Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras la reforma del artículo 22 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y la promulgación de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, la aparición en el ámbito institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la figura del Defensor del Pueblo Riojano ha supuesto un extraordinario éxito. En primer lugar, porque la institución se ha consolidado completamente en nuestra sociedad, ofreciendo una herramienta a los ciudadanos que ha permitido servir mejor a los intereses del pueblo riojano. En segundo lugar, porque ha permitido acentuar el sentimiento de identidad y autogobierno en el seno de nuestra comunidad autónoma.
Ello no obstante, la experiencia acumulada en el funcionamiento operativo de la institución, desde principios del año 2007, así como las especialidades propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aconsejan una revisión del régimen de incompatibilidades del cargo de Defensor del Pueblo Riojano.
La situación actual de incompatibilidad absoluta con el ejercicio de cualquier actividad implica que la Comunidad Autónoma de La Rioja debe renunciar de inicio al talento, la capacidad y la experiencia precisos para la protección de los derechos de los ciudadanos riojanos, cuando en supuestos excepcionales se podrían dar situaciones que no generan conflictos de compatibilidad con el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo Riojano.
En definitiva, parece claro que el ejercicio del cargo del Defensor del Pueblo Riojano no resulta incompatible con el ejercicio de otras actividades, siempre que, por supuesto, no exista un conflicto de intereses que vulnere las notas imprescindibles de autonomía e independencia en la defensa de los derechos de los riojanos, dificulte o imposibilite el desarrollo de las obligaciones propias del cargo o suponga merma en la dedicación que exige.
En consecuencia, el presente texto modifica el artículo 11 de la Ley del Defensor del Pueblo Riojano, con la finalidad de flexibilizar el régimen de incompatibilidades del Defensor del Pueblo Riojano.
Complementariamente, se modifica el régimen de retribuciones del Defensor del Pueblo Riojano de manera que sea la Mesa del Parlamento la que fije su asignación económica en función de la dedicación al puesto.
Se trataría de modificar los artículos 3 y 11 de la ley, que establecen el derecho a asignación económica y el régimen de incompatibilidades, respectivamente.
Artículo primero. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano, añadiendo un nuevo apartado 3.
"3. En caso de que el Parlamento autorizase al Defensor del Pueblo el ejercicio de una actividad compatible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, la Mesa del Parlamento fijará la cuantía de la asignación económica prevista en el apartado 2 anterior en función de la dedicación al puesto".
Artículo segundo. Se modifica el artículo 11 de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano, añadiendo un nuevo apartado 2 y modificando el apartado 3.
"2. No obstante lo anterior, el cargo del Defensor del Pueblo es compatible, previa autorización del Pleno de la Cámara, con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella.
Excepcionalmente, el Pleno de la Cámara podrá autorizar motivadamente el ejercicio de actividades previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. En ningún caso se autorizarán actividades que por su naturaleza planteen un conflicto de intereses con el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo Riojano, vulneren su autonomía, independencia y objetividad o resulten incompatibles con la dedicación y las obligaciones que le son propias.
3. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Defensor del Pueblo Riojano, este, antes de tomar posesión, deberá solicitar, en su caso, la declaración de compatibilidad. Si fuere denegada, o la actividad no estuviere entre las excepciones previstas en el apartado anterior, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad".
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
En Logroño a 20 de julio de 2012.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso