Decreto 31/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención Administrativa en Materia de Adopción



Aprovechando la experiencia acumulada en los años de vigencia de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, establece el marco general al que ha de ajustarse la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de adopción. La Ley Orgánica 3/82, de 9 de junio del Estatuto de Autonomía de La Rioja de conformidad con lo establecido en el Art. 8.Uno.32 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores, que no es sino una concreción de la más genérica que conforme ese mismo artículo 8.Uno.30 corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de asistencia y servicios sociales. La nueva Ley ha tratado de objetivar y simplificar las actuaciones administrativas en los procedimientos de adopción, estableciendo, entre otras medidas, criterios de exclusión y preferencia entre las solicitudes, fijando un plazo breve y concreto para obtener la declaración de idoneidad y determinando la posibilidad de concurrencia de las solicitudes de adopción nacional e internacional.

Al presente Decreto, haciendo uso de la expresa habilitación legal establecida, compete ahora concretar algunos de sus contenidos y dictar las oportunas y necesarias disposiciones que faciliten su ejecución y aseguren su máxima efectividad.

Partiendo de que la prevalencia y salvaguarda del interés del menor debe presidir toda regulación normativa de los procesos de adopción, según la Ley de Protección de Menores exige expresamente, este reglamento procura, en el ámbito que le corresponde, conjugar armónicamente dicho mandato rector con los intereses de otros sujetos intervinientes en tales procesos, fundamentalmente los de los solicitantes de adopción, proporcionándoles las máximas garantías y seguridad jurídica en los procedimientos, así como en la medida de lo posible agilidad y sencillez en los mismos.

El presente Decreto, en consonancia con la complejidad y delicadeza de esta materia, ha articulado de forma detallada todo el proceso para la obtención de la declaración de idoneidad para poder acceder a la adopción nacional e internacional, la selección de adoptantes en la adopción nacional, y en su caso, la aceptación de la asignación del menor realizada por el país de origen en la adopción internacional.

Por su novedad e interés para las personas que deseen iniciar un proceso de adopción, cabe insistir en que el Decreto, de acuerdo con la Ley, posibilita la presentación, simultánea o no, de solicitudes de adopción nacional y adopción internacional. Asimismo, pormenoriza el proceso de formación previa de los solicitantes de adopción, teniendo en cuenta la relevancia que dicho proceso ha adquirido a tenor de la vigente Ley, que lo entiende como condición para la admisión a trámite de una solicitud de adopción.

El decreto regula también de forma minuciosa el proceso de estudio, valoración y selección de los solicitantes, definiendo de modo preciso, la forma, condiciones y criterios que han de ser atendidos en cada caso, en aras a la transparencia, objetividad e igualdad que deben acompañar a dicho proceso.

El decreto se ocupa asimismo del acogimiento preadoptivo de los menores susceptibles de adopción nacional y prevé, a estos efectos, un programa de preparación y adaptación, así como otro de seguimiento y evaluación del acogimiento, lo cual supone una ayuda esencial a la hora de asegurar la asignación definitiva del menor a personas adecuadas que le puedan proporcionar la atención precisa que requiere su desarrollo integral.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 25 de mayo de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular, en cuanto sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los procedimientos para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y la selección de los adoptantes, los procedimientos para constatar, como Autoridad Central, la adecuación y aptitud para adoptar de los solicitantes de adopción internacional, y las actuaciones complementarias relativas a esta materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a los siguientes procedimientos:

a) Los de valoración de las solicitudes de adopción nacional, mediante los que ha de resolverse sobre la idoneidad o no de los solicitantes.

B) Los de selección de adoptantes, mediante los que ha de resolverse la determinación concreta del más adecuado, de entre los solicitantes previamente declarados idóneos, para la adopción de cada menor susceptible de ser adoptado en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Los de valoración de las solicitudes de adopción internacional, mediante los que ha de constatarse la adecuación y aptitud para adoptar, y certificarse la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes.

D) En su caso, los de aceptación de la preasignación de menor realizada por el país de origen, en la adopción internacional, cuando la legislación del país de procedencia del menor así lo exija.

2. Las disposiciones del presente Reglamento serán igualmente de aplicación a las actividades y actuaciones complementarias a los procedimientos contemplados en el apartado anterior, así como las que tengan por objeto la formación de los solicitantes de adopción, la formalización administrativa del acogimiento familiar preadoptivo, y las de seguimiento de éste y de las adopciones internacionales.

Artículo 3. Principios de actuación.

La actividad administrativa en relación con las actuaciones reguladas en el presente Reglamento, además de observar los principios generales establecidos en la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se ajustará especialmente a los siguientes:

a) La anteposición del interés del menor susceptible de adopción respecto del de los solicitantes de ésta, asegurando el respeto a la voluntad de aquél cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

B) La consideración preferente de los casos relativos a menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

C) La información general y previa, completa y actualizada sobre los requisitos, criterios y procedimientos aplicables en los distintos supuestos, así como la especial y personal, mantenida una vez iniciadas las actuaciones.

D) La objetividad de los procesos de valoración y selección, garantizando el carácter colegiado y multidisciplinar de los mismos, la igualdad de tratamiento y la aplicación de idénticos criterios para cada tipo de supuestos.

E) La transparencia de la actuación administrativa, compatible con la necesaria reserva y confidencialidad, garantizando la posibilidad de reclamación, impugnación, revisión y actualización.

Capítulo II

De la información a interesados y solicitantes

Artículo 4. Información general.

La Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los ciudadanos, por cualquiera de los medios disponibles, información general sobre la adopción, las modalidades y regulación de la misma, y su condición de recurso para la protección del adoptado, sin perjuicio de las campañas de sensibilización y las dirigidas a promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

Artículo 5. Información específica a interesados.

Con carácter previo a la presentación de solicitudes, se facilitará a quienes manifiesten interés en convertirse en adoptantes, por personal técnico y mediante entrevista o reunión de grupo, información concreta sobre la normativa vigente en materia de adopción, el procedimiento que ha de seguirse, los criterios aplicables en la valoración de la idoneidad, las posibilidades existentes en función de las distintas circunstancias personales y, en su caso, las características de los menores susceptibles de adopción, y las responsabilidades y riesgos que en estos supuestos han de ser asumidos.

Artículo 6. Información sobre la tramitación a los solicitantes.

Una vez iniciadas las actuaciones, se mantendrá informados a los solicitantes sobre el estado de la tramitación de su procedimiento y el proceso en curso.

Capítulo III

Del proceso de formación de los interesados en la adopción

Artículo 7. El proceso de formación.

