DECRETO FORAL 35/2010, de 31 de mayo, del Gobierno de Navarra por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.

Las modificaciones que afectan al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son consecuencia de la necesidad de completar la transposición al Derecho interno de los Estados miembros del contenido de tres Directivas comunitarias conocidas con el nombre de "Paquete IVA", una vez modificada en el mismo sentido la Ley Foral del Impuesto.

Esas tres Directivas son:

-La Directiva, 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la localización de las prestaciones de servicios.

-La Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

-La Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.

Con base en lo anterior, los cambios que van a afectar al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se pueden dividir en dos grupos. Por una parte, se regula de forma novedosa el procedimiento para tramitar las solicitudes de devolución presentadas por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas dentro de la Comunidad pero fuera de dicho territorio de aplicación del Impuesto. Se simplifica de manera importante el procedimiento de devolución de esas cuotas, y se instaura un sistema de ventanilla única, de forma que esa devolución se tramitará mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La razón de que los contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra deban utilizar este sistema se encuentra en el Reglamento (CE) 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual atribuye la competencia del intercambio de información entre los Estados miembros a órganos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda. De ahí se deduce que, en este sistema común de intercambio de información por vía electrónica para garantizar la correcta aplicación de este Impuesto, y en particular por lo que se refiere a las transacciones intracomunitarias, la función de la Hacienda Tributaria de Navarra solamente puede consistir en prestar su colaboración activa al sistema en el marco señalado por el citado Reglamento. Esa colaboración se plasmará en la comprobación previa que la Administración tributaria realizará antes de remitir la solicitud de devolución al Estado miembro en el que se soportaron las cuotas y que será el Estado encargado de realizar la devolución.

Por otra parte, como consecuencia de los cambios introducidos por las Directivas 2008/8/CE y 2008/117/CE, se modifica el contenido y los plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. En cuanto al contenido, la novedad más significativa es la obligación de incluir en ella tanto la información relativa a las prestaciones de servicios intracomunitarios como la referida a las adquisiciones de esos mismos servicios. El motivo es que, como consecuencia de los cambios introducidos en las reglas de localización del hecho imponible de las prestaciones de servicios, es necesario informar al Estado de destino del servicio intracomunitario prestado o adquirido con el fin de controlar adecuadamente la aplicación del Impuesto. En lo que respecta a los plazos de presentación, como norma general la obligación será mensual, pero si la suma de las operaciones intracomunitarias a incluir en dicha declaración no supera determinados umbrales, la presentación tendrá carácter trimestral.

Las novedades que se introducen en el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, se derivan también de las nuevas reglas de localización del hecho imponible de las prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido establecidas en el Derecho comunitario, ya que la asignación del llamado NIF/IVA ha de adaptarse al contenido de la Directiva 2008/8/CE. En función de ello, se añaden dos supuestos en los cuales habrá de asignarse el Número de Identificación Fiscal:

a) A los sujetos pasivos que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) A los empresarios o profesionales que presten servicios que se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de esos servicios.

El presente Decreto Foral consta de dos artículos y de una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de mayo de dos mil diez,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 20.3.3.ºb).

"b) Los establecidos en el artículo 13 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él."

Dos. Se añade un artículo 20 bis.

"Artículo 20.bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio.

1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de 15 días contados desde dicha recepción.

2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto.

c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado o del recargo de equivalencia.

En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá colaborar en la comprobación de estas circunstancias.

3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.

Tres. Artículo 21.2.º

"2.º El original de la factura correspondiente a la entrega a título ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo, los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y los de identificación del destinatario de la entrega."

Cuatro. Artículo 57.1.1.º

"1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.

Cinco. Artículo 62.7.

"7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:

1.º Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5.º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.

2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.

3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con lo dispuesto por el número 4 del artículo 5.º de la Ley Foral del Impuesto.

4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.

5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.

6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2.º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8.º de este Reglamento.

7.º Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por el Departamento de Economía y Hacienda."

Seis. Artículo 62.8.

"8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

1.º Campañas de información y difusión.

2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.

4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas."

Siete. Artículo 67.

"Artículo 67. Declaración recapitulativa.

Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente Capítulo."

Ocho. Artículo 68.

"Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3.º del artículo 9.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1 del artículo 5.º de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un Número de Identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el apartado 2.º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12 del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el número 3 del artículo 23 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un Número de Identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española."

Nueve. Artículo 69.

"Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa.

1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente información:

1.º Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y de los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.

Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la fecha del devengo.

2.º En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el apartado 3.º del artículo 9.º y en el apartado 2.º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, deberá consignarse el Número de Identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.

3.º En las operaciones a que se refiere el apartado 5.º del artículo 68 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

a) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

b) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.

c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.

2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.

En los supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios."

Diez. Artículo 70.

"Artículo 70. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa.

1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 9.ª del artículo 34 del Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este Impuesto.

2. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la del segundo y cuarto trimestre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes, con las excepciones señaladas en el apartado 1.º anterior para la declaración correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre.

4. No obstante lo dispuesto en el número 3 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios y profesionales en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.

b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.

5. El cómputo de los importes a que se refiere el número anterior, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad.

Once. Se añade una Disposición transitoria sexta.

"Disposición transitoria sexta. Umbral para la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011.

El umbral a que se refiere el apartado 2.º del número 3 del artículo 70 de este Reglamento, será de 100.000 euros para las declaraciones recapitulativas correspondientes a los años 2010 y 2011.

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.

El apartado 2 del artículo 9 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él, quedará redactado en los siguientes términos:

"2. El Número de Identificación Fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

c) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la Ley Foral del citado Impuesto.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra si bien surtirá efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el apartado 4.º del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral.

Pamplona, 31 de mayo de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

Fecha: 
divendres, 18 juny, 2010