LEY 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



Ya en la Exposición de Motivos de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008, se indicaba que “El programa de gobierno para la VII Legislatura, presentado por el Presidente de la Junta de Extremadura en su discurso de investidura y respaldado por la Asamblea regional, no sólo contempla los objetivos generales que van a orientar la acción del ejecutivo autonómico durante los próximos cuatro años, sino que concreta no pocas de las estrategias, programas y medidas que éste se propone implementar para conseguirlos. Para alcanzar esas metas y poner en marcha esas iniciativas, el Gobierno regional tiene a su disposición el instrumento político por excelencia: los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma”.

Fieles a tal carácter, las Cuentas regionales para el año 2008 ya contenían los primeros avances en la dirección marcada por el programa de gobierno. Una trayectoria que, tal y como se decía en aquel momento, “ni parte de cero, ni limita su alcance a la presente legislatura. No es nueva porque recoge lo esencial de una política social y económica que ha propiciado la convergencia de Extremadura con los niveles de riqueza y bienestar de las regiones más prósperas de España. Y no reduce su horizonte a los cuatro próximos años, porque aspira a situar a nuestra región en condiciones de afrontar con garantías los retos derivados de una eventual reducción de los fondos estructurales”. Esa es la línea a seguir en el ejercicio que se aproxima.

A pesar de ese loable propósito, se hace necesario afrontar una nueva realidad económica que requiere de medidas que proporcionen a la Administración Autonómica instrumentos más ágiles y flexibles ante la tremenda volatilidad de los mercados financieros, que repercutan en la contención del gasto público y, finalmente, que tiendan a favorecer el dinamismo de sectores especialmente castigados, como el inmobiliario y el de la construcción. Con todas ellas, y con la ventaja de haber obtenido en el pasado buenos resultados en aspectos como la creación de empleo y la ampliación y modernización de nuestra base productiva, así como haber disfrutado de una larga y fértil etapa de paz social, la Región hará frente a dicha realidad con suficiencia.



II



Por lo que respecta a la estructura de la Ley, la misma consta de cinco títulos, con cuarenta y siete artículos, quince disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, denominado “De la aprobación de los Presupuestos y la gestión presupuestaria” consta de tres capítulos. El Capítulo I, “Créditos Iniciales y financiación de los mismos”, establece el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el que se incluyen la Administración General, sus Organismos Autónomos, las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, las entidades del sector público autonómico empresarial y del sector público autonómico fundacional, así como los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. También se establecen los presupuestos de la Asamblea de Extremadura y el Consejo Consultivo de Extremadura. Asimismo contiene la aprobación de los estados de ingresos y gastos, la distribución funcional del gasto, la financiación de los créditos así como los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura. El Capítulo II se denomina “De las modificaciones presupuestarias”. El Capítulo III se refiere a las “Normas especiales de gestión presupuestaria”.

Dentro del Título II, “De los gastos de personal”, en su Capítulo I, “De los regímenes retributivos”, se regulan el incremento general de las retribuciones de personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y las retribuciones de los Altos Cargos, del personal funcionario, estatutario, interino, eventual y laboral, recogiéndose los incrementos establecidos tanto por la normativa básica de Función Pública como por los acuerdos alcanzados con las organizaciones sindicales. En el Capítulo II, “Disposiciones en materia de gestión del sistema retributivo”, se establecen normas comunes en materia retributiva. En el Capítulo III se establecen normas específicas para la “Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones”, y en el Capítulo IV se introducen “Otras disposiciones en materia de personal”.

El Capítulo V, finalmente, cierra el Título II regulando la autorización de los “Costes de personal de la Universidad de Extremadura”.

El Título III, denominado “De las operaciones financieras”, consta de dos capítulos. El primero, “Operaciones de endeudamiento”. En el Capítulo II, “De los avales”, se fija el límite de los avales que se pueden conceder a lo largo del ejercicio.

Dentro del Título IV, “Otras normas de ejecución del Gasto”, el Capítulo I, denominado “Normas en materia de contratación”, regula las competencias de los órganos de contratación, la necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para determinados tipos de contratos y otros aspectos de la contratación administrativa. El Capítulo II establece las “Normas en materia de subvenciones”.

El Título V establece una serie de normas relativas a las “Relaciones económico-presupuestarias con las Corporaciones Locales”.

Se añade además al texto un conjunto de disposiciones adicionales que, junto a la relativa a la actualización de las tasas y precios públicos, establecen distintas regulaciones de índole tributaria y sobre otras materias, como la regulación de la carrera profesional, la promoción interna y la evaluación del desempeño, así como la adaptación de la legislación reguladora del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma a la vigente legislación de contratación del sector público.

La disposición adicional undécima, como en años anteriores, establece el procedimiento normativo para incorporar al Presupuesto las cantidades derivadas de la Deuda Histórica del Estado con la Comunidad Autónoma recogida en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

De acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, previa deliberación en Consejo de Gobierno de fecha 15 de octubre de 2008.



TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I

CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS



Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2009 se integran:

a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.

c) El presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura.

d) El presupuesto del Servicio Extremeño de Salud.

e) El presupuesto del Consejo de la Juventud.

f) El presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.

g) El presupuesto del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal.

h) El presupuesto del Consejo Económico y Social.

i) Los presupuestos de las sociedades mercantiles autonómicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 16.645.771 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta de Extremadura se aprueban créditos por importe de 5.768.970.943 euros, que se financiarán:

a) Con los recursos ya generados y los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2009, que ascienden a 5.701.290.998 euros.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento según lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Cuatro. En el presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura se aprueban dotaciones por importe de 2.053.364 euros financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo “Servicio Extremeño de Salud” se aprueban créditos por importe de 1.643.307.668 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados.

Seis. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo “Consejo de la Juventud” se aprueban créditos por importe de 752.266 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados.

Siete. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo “Instituto de la Mujer de Extremadura” se aprueban créditos por importe de 8.070.076 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estiman por un importe total igual a los gastos consignados.