1. Todos los interesados en la adopción de un menor habrán de completar, como requisito previo a la admisión a trámite de la solicitud de adopción, un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y las características diferenciales de ésta en relación a otras formas de paternidad, que les facilite la reflexión y la toma de decisiones y contribuya a que, en su momento, puedan procurar la mejor integración y desarrollo del menor adoptado.

2. En el caso de adopción conjunta, ambos solicitantes habrán de completar el proceso de formación.

3. De esta formación únicamente podrán quedar excusados: los solicitantes que ya mantuvieran con el menor una especial y cualificada relación previa que haya sido acreditada como beneficiosa para éste; quienes ya hubieren adoptado a otro u otros menores y quienes, aun sin haber llegado a adoptar, hubieran obtenido con anterioridad la formación en otro procedimiento de adopción.

Artículo 8. Contenidos, duración y programación de la formación.

1. El proceso de formación abordará, en desarrollo de las cuestiones referidas en el artículo anterior, los contenidos generales relativos a las formas, requisitos, procesos y fases de la adopción, las pautas para un correcto abordaje del tiempo de espera, del encuentro y del acoplamiento, las estrategias resolutivas y el manejo adecuado de las implicaciones psicoemocionales, las funciones generales y específicas de los padres adoptivos, las responsabilidades que la normativa les impone, las características diferenciadoras en los menores adoptados, y la comunicación a éstos de su condición y la eventual revelación de sus orígenes.

2. La formación será facilitada por entidades o profesionales cualificados designados al efecto por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

3. El proceso de formación tendrá la duración mínima y los contenidos específicos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de protección de menores, se distribuirá en varias sesiones separadas en el tiempo y se desarrollará en grupos para favorecer la participación y el diálogo entre los solicitantes.

4. La Administración asegurará que los cursos puedan ser efectivamente recibidos por todos los solicitantes de adopción, a cuyo fin se organizarán con la periodicidad suficiente para atender la demanda y evitar demoras a la presentación de las solicitudes de adopción.

El proceso podrá programarse en sesiones especialmente adaptadas, que podrán incluir la formación autodirigida, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de solicitantes que acepten la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

B) Cuando la formación precise una adaptación de los contenidos, deba incluir otros específicos o haya de ser dispensada con una duración o intensidad especiales.

Artículo 9. Gratuidad en la formación.

La impartición de los cursos de formación y los materiales en ellos facilitados no supondrán coste alguno para los solicitantes.

Artículo 10. Acreditación de la formación.

1. Para poder extenderse la acreditación de haber completado el proceso de formación será necesario que los solicitantes hayan asistido a las sesiones que conformen el curso.

2. Cuando, por causa justificada, no sea posible la asistencia a alguna de las sesiones, los solicitantes habrán de acudir a la correspondiente en alguna de las convocatorias posteriores.

Capítulo IV

De la presentación y tramitación de solicitudes

Artículo 11. Requisitos de los solicitantes.

1. Podrán presentar solicitudes de adopción nacional o internacional ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las personas físicas que, con la necesaria capacidad legal y cumpliendo las prescripciones determinadas por la legislación civil, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal en La Rioja.

No obstante lo anterior, podrán también presentar solicitud para adoptar a menores con características, circunstancias o necesidades especiales en la Comunidad Autónoma de La Rioja quienes tengan su domicilio fuera de la misma y previamente hayan obtenido la idoneidad en su comunidad de residencia.

B) Aceptar someterse a los procesos de estudio y valoración para determinar su idoneidad para la adopción, así como a las actuaciones de seguimiento del acogimiento preadoptivo en su caso, o de la adopción cuando ésta sea internacional, así como comprometerse a observar y cumplir las normas y obligaciones relativas a los procedimientos aplicables al respectivo procedimiento.

C) Haber completado el proceso de formación para la adopción contemplado en el Art. 94.3 de la Ley 1/2006, de 26 de febrero, de Protección Jurídica del Menor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y desarrollado en el Capítulo IV del presente Reglamento.

2. No podrán presentarse solicitudes para la adopción de un menor concreto. No obstante, cuando se trate de menores declarados en situación de desamparo y sometidos a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la familia extensa del menor y quienes tuvieran una relación de proximidad con él especialmente cualificada podrán manifestar su disposición a adoptarlo, lo cual será tenido en cuenta por aquélla para dictar la resolución que proceda en interés del menor.

3. Fuera de los casos en los que se contemple la conveniencia de la adopción conjunta de hermanos, nadie podrá adoptar simultáneamente a varios menores.

Artículo 12. Forma, documentación y presentación de las solicitudes.

1. La solicitud, que habrá de realizarse cumplimentando el modelo normalizado que al efecto sea aprobado por Orden del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, y que será distinto según se trate de adopción nacional o internacional, se acompañará preceptivamente de los siguientes documentos:

a) Una fotografía de cada solicitante, en formato normalizado.

B) Una fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad de cada solicitante o cualquier documento oficial que acredite su identidad personal.

C) Fotocopia compulsada del Libro de Familia, cuando se trate de personas casadas o con hijos, así como documentación acreditativa de su convivencia en los supuestos de parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.

D) Certificado municipal de empadronamiento o residencia.

E) Certificado de antecedentes penales.

F) Certificado médico, según modelo normalizado, que acredite el estado de salud física y psíquica de cada solicitante, debiendo constar, en caso de enfermedad, el diagnóstico y el grado de discapacidad si la hubiera.

G) Documento que acredite la cobertura sanitaria de los solicitantes.

H) Fotocopia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los solicitantes, correspondientes al último ejercicio económico, o en su defecto, si no se hubiera presentado alguna de estas declaraciones, certificado de haberes brutos del mismo período y/o relación documentada de bienes patrimoniales, según el caso. Asimismo si los solicitantes lo prefieren podrán autorizar a la Consejería competente en materia de Protección de Menores para que realice directamente consulta telemática a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con el objeto de recabar la información tributaria antedicha.

I) Certificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda de residencia o copia compulsada del contrato de arrendamiento de la misma, en su caso.

j) Declaración de aceptación de los solicitantes de someterse a lo dispuesto en el Art. 11.1 b)

k) Certificado acreditativo de haber completado el proceso de formación sobre la adopción salvo que esté excluida de tal obligación.

L) Cualquier otro informe o documento que se considere pertinente y pueda contribuir a valorar adecuadamente la idoneidad de los solicitantes o se entienda necesario para la resolución del procedimiento, lo que podrá requerirse en cualquier momento del proceso de valoración.

2. Las solicitudes deberán presentarse en las Oficinas de Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja o cursarse por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004 de 29 de octubre por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Artículo 13. Inscripción de las solicitudes en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.

