LEY 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Ley 6/2008, de 25 de junio, de La Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



En los últimos años se ha experimentado en el seno de las instituciones de la Unión Europea una progresiva sensibilización hacia la adopción de diversas iniciativas orientadas a favorecer la simplificación de los condicionantes precisos para la puesta en marcha de nuevas iniciativas empresariales. Estas exigencias, que la legislación correspondiente a cada tipo societario requiere, han venido incidiendo en la creación de la práctica totalidad de las empresas cuya implantación formal se ha pretendido. No obstante, son las empresas medianas, y particularmente las pequeñas, las que perciben los requisitos para la constitución de cada forma societaria como obstáculos de índole administrativa que no sólo no facilitan, sino que, en el caso de las microempresas especialmente, constituyen un escollo, en ocasiones insalvable dada su naturaleza y circunstancias, para su plasmación formal.

Ante esta situación, desde las instancias comunitarias y estatales que han culminado modificaciones legislativas en el ámbito mercantil se ha pretendido que los cambios normativos que se propugnan no sólo sirvan para la remoción de los obstáculos administrativos que ralentizan la constitución de nuevas empresas, sino que, principalmente, su incidencia se ponga de manifiesto en la creación de las pequeñas y medianas empresas, que son fundamentales en la aparición de nuevos puestos de trabajo.

El mundo cooperativo no sólo no puede ser ajeno a los cambios expuestos, sino que constituye un ámbito al que deben trasladarse sin más dilación las modificaciones que, desde la óptica aludida, propicien la creación de una dinámica que favorezca el emprendizaje de las pequeñas cooperativas en su condición de agentes creadores de más empleo, empleo de más calidad y, como sello diferenciador de las empresas que surgen en este ámbito, bajo fórmulas de autogestión.

Por ello se estima oportuno realizar las correspondientes adaptaciones en el ámbito de las cooperativas de Euskadi, de forma que se pueda facilitar la consecución de los objetivos perseguidos en la Recomendación sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas, de 22 de abril de 1997 (97/344/CEE). Dicha recomendación supuso un importante punto de inflexión, al insistir a los estados miembros sobre la necesidad de crear nuevas pequeñas empresas y, para ese fin, modificar determinadas condiciones y requisitos relativos a su constitución, simplificando ciertas exigencias y algunos trámites referentes a la fase inicial de creación de las empresas, y dio lugar a otras iniciativas posteriores como la creación por la Comisión Europea, por mandato del Consejo Europeo de Ámsterdam de 1997, del grupo operativo para la simplificación del entorno empresarial (grupo BEST). Los trabajos del grupo se materializaron en la aprobación, en abril de 1999, del plan de acción para promover el espíritu empresarial y la competitividad (plan de acción BEST), que reiteró las sugerencias incluidas en la recomendación de 1997.

Posteriormente, en marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa identificó como una de las tareas a llevar a cabo la formación de un entorno que facilite la creación y desarrollo de empresas innovadoras, en particular de pymes.

En la Carta Europea de la Pequeña Empresa (Carta de Feira), adoptada en junio de 2000 por mandato del Consejo Europeo de Lisboa, los estados miembros se comprometieron a forjar un marco jurídico y administrativo que propicie la actividad empresarial a través de una puesta en marcha menos costosa y más rápida, ampliándose las posibilidades de inscripción, en línea, en los registros.

 

La Carta de Feira es el marco político europeo de actuación a favor de las pymes, y, para su ejecución, el Consejo aprobó el programa plurianual a favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pymes, vigente para el periodo 2001-2005. Precisamente, uno de los objetivos del programa es simplificar y mejorar el marco administrativo y reglamentario de las empresas para favorecer su creación.

En febrero de 2002, el Parlamento Europeo, mediante la Resolución 2002/0079, sobre la estrategia para el pleno empleo y la inclusión social en el marco de la preparación de la cumbre de primavera de 2002, el proceso de Lisboa y el camino que se va a seguir, urgió a los estados miembros a apoyar el uso de formularios estándar, así como el uso intensivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los intercambios con las administraciones públicas, especialmente en los procedimientos de establecimiento, registro y publicidad de la creación de empresas en consonancia con la Carta de Feira.