Ocho. En el estado de gastos del presupuesto del Organismo Autónomo “Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal” se aprueban créditos por importe de 2.637.808 euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Nueve. En el presupuesto del Ente Público “Consejo Económico y Social” se aprueban dotaciones por un importe de 612.123 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Diez. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 5.769.444.339 euros, se distribuyen según el detalle del Anexo de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

GRUPO DE FUNCIÓN EUROS
DEUDA PÚBLICA 107.690.738
SERVICIOS DE CARÁCTER GENERAL 95.591.644
PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA 9.646.488
SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL 713.679.380
PRODUCCIÓN DE BIENES PÚBLICOS DE CARÁCTER SOCIAL 3.173.745.897
PRODUCCIÓN DE BIENES PÚBLICOS DE CARÁCTER ECONÓMICO 626.168.279
REGULACIÓN ECONÓMICA DE CARÁCTER GENERAL 50.722.846
REGULACIÓN ECONÓMICA DE SECTORES PRODUCTIVOS 992.199.067

 

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 113.045.952 euros.



CAPÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS



Artículo 3. Modificaciones presupuestarias.

Uno. Se considerarán ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en la Ley General de Hacienda de la Comunidad Autónoma, los siguientes créditos:

a) El crédito 10.04.613A.226.03 para gastos derivados de la gestión, recaudación e inspección de Tributos.

b) Los créditos 14.02.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

c) El crédito 14.03.313F 480 para ayudas a la familia.

d) El crédito 18.02.313D.480.00 para garantizar el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

e) Los créditos para atender gastos que se originen como consecuencia de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 885/2006, de 21 de junio, y Reglamento (CE) nº 883/2006, de 21 de junio, ambos de la Comisión.

f) Los créditos que se habiliten en la aplicación presupuestaria 12.02.712C. 470 para ayudas al sector ovino, zona restringida por lengua azul.

g) Los créditos del programa del endeudamiento público.

h) El crédito 16.02.431B.789 para la adquisición y rehabilitación de viviendas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 69.1 a) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar, durante el presente ejercicio, transferencias de créditos de operaciones de capital a operaciones corrientes del Servicio Extremeño de Salud.

Tres. Durante el año 2009 el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar créditos extraordinarios ante gastos urgentes, con los requisitos y límites previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, sin necesidad de acreditar la situación de emergencia.



CAPÍTULO III

NORMAS ESPECIALES DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA



Artículo 4. Atribuciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, la remuneración máxima que han de percibir los peritos terceros que intervengan a efectos de valoraciones fiscales.

Este importe máximo se fijará previa audiencia a los colegios profesionales a los que pertenezcan los peritos que realicen estas tasaciones.

Dos. Los acuerdos sindicales que afecten a incrementos de gastos del personal funcionario, docente no universitario, estatutario y laboral requerirán informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo de Gobierno.

Tres. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que mediante Orden regule los siguientes extremos relacionados con la gestión de los tributos propios y cedidos:

1. La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

2. Las características de los justificantes de pago telemático de las autoliquidaciones.

3. Las características de los justificantes de recepción por la Administración de las copias electrónicas de las escrituras públicas.

Cuatro. Las operaciones financieras de las distintas Secciones presupuestarias que se realicen con cargo al Capítulo 8, “Activos financieros”, de la Clasificación Económica del Gasto, a excepción de las correspondientes a la concesión de préstamos, requerirán informe previo favorable de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Cinco. El Consejero de Administración Pública y Hacienda será competente para remitir trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha.

Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma. Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Artículo 5. Otras normas de procedimiento e intervención.

Uno. No se iniciará procedimiento de reintegro de cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando la cantidad resultante sea inferior a la cifra que por Orden fije el Consejero de Administración Pública y Hacienda como mínima para cubrir los costes de su reclamación. El plazo máximo para resolver dichos procedimientos de reintegro será, en todo caso, de 12 meses.

Dos. Se designa como lugar para la práctica de las notificaciones de las deudas cuyo titular sea la Administración de Comunidad Autónoma de Extremadura, la sede central en Mérida de la Secretaría General de la Consejería que haya generado la correspondiente obligación. En el caso de deudas de Organismos Públicos o de entes pertenecientes al Sector Público de Extremadura, se designan como lugares para la práctica de las notificaciones sus respectivos servicios centrales.

Tres. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, determinará el alcance y contenido de los extremos a fiscalizar, así como las aplicaciones informáticas en las que se realizará.

Cuatro. En los términos dispuestos en el artículo 148.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, no estarán sometidos a intervención previa los gastos menores de 3.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.

Artículo 6. Devolución de derechos de examen.

Será competente para acordar el derecho al reintegro de la tasa de los derechos de examen legalmente prevista a los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido el personal laboral, docente y sanitario, el órgano convocante de las pruebas, así como para la gestión y liquidación de la mencionada tasa.

Artículo 7. Políticas financiadas con Fondos Europeos.

Los créditos consignados en el Estado de Gastos financiados con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o los compromisos de ingresos.



TÍTULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I

DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS



Artículo 8. Incremento general de retribuciones.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2009 las retribuciones del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes, experimentarán, con respecto a 2008, el mismo incremento que establezca el Estado, en términos de homogeneidad, para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, la masa salarial del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes, experimentará el incremento necesario destinado a aumentar el complemento específico que permita su abono en catorce pagas iguales, doce ordinarias y dos adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, como tercer y último año de aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, de carácter básico.

Artículo 9. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Altos Cargos y de los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura.

Uno. La cuantía de los conceptos retributivos a que tienen derecho durante el año 2009 los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura experimentarán, con respecto al año 2009, el mismo incremento que el establecido en el artículo 8 de esta Ley.

No obstante, durante el año 2009 la cuantía global de las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos Cargos, excluida la antigüedad, no podrá sobrepasar la establecida para el 2008; de tal suerte, que el Complemento específico de los miembros del Consejo de Gobierno, Altos Cargos de la Junta de Extremadura y asimilados a que hace referencia este artículo se reducirá en igual cuantía a la resultante del aumento que experimenten el sueldo y demás conceptos retributivos, en cada caso.