1. Recibida una solicitud, se comprobará si cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo anterior. En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación que ha de acompañarla, se requerirá a los interesados a fin de que subsanen las deficiencias en el plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada al efecto.

2. Si la inscripción cumpliere tales requisitos, se procederá a inscribir la misma en el Registro de Protección de Menores de La Rioja, Libro Segundo, "De solicitantes de acogimiento y adopción", Sección Segunda, "De solicitantes de adopción o acogimiento preadoptivo". A cada inscripción de las solicitudes de adopción se le asignará un número correlativo atendiendo al orden en que hubiere tenido entrada en las Oficinas de Registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Las inscripciones de las solicitudes de adopción internacional expresarán el país elegido, la vía de tramitación por la que se haya optado y, en su caso, la circunstancia de constituir el solicitante familia monoparental, a los efectos de permitir, cuando proceda, la consideración separada de estos supuestos.

4. El número asignado en el Registro de Protección de Menores de La Rioja a cada solicitud será comunicado a los solicitantes y deberá consignarse en cada documento que a partir de ese momento forme parte del procedimiento.

Artículo 14. Pluralidad de solicitudes.

1. Podrán presentarse, simultáneamente o no, una solicitud para la adopción nacional y otra para la internacional suscritas por las mismas personas.

Si la presentación fuera simultánea, ambas solicitudes se tramitarán simultáneamente, y se dictará una única resolución sobre la idoneidad de los solicitantes.

Si la presentación fuera sucesiva, se dará prioridad para su tramitación a la solicitud primeramente presentada y, recaída resolución sobre la idoneidad, sea en sentido favorable o desfavorable, vinculará a la Administración en orden a la resolución de la segunda solicitud, salvo que al momento de resolver ésta, hubiesen cambiado las circunstancias consideradas en la primera.

2. Si a través de la adopción nacional se asignara un menor a quien hubiera instado también un procedimiento de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará oficialmente al país en que se tramite la adopción internacional.

3. Si a través de la adopción internacional se asignara un menor a un solicitante también de adopción nacional, la Comunidad Autónoma de La Rioja suspenderá la tramitación de esta solicitud, sin pérdida de la antigüedad, archivándose tras la culminación de los trámites de adopción del menor extranjero.

Artículo 15. Desistimiento y modificación de las solicitudes.

1. El desistimiento de las solicitudes de adopción nacional, siempre que se produzca antes de que la Administración haya formulado la propuesta de adopción de un concreto menor al Juez, determinará su archivo. Si la solicitud hubiera sido conjunta y desiste únicamente uno de los solicitantes, se citará al otro para que se ratifique o no en la solicitud. En caso de ratificación, se entenderá formulada nueva solicitud desde la fecha de aquélla.

Se actuará del mismo modo si la solicitud hubiera sido de adopción internacional y no hubiere recaído la oportuna declaración de idoneidad. En otro caso, se comunicará oficialmente el desistimiento a la autoridad competente del país en que se esté tramitando la adopción internacional.

2. Si la solicitud de adopción fuere conjunta, en caso de fallecimiento de uno de los solicitantes deberá manifestar el otro si mantiene o no la solicitud, considerándose, en caso afirmativo, formulada nueva solicitud desde la fecha de dicha manifestación de voluntad.

3. La modificación de los datos contenidos en la solicitud podrá realizarse en cualquier momento, en la forma prescrita en el artículo 12 del presente Reglamento, sin que ello suponga la pérdida de la antigüedad correspondiente a la misma. No obstante, cuando la solicitud de adopción hubiera sido presentada por una sola persona y se pretenda que se tramite como adopción conjunta incorporando a la misma un nuevo solicitante, la modificación se considerará como una nueva solicitud que dejará sin efecto a la inicialmente presentada.

Iniciada la tramitación de una solicitud de adopción internacional para un determinado país, sin pérdida de la antigüedad podrá modificarse aquélla para que se tramite en otro, con expresión de las causas que lo justifiquen. Si la causa invocada no existiese o no fuese bastante para justificar la modificación, se entenderá formulada una nueva solicitud.

Artículo 16. Cierre de la presentación de solicitudes o suspensión de la tramitación de procedimientos.

1. Cuando razones objetivas lo aconsejen, el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, mediante Resolución motivada que será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja», podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción en la Comunidad Autónoma o de adopción internacional, o reabrirla posteriormente.

2. Dicho organismo podrá acordar asimismo, mediante Resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos procedimientos de adopción internacional para un determinado país cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, así como cuando se establezca un límite en el número de solicitudes que para aquél puedan cursarse desde la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Podrá acordarse de igual forma la suspensión de la tramitación de procedimientos para un determinado país, incluidos aquellos que en ese momento estén en curso y con independencia del estado en que se encuentren, si se producen modificaciones en su legislación o en los criterios aplicados en materia de adopción internacional que afecten de manera importante al contenido o condiciones de ésta, al contenido o ejercicio de los derechos de los menores o de los solicitantes, a las garantías del proceso o a la actividad de mediación, así como si concurre cualquier otra circunstancia grave que lo justifique.

3. Cuando, en virtud de lo determinado por un país concreto, se asigne un límite al número de solicitudes de adopción internacional que desde la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan ser dirigidas al mismo, por la Dirección General competente en materia de protección de menores se informará por escrito a los solicitantes que por orden de antigüedad completen dicho número de que deben presentar, antes de la fecha que se determine, la documentación que en cada caso exija dicho país.

La no presentación de la documentación dentro del plazo establecido impedirá la remisión al citado país del correspondiente expediente en ese envío.

A efectos de asegurar la cobertura del contingente de expedientes que pueden ser enviados, podrá establecerse un grupo de solicitantes de reserva por orden de antigüedad, a los que se advertirá sobre su condición, la posibilidad de presentar la documentación si lo desean, y la necesidad en este caso de hacerlo en el plazo que al efecto se disponga.

Capítulo V

Del procedimiento para la valoración de la idoneidad de los solicitantes

Artículo 17. Archivo de la solicitud con carácter previo a la valoración de la idoneidad.

1. El titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, en resolución motivada, ordenará el archivo de la solicitud con carácter previo a su valoración técnica para la declaración de idoneidad, en los siguientes casos:

a) Cuando los solicitantes no se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación civil.

B) Cuando los solicitantes hubieran sido declarados no idóneos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el ente correspondiente de otra Comunidad Autónoma y no presenten elementos probatorios suficientes de haber desaparecido las causas que motivaron la valoración negativa.

C) Cuando, en caso de adopción conjunta, los solicitantes no acrediten tres años de convivencia.

