calculará considerando que el préstamo es convenido y que su cuantía es del 80 por ciento del precio de adquisición de la vivienda. De la cantidad resultante se deducirá, en su caso, la cuantía de la subsidiación derivada de las ayudas previstas en el Plan de Vivienda 2005-2008 o equivalente y se obtendrá la cuota hipotecaria neta. Esta última se multiplicará por un coeficiente de 0,85 enatención a los posibles beneficios fiscales por adquisición de vivienda, obteniendo así la renta destinada a la adquisición de vivienda a efectos de cálculo del esfuerzo financiero y de la cuantía de la subvención de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Deberá procederse a la revisión de este cálculo en el caso de que en la escritura pública de adquisición de la vivienda, la cuantía final del préstamo sea inferior al 80 por ciento del precio previsto en el apartado anterior.
Artículo 22. Cálculo de la subvención.
La renta anual se multiplicará, con carácter general, por un coeficiente de 0,3 y se obtendrá así la renta ponderada. Dicho coeficiente será de 0,25 en caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad, y beneficiarios con ingresos inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).
La cuantía anual de la subvención será la diferencia entre la renta destinada a la adquisición de vivienda y la renta ponderada según el coeficiente establecido en el apartado anterior.
Artículo 23. Características de la subvención.
La subvención se reconocerá por un período de cinco años, abonándose con carácter anual la diferencia entre la renta destinada a la adquisición de vivienda y la renta ponderada. Se establece a estos efectos una cuantía mínima de la subvención de 360 euros al año siempre que el resultado del artículo 22 sea positivo.
La cuantía correspondiente a la primera anualidad se incrementará en otros 360 euros para hacer frente a los gastos derivados de la formalización de escrituras y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Subsección 2ª. Vivienda Usada.
Artículo 24. Ámbito.
El ámbito de las actuaciones protegibles en materia de viviendas usadas en propiedad será idéntico al establecido en el artículo 27 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 25. Precios máximos de adquisición de viviendas usadas.
El precio máximo de venta o de adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá ser inferior al resultado del producto del Precio Básico Nacional fijado por el Ministerio de Vivienda y por el coeficiente de 1,60.
El precio máximo se calcula con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior.
Artículo 26. Precios máximos de las viviendas usadas en segundas o posteriores transmisiones.
En segundas o posteriores transmisiones, los precios máximos de las viviendas protegidas usadas serán los establecidos en la normativa autonómica al respecto.
Artículo 27. Ayudas.
Las ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el acceso en propiedad a las viviendas usadas serán las mismas y en las mismas condiciones que las dispuestas para el acceso a la vivienda protegida de nueva construcción en propiedad, reguladas en el artículo 19 y siguientes del presente Decreto.
Subsección 3ª. Hipoteca Joven.
Artículo 28. Hipoteca Joven de La Rioja.
El objeto de la Hipoteca Joven de La Rioja es facilitar a los jóvenes el acceso en propiedad a la vivienda.
Artículo 29. Condiciones de la vivienda.
Sólo podrán acogerse a la Hipoteca Joven de La Rioja las viviendas libres, o aquellas viviendas protegidas acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 deoctubre que, con arreglo al Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, tegan precio libre de venta.
Las viviendas acogidas a la hipoteca joven de la Rioja no tienen limitaciones en cuanto a programa, precio o superficie, debiendo cumplir exclusivamente las condiciones mínimas de accesibilidad y habitabilidad.
Artículo 30. Beneficiarios.
Para poder acogerse a los beneficios de la hipoteca joven es necesario cumplir los siguientes requisitos:
- Tener una edad comprendida entre 18 y 40 años. En el caso de una unidad familiar o convivencial compuesta por varias personas, dicho requisito deberá cumplirse por quien aporte la totalidad o la mayor parte de los ingresos en el momento de formalizar la solicitud.
- Acreditar unos ingresos suficientes para afrontar el pago del préstamo, por lo que la cuota resultante deberá ser inferior al 35 por ciento de la renta bruta. Dichos ingresos deberán, además, estar comprendidos entre 0,75 y 8 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).
- Que se trate del primer acceso a la vivienda en propiedad y se destine a domicilio habitual y permanente.
Artículo 31. Condiciones del préstamo.