Dos. Con arreglo al mismo régimen retributivo que el de los funcionarios, establecido en esta Ley, los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos Cargos tendrán derecho a percibir, además, en cada una de las pagas extraordinarias el importe mensual del Complemento de destino. Igualmente, y con arreglo al mismo régimen que el de los funcionarios, tendrán derecho a percibir dos pagas adicionales de complemento específico, por importe, cada una, del valor mensual de su complemento específico.

Tres. El régimen retributivo del Interventor General de la Junta de Extremadura, del Coordinador General de la Presidencia y de Relaciones con la Asamblea de Extremadura y el Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura será el correspondiente al de los Consejeros de la Junta de Extremadura. El mismo régimen será aplicable a los demás miembros del Consejo Consultivo, a excepción del complemento específico, que será el equivalente a los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.

Cuatro. Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura que tuvieran la condición de funcionario, de interino, de estatutario o de personal laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas percibirán, en concepto de antigüedad, la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones, por su Administración de origen.

Cinco. Los Altos Cargos y asimilados a éstos percibirán el Complemento de productividad que, en su caso, establezca el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, previa evaluación sujeta a criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados.

No obstante lo anterior, durante el año 2009 los Altos Cargos y asimilados no percibirán cuantía alguna en concepto de Complemento de productividad.

Artículo 10. Régimen jurídico-retributivo del personal funcionario, estatutario y eventual la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes.

Uno. En tanto no se lleve a efecto el desarrollo previsto en el artículo 6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, mediante la publicación de la Ley reguladora de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, continuarán en vigor y serán de aplicación la estructura y el régimen jurídico y retributivo establecido en el Capítulo VI del Título VI del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, con las modificaciones, en lo que se refiere a la composición y cuantía de las pagas extraordinarias y del complemento específico, que se establecen en la presente Ley.

Dos. Con efecto desde el 1 de enero del año 2009, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, estatutario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes, experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa, en todo lo que no sea contrario a la misma.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, o cualquier otra inherente al puesto o que le deba ser atribuida.

Artículo 11. Retribuciones del personal funcionario.

El personal funcionario percibirá:

A) Retribuciones básicas:

1. El sueldo correspondiente al Grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo.

2. La antigüedad correspondiente a los Trienios reconocidos en cada Grupo.

Las cuantías del Sueldo y los Trienios, por Grupos, referidas a doce mensualidades, serán:

 

Grupo Sueldo Trienio
A 13.893,84 534,12
B 11.791,68 427,44
C 8.790,12 321,00
D 7.187,40 214,56
E 6.561,84 161,04

 

3. Las Pagas Extraordinarias, que serán dos al año en los meses de junio y diciembre, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. Cada una de estas pagas se compondrá del importe de una mensualidad del sueldo, de los trienios reconocidos, del complemento personal garantizado de antigüedad que en su caso pueda tener reconocido y del complemento de destino que le corresponda.

B) Retribuciones complementarias:

1. El Complemento de Destino correspondiente al nivel del puesto que ocupe o desempeñe, asignado en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:



Complemento de destino

 


Nivel Cuantía
30 12.200,04
29 10.943,04
28 10.482,96
27 10.022,64
26 8.792,88
25 7.801,32
24 7.341,12
23 6.881,16
22 6.420,72
21 5.961,12
20 5.537,40
19 5.254,68
18 4.971,72
17 4.688,88
16 4.406,76
15 4.123,56
14 3.841,08
13 3.558,00
12 3.275,16
11 2.992,44
10 2.709,96
9 2.568,60
8 2.426,88
7 2.285,64
6 2.144,28
5 2.002,80
4 1.790,88
3 1.579,44
2 1.367,16
1 1.155,36

 

En caso de poseer un Grado personal superior al del Nivel de Complemento de Destino asignado al puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 9 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

2. El Complemento Específico asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, cuya cuantía experimentará el incremento establecido en el artículo 8 de esta Ley. Adicionalmente, cada uno de los tipos de complemento específico experimentará el incremento necesario que permita abonar dos pagas adicionales del mismo en los meses de junio y diciembre, o en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, por cuantía, cada una de ellas, del valor mensual de dicho complemento específico, excepto para el personal docente no universitario al que se aplicará el sesenta y siete con cincuenta por ciento de dicho importe en la paga adicional de junio y el cien por cien en la de diciembre.

3. El Complemento de productividad que, en su caso, y previa negociación con las Centrales Sindicales representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura y el correspondiente desarrollo normativo, se establezca, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, sin que se pueda percibir cuantía alguna en concepto de productividad durante el año 2009 en virtud de dichos acuerdos.

4. Las Gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

5. El Complemento de carrera profesional previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, se abonará en 2009 con arreglo a las siguientes cuantías, en cómputo anual:

NIVEL UNO

GRUPO A: 1.554

GRUPO B: 1.335

GRUPO C: 976

GRUPO D: 873

GRUPO E: 770

Artículo 12. Retribuciones del personal interino y eventual.

Uno. El personal interino percibirá la totalidad de retribuciones básicas, incluidos los trienios reconocidos, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupe vacante y la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto que desempeñe, excluidas aquellas retribuciones que son propias de los funcionarios de carrera.

Dos. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral de cualquier Administración Pública percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones, por su Administración de origen.

Tres. El personal interino y eventual tendrá derecho a percibir, además, dos pagas extraordinarias y dos adicionales de complemento específico al año, siendo aplicable a dichas retribuciones el mismo régimen jurídico y retributivo que el establecido para el personal funcionario.

No obstante, durante el año 2009, la cuantía de las retribuciones del personal eventual, excluida la antigüedad, no podrá sobrepasar la establecida para 2008; de tal suerte que el Complemento Específico del personal eventual se reducirá en igual cuantía a la resultante del aumento que experimenten el sueldo y demás conceptos retributivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 13. Incremento de las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario incorporarán un importe igual de la retribución complementaria que se perciba equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del artículo 11 B) de esta Ley para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Artículo 14. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura experimentará el incremento general establecido en el artículo 8.Uno de esta Ley. Asimismo experimentará el incremento necesario que permita abonar el complemento específico en catorce pagas iguales, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre o, en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, conforme a lo establecido en el V Convenio Colectivo, por importe, cada una de ellas, del valor mensual del Complemento Específico.