En febrero de 2002, la Conferencia de Ministros Europeos de pymes, celebrada en Aranjuez, insistió en la necesidad de establecer fórmulas societarias sencillas y mejor adaptadas a la realidad de las empresas más pequeñas. Asimismo, como se ha apuntado, se incidió en la necesidad de hacer un mayor uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Finalmente, el Consejo Europeo de Barcelona renovó y reforzó estos compromisos, insistiendo en la necesidad de crear un entorno favorable, mejor y más adaptado a la realidad de las pymes.

 

Asimismo, en el libro verde “El Espíritu Empresarial en Europa”, basado en COM (2003) 27, se reconoce que en general la normativa no da un tratamiento diferenciado a las empresas en función de sus dimensiones, por lo que el cumplimiento de sus exigencias por parte de las más pequeñas es un obstáculo muy difícil de superar. Igualmente, recomienda que las autoridades públicas apliquen el principio de “pensar primero en lo pequeño”, simplificando la reglamentación y adecuándola tanto como sea posible a la naturaleza y características de estas empresas de menor tamaño. Por otra parte, para reducir las cargas administrativas, algunos estados miembros han establecido exenciones para las pymes o les ofrecen servicios administrativos de apoyo. La información y el apoyo pueden ayudar a las personas empresarias a cumplimentar los trámites administrativos.

En el ámbito de las sociedades de capital, para el cumplimiento de los compromisos de la Carta Europea de la Pequeña Empresa se aprobó la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ella se pretende establecer un marco normativo mercantil y administrativo capaz de estimular la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas en el mercado.

Asimismo, mediante el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática, se posibilita a las citadas sociedades la utilización del referenciado sistema, que hasta su entrada en vigor sólo se podía utilizar para la sociedad limitada Nueva Empresa.

En cambio, hasta la fecha, para las cooperativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se había establecido el marco jurídico que posibilitara el cumplimiento de las recomendaciones y compromisos aludidos con anterioridad. Con esta norma se pretende dar respuesta, en dicho ámbito, a las cooperativas de trabajo asociado de menores dimensiones, esto es, a aquellas que no superen el número de diez personas socias trabajadoras, con las correspondientes adaptaciones.

La presente ley consta de seis capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

I.– Disposiciones generales.

Se delimita, por un lado, el número mínimo de personas socias trabajadoras y socias de trabajo de duración indefinida, que se fija en dos, y, por otro, se aborda la simplificación de los trámites para su constitución e inscripción como sociedad cooperativa pequeña de la clase de cooperativa de trabajo asociado y de explotación comunitaria.

II.– Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada.

En cuanto al régimen especial para la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras de duración determinada, se fija una limitación temporal de cinco años, al ser considerado este plazo adecuado para la consolidación de la sociedad cooperativa pequeña. Estas medidas van a posibilitar a dichas entidades actuar en el mercado de forma competitiva y sin las vigentes limitaciones.

Asimismo, se establecen límites a la determinación de las aportaciones obligatorias iniciales para aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena que se incorporen como personas socias trabajadoras indefinidas o socias de duración determinada.

III.– Órganos sociales.

Se establecen como tales la Asamblea General, que será el órgano más importante, y el órgano de administración y representación, que puede ser unipersonal –persona administradora única–, pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– o colegiado –Consejo Rector–, integrado siempre, como mínimo, por dos personas socias trabajadoras o de trabajo.

 

En el caso de que el Consejo Rector se encuentre integrado por sólo dos personas consejeras, se posibilita que el voto del presidente o presidenta del Consejo Rector dirima los empates cuando así se establezca por los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña.

IV.– Régimen económico.

Se deja a la regulación estatutaria el establecimiento de deducciones sobre las aportaciones obligatorias, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.

V.– Disposiciones referidas a la adaptación y disolución.

Se contemplan y se arbitran las correspondientes soluciones para los dos casos que se pueden producir en relación con el número de personas socias de las sociedades cooperativas pequeñas que se constituyan al amparo de esta ley y de las sociedades cooperativas constituidas conforme a las prescripciones de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Es decir, que, en el primer caso, se supere el número de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo, en cuyo caso la sociedad cooperativa pequeña deberá adaptar sus Estatutos sociales a lo previsto en la ley para las restantes cooperativas; y que, en el segundo supuesto, aquellas sociedades cooperativas constituidas al amparo de la normativa anterior que reúnan los requisitos exigidos para las sociedades cooperativas pequeñas en esta ley podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña.

Igualmente, se consideran causas de disolución la reducción del número de personas socias por debajo del límite mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa pequeña, la paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, si se mantienen durante un periodo de tiempo determinado.

