DECRETO FORAL 22/2011, de 28 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

El propósito principal de este Decreto Foral es efectuar el desarrollo reglamentario de las modificaciones que la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ha introducido en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además, se realizan otros cambios en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la materia de la estimación directa simplificada y de la obligación de efectuar pagos fraccionados, para lo cual se cuenta con la oportuna habilitación reglamentaria.

El Decreto Foral se estructura en un artículo y una disposición final.

En lo tocante al desarrollo reglamentario de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, se incorporan cinco modificaciones. En primer lugar, como consecuencia de la supresión del último párrafo del artículo 7.c) de la Ley Foral del Impuesto, se deroga el artículo 1.º del Reglamento, ya que ha quedado sin objeto puesto que este artículo 1.º se ocupaba precisamente de desarrollar reglamentariamente el señalado último párrafo del citado artículo 7.c) de la Ley Foral del Impuesto.

En segundo lugar, a efectos de lo previsto en el articulo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto, es decir, que no tendrán la consideración de retribución en especie las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, se establecen los requisitos de las fórmulas indirectas de pago mediante la entrega a los trabajadores de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago.

En tercer lugar, en lo que hace referencia a la deducción por adquisición de vivienda de las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista cláusula que comprometa firmemente al optante a ejercer dicha opción, se establece que aquellas cuotas del Impuesto se considerarán en su totalidad destinadas a la adquisición de la vivienda, y no serán objeto de regularización aunque, en su caso, sufran reajustes en el momento de ejercer la opción de compra.

La cuarta modificación está relacionada con los cambios introducidos en la tributación de las reducciones de capital y de las distribuciones de la prima de emisión de las sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones. Como es sabido, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos en la reducción o en la distribución de la prima, procedente de esas entidades y de sus asimiladas, tributará como rendimiento del capital mobiliario en calidad de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de entidades, si bien con algunos límites. Como consecuencia de ello, la norma reglamentaria establece la obligación de practicar retención sobre ese rendimiento, especifica quién debe efectuarla y cuál es la base de esa retención.

En quinto lugar, para la aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras, establecida en el artículo 62.11 de la Ley Foral del Impuesto, y con el fin de que se pueda efectuar la comprobación previa que debe hacer la Administración, se dispone que la sociedad en la que se haya materializado la inversión aporte, con anterioridad al inicio del periodo de declaración del periodo impositivo de que se trate, los datos precisos que acrediten el cumplimiento de los requisitos indicados en el señalado artículo 62.11. Una vez que la Administración tributaria haya notificado a la mencionada sociedad su conformidad con la aplicación de la deducción, ésta lo comunicará a sus inversores.

Por otra parte, se clarifica la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales a las que sea de aplicación la estimación directa simplificada. En la actualidad, se indica que no serán deducibles las provisiones. Como consecuencia de las novedades introducidas en la materia por la reforma contable, y con base en la separación que ésta efectúa entre dos conceptos tradicionalmente tan próximos como las provisiones y el deterioro, con el fin de que la estimación directa simplificada permanezca con el mismo contenido que antes de esa reforma contable, se indica que tampoco será deducible el deterioro.

Finalmente, se efectúan dos modificaciones en los pagos fraccionados. Por una parte, se eleva de 4.500 euros a 6.500 el mínimo de los rendimientos netos que se han de tener en cuenta para efectuar pagos fraccionados. Por otra, se elimina la posibilidad de cambio de modalidad de pago fraccionado en cualquier trimestre del año, de forma que la opción por la segunda modalidad se pueda realizar únicamente con la presentación de la declaración del primer trimestre, y con efectos para todos los trimestres de ese año.

En la Disposición final única se establece la entrada en vigor del Decreto Foral, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de marzo de dos mil once,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Se deroga el artículo 1.º

Dos. Artículo 30.1.b).

"b) No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro."

Tres. Adición de un artículo 47 bis.

"Artículo 47. bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

1. A efectos de lo previsto en el articulo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

2.º La cantidad que se pueda abonar con las tarjetas o con los medios electrónicos de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.

3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.

4.º Serán intransmisibles.

5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de:

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.

2. En el supuesto de entrega de tarjetas o de medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el ordinal 2.º del mencionado apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso."

Cuatro. Artículo 52, adición de un apartado 8.

"8. Se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas durante el periodo impositivo en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista un compromiso firme del optante para ejercer dicha opción en un plazo que no exceda de seis años desde la firma del contrato.

Las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas a la firma del contrato de arrendamiento con compromiso firme de ejercer la opción de compra, se considerarán en su totalidad destinadas a la adquisición de la vivienda, y no serán objeto de regularización aunque, en su caso, sufran reajustes en el momento de ejercer la opción de compra."

Cinco. Artículo 64.3.h).

"h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 52.1.c) de la Ley Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 52.1.d) de la Ley Foral del Impuesto procedente de la reducción de capital con devolución de aportaciones o de devolución de la prima de emisión, de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 de la Ley Foral del Impuesto."

Seis. Artículo 64.3.i).

"i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre."

Siete. Artículo 65.2, adición de una letra g).

"g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), deberán practicar retención o ingreso a cuenta:

1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 52.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 b) de la Ley Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de ellos.

4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los ordinales anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 73, 76.5 y 77.1."

Ocho. Artículo 76.5.

"5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto."

Nueve. Artículo 92.Uno. Primera. a).

"a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 6.500 y 12.000 euros."

Diez. Artículo 92.Dos

"Dos. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas y lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda en la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año, presentada en el plazo reglamentario.

La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto para todos los trimestres de ese año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya optado por la segunda modalidad pero no presente la declaración-liquidación correspondiente a cualesquiera de los trimestres posteriores del mismo año, el Departamento de Economía y Hacienda podrá practicar liquidación provisional, relativa al trimestre respecto del cual tuvo lugar el incumplimiento, aplicando la primera de las modalidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo. En el caso de que, con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada, el sujeto pasivo presentase declaración-liquidación correspondiente al trimestre afectado por aquella liquidación provisional, se procederá a regularizar la situación en el supuesto de que el importe a ingresar declarado tardíamente fuese superior al liquidado por la Administración."

Once. Disposición adicional novena.

"Disposición Adicional Novena.-Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.

El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre."

Doce. Adición de una Disposición adicional duodécima.

"Disposición adicional duodécima.-Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras.

A los efectos de que el Departamento de Economía y Hacienda pueda comprobar la correcta aplicación de la deducción regulada en el artículo 62.11 de la Ley Foral del Impuesto, la sociedad en la que se haya materializado la inversión aportará, con anterioridad al inicio del periodo de declaración del periodo impositivo de que se trate, los datos precisos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. Una vez que la Administración tributaria haya notificado a la mencionada sociedad su conformidad con la aplicación de la deducción, ésta lo comunicará a sus inversores."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 28 de marzo de 2011.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
dilluns, 4 abril, 2011