Los préstamos para la hipoteca joven de La Rioja podrán ser concedidos por aquellas entidades de crédito que suscriban el oportuno convenio con la Consejería competente en materia de vivienda y deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:
- Las comisiones de apertura, de amortización (parcial y total), por novación o cambio de garantías y por subrogación serán nulas.
- La cuantía básica será del 80 por ciento del valor de tasación de la vivienda.
- Dicha cuantía podrá incrementarse hasta el 120 por ciento mediante la presentación de avales.
- El tipo de interés anual será variable con revisión semestral y se ajustará a los siguientes parámetros:
* los tres primeros meses el tipo de interés será nulo, con amortización sólo de capital.
* el resto de vida del préstamo, el tipo de interés aplicable será del euribor a un año más un diferencial de 0,38 puntos.
- El plazo de amortización será de hasta 30 años.
- La responsabilidad hipotecaria será como máximo del 130 por ciento sobre el nominal.
Artículo 32. Ayudas.
Los beneficiarios de la hipoteca joven gozarán, además de las condiciones del préstamo hipotecario descritas en el artículo anterior, de las siguientes subvenciones:
- Subvención del 100 por ciento del importe de los gastos de la tasación de la vivienda.
- Subvención equivalente al importe derivado del diferencial de 0,38 puntos de interés anual durante treinta y tres meses.
- Subvención por importe de la póliza de seguro multirriesgo del hogar durante los tres primeros años que garantizará el continente conforme a la tasación de la vivienda y 6000 euros de contenido.
- Subvención adicional para sufragar los gastos notariales y registrales de hasta 360 euros.
Sección 2ª. Rehabilitación
Artículo 33. Ámbito y condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación.
En todo lo referente al ámbito de las actuaciones protegidas, los conceptos de área de rehabilitación integral y área de rehabilitación de centro histórico, y las condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación que deben cumplir las viviendas, los edificios y los promotores, se estará a lo dispuesto en los artículos 49 a 55 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, con la salvedad de que la antigüedad de edificios y viviendas debe ser al menos de veinte años.
Artículo 34. Conceptos generales para la financiación de actuaciones de rehabilitación.
A los efectos de las actuaciones de rehabilitación en La Rioja, los conceptos de presupuestoprotegible y protegido serán los definidos en los artículos 56 y 57 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Asimismo, se establece una cuantía mínima del presupuesto protegido de 3.100 euros en supuestos de rehabilitación de viviendas y de 900 euros por vivienda y local, si estos contribuyen a sufragar el gasto, en el supuesto de rehabilitación de edificios, para que la actuación pueda incluirse en el ámbito de la protección tanto autonómica como estatal.
Las presentes ayudas a la rehabilitación de edificios y viviendas serán compatibles con las ayudas que pudieran corresponder, en su caso, por adquisición de vivienda usada.
Subsección 1ª. Rehabilitación aislada de edificios
Artículo 35. Condiciones para acceder a las ayudas financieras.
Las condiciones para acceder a las ayudas financieras serán las previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para este tipo de figura concreta.
Artículo 36. Ayudas financieras de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá, a título personal, una subvención por importe máximo del 10 por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.040 euros por vivienda y local, en el caso de que éstos colaboren en el gasto.
Dicha subvención ascenderá hasta el 15 por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.560 euros por vivienda en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familia numerosa o persona con discapacidad.
La cuantía de las subvenciones a la rehabilitación de edificios complementará la subvención solicitada por la comunidad de propietarios y su distribución se llevará a cabo mediante los coeficientes de participación.
Subsección 2ª. Rehabilitación de viviendas aisladas
Artículo 37. Condiciones para el acceso.
Las condiciones para acceder a las ayudas financieras serán las previstas para esta figura en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para este tipo de figura concreta.
Artículo 38. Cuantía de la subvención.
La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá una subvención por importe máximo del 10 por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 2.300 euros.
Dicha subvención ascenderá hasta el 15 por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 2.650 euros por vivienda en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familia numerosa o persona con discapacidad.
Subsección 3ª. Áreas de rehabilitación integral autonómicas.
Artículo 39. Concepto.
Podrán calificarse además de las áreas de rehabilitación definidas en el artículo 50 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, áreas de rehabilitación autonómicas, entendiendo como tales los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así declarados por la Consejería competente en materia de vivienda a petición del Ayuntamiento donde se ubique el ámbito del área.
Artículo 40. Ayudas financieras.