Dos. Las pagas extraordinarias del personal laboral de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el V Convenio Colectivo, incorporarán la totalidad del valor mensual del complemento de destino correspondiente al Grupo en que se encuadre la Categoría profesional a que pertenezca cada trabajador.

Tres. Se excluyen del incremento previsto en el apartado Uno de este artículo los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuado el sueldo y el complemento de antigüedad.

Artículo 15. Retribuciones del personal docente no universitario y del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud.

Uno. El personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud percibirá los restantes complementos retributivos que le corresponda en aplicación de la normativa específica de dicho personal.

Dos. No obstante, durante el año 2009, la cuantía del complemento de carrera del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional, será igual a la establecida para 2008, en los niveles Uno, Dos y Tres del sistema de carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario, así como a la establecida para el 2008 en el nivel Uno de desarrollo profesional de los trabajadores del área sanitaria de formación profesional y del personal de gestión y servicios.

Respecto del nivel Cuatro del sistema de carrera profesional y de los niveles Dos, Tres y Cuatro de desarrollo profesional, cuyos valores en 2009 resultan de aplicar los porcentajes dispuestos en el régimen transitorio implantado en los respectivos acuerdos, su cuantía para dicho ejercicio se determinará aplicando los mismos sobre el importe total vigente para cada uno de los referidos niveles en el ejercicio 2008.

Artículo 16. Retribuciones del personal directivo del Sector Público Autonómico.

Uno. Los conceptos y cuantías de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico no experimentará aumento alguno durante 2009.

Dos. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.



CAPÍTULO II

DISPOSICIONES EN MATERIA DE GESTIÓN DEL SISTEMA RETRIBUTIVO



Artículo 17. Retribuciones fijas y periódicas.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cesa en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

e) En caso de cambio o cese en el puesto de trabajo se liquidará la paga adicional de complemento específico prevista en el artículo 11.Uno.B)2 que corresponda al mes de junio o de diciembre, según el semestre en que se produzca el cambio o el cese, conforme a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil del mes en que se produzca.

Artículo 18. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 o 183 días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, si bien, su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado anterior.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento, o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 17 de esta Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

e) A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

f) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

g) Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Artículo 19. Trienios.

Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos, sin perjuicio de la reducción proporcional del importe total de la retribución por trienios en el supuesto de reducción de jornada.

Artículo 20. Complementos personales transitorios.

Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este artículo recuperará la cuantía que hubiera correspondido si no se hubiera producido dicho cambio de puesto de trabajo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de Servicios Especiales.

c) En caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio que corresponda al funcionario al recuperar la situación de servicio activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones del puesto en el que se incorpora con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del Complemento Personal Transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



CAPÍTULO III

CONTRATACIÓN DEL PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CRÉDITOS DE INVERSIONES



Artículo 21. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Las Consejerías y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con personal fijo y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal en el Capítulo correspondiente.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de la Consejería competente en materia de Administración Pública y de Hacienda, previa acreditación de los requisitos previstos en el apartado anterior. Dicha autorización se pronunciará sobre la modalidad de contratación, previos los informes técnicos y jurídicos precisos.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 35 de la presente Ley.



CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL



Artículo 22. Limitación de aumento de gastos de personal.

Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 21.

Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2009 requerirá la autorización de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Tres. Las modificaciones generales o puntuales de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos dependientes requerirán informe favorable de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

Artículo 24. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su Administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, del específico y de cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sean de aplicación hasta que, mediante los procedimientos oportunos, se integren en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura en vigor. En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán sus retribuciones mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, de un lado las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, de otro, las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el artículo 14.Uno de esta Ley ni transformarse en complemento de antigüedad.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2009, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 14.Tres de esta Ley.

Mientras no se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) Con carácter excepcional, el personal funcionario de carrera y funcionario interino adscrito al Hospital Psiquiátrico “Adolfo Díaz Ambrona” de Mérida y al Complejo Sanitario Provincial de Plasencia transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como consecuencia de la catalogación del puesto de trabajo sufriera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual, consolidará un complemento personal por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, experimentando el incremento general de retribuciones que se prevea para los empleados públicos en las sucesivas leyes de presupuestos. La cuantía del referido complemento personal se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que tuviera asignado el funcionario con carácter definitivo, o para el que se realizó el nombramiento en el caso del funcionario interino, a la fecha de efectividad del traspaso, en relación con las retribuciones complementarias de ese mismo puesto de trabajo una vez catalogado mediante la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que se apruebe con posterioridad al traspaso.

Asimismo, el personal laboral adscrito al Hospital Psiquiátrico “Adolfo Díaz Ambrona” de Mérida y al Complejo Sanitario Provincial de Plasencia transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura, que como consecuencia de la catalogación del puesto de trabajo sufriera una reducción de retribuciones, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual, consolidará un complemento personal por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, experimentando el incremento que se prevea para los empleados públicos en las sucesivas leyes de presupuestos. La cuantía del referido complemento personal se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que tuviera asignado el trabajador laboral fijo con carácter definitivo, o para el que se realizó el contrato en el caso del laboral temporal, a la fecha de efectividad del traspaso, en relación con las retribuciones complementarias de ese mismo puesto de trabajo una vez catalogado mediante la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que se apruebe con posterioridad al traspaso.

El complemento personal se mantendrá mientras el empleado continúe desempeñando con carácter definitivo el mismo puesto de trabajo que tenía asignado a la fecha de efectividad del traspaso, aplicándose las siguientes normas en los supuestos de los sucesivos cambios de destino del trabajador afectado:

— Si el trabajador pasa a desempeñar, o se encuentra desempeñando en el momento del traspaso, un puesto de trabajo distinto al que dio origen al citado Complemento, y el nuevo puesto tiene asignado unas retribuciones complementarias por un importe total inferior al del puesto de trabajo de origen, se mantendrá la cuantía del complemento personal que tuviera reconocido mientras desempeñe el nuevo puesto obtenido.