D) Cuando los solicitantes no hubieran completado el proceso de formación para la adopción.

E) Por el incumplimiento de cualquier otro requisito exigido para la presentación de solicitudes en este Reglamento.

2. Para determinar la existencia o no de una previa declaración de idoneidad, se estará a lo que conste en el Registro de Protección de Menores de La Rioja y en los de las otras Comunidades Autónomas, correspondiendo a la Administración la carga de averiguar su contenido y de señalar, en su caso, a los interesados los documentos o declaraciones que deben aportar para que se entienda presentados los elementos probatorios a que se refiere este precepto.

El tiempo de convivencia exigido en el apartado c) del número anterior, se acreditará por medio del Libro de familia, si los solicitantes estuvieren casados, o mediante certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente a su residencia, en otro caso.


Artículo 18. Actividad técnica para la valoración de la idoneidad.

1. Los procesos de valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes se efectuarán por profesionales con la cualificación y experiencia necesarias, ya sean éstos personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de protección de menores o profesionales debidamente acreditados.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de protección de menores determinará con carácter general en qué supuestos los solicitantes pueden optar indistintamente por unos u otros profesionales y en cuáles han de utilizar de manera preceptiva determinados servicios, en el caso de que los hubiere.

Artículo 19. Orden de valoración.

1. El orden de valoración de las solicitudes vendrá determinado por la antigüedad en la presentación de las mismas, a cuyos efectos se atenderá al número de inscripción en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.

2. El orden de valoración podrá ser alterado dando carácter preferente a los solicitantes que hagan constar expresamente su disposición a adoptar a menores que presenten características, circunstancias o necesidades especiales.

Artículo 20. Informes y documentos a elaborar en el proceso de valoración técnica.

1. En el proceso de valoración técnica se elaborarán los siguientes informes y documentos, que serán incorporados al expediente:

a) Informe social.

B) Informe psicológico, en el que se detallará el resultado de las pruebas practicadas y la interpretación técnica de las mismas.

c) Informe de valoración y propuesta técnica sobre la idoneidad o no de los solicitantes.

2. En los supuestos en los que los solicitantes residan fuera de La Rioja, se solicitará de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores que corresponda la remisión de la resolución de idoneidad así como aquellos otros documentos e informes que sean requeridos.

Artículo 21. Valoración técnica.

1. Acordado el inicio del procedimiento de valoración, los profesionales correspondientes, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del presente Reglamento, citarán con antelación suficiente a los solicitantes y llevarán a cabo las actuaciones y pruebas que proceda, que incluirán en todo caso el estudio de la documentación aportada, una entrevista inicial de carácter social, una entrevista de estudio psicológico y una visita domiciliaria de valoración social.

2. Completadas las actuaciones a que hace referencia el apartado anterior y en aplicación de los criterios regulados en el artículo 22 del presente Reglamento, los profesionales emitirán el oportuno informe normalizado que incluirá una opinión técnica razonada sobre la idoneidad o no de los solicitantes para adoptar y, en el primer caso, las características de los menores para cuya adopción dicha idoneidad se estima.

Artículo 22. Criterios de valoración.

1. La valoración se realizará en función del interés del menor, y se considerarán como no idóneos para la adopción a los solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan garantías suficientes para la adecuada atención de aquél.

2. En el proceso de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, puestos en relación con las características y circunstancias que aquéllos hayan manifestado aceptar en el menor:

a) Que la diferencia de edad entre los solicitantes y el menor susceptible de ser adoptado se mantenga dentro de los parámetros habituales de la generación, de modo que permita prever una satisfactoria relación y comunicación intergeneracional.

B) Que los solicitantes y quienes con ellos convivan no presenten enfermedades o discapacidades físicas o psíquicas que, por sus características o evolución, puedan dificultar la adecuada atención del menor o perjudicar su desarrollo mientras no alcance la mayoría de edad.

c) Que los solicitantes presenten capacidad afectiva, madurez emocional y habilidades personales suficientes para desarrollar adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad, así como actitudes, aptitudes y disponibilidad para la atención del menor en todos los órdenes.

D) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, se aprecie el carácter positivo y estable de la relación de convivencia, y que ésta viene manteniéndose al menos durante tres años.

e) Que existan en los solicitantes motivaciones, actitudes y expectativas adecuadas para la adopción.

F) Que, en el caso de cónyuges o parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, exista una voluntad compartida de cara a la adopción.

G) Que las personas que vivan permanentemente con los solicitantes participen con éstos de las actitudes, motivaciones y voluntad para la adopción y mantengan con ellos una relación de convivencia positiva.

H) Que los solicitantes presenten aptitudes y disponibilidad para comprender y aceptar los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos, y capacidad para hacerles frente de manera adecuada.

I) Que exista una adecuada disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

J) Que la integración social de los solicitantes sea adecuada, valorándose en su caso la existencia de apoyos externos en el entorno próximo.

K) Que los solicitantes acrediten una situación socioeconómica suficiente y medios de vida estable.

L) Que la vivienda de residencia reúna condiciones adecuadas de habitabilidad y la infraestructura de la zona en la que la misma se encuentre presente equipamientos suficientes o sea posible, en otro caso, el acceso a los mismos.

m) Que los solicitantes dispongan de una cobertura sanitaria adecuada.

3. La consideración de los criterios y circunstancias enunciados en este artículo se realizará de forma ponderada, atendiendo a la conjunción entre todos ellos, salvo cuando en el proceso de valoración se detectara la presencia de algún factor que, por sí mismo, se revelara excluyente de la idoneidad.

4. En el proceso de valoración se tendrá igualmente en cuenta la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en los solicitantes, que serán estimadas negativamente, pudiendo determinar en su caso, la declaración de no idoneidad o, de producirse o conocerse con posterioridad, la revisión de la idoneidad ya acordada:

a) Que hayan sido privados de la patria potestad respecto a algún menor o se encuentren incursos en causa de privación de la misma.

B) Que hayan sido condenados mediante resolución judicial firme por delito doloso contra la vida, la integridad moral o física, la libertad, la libertad sexual o los derechos y deberes familiares.

c) Que hayan ocultado o falseado datos relevantes para la valoración, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

D) Que condicionen la adopción a la presencia o ausencia de determinadas características físicas en el menor, a su sexo, o a otra circunstancia personal o de procedencia socio-familiar del mismo.

e) Que no observen las normas relativas aplicables al respectivo procedimiento o incumplan las obligaciones que en su caso las mismas establezcan.

5. En la valoración de los solicitantes de adopción internacional se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, los que específicamente puedan ser establecidos por la legislación del país de origen del menor o requeridos por sus autoridades, respecto de los cuales se informará previamente a aquéllos.