1.- Las ayudas financieras de la Comunidad Autónoma de la Rioja, para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral, tanto estatales como autonómicas, consistirán:
a) para vivienda aislada.
- Subvención por importe máximo del 15 por ciento del presupuesto protegido con un limite máximo de 2.650 euros.
- Subvención por importe máximo del 20por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 3.000 euros en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años, familianumerosa o persona con discapacidad.
b) para edificios.
- Subvención, a título personal, por importe máximo del 15 por ciento del presupuesto protegido con una cuantía máxima de 1.560 euros por vivienda.
- Subvención, a título personal, por importe máximo del 20por ciento del presupuesto protegido con un límite máximo de 1.850 euros en el caso de que el solicitante sea joven, mayor de 65 años o familia numerosa.
Subsección 4ª. Áreas de rehabilitación autonómicas de centros históricos
Artículo 41. Concepto.
Podrán calificarse además de las áreas de rehabilitación de centros históricos definidas en el artículo 51 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, áreas de rehabilitación autonómicas de centros históricos, entendiendo como tales los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así declarados por la Consejería competente en materia de vivienda a petición del Ayuntamiento donde se ubique el ámbito del área y que deberán formar parte de conjuntos declarados bien de interés cultural o categoría similar de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 42. Ayudas financieras.
Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación en centros históricos serán idénticas tanto para viviendas aisladas como para edificios a las dispuestas en el artículo 40 para las áreas de rehabilitación integral autonómicas.
Subsección 5ª. Rehabilitación en el medio rural
Artículo 43. Ayudas a la rehabilitación en el medio rural.
Las ayudas financieras a la rehabilitación de edificios y viviendas en el medio rural tendrán un tratamiento diferenciado al del resto del territorio, asemejándose al de las áreas específicas de rehabilitación. A estos efectos se considerarán como municipios pertenecientes al medio rural aquellos cuyo censo de población sea inferior a 3.000 habitantes.
En este caso, las ayudas financieras para las actuaciones protegidas de rehabilitación en viviendas aisladas y en edificios serán superiores a las del resto del territorio y tendrán una cuantía idéntica a las fijadas para las áreas de rehabilitación integral autonómicas.
Sección 3ª. Arrendamiento
Subsección 1ª. Acceso de los ciudadanos a viviendas en arrendamiento.
Artículo 44. Condiciones para obtener ayudas.
1.- Los requisitos y condiciones para obtener las ayudas estatales y autonómicas a los arrendatarios, serán las establecidas en el artículo 15 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio (a excepción de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero de este artículo) y además, para ambas ayudas, las siguientes:
- Los arrendatarios deberán acreditar unos ingresos no inferiores a 0,40 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), salvo acreditada emancipación laboral declarada según se establece en el artículo 15 de este Decreto.
- La renta anual de la vivienda deberá estar comprendida entre el 2 y el 9 por ciento del precio máximo establecido para las viviendas de renta básica definidas en el artículo 32. 1 a) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
- Los arrendatarios deberán acreditar que la actividad laboral constituye su actividad principal.
- Que ninguno de los restantes titulares del contrato de arrendamiento sea beneficiario de la ayuda estatal y/ o autonómica a los arrendatarios reguladas en el presente artículo, o de la rentabásica de emancipación regulada en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre y en el Decreto 2/2008, de 1 de febrero por el que se desarrolla en la Comunidad Autónoma de La Rioja el citado Real Decreto.
- La vivienda deberá destinarse a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios.
2.- Además de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior, para obtener las ayudas autonómicas a los arrendatarios, se establecen las siguientes:
- El límite máximo de ingresos familiares se eleva hasta 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
- La renta anual de la vivienda no podrá exceder del 60 por ciento de los ingresos anuales acreditados.
3.- Podrá concederse la ayuda autonómica a los arrendatarios si la vivienda está sometida a algún régimen de protección pública que establezca límites a su renta máxima en alquiler de conformidad con la normativa en la materia.
4.- La ayuda autonómica a los arrendatarios es incompatible con la Renta Básica de Emancipación regulada en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre y en el Decreto 2/2008, de 1 de febrero por el que se desarrolla en la Comunidad Autónoma de La Rioja el citado Real Decreto.