— Si el trabajador pasa a desempeñar un puesto de trabajo distinto al que dio origen al citado complemento, y el nuevo puesto tiene asignado unas retribuciones complementarias por un importe total superior al del puesto de trabajo de origen, el complemento personal que tenga reconocido se reducirá en una cuantía igual a la diferencia entre las retribuciones complementarias asignadas al nuevo puesto de trabajo y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de origen, con el límite del importe total del complemento personal que en ese momento tenga reconocido el trabajador. Esta regla se aplicará en los sucesivos cambios de puestos en relación con el complemento personal reconocido por el puesto anterior que tuviera asignado el trabajador con carácter definitivo.

— En el caso de que el cambio de destino que origine la reducción del complemento personal no tenga carácter definitivo, y el trabajador se reincorpore al puesto de origen, el complemento personal recuperará la cuantía que le correspondía por el puesto que tuviera asignado con carácter definitivo antes de producirse dicho cambio de puesto.

— En el caso de que el trabajador pase a una situación distinta a la de activo y posteriormente reingrese al servicio activo en el mismo Cuerpo o Categoría, el complemento personal que le corresponda, en su caso, se calculará tomando como referencia el complemento personal que hubiera tenido reconocido, en su caso, por el puesto que tenía asignado con carácter definitivo en el momento de producirse el cese en la situación de activo.

— En el supuesto de que el trabajador afectado se encuentre, en el momento del traspaso, ocupando un puesto de trabajo con destino provisional y no tenga asignado ningún puesto con carácter definitivo, el complemento personal inicial que se le reconozca se calculará tomando como referencia las retribuciones complementarias de un puesto de trabajo de carácter básico correspondiente al Cuerpo o Categoría de pertenencia del trabajador, aplicándose posteriormente al complemento personal así calculado las reglas establecidas en los párrafos anteriores.

— A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los párrafos precedentes, las retribuciones complementarias que se tendrán en cuenta serán, exclusivamente, las complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual asignadas a los puestos de trabajo en la RPT correspondiente.

d) En los casos anteriores, el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

Artículo 25. Oferta de Empleo Público.

Uno. Durante el ejercicio 2009, y dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la promoción horizontal conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 58 de la Ley de la Función Pública de Extremadura que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dichas plazas habrán de estar presupuestariamente dotadas y contempladas en las Relaciones de Puestos de Trabajo. En todo caso, estas plazas serán ofertadas en la correspondiente oferta de empleo público correspondiente al mismo año y si no fuera posible, en la del año siguiente.

Artículo 26. Carrera profesional, productividad y planes de acción social.

Uno. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con el objeto de que puedan ser retribuidas la progresión alcanzada por los empleados públicos dentro del sistema de carrera administrativa, el interés, iniciativa o esfuerzo con que realicen su trabajo, así como el rendimiento o resultados obtenidos, que deberán quedar acreditados mediante la evaluación del desempeño correspondiente, y las mejoras de los planes de acción social, a medida que se alcancen acuerdos en estas materias a través de la negociación con las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura, acuerdos que serán finalmente adoptados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se habilitarán, en su caso, las dotaciones presupuestarias para tales fines.

Dos. Al objeto de establecer un régimen común de prestaciones no salariales de todos los empleados públicos de la Junta de Extremadura, se suspende, durante el ejercicio 2009, la concesión de las prestaciones no salariales del personal estatutario, docente y de Administración General, excepto el complemento de pensión del personal de enfermería de instituciones sanitarias de la Seguridad Social que ya lo tuvieran reconocido.

No obstante lo anterior, el personal de la Junta de Extremadura, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de incapacidad temporal tendrá derecho a percibir, como mejora voluntaria al subsidio legalmente establecido, un importe fijo igual a la diferencia entre la cuantía de dicho subsidio y las retribuciones fijas y periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja. El derecho a esta mejora se mantendrá mientras exista el derecho al referido subsidio.

Artículo 27. Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal.

La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Artículo 28. Complemento especial del personal funcionario en puestos de naturaleza eventual.

En términos similares a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, los funcionarios en servicio activo y que hayan desempeñado un puesto de naturaleza eventual de los así catalogados en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante dos años consecutivos o tres alternativos, tendrán derecho a un complemento especial en cuantía igual a la diferencia entre el Complemento de Destino que ocupe o grado consolidado y la cuantía del Complemento de Destino del puesto de naturaleza eventual que haya sido desempeñado.



CAPÍTULO V

COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA



Artículo 29. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2009, por los importes que se detallan a continuación:

Docente e Investigador: 66.661.339 euros.

Administración y Servicios: 22.566.352 euros.

En dichos importes no se incluyen las Cuotas Sociales a cargo de la empresa, ni las partidas que vengan a incorporar a su presupuesto la Universidad de Extremadura procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

De igual manera se incluyen los importes del complemento autónomo por méritos individuales y los correspondientes al desarrollo del convenio de jubilación anticipada del personal Docente e Investigador de la Universidad de Extremadura.



TÍTULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO



Artículo 30. Operaciones a largo plazo del Sector Administración General.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, disponga la realización de operaciones financieras a largo plazo, apelando al crédito interior o exterior o a la emisión de deuda pública, en cualesquiera modalidad y en las condiciones normales de mercado, con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre de 2009 no sea superior al correspondiente a 31 de diciembre de 2008 en más de 140.486.511 euros.

Dos. Dicho límite deberá ser efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado en los siguientes casos:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el endeudamiento de las Comunidades Autónomas.

b) Por los importes procedentes de la disminución del saldo neto de deuda viva de otras entidades incluidas dentro del ámbito de consolidación del Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

c) Por la cuantía que sea autorizada para la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

d) Cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

e) Por los importes de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas, o entidades pertenecientes a su sector público, cuyas características no cumplan con las condiciones establecidas para ser considerados como tales con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, previa autorización expresa del Consejo de Gobierno.

Tres. El producto de este endeudamiento será destinado a financiar gastos de capital en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2009, en los términos previstos en el artículo 58.c) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 112 y 115 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todas aquellas características como plazos, comisiones, gastos de intermediación y otras similares que puedan hacer más competitiva la operación a contratar, contando cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación Autonómica.