Artículo 23. Trámite de audiencia.

1. Con carácter previo a la formulación de la propuesta de resolución sobre la declaración de idoneidad, se pondrá de manifiesto a los solicitantes la documentación obrante en su expediente, posibilitando su acceso al mismo.

2. Tras dicha manifestación, los solicitantes tendrán un plazo de diez días para alegar lo que consideren pertinente, así como para aportar los documentos que deseen hacer constar en el procedimiento.

3. Si antes de transcurrir el plazo mencionado los solicitantes manifestaren su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, se tendrá por realizado el trámite, procediéndose al envío o remisión de la respuesta técnica a la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.

Artículo 24. Informe y propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.

1. Tras recibir traslado de la propuesta técnica sobre la idoneidad de los solicitantes, la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela apreciará su procedencia y oportunidad, y elevará la propuesta definitiva al titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

2. Cuando las circunstancias lo requieran, la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela podrá solicitar de los profesionales encargados de la valoración técnica la realización de actuaciones complementarias, aclaraciones adicionales o nuevos informes que se entiendan necesarios, lo que habrá de cumplimentarse en un plazo no superior a quince días.

Artículo 25. Suspensión del procedimiento de valoración.

1. Cuando durante el proceso de valoración y siempre que no hubieren transcurrido seis meses desde la solicitud, se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la valoración definitiva, se suspenderá temporalmente el procedimiento, de oficio o a instancia de los solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, que no podrá superar el plazo de tres años, y se notificará a éstos, expresando los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para que dicha valoración continúe en un futuro.

2. La resolución acordando la paralización del procedimiento será dictada, previo informe de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, notificándose a los solicitantes.

3. El procedimiento de valoración continuará una vez desaparezcan las causas que motivaron la paralización o los solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas.

4. Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la suspensión sin que concurran las condiciones necesarias para que la valoración continúe, se entenderá desistida la solicitud.

Artículo 26. Resolución de valoración y notificación de la misma.

1. El titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a la vista del expediente y de la propuesta e informe elevados por la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, dictará la resolución que proceda, declarando, motivadamente, la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes y, cuando aquélla se reconozca, especificará la aptitud en relación con las características y circunstancias del posible adoptando/a.

2. Salvo en los supuestos de suspensión contemplados en el artículo 25 del presente Reglamento, la resolución que ponga fin al procedimiento de valoración habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la formulación de la solicitud, transcurrido el cual sin que tal se produzca, se entenderá que la valoración es de no idoneidad.

3. De la resolución sobre la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes se dará traslado, de oficio, al Registro de Protección de Menores, para su inscripción en el Libro Segundo, Sección Segunda, en folio abierto a los solicitantes.

4. La resolución de idoneidad no supondrá para los solicitantes valorados el derecho a acoger o adoptar a un menor.

5. Cuando proceda la revisión de la idoneidad de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, el procedimiento requerirá de un informe técnico justificativo de la misma, trámite de audiencia a los interesados y propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela. El procedimiento de revisión finalizará con Resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores bien confirmando la idoneidad objeto de revisión, bien revocando la misma.

Artículo 27. Impugnación de las resoluciones.

Las resoluciones en las que se ponga fin al procedimiento de valoración, se acuerde la suspensión del procedimiento o se declare la revocación de la idoneidad previamente declarada, podrán ser impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 28. Reiteración de la solicitud.

1. Cuando la resolución haya declarado la no idoneidad de los solicitantes, estos podrán volver a presentar nueva solicitud de adopción en cualquier momento, siempre que presenten un principio de prueba de haber desaparecido las causas que la motivaron.

2. El mismo requisito será necesario para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiera acordado la revocación de la idoneidad previamente declarada en los supuestos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 29. Vigencia y renovación de la valoración de idoneidad.

1. Una vez resuelta la idoneidad de los solicitantes de adopción en la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrá una vigencia de tres años a contar desde su notificación a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber mediado selección para una adopción, los solicitantes interesados en ello habrán de iniciar un nuevo procedimiento de valoración, que de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad de la idoneidad previa y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad para la selección.

2. En los supuestos de renovación, el procedimiento para la valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la solicitud de renovación. Vencido dicho plazo sin haber recaído resolución, la declaración de idoneidad se considerará renovada.

3. La vigencia de la valoración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional cuyo expediente no haya sido remitido al país elegido se mantendrá durante el tiempo establecido en el apartado primero de este artículo, y si aquél ha sido ya cursado quedará sujeta a lo que establezca la legislación de país en el que se tramite.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se precisará igualmente una nueva valoración completa, aun cuando no haya concluido el plazo establecido, cuando los solicitantes hayan tenido un hijo biológico o hayan adoptado a un menor, y siempre que sobrevenga cualesquiera otra alteración sustancial, a juicio de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, de las circunstancias consideradas para su emisión

La circunstancia del nacimiento de un hijo biológico o la adopción de un menor por quienes tengan en tramitación un procedimiento de adopción internacional será comunicada al país para el que se haya dirigido la solicitud.

5. Cualquier otra modificación no sustancial de las circunstancias consideradas para la valoración de la idoneidad que se produzca durante el plazo de vigencia establecido podrá determinar la necesidad de actualizar y completar la valoración realizada mediante la presentación de los oportunos informes de ampliación o modificación.

Serán consideradas a estos efectos como modificaciones no sustanciales la presentación de otra solicitud distinta suscrita por las mismas personas, así como el cambio de país en los supuestos de adopción internacional cuando la causa invocada hubiese resultado justificada.

6. Durante todo el proceso, con independencia del procedimiento o fase y a los efectos previstos en los apartados anteriores, los solicitantes vendrán obligados a comunicar ante los servicios competentes para la valoración técnica de su solicitud, de manera inmediata y completa, cualquier cambio o modificación producido en las circunstancias personales de cualquiera de ellos o en las de su unidad familiar.

7. Cuando, a consecuencia de la actualización de la valoración, se apreciase que los solicitantes han dejado de reunir los requisitos y circunstancias que determinaron la previa declaración de su idoneidad, habrá de dictarse nueva resolución motivada acordando su revocación.

Capítulo VI

De la inscripción en el Registro de Protección de Menores de La Rioja de los menores susceptibles de adopción.

Artículo 30. Inscripción registral de los menores susceptibles de ser adoptados.

