DECRETO FORAL-NORMA 2/2011, de 20 de septiembre, por el que se aprueban determinadas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales.



Las Leyes 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobadas en territorio común, incluyen modificaciones puntuales atinentes al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto del Valor Añadido y a los Impuestos Especiales.

Así mismo, el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, establece la aplicación transitoria desde el 20 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, del tipo impositivo superreducido del 4% para las entregas de inmuebles destinados a vivienda habitual. En este caso se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación concreta y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en los artículos 21, 26 y 33 la concertación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, respectivamente, en los que las instituciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, excepción hecha en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, a los que les será de aplicación la normativa autónoma del Impuesto sobre Sociedades.

Ello exige incorporar a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones incluidas en las referidas leyes.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Diputados, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados,

DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos a partir de 6 de marzo de 2011 se modifican las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, quedando redactadas en los siguientes términos:

«m) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

- Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

- Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

- Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos. Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones así como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los fondos de pensiones equivalentes residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, siempre que éstos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

n) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, siempre que éstos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria».

Artículo segundo.- Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno.- Con efectos desde el 29 de mayo de 2011 el numero 19.º del apartado uno del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo».

Dos.- Con efectos desde el 6 de marzo de 2011 el artículo 117 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 117 bis.- Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos en la Administración tributaria.

La recepción y la tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente».

Artículo tercero.- Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir de 6 de marzo de 2011 se añade una letra e) al apartado 7 del artículo 18 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente contenido:

«e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de viviendas.

Con efectos desde 20 de agosto de 2011 y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral-Norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Donostia-San Sebastián, a 20 de septiembre de 2011.

El Diputado General,

Martin Garitano Larrañaga.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,

Helena Franco Ibarzabal.

Fecha: 
dimecres, 16 novembre, 2011