Cuatro. La formalización de las operaciones de endeudamiento previstas anteriormente, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Artículo 31. Otras operaciones financieras.

Uno. La formalización de operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, que por su naturaleza no incrementan el volumen de endeudamiento, no se computarán dentro del límite fijado en el artículo anterior.

Dos. Cuando dichas operaciones provoquen movimientos de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquellos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Tres. La contratación de operaciones financieras a que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, se eximirá de la obligación de constitución de fianzas.

Artículo 32. Endeudamiento de los entes del Sector Administración Pública.

Uno. Las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a que se refiere el artículo 120 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, podrán formalizar operaciones de endeudamiento dentro de los límites que garanticen el cumplimiento del Programa Anual de Endeudamiento acordado entre la Junta de Extremadura y la Administración del Estado y lo dispuesto por los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en relación al endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa de estabilidad presupuestaria.

Dos. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que fije los requisitos, características y destino de estas operaciones, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda.

Artículo 33. Otras relaciones con las Entidades Financieras.

Uno. A fin de garantizar la coordinación y la adecuada relación entre las entidades financieras y la Administración de la Junta de Extremadura, así como con sus organismos y demás entes públicos vinculados o dependiente de la misma, la Consejería competente en materia de Hacienda informará con carácter previo y vinculante los instrumentos y demás acuerdos de colaboración que deban suscribirse entre ambas.

Dos. Se faculta a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición.



CAPÍTULO II

DE LOS AVALES



Artículo 34. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el ejercicio 2009 no podrá exceder de 30 millones de euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10% de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus Organismos Autónomos, en las que podrá alcanzarse el 15%.

Tres. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Cuatro. Las entidades del Sector Público Autonómico y demás entidades que conforman el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, cuando sus normas de funcionamiento así lo prevean, podrán prestar avales siempre que el saldo vivo del conjunto del sector no sea superior a 9.620.000 euros, computándose en el mismo aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

No se tendrán en cuenta a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior los Organismos Autónomos y Entes regulados en el artículo 119 de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura.



TÍTULO IV

OTRAS NORMAS DE EJECUCIÓN DEL GASTO

CAPÍTULO I

NORMAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN



Artículo 35. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso, a la normativa básica del Estado.

Las mismas facultades corresponden a los Presidentes y Directores de los Organismos Autónomos en sus respectivos ámbitos competenciales.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno cuando el presupuesto del contrato exceda en su cuantía de 600.000 euros.

Asimismo, será necesaria autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para la realización de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado o cualesquiera otras fórmulas de colaboración público-privada con independencia del importe del contrato. Estas contrataciones serán objeto de fiscalización plena y previa de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

Tres. Mediante Decreto de Consejo de Gobierno podrán crearse centrales de contratación y determinarse el tipo de contratos y el ámbito subjetivo al que se extienden.

La Consejería de Administración Pública y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos dependientes de la Junta de Extremadura mediante la conclusión del correspondiente contrato o a través del procedimiento especial de adopción de tipo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que la imputación del gasto, su gestión, así como todas las actuaciones relativas a la ejecución y recepción de las prestaciones correspondientes se realicen por las Consejerías u Organismos a las que fueren destinados.

Cuatro. Será necesaria la autorización previa y expresa de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para la adquisición de vehículos de toda clase utilizables para el transporte terrestre, así como de muebles y equipos de oficina, cuando su cuantía supere los 18.000 euros, excluido el IVA.

Artículo 36. Convenios de colaboración.

Uno. Los convenios a que se refiere el artículo 92 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y el apartado c) del punto 1 del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público necesitarán, con carácter general, autorización previa del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 600.000 euros.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los convenios singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando la aportación de la Junta de Extremadura sea superior a 100.000 euros. En los Convenios que conlleven gastos corrientes de carácter reiterativo o recurrente, las Consejerías podrán solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para suscribir un Convenio marco a realizar por un periodo máximo de cuatro años, no necesitando una nueva autorización siempre y cuando no se modifiquen las condiciones fijadas en el Convenio marco, excepto las derivadas de la correspondiente actualización.

Tres. En todo caso, los convenios de colaboración que se suscriban con las Universidades Públicas necesitarán autorización previa del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 60.000 euros.

Cuatro. Los convenios a que se refiere el apartado d) del punto 1 del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público necesitarán, con carácter general, autorización previa del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 60.000 euros.

Artículo 37. Encomiendas de gestión.

Uno. Las Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán realizar encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de dichos poderes adjudicadores, de acuerdo con los requisitos señalados expresamente en los artículos 4.1, n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Se entiende que dichas entidades tienen la condición de medio propio y servicio técnico cuando realicen la parte esencial de su actividad para dichos poderes adjudicadores y éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medido propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados deberá reconocerse expresamente por la norma que los cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Dos. Dichas encomiendas necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 600.000 euros y contendrán las estipulaciones jurídicas necesarias e irán acompañados de una memoria, donde se indicará: el objeto, la financiación, el entorno económico y sectorial, necesidad o conveniencia del método utilizado; objetivos económicos y sociales y los medios a emplear; en su caso, las contraprestaciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura; el control por la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que puede ejercer la Consejería u Organismo que haya suscrito el convenio y la información y documentación que deban aportar con relación a los requisitos de gestión, control y pagos establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas.

Tres. La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a dichas entidades por los anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.

Cuatro. No obstante, las encomiendas de gestión que se realicen con empresas y sociedades de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en su normativa, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo. En todo caso, dichas encomiendas necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 600.000 euros.

Artículo 38. Contratos de obras.

Uno. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 106 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos. En todo caso, la realización y ejecución de obras en inmuebles integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma requerirá la constancia en el Inventario del Patrimonio a que se refiere el artículo 88 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el apartado a) será remitida el acta de recepción o documento equivalente al órgano directivo que tenga asignada las funciones patrimoniales, en los términos dispuestos en el punto 3 del artículo 88 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra.