1. Se determinará que un menor sometido a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja es susceptible de ser adoptado en dicha Comunidad cuando, a la vista de su situación jurídica, se haya decidido que la adopción constituye para éste la medida de protección de carácter definitivo más adecuada, una vez comprobada la inviabilidad de la permanencia o reintegración en la familia de origen y constatada la voluntad de aquel si fuera mayor de doce años u oído su parecer cuando, no alcanzada dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

2. La resolución con el contenido al que se refiere el artículo anterior será adoptada, a propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores. Dicha resolución se inscribirá en el folio correspondiente al menor del Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja, «de los menores sometidos a protección».

Artículo 31. Otras inscripciones y cancelación.

1. En la inscripción a que se refiere el artículo anterior se harán constar todos los datos relativos al menor que puedan tener relevancia para la selección del adoptante o adoptantes. La Comisión de adopción, acogimiento y tutela acordará igualmente la inscripción de las circunstancias relevantes que, en relación con el menor, se produjeren con posterioridad y se constaten en su proceso de seguimiento.

2. Si la Comisión de adopción, acogimiento y tutela apreciase sobrevenidamente que no conviene al interés del menor la adopción, o que existe alguna otra circunstancia que impida ésta, propondrá al titular de la Consejería competente en materia de protección de menores que deje sin efecto el contenido de la resolución a que se refiere el artículo anterior, inscribiéndose la nueva resolución en el folio correspondiente al menor del Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

Artículo 32. Inscripción de características, circunstancias o necesidades especiales.

1. Siempre que un menor susceptible de adopción presente alguna característica, circunstancia o necesidad especial, ya sea inicialmente o de manera sobrevenida, una vez que la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela haya valorado y clasificado el caso, se inscribirá y especificará tal condición en el folio correspondiente al menor del Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

2. Se considerarán características, circunstancias o necesidades especiales del menor susceptible de adopción las siguientes:

a) Haber cumplido los seis años.

b) Tener algún hermano que sea igualmente susceptible de adopción, en los supuestos en que se contemple para ellos la conveniencia de una adopción conjunta.

C) Estar afectado por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

D) Padecer enfermedades graves.

e) Poseer antecedentes hereditarios de riesgo.

F) Presentar un retraso generalizado del desarrollo.

G) Manifestar trastornos graves de comportamiento.

H) Haber sufrido experiencias traumáticas de malos tratos, abusos sexuales u otras semejantes.

I) Cualesquiera otras cuya concurrencia determine que la demanda de adopción en tales supuestos sea escasa y así se establezca, a propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

3. La Comisión de Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela resolverá igualmente sobre la valoración y el reconocimiento formal de la desaparición o modificación que en relación con las características, circunstancias o necesidades especiales de un menor susceptible de adopción pueda producirse con posterioridad a su apreciación, acordando la inscripción correspondiente en el folio correspondiente al menor del Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

Artículo 33. Reserva sobre la identidad de las personas.

En las inscripciones registrales a que hace referencia el presente Capítulo, además de observarse las disposiciones de la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, se cuidará y garantizará la máxima reserva sobre la identidad de las personas implicadas en el proceso de adopción.

Capítulo VII

Del procedimiento de selección para la adopción de un menor en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 34. Necesidad de la selección.

Cuando un menor sea susceptible de ser adoptado en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se procederá, en atención a su interés y características, a seleccionar, de entre todos los solicitantes declarados idóneos, a aquéllos que mejor se adecuen a las características del menor.

Artículo 35. Iniciación del procedimiento de selección.

El procedimiento de selección se iniciará de oficio a partir de la inscripción en el Registro de Protección de Menores de la susceptibilidad del menor de ser adoptado.

Artículo 36. Procedimiento de selección de adoptantes.

1.- Una vez examinados los expedientes de los solicitantes previamente declarados idóneos que estén pendientes de asignación de un menor, puestos éstos en relación con el interés, necesidades y características del menor declarado susceptible de adopción, se elevará a la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela un listado jerarquizado de los solicitantes considerados adecuados para el menor, con la designación concreta y razonada de la solicitudes que, por orden de prioridad, se estiman preferibles para acoger preadoptivamente a éste.

2. La Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, a la vista de la propuesta técnica recibida, elaborará una propuesta en la que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo siguiente, seleccionará a los solicitantes más adecuados, por orden de prioridad, y la elevará al titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 37. Criterios de selección.

1. La propuesta de selección se realizará atendiendo a las circunstancias y características del menor que haya de ser adoptado y en base a los criterios que se establecen en los siguientes apartados.

2. Se seleccionará a los solicitantes que ofrezcan las mejores condiciones y garantías para asegurar la adecuada integración y óptimo desarrollo del o de los menores. En igualdad de condiciones se propondrá a los solicitantes que ocupen el primer lugar por orden cronológico de solicitud.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 11.2 del presente Reglamento, y a igualdad de condiciones y garantías, se estimarán preferentes para ser propuestos aquellos solicitantes que hayan mantenido con el menor una especial y cualificada relación previa, prolongada en el tiempo y acreditada como beneficiosa para éste.

4. Como norma general y a salvo de los supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta de la de su procedencia y de las otras en las que tenga domicilio algún miembro de la familia biológica del mismo, al objeto de asegurar, cuando proceda, la reserva sobre la identificación y la ausencia de relaciones entre ellos.

5. Siempre que los solicitantes tengan ya un hijo, se procurará que les sea asignado un menor con una edad inferior a la de aquel en al menos un año.

Artículo 38. Exclusión temporal de un procedimiento del proceso de selección.

1. Cuando durante el proceso de selección se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la consideración de una concreto procedimiento, éste será temporalmente excluido de todo proceso de selección, de oficio o a instancia de los solicitantes, por el plazo máximo que en cada caso se determine, y se notificará a estos, expresando los motivos existentes para ello y las condiciones necesarias para su inclusión en futuros procesos.

En todo caso y con independencia de que concurran varias causas de exclusión apreciadas en momentos sucesivos, no podrá superar ésta en total el límite máximo de dos años desde que se acordara inicialmente.

2. La resolución acordando la exclusión temporal de un procedimiento del proceso de selección será dictada, una vez oídos los interesados y previo informe de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores.

3. La inclusión del procedimiento en procesos de selección posteriores se producirá, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, una vez desaparezcan las causas que motivaron su exclusión temporal o los solicitantes comuniquen formalmente el cumplimiento de las condiciones establecidas, conservando éstos la idoneidad declarada salvo que se haya producido la caducidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

4. Transcurrido el plazo máximo determinado en cada caso para la exclusión temporal de un procedimiento sin que concurran las condiciones necesarias para su inclusión en un nuevo proceso de selección, se producirá su caducidad.

Artículo 39. Impugnación de las resoluciones.

Las resoluciones en las que se acuerde la exclusión temporal de un procedimiento del proceso de selección o se ponga fin a aquel podrán ser impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 40. Resolución de selección y notificación de la misma.