Artículo 45. Ayudas
Además de las ayudas estatales que procedan conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y de lo establecido en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de vivienda podrá reconocer y otorgar con cargo a su presupuesto ayudas a los arrendatarios para el pago de la renta. Se otorgarán las ayudas necesarias para que ningún solicitante haga un esfuerzo económico por pago del alquiler superior al 25 por ciento de su renta disponible anual, ni del 20 por ciento en el caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad y beneficiarios que disfruten de unos ingresos familiares que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 46. Cálculo de la cuota de alquiler neta.
La renta anual disponible se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
La cuantía anual de la parte destinada a sufragar el alquiler de vivienda será la renta anual deducida del contrato de arrendamiento, sin incluir impuestos ni gastos de comunidad. De la cantidad resultante se deducirá, en su caso, la cuantía estatal de las ayudas al arrendatario, obteniendo así la cuota de alquiler neta.
Artículo 47. Cálculo de la subvención.
La renta anual disponible se multiplicará, con carácter general, por un coeficiente 0,25 y se obtendrá así la renta ponderada. Dicho coeficiente será de 0,20 en caso de jóvenes, familias numerosas, personas con discapacidad y beneficiarios con ingresos inferiores a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
La cuantía anual de la subvención será la diferencia entre la cuota de alquiler neta y la renta ponderada conforme al párrafo anterior.
Artículo 48. Características de la subvención.
1.- La subvención se reconocerá por un período de dos años, abonándose con carácter semestral, previa resolución favorable de la Dirección General competente en materia de vivienda. Los pagos se realizarán a semestre vencido desde la fecha de entrada de la solicitud.
Transcurrido el período inicial, deberá procederse a su renovación, pudiendo reconocerse por otro período de otros tres años si se cumplen todos los requisitos exigidos para el primer reconocimiento. A tal efecto, la administración comunicará en el último año el próximo vencimiento y necesidad de renovación de las ayudas, debiendo el interesado solicitar la renovación de la subvención.
No se podrá obtener nuevamente esta subvención hasta transcurridos cinco años desde la fecha de su reconocimiento inicial por dos años.
2.- Los beneficiarios únicamente de la ayuda estatal por dos años, sólo podrán obtener laayuda autonómica una vez finalizado este periodo, siempre que acrediten, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 del presente Decreto para su concesión, el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para el cobro de la ayuda estatal concedida. En estos supuestos la ayuda autonómica se concederá por un periodo de tres años y no podrá obtenerse nuevamente hasta transcurridos cinco años desde la fecha del reconocimiento de la ayuda estatal.
3.- Los beneficiarios únicamente de la ayuda autonómica por dos años, no podrán obtener la ayuda estatal hasta transcurridos cinco años desde la fecha del reconocimiento inicial de la ayuda autonómica.
Subsección 2ª. Alquiler con opción de compra.
Artículo 49. Promociones en régimen de alquiler con opción de compra.
Podrán calificarse como promociones en régimen de alquiler con opción de compra aquellas promociones de nueva construcción cuyas viviendas y elementos anejos cumplan las limitaciones en cuanto a diseño, superficie y demás condiciones exigidas a las promociones en régimen de alquiler y, además, las enumeradas en el artículo siguiente.
También podrán calificarse como viviendas protegidas en régimen de alquiler con opción de compra, las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde el certificado final de obra; siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes.
Artículo 50. Clases de las promociones en régimen de alquiler con opción de compra.
Las promociones de viviendas en régimen de alquiler con opción de compra se clasificarán en dos categorías en función del número mínimo de años durante los que deben destinarse necesariamente al alquiler, que deberá ser como mínimo de cinco o diez años a contar desde la calificación definitiva de la promoción.
Artículo 51. Condiciones del alquiler con opción de compra.
Las promociones calificadas en régimen de alquiler con opción de compra deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La renta máxima será la que corresponda a las viviendas protegidas en arrendamiento de renta básica, a diez años.
b) El arrendatario podrá ejercer la opción de compra una vez que la vivienda haya sido destinada al régimen de arrendamiento durante el plazo dispuesto en la calificación, que deberá ser de cinco o diez años a contar desde su calificación definitiva y siempre que al menos haya habitado tres años en dicha vivienda en cualquiera de los supuestos.
c) El precio máximo de la transmisión será el resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo aplicable a la vivienda de precio general incrementada un 25 por ciento si el período mínimo de alquiler es de 10 años y de un 40 por ciento si éste es de 5 años. Como parte del pago de dicho precio, se reconocerá el 50 por ciento de las cantidades desembolsadas durante el arrendamiento en concepto de renta.