En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Administración Pública y Hacienda de las actas de ocupación de los bienes objeto de estos expedientes en el plazo de un mes.

d) Los expedientes de contratación de proyecto y obras a que se refiere el artículo 108 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, deberán tener consignación presupuestaria y fijar el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar, y serán objeto de fiscalización previa, antes de la aprobación del expediente y del referido gasto máximo.

Dos. Las modificaciones de los contratos de obra y las complementarias a que se refiere el artículo 155, b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de las mismas, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 600.000 euros.

Tres. Las competencias de los titulares de las Consejerías en materia de contratación, gastos  y pagos podrán ser delegadas por éstos en cualquier órgano o unidad administrativa, respetando los requisitos y las condiciones que para el ejercicio de tal delegación se establecen en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. Aún cuando la aprobación del expediente de contratación o modificación y del gasto corresponda en los casos a que se refiere el apartado Dos del artículo 35 y el apartado Dos de este artículo al órgano de contratación, la fiscalización previa de los mismos se llevará a cabo por la Intervención General al tiempo de solicitar la autorización del Consejo de Gobierno.

Cinco. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.

Seis. El procedimiento descrito en los artículos 63 y 64 la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En este caso, los compromisos en cada uno de los ejercicios en que se fracciona deberán contabilizarse adecuada e independientemente.

Artículo 39. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en la normativa general de contratos, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y sus entidades públicas dependientes, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el coste de las obras.

b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Artículo 40. Otras normas en materia de contratación.

Uno. Al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Junta de Extremadura promoverá la utilización, como criterio de valoración de la solvencia de los licitadores, la posesión de certificados acreditativos del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental en los contratos con contenido y/o repercusión medioambiental que celebren los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Para la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como la ausencia de toda deuda pendiente de pago con la Comunidad Autónoma de Extremadura contemplado en la letra d) del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y regulado en los artículos 13 a 16 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, la presentación de la propuesta para concurrir en un procedimiento de contratación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura conllevará la autorización al centro gestor para recabar los correspondientes certificados, a cuyo efecto se consignará en los pliegos la innecesariedad de que la empresa propuesta como adjudicataria los aporte.

Tres. La Consejería de Administración Pública y Hacienda podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura, pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.



CAPÍTULO II

NORMAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES



Artículo 41. Normas generales en materia de subvenciones.

Uno. Las subvenciones y ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se regirán por la normativa básica del Estado, por lo dispuesto en la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura, en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y en las disposiciones administrativas dictadas por la Junta de Extremadura en esta materia, en cuanto no se opongan a la regulación básica, considerándose incluidas en los supuestos del artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las referidas en el artículo 7.1 y 8 bis del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, de régimen general de concesión de subvenciones, y las que con tal carácter se recojan en los Planes Anuales conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo y aquellos otros supuestos excepcionales que se establezcan mediante Decreto del Consejo del Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que se contendrán como mínimo los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas, las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación.

Dos. Salvo para los supuestos de concesión directa establecidos en el apartado anterior o aquellas recogidas en los apartado a) y b) del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones, el procedimiento de concesión de subvenciones se iniciará o irá precedido de la correspondiente convocatoria pública, la cual podrá ser periódica y abierta o no periódica.

En las convocatorias periódicas, que se sujetarán al procedimiento general de concurrencia competitiva, la cuantía global de los créditos presupuestarios que habrán de ser fijados en la convocatoria podrán aumentarse antes de resolver la concesión de las mismas, en función de que existan nuevas disponibilidades presupuestarias.

En las convocatorias abiertas o no periódicas, que tendrán carácter excepcional, cuando la naturaleza o características de la subvención no permitan su convocatoria periódica, podrá utilizarse el régimen de concesión directa, en virtud del cual las subvenciones podrán irse concediendo conforme se vayan solicitando por los interesados en base a los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, con el límite de los créditos consignados en el presupuesto de gastos para hacer frente a sus finalidades específicas cuyas aplicaciones y proyectos habrán de fijarse en la convocatoria, y que supondrán la cobertura máxima de las subvenciones a conceder en ese ejercicio, sin perjuicio de los incrementos crediticios que puedan realizarse a lo largo del mismo.

Previamente a la aprobación de las convocatorias periódicas cuya cuantía global supere los 600.000 euros, y en todo caso para las abiertas o no periódicas, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la competencia de los órganos correspondientes para la aprobación de la Orden de convocatoria y del propio gasto.

No obstante, los Decretos en el que se establezcan las bases de subvenciones podrán contener la primera o única convocatoria entendiéndose implícita en estos casos la autorización a que se refiere el apartado anterior.

Cuando los gastos derivados de las subvenciones puedan afectar a anualidades futuras se estará a lo dispuesto a estos efectos en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Hacienda de Extremadura.

Artículo 42. Bases reguladoras de las subvenciones.

Uno. Las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Gabinete Jurídico y de la Intervención General, y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Requisitos y condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras.

d) Procedimiento de concesión o de convocatoria de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

i) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

j) Posibilidad, en su caso, de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

k) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

l) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

m) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

Dos. Las normas reguladoras de las subvenciones públicas otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán indicar un plazo máximo para resolver superior a seis meses. Si las normas reguladoras de la subvención no establecieran plazo máximo, éste se entenderá por tres meses. Si no se notificase resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver ésta se entenderá desestimatoria.

Las normas reguladoras de la subvención podrán establecer la posibilidad de que el solicitante preste su autorización para obtener de oficio documentos y certificados que deban acreditar las Administraciones y registros públicos.

Artículo 43. Infracciones, sanciones y control en materia de subvenciones.

Uno. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General Subvenciones, sin perjuicio de la adaptación procedimental que se efectúe reglamentariamente en orden a la concreta estructura administrativa autonómica.

Dos. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos Autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.

Tres. Los funcionarios de la Intervención General de la Junta de Extremadura tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio del control financiero que efectúen de las subvenciones. Dicho control podrá extenderse además de a los propios beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otro personal susceptible de prestar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades o en la adopción del comportamiento.



TÍTULO V

RELACIONES ECONÓMICO-PRESUPUESTARIAS CON LAS CORPORACIONES LOCALES



Artículo 44. Transferencias a las Corporaciones locales.