1. Vista la propuesta remitida por la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores dictará la resolución de selección que proceda.

2. La resolución acordando la selección de determinados solicitantes como los más adecuados para la adopción de un concreto menor les será notificada a aquéllos, por orden de prioridad, procurando hacerlo, siempre que sea posible, de forma presencial, informándoles de la tramitación administrativa y judicial, y de las obligaciones que como adoptantes hayan de asumir.

Artículo 41. Aceptación del menor propuesto.

1. Comunicada su selección, los solicitantes vendrán obligados a manifestar formalmente su aceptación del menor propuesto en un plazo no superior a cinco días, mediante escrito dirigido a la Consejería.

2. Salvo que concurran causas objetivas que justifiquen la decisión, como el estado de salud del menor, la no aceptación por el solicitante o solicitantes seleccionados del menor propuesto, cuando éste responda a las características expresadas por aquéllos y para las que la idoneidad fue declarada en su día, determinará la revisión de la idoneidad acordada.

3.- En caso de no aceptación por parte de los solicitantes seleccionados en primer lugar, se notificará la resolución de selección a los ulteriores, conforme al orden de prioridad, procediéndose según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 42. Comunicación de la información sobre el menor a los solicitantes antes y después de la aceptación.

1. Para facilitar el proceso de toma de decisión, se comunicará a los solicitantes seleccionados toda la información disponible sobre el menor y la familia biológica de éste que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria.

2. Aceptado el menor, se pondrá a disposición de quienes vayan a hacerse cargo de él todos los datos que propicien su mejor atención, integración y desarrollo, y, además, aquellos otros que, no estando sujetos a especial protección, faciliten el ejercicio del derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y sus antecedentes culturales y sociales, todo ello con independencia de aquellos supuestos en los que el interés de aquél haga necesario el mantenimiento de relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

Capítulo VIII

Del acogimiento preadoptivo de los menores susceptibles de adopción nacional

Artículo 43. Formalización del acogimiento preadoptivo.

1. Previamente a la presentación ante el Juzgado de la propuesta de adopción de un menor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de favorecer su adaptación a la nueva familia, se formalizará su acogimiento preadoptivo por las personas seleccionadas para adoptarle.

2. Este acogimiento, para cuya formalización se recabará la voluntad del menor que haya alcanzado los doce años y se oirá su opinión cuando, sin alcanzar dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, se formalizará en la forma establecida en el artículo 86 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, notificándolo al Ministerio Fiscal.

3. El acogimiento se formalizará cuando conste el consentimiento de los padres o tutor del menor de conformidad con lo previsto en la legislación civil.

Cuando tal consentimiento no concurra y el acogimiento haya de ser acordado por el Juez, la Consejería competente en materia de protección de menores podrá decidir la formalización de un acogimiento provisional del menor, designando como acogedores a quienes hayan manifestado su consentimiento al acogimiento preadoptivo, que habrán de aceptar expresa y adicionalmente las condiciones y efectos de aquél.

Artículo 44. Programa de preparación y adaptación al acogimiento preadoptivo.

Cuando haya de formalizarse un acogimiento familiar preadoptivo, la Consejería competente en materia de servicios sociales dispondrá previamente un programa para la preparación de éste, siempre que el menor tenga más de dieciocho meses o si, no alcanzando dicha edad, se considerara conveniente.

Artículo 45. Seguimiento y evaluación del acogimiento.

1. La Consejería competente establecerá el contenido del seguimiento técnico y la evaluación del acogimiento, y la periodicidad de los contactos para llevarlo a cabo.

2. Cuando los acogedores residan fuera de la Comunidad Autónoma, el seguimiento se instará a los órganos competentes de aquella en la que residan.

3. Con carácter previo a la emisión del informe de evaluación del acogimiento, deberá comprobarse directamente el ambiente familiar, la interacción existente entre los acogedores y el menor, y la opinión de éste siempre que haya cumplido los seis años, a cuyos efectos se mantendrá con él una entrevista personal.

4. Alcanzado el tiempo señalado para la evaluación del acogimiento preadoptivo, o en el momento en que se constate la inadaptación, los servicios de protección a la infancia emitirán un informe en el que se indicará el grado de integración del menor, la conveniencia de prolongar el período de adaptación en su caso y, según corresponda, la procedencia o no de presentar la propuesta de adopción, o de someter al Juzgado la paralización o retirada de la propuesta de acogimiento judicial o de adopción ya presentadas, para todo lo cual se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) El mantenimiento o no de las condiciones básicas por las que en su día se consideró idóneos a los solicitantes para la adopción de ese menor.

B) El funcionamiento del conjunto de la unidad familiar y su adaptación suficiente o no para satisfacer las necesidades que plantea el menor y facilitar su integración en ella.

5. Constatada la evolución positiva y satisfactoria del acogimiento, la propuesta de adopción habrá de presentarse en el plazo
máximo de nueve meses desde la constitución de aquél.

6. Cuando se concluya la inadaptación, por falta de capacidad o motivación de los acogedores, o por imposibilidad de éstos para atender adecuadamente al menor, se acordará la interrupción provisional o definitiva del acogimiento y se procederá en su momento a la revisión de la idoneidad declarada en su día, que dará lugar a la revocación de la idoneidad, salvo cuando las causas de dicha imposibilidad no sean imputables a aquéllos y hayan manifestado su deseo de mantener la solicitud de adopción.

7. Si los acogedores plantearan la renuncia respecto a un menor integrante de un grupo de hermanos, la decisión que haya de adoptarse requerirá una nueva valoración atendiendo al interés de todos los menores.

Artículo 46. Extinción del acogimiento.

1. El acogimiento preadoptivo se extinguirá en los supuestos previstos en la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, de acuerdo con la legislación civil.

2. Se acordará la extinción del acogimiento preadoptivo cuando, como consecuencia del seguimiento efectuado, se constate que los acogedores no son ya adecuados para proporcionar al menor la atención y cuidados necesarios.

3. Cuando el acogimiento haya sido dispuesto judicialmente y concurran las circunstancias contempladas en el apartado anterior, se pondrán éstas en conocimiento del Juez, promoviendo la terminación.

Capítulo IX

De las preasignaciones de menores en adopción internacional y su formal aceptación por la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 47. Comunicación de la asignación de un menor.

Los solicitantes de adopción internacional cuyo procedimiento sea tramitado en La Rioja vendrán obligados a comunicar a la Entidad Pública de Protección de esta Comunidad Autónoma, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya mediado al efecto, la preasignación o asignación de un menor por las autoridades del país de origen de éste, salvo cuando dicho país haya notificado directamente el hecho a la referida Entidad Pública en su condición de Autoridad Central.