VI.– Disposiciones referidas al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas.

Además de los supuestos que se recogen en la Ley de Auditoría de Cuentas, en esta ley se contemplan determinadas situaciones en las que la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas.

VII.– Disposiciones adicionales.

Las tres primeras disposiciones adicionales establecen, respectivamente, la elaboración del documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP) y de los convenios de colaboración con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento; la puesta en marcha de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) y la elaboración de modelos de Estatutos sociales para la constitución de nuevas cooperativas pequeñas.

La disposición adicional cuarta establece una modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en el sentido de clarificar la naturaleza de los recursos destinados a finalidades de interés público. Para ello, se han revisado su denominación y sus finalidades, subrayando su carácter obligatorio. Además, las modificaciones introducidas incorporan una nueva denominación que se ajusta mejor a su verdadera naturaleza; se han revisado sus finalidades tratando de compaginar la realidad social cooperativa con el carácter de interés público de dichas finalidades, y se han actualizado las características de su gestión a la nueva regulación.

La disposición adicional quinta incluye la tipificación de una infracción en materia de cooperativas, con su correspondiente sanción, en el supuesto de la utilización instrumental de esta forma jurídica para fines distintos a los previstos en esta norma.

A tal fin, en el desarrollo de esta ley se dispondrán las medidas concretas que supongan, en particular, la reducción significativa de los plazos de resolución e inscripción de las escrituras de constitución de las sociedades cooperativas pequeñas, por un lado, y el resultado de una nueva valoración de los requisitos de inscripción que permita una mayor congruencia con los fines que mediante la presente modificación legislativa se pretende alcanzar y su adaptación a las circunstancias particulares de las cooperativas de menor tamaño, por otro lado.

Las disposiciones finales fijan las condiciones de entrada en vigor de la ley y la potestad del Gobierno Vasco para promulgar normas para la aplicación y desarrollo de la ley.

Así pues, con estas medidas se trata de favorecer y fomentar las sociedades cooperativas pequeñas, embrión fundamental para el desarrollo, futuro y consolidación del cooperativismo vasco, simplificando su constitución y sus principales actos inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi y eliminando los principales obstáculos con los que se encuentran dichas entidades. Se materializa, de esta forma, una recomendación de la Unión Europea.

 

La presente ley se promulga, dentro del marco de la competencia exclusiva que en materia de cooperativas tiene atribuida por el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía la Comunidad Autónoma del País Vasco, competencia que, asimismo, ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional (STC 72/83, fundamento jurídico tercero).



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.– Concepto.

1.– La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria cuyo régimen jurídico se regula en virtud de la presente ley como especialidad de la sociedad cooperativa.

2.– La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los Estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, a lo dispuesto en esta ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa pequeña requerirá la expresa atribución por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña.

3.– La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida.

4.– Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, y, supletoriamente, por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y sus normas de desarrollo.

Artículo 2.– Constitución.

1.– La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica.

2.– En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia de la forma jurídica originaria.

3.– La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña, además de reunir los restantes extremos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, deberá contener los Estatutos sociales según un modelo orientativo.

4.– El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos sociales no deberá ser superior a los treinta días, a contar desde la presentación de la solicitud.

5.– La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión “Sociedad Cooperativa Pequeña” o su abreviatura “S. Coop. Pequeña”.



CAPÍTULO II

DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA AJENA Y DE PERSONAS SOCIAS TRABAJADORAS O SOCIAS DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS INICIALES



Artículo 3.– Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada.

1.– Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada completa o a tiempo parcial.

2.– En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco.

3.– Durante el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jornada completa o a tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, sea a jornada completa o a tiempo parcial.

4.– Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

5.– En los supuestos contemplados en los apartados precedentes, una vez cumplido el quinto año desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas deberán notificar y acreditar ante la Dirección de Economía Social, en la forma que reglamentariamente se determine, su regularización a las exigencias de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, sobre esta materia.

Artículo 4.– Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales.

Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena, para incorporarse como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas socias de duración determinada, serán como máximo equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad con las oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas.



CAPÍTULO III

ÓRGANOS SOCIALES



Artículo 5.– Órganos sociales.

1.– Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la Asamblea General de la cooperativa, que será el órgano social más importante, y el órgano de administración y representación, sea unipersonal –persona administradora única–, pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– o colegiado –Consejo Rector–.

