ORDEN de 9 de diciembre de 2004, de segunda modificación de la orden sobre circunstancias de necesidad de vivienda.

      La Orden de 30 de diciembre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, recoge en su articulado unos supuestos excepcionales, dirigidos a personas que, siendo titulares de vivienda en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad, son consideradas necesitadas de vivienda a los efectos de la normativa de vivienda de protección oficial.

      La intención de la Administración al dictar esta Orden fue favorecer el acceso a la vivienda protegida de aquellos que aún siendo titulares de vivienda no pueden disponer de ella para su uso y disfrute. En este sentido, y ante las dificultades que plantea, en algunos casos esta circunstancia acreditada de indisponibilidad de vivienda, se hace necesario abordar dos modificaciones puntuales que afectan a los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Orden de 30 de diciembre de 2002.

      En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, y en la Disposición Final primera del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo



      DISPONGO:



      Artículo primero.– Se modifica el texto del párrafo 4 del artículo 3 de la Orden de 30 de diciembre de 2002, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, que queda redactado como sigue:

      "4.– Tras procedimiento de separación o divorcio y siempre que el solicitante carezca de otra vivienda, habiéndose designado judicialmente la vivienda familiar existente como domicilio del otro cónyuge por un periodo de tiempo superior a dos años, contados a partir de las fechas a que se refiere el artículo 2.1 de la Orden sobre circunstancias de necesidad de vivienda.

      En el supuesto de enajenación del inmueble que fuera domicilio habitual de los cónyuges, siempre que el valor de la participación del solicitante no supere los 72.000 euros, según escritura."

      Artículo segundo.– Se modifica el texto del párrafo 5 del artículo 3 de la Orden de 30 de diciembre de 2002, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, que queda redactado como sigue:

      "5.– En el supuesto de herencia aceptada y liquidada, cuando exista cotitularidad de una o varias viviendas de la masa hereditaria, el heredero cotitular, siempre que cumpla los siguientes requisitos.

      a) Ninguno de los porcentajes de cotitularidad podrá superar el 50%.

      b) El valor de las participaciones en vivienda dentro de la masa hereditaria no podrá superar los 72.000 euros, según informe de tasación.

      Idéntico tratamiento se dará a los supuestos en los que dicha cotitularidad de una o varias viviendas proceda de donaciones de padres a hijos."

      DISPOSICIÓN FINAL

      La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

      En Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 2004.

      El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

      JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Fecha: 
dijous, 23 desembre, 2004