Artículo 48. Aprobación de la preasignación por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Cuando la legislación o la práctica administrativa del país de origen del menor establezcan la necesidad de que la preasignación de éste a solicitantes de adopción internacional cuyo procedimiento se tramite en La Rioja sea aprobada por esta Comunidad Autónoma en su condición de Autoridad Central, se tendrá en cuenta para ello la adecuación de las características y circunstancias del menor asignado a las establecidas en su día en la resolución de idoneidad de los solicitantes, la decisión de éstos sobre la aceptación o no del menor y, en su caso, cualesquiera otros factores que puedan ser relevantes.

2. A la vista de lo anterior y previo informe de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, manifestará la aprobación o no aprobación, lo que se comunicará a los solicitantes y al país peticionario.

Capítulo X

De la propuesta para la constitución de la adopción

Artículo 49. Propuesta para la constitución de la adopción de un menor en la Comunidad de La Rioja.

1. Concluido el tiempo de seguimiento previsto para el acogimiento preadoptivo y valorado éste de forma positiva, el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores presentará ante el Juzgado competente propuesta de adopción del menor a favor de los acogedores preadoptivos.

2. A la propuesta se acompañarán todos los documentos que resulten precisos o sean solicitados por la Autoridad Judicial.

Artículo 50. Propuesta para la constitución de la adopción de un menor extranjero entregado con fines adoptivos.

Cuando en el país de origen del menor se hubiera llevado a efecto la entrega de éste a los solicitantes mediante la formalización de una institución jurídica con finalidad adoptiva, pero no equiparable en España a la adopción, una vez valorada la integración de aquél y su adaptación a la nueva familia y comprobado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, la Consejería competente en materia de protección de menores promoverá en el plazo máximo de un año, la constitución judicial de la adopción, todo ello sin perjuicio de la eventual legitimación activa de aquéllos.

Capítulo XI

Del seguimiento en las adopciones internacionales


Artículo 51. Obligaciones de los adoptantes de un menor en el extranjero.

Los adoptantes de un menor en el extranjero cuyo procedimiento haya sido tramitado en la Comunidad de La Rioja tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Consejería competente en materia de protección de menores, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su procedimiento, la constitución de la adopción o, en su caso, la institución jurídica con fines de adopción en España, y facilitar, de igual forma, una copia compulsada de la correspondiente resolución que lo acuerde y su correspondiente traducción jurada.

B) Comunicar de inmediato a la Consejería competente en materia de protección de menores, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su procedimiento, la llegada del menor a España en cumplimiento del mandato legal y del compromiso suscrito al efecto.

C) Acreditar de manera suficiente ante la Consejería competente en materia de protección de menores, por sí o a través de la entidad colaboradora que haya tramitado su procedimiento, la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

D) Someterse a las actuaciones de seguimiento contempladas en el artículo siguiente que exija la normativa del país de origen del menor adoptado, en cumplimiento del mandato legal y del compromiso suscrito al efecto.

Artículo 52. Actuaciones de seguimiento.

1. Las actuaciones de seguimiento de la adaptación del menor adoptado a la nueva familia tienen por objeto conocer el estado de éste, constatar que los adoptantes atienden adecuadamente sus necesidades básicas y detectar en su caso cualquier indicio de desprotección que eventualmente pudiera concurrir.

2. El seguimiento comprenderá, atendiendo a lo que cada país de origen requiera, las siguientes actuaciones:

a) La realización, por los servicios o profesionales encomendados, de los oportunos contactos y las visitas al domicilio de los adoptantes.

B) La elaboración por dichos servicios o profesionales de los correspondientes informes técnicos, de contenido normalizado, en los que se recojan los resultados de los contactos y visitas.

C) La traducción y legalización de los informes referidos en la letra anterior, cuando tal proceda.

D) La remisión de los informes para su envío al país de origen del menor por Consejería competente en materia de protección de menores o por la entidad colaboradora, según proceda.

E) Las demás que exija la normativa del país de origen del adoptado.

3. Las actuaciones de seguimiento se realizarán, como mínimo, durante el tiempo y con la periodicidad que determine el país de origen del menor, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo, con igual objetivo, cuantas otras intervenciones consideren necesarias los profesionales responsables de aquéllas.

4. Las actuaciones de seguimiento contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo podrán ser realizadas por las entidades o profesionales que, con la cualificación y experiencia necesarias, sean habilitados al efecto.

5. La detección de cualquier situación de desprotección del menor adoptado o de la deficiente atención de sus necesidades por parte de los adoptantes dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento administrativo de protección del menor.

Artículo 53. Medidas para posibilitar la gratuidad de las actuaciones de seguimiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá a disposición de los adoptantes sistemas que permitan que las actuaciones de seguimiento a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior no supongan coste alguno para ellos.

Capítulo XII

De la terminación de los procedimientos

Artículo 54. Causas de terminación de los procedimientos.

Son causas de terminación de los procedimientos de adopción las siguientes:

a) Haber recaído auto judicial de constitución de la adopción, siempre que, en los supuestos de adopción internacional, se haya concluido el correspondiente período de seguimiento.

B) Haberse dictado resolución firme desestimatoria, por no reunir los interesados los requisitos a que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento, o declarando su no idoneidad por no poseer las condiciones requeridas o acordando la revocación de la declaración de idoneidad previamente acordada.

C) Haberse dictado resolución declarando no reunir la solicitud o la documentación que ha de acompañarla los requisitos establecidos, previo requerimiento al solicitante para subsanar las deficiencias.

D) Haberse dictado resolución declarando la caducidad del procedimiento, una vez paralizado por causas imputables al solicitante y transcurrido el plazo establecido al efecto.

E) Haberse dictado resolución declarando el desistimiento de la petición por parte de los solicitantes.

F) El traslado de la solicitud para su tramitación en otra Comunidad Autónoma, en los supuestos en que tal se acuerde con carácter definitivo.

G) Las demás causas previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico o expresamente contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 55. Archivo de los expedientes.

Terminado el procedimiento por cualquiera de las causas contempladas en el artículo anterior se procederá al archivo definitivo del expediente, lo que determinará la cancelación de la inscripción registral de la correspondiente solicitud y en su caso la inscripción correspondiente a la adopción realizada.

Disposición Transitoria única. Procedimientos en tramitación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las solicitudes y procedimientos de adopción cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación al titular de la Consejería

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 25 de mayo de 2007.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- La Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, Sagrario Loza Sierra.

Fecha: 
dimarts, 29 maig, 2007