2.– La regulación de la Asamblea General, en lo no previsto por esta ley, es la establecida en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

3.– El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña, y se regulará por las disposiciones establecidas por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con las especificidades previstas en esta ley.

4.– Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal –persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras solidarias o mancomunadas– y en el supuesto regulado en el apartado siguiente de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años, y, transcurrido dicho periodo, deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.

5.– El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas, cuando se opte por la modalidad de Consejo Rector, estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente.

6.– El Consejo Rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la periodicidad que se fije en los Estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.

Los acuerdos del Consejo Rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras asistentes a la sesión.

El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el Consejo Rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los Estatutos sociales de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.

7.– En el supuesto contemplado en el apartado quinto de este artículo, la persona que ocupe la secretaría del Consejo Rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar a la Asamblea General si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.



CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO



Artículo 6.– Deducciones de las aportaciones al capital.

Los Estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los supuestos que se regulan en los artículos 27 y 28 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES REFERIDAS A LA ADAPTACIÓN Y DISOLUCIÓN



Artículo 7.– Adaptación de Estatutos sociales.

1.– Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar los Estatutos sociales a lo establecido en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

2.– Las sociedades cooperativas constituidas al amparo de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán adaptar sus Estatutos sociales a las prescripciones de la presente ley.

 

Artículo 8.– Supuestos de disolución.

1.– Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas en el artículo 87 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada.

2.– Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, en ambos casos si se mantienen durante un año de forma continuada.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES REFERIDAS AL DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES Y A LA AUDITORÍA DE CUENTAS



Artículo 9.– Documentación a depositar junto con las cuentas anuales.

Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el Registro de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, así como a lo dispuesto en el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 10.– Auditoría de cuentas.

Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.

En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde la Asamblea General por mayoría de las personas socias presentes y representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación estatutaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Documento único electrónico y suscripción de convenios de colaboración.

Mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará, adecuándose a los proyectos para la adaptación de las nuevas tecnologías a la actuación de la Administración, un documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP), que posibilite la constitución de las sociedades cooperativas pequeñas, su puesta en marcha y su asesoramiento, y se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento.

Segunda.– Puntos de asesoramiento e inicio de tramitación.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, en el plazo de tres meses, deberá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) a entidades sin animo de lucro, con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, fijando las características técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos.

Hasta que no esté elaborado el documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña, los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi realizarán las actividades que se les encomienden en la resolución administrativa que les atribuya dicha condición.

Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.

Tercera.– Modelos de Estatutos sociales para la constitución de las nuevas cooperativas pequeñas.

Por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará un modelo de Estatutos sociales, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.

Cuarta.– Modificación de los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi:

1.– Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 67, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«2.– Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:

a) Un veinte por ciento, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio.

b) Un diez por ciento, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público.

 

c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:

1.– Retorno a los socios.

2.– Dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General.

 

3.– Dotación adicional a los fines indicados en la letra b) del presente apartado, y, en su caso,

4.– Participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.

3.– En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, podrán modificarse las cuantías obligatorias reguladas en los apartados 2.a) y 2.b), destinando un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y un cinco por ciento como contribución obligatoria.

2.– Se derogan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 68, que son sustituidos por el artículo 68 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

          «Artículo 68 bis. Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.

          1.– La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el apartado 2.b del artículo 67 se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:

          a) La formación y educación de sus socios y trabajadores sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo.

          b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.

          c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo, en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general, y la promoción del uso del euskera.

          d) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.

          2.– El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior.

          Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos.

          3.– La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, siendo, en consecuencia, inembargable y debiendo figurar en el pasivo del balance.

          4.– A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.

          5.– El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución”.

3.– Como consecuencia de la modificación de los artículos anteriores, deben hacerse determinadas correcciones técnicas:

Sustituir el término “Fondo de Educación y Promoción Cooperativa” por “contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público” en el apartado 4 del artículo 85, en los apartados 2 y 3 del artículo 94 y en los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 139.

Quinta.– Infracción y sanción.

La utilización instrumental de la forma jurídica de sociedad cooperativa pequeña para fines distintos de los previstos en la presente norma se considerará infracción muy grave en materia de cooperativas y dará lugar a la descalificación de la cooperativa de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, y con los efectos establecidos por el apartado 4 de dicho artículo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario de la ley.

 

El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de cooperativas, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2008.



El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

Fecha: 
divendres, 4 juliol, 2008