d) Transmitida la vivienda, esta tendrá la consideración de segunda transmisión, a efectos de limitaciones a la facultad de disponer y de precio máximo de venta, conforme a la normativa autonómica aplicable. Dicha limitación se hará constar expresamente en la escritura de compraventa, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
e) Las ayudas financieras del adquirente por la transmisión serán las que procedan, en su caso, considerando la transmisión como adquisición de vivienda usada. Durante el régimen de alquiler, el arrendatario podrá obtener las ayudas si cumple los requisitos correspondientes.
f) El promotor de viviendas en régimen de alquiler con opción de compra a cinco años podrá beneficiarse de una subvención autonómica de 6.000 euros por cada vivienda contenida en la promoción en el momento de la presentación del correspondiente contrato de arrendamiento con opción de compra.
g) En el contrato específico de alquiler con opción de compra se hará constar expresamente el precio teórico de adquisición de la vivienda.
Subsección 3ª. Bolsa de vivienda en alquiler.
Artículo 52. Objeto.
Con objeto de facilitar el acceso a la vivienda existente en alquiler, especialmente a los jóvenes, se desarrollará la Bolsa de Vivienda en Alquiler de La Rioja.
Sólo podrán alquilar a través de la Bolsa de Vivienda en alquiler las personas físicas.
Artículo 53. Condiciones de la vivienda.
Las viviendas acogidas a la bolsa de vivienda en alquiler de La Rioja no tienen limitaciones en cuanto a programa y/o superficie, debiendo cumplir exclusivamente las condiciones mínimas de accesibilidad y habitabilidad y no disponer de cargas que impidan su arrendamiento. Asimismo, si la vivienda es libre la renta a satisfacer deberá ser igual o inferior a la renta máxima establecida para las viviendas en régimen de arrendamiento de renta concertada y si se trata de una vivienda protegida deberá ser igual o inferior a la establecida por la normativa procedente.
Artículo 54. Beneficiarios.
Los beneficiarios de la bolsa de vivienda en alquiler podrán ser tanto los propietarios de viviendas, como los arrendatarios, en ambos casos, sólo personas físicas.
No podrá existir parentesco, por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, entre el arrendador y cualquiera de los arrendatarios.
Artículo 55. Ayudas.
1. Los propietarios de viviendas que se arrienden en la bolsa de vivienda en alquiler podrán beneficiarse, cuando la renta de la vivienda sea inferior a la renta máxima establecida para la vivienda en arrendamiento de renta básica, de las siguientes ayudas:
- Subvención equivalente al importe del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles liquidado correspondiente a la vivienda alquilada durante los cinco primeros años de duración del alquiler.
- Cobro anticipado de las rentas correspondientes al primer y al segundo semestre durante el primer año de vigencia del contrato. Dicho pago se hará efectivo al inicio de cada semestre.
- Póliza de seguro multirriesgo del hogar durante los cinco primeros años de vigencia del contrato o su equivalente en euros.
- Cobro garantizado de las rentas durante el período de duración establecido en el contrato de alquiler con el máximo de cinco años siempre que la vivienda esté ocupada.
2. Los arrendatarios gozarán de las ayudas establecidas a los arrendatarios si se cumplen los requisitos y condiciones regulados en la Subsección 1ª, de la Sección 3ª, del presente Decreto.
El impago de la renta mensual de tres o más mensualidades conllevará la baja forzosa de los arrendatarios del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida, salvo causa justificada, así como la prohibición de nueva inscripción en la Bolsa de Vivienda en Alquiler.
3.- Las ayudas a los propietarios de la Bolsa de Vivienda en Alquiler serán compatibles con las ayudas a los propietarios de viviendas libres para arrendarlas establecidas en el artículo 43 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Capítulo III.
Gestión Plan de Vivienda.
Artículo 56. Vivienda de nueva construcción en propiedad.
Las solicitudes para la calificación provisional, la documentación a presentar, las condiciones para la calificación, el abono de las ayudas y sus limites, los plazos de ejecución y resolución y la calificación definitiva de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 57. Vivienda usada.
La regulación de la financiación de la adquisición de viviendas usadas, las solicitudes, la documentación necesaria, el reconocimiento del derecho a percibir ayudas, el visado de contratos y demás características de las ayudas por adquisición de vivienda usada reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y en el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 58. Rehabilitación.
Las solicitudes para la calificación provisional, la documentación a presentar, las condiciones para la calificación, el abono de las ayudas y sus limites, los plazos de ejecución y resolución y la calificación definitiva de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y el presente Decreto se determinaran mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
En los edificios para uso propio la subvención solicitada por la Comunidad de propietarios se distribuirá en función de la cuota de participación de cada propietario en el edificio.
Artículo 59. Gestión de ayudas a los arrendatarios
Las solicitudes de ayudas por los arrendatarios y la documentación a presentar, los plazos de resolución, la solicitud de abono de las ayudas y sus pagos, de las actuaciones reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y el presente Decreto se determinarán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Toda la gestión del programa de ayudas a los arrendatarios se realizará a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.
Artículo 60. Gestión de la hipoteca joven.
La gestión de la hipoteca joven de la Rioja se llevará a cabo a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.
Artículo 61. Gestión de la bolsa de vivienda en alquiler.
La gestión de la bolsa de vivienda en alquiler se llevará a cabo a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.
Podrán suscribirse convenios de colaboración para la gestión de la Bolsa de Vivienda en Alquiler con otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Disposición adicional primera. Notificación.
Las entidades de crédito que suscriban convenios con la Consejería competente en materia de vivienda deberán notificar a dicha Consejería la formalización, disposición y subrogación de préstamos con o sin subsidiación.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento a la financiación cualificada.
El reconocimiento a la financiación cualificada con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. La concesión de ayudas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, siempre que estos lo permitan, se regulará en los mismos términos.
Disposición adicional tercera. Repercusión máxima de suelo y urbanización.
El valor de los terrenos, sumado al total del importe del presupuesto de las obras de urbanización, para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta el 20 por ciento para las viviendas de nueva construcción de protección pública de precio general y concertado y hasta el 25 por ciento para las viviendas de nueva construcción de protección pública de precio pactado.
Sin perjuicio de que el precio de venta de los locales de negocio sea libre, a los efectos de calificación de expedientes de protección pública, el valor máximo por metro cuadrado útil de los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a vivienda será el doble del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas.
Disposición adicional cuarta. Normativa supletoria.
En lo no previsto en este Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de1 de julio.
Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario de actuaciones protegidas no reguladas en el presente Decreto.
Se habilita expresamente al Consejero con competencias en materia de vivienda para, en su caso, desarrollar reglamentariamente el procedimiento de tramitación y la gestión de las actuaciones protegidas reguladas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, no contempladas en el presente Decreto, con arreglo a los requisitos, condiciones y limitaciones fijados para las mismas en el citado Real Decreto.
La gestión de la ayuda a los propietarios de viviendas libres para arrendarlas regulada en el artículo 43 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se realizará a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja.
Disposición transitoria Primera. Solicitudes de calificación provisional y de ayudas presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 14/2008, de 11 de enero.
El presente Decreto se aplicará a las solicitudes de calificación provisional o de ayudas presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 14/2008, de 11 de enero.
Disposición transitoria Segunda.- Referencia normativa.
Hasta la finalización del plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2007, para el cálculo de los ingresos familiares a que se refiere el artículo 20 de este Decreto, se tendrá en consideración la redacción del mismo vigente a 31 de diciembre de 2007.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente decreto quedarán derogados el Decreto 10/2006, de 27 de enero por el que se aprueba el Plan de Vivienda de La Rioja, así como aquellas disposiciones autonómicas de igual o inferior rango en lo que se opongan al mismo.
Disposición final primera. Limitación presupuestaria.
La concesión de las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias y a las limitaciones que se establezcan en el convenio suscrito con el Ministerio de Vivienda, sobre el Plan Estatal 2005-2008.
Disposición final segunda. Convenios.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de vivienda a suscribir los convenios que sean necesarios para la aplicación de este Decreto.
Disposición final tercera. Disposiciones normativas.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final cuarta. Habitabilidad.
Las viviendas de protección pública que hayan sido calificadas definitivamente, no precisarán cédula de habitabilidad para la primera ocupación; no obstante, se exigirá para la segunda y sucesivas transmisiones.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, 27 de junio de 2008.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Vivienda y Obras Públicas, Antonino Burgos Navajas.