Se podrán anticipar a las Corporaciones locales hasta el 50% de las cantidades comprometidas de la primera o única anualidad de los compromisos adquiridos por la Junta de Extremadura.

Asimismo se podrán hacer anticipos sucesivos hasta un 25% previa justificación de una cantidad igual, en los términos establecidos en los instrumentos de formalización correspondientes. La última justificación deberá efectuarse en el trimestre siguiente a la finalización de éstos.

Artículo 45. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2009 tendrá una dotación de 37.160.000 euros.

Artículo 46. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2009 se destinará en su totalidad por las Entidades Locales a las finalidades previstas en los presupuestos municipales, de acuerdo con el artículo siguiente.

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 17.000 euros, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo municipio o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestario y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

Dos. El pago del Fondo de Cooperación Municipal se realizará por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural dividida en cuatro pagos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 47. Determinación a fines concretos.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias de coordinación y superior dirección de la política regional, atendiendo a las circunstancias socio-económicas concurrentes y previa consulta con la FEMPEX, podrá determinar en el primer trimestre de cada ejercicio, mediante Decreto, y a propuesta conjunta de las Consejerías de Agricultura y Desarrollo Rural y de Administración Pública y Hacienda, la afectación a fines concretos de las cantidades integrantes del citado Fondo.



DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIA Y FINALES



Disposición adicional primera. Tasas y Precios Públicos.

Uno. Se actualizan para el año 2009 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 2008.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

En todas las tarifas de las Tasas y Precios Públicos cuyo importe sea inferior a 1 euro, su importe se fijará aplicando el coeficiente 1,02 con seis decimales.

Dos. Se autoriza al Consejero de Administración Pública y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las Tasas y Precios Públicos a que se refiere el apartado anterior.

Tres. Se modifica la tasa por expedición de guías de circulación de máquinas recreativas del Anexo “TASAS DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO”, en la actualidad, CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

“HECHO IMPONIBLE: 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Junta de Extremadura, de los servicios administrativos o la realización de actuaciones inherentes a la expedición de guías de circulación de las máquinas recreativas de tipo “A” y “A1”.

2. No estará sujeta a esta tasa la autorización de la transmisión de máquinas de tipo “A” y “A1” que cuenten con guía de circulación en vigor.

SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, solicitantes de la guía de circulación correspondiente a alguno de los tipos de máquinas referidos en el hecho imponible.

Bases y Tipos de Gravamen o Tarifa:

1. Máquinas de tipo “A1”: 1.465,28 euros.

2. Máquinas de tipo “A”: 732,63 euros.

DEVENGO: La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en el que se formule la solicitud.

LIQUIDACIÓN Y PAGO:

1. La gestión y liquidación de esta tasa le corresponde a la Consejería con competencias en materia de juego.

2. El pago e ingreso de esta tasa se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley”.

Disposición adicional segunda. Participaciones en la recaudación de los tributos.

Las participaciones en la recaudación de los tributos en periodo voluntario serán satisfechas mediante el procedimiento de minoración de derechos a que se refiere el artículo 36.4 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Tributos cedidos.

Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 26 del citado Texto Refundido que quedan redactados del siguiente modo:

“2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.470 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.745 euros, más el resultado de multiplicar por 2.420 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo “C” o de azar: Cuota anual de 4.803 euros.

“4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.470 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 68 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio”.

Disposición adicional cuarta. Tributos propios.

Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del citado Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:

a) Cotos locales deportivos: 0,084 euros por hectárea.

b) Cotos deportivos no locales: 0,90 euros por hectárea”.

Dos. Se modifica el artículo 6 del citado Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.9 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, son los siguientes:

Grupo I.

Cotos privados de caza menor: 2,21 euros por hectárea.

Cotos privados de caza mayor: 3,47 euros por hectárea.

Grupo II.

Cotos privados de caza menor: 3,32 euros por hectárea.

Cotos privados de caza mayor: 4,89 euros por hectárea.

2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:

Los incluidos en el Grupo I del apartado anterior: 5,21 euros por hectárea.

Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 7,33 euros por hectárea”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

“1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda”.

Disposición adicional quinta. Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Uno. Con efectos exclusivos para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008, sobre la cuota íntegra del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se aplicará una bonificación del 100 por cien a todos los sujetos pasivos.

Dos. Los contribuyentes afectados por esta medida no vendrán obligados a presentar la declaración de bienes a que se refiere el artículo 36 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Disposición adicional sexta. Impuesto sobre depósitos de las Entidades de Crédito.

Para el ejercicio 2009, y a los efectos de la aplicación del artículo 45.3, a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, se consideran de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura los siguientes sectores:

— Infraestructuras de servicios socio-sanitarios.

— Actividades de servicios culturales.

— Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información.

— Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial.

— Excepcionalmente, la reactivación del sector de la construcción instrumentalizado con la autorización expresa de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio.

Uno. Se modifica el título del Capítulo V del Título VI, así como el artículo 57 del Texto refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que quedarán redactados en los siguientes términos:



“CAPÍTULO V

DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO



Artículo 57. La carrera profesional y la evaluación del desempeño.

1. Concepto, principios y modalidades de carrera profesional.

a) Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán derecho a la promoción profesional.

b) La carrera profesional de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y podrá consistir en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera vertical, carrera horizontal, promoción interna vertical y promoción interna horizontal.

A tal objeto la Junta de Extremadura promoverá la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los mismos.

c) Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las distintas modalidades de carrera profesional en los términos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

d) La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los Convenios Colectivos de acuerdo con los principios generales previstos en esta Ley.

2. Carrera vertical de los funcionarios de carrera.

La carrera vertical consiste en el ascenso del funcionario en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y movilidad previstos en la legislación básica y en la presente Ley.

3. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

a) La carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura consiste en la progresión de Grado, Categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

b) Las normas que se dicten en desarrollo de la presente Ley regularán la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicando, al menos, las siguientes reglas:

— La carrera profesional horizontal constará de cinco niveles o grados consecutivos.

Para cada nivel, excepto el inicial que no será retribuido, se fijará una retribución complementaria en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para poder optar a los distintos niveles de carrera retribuidos el funcionario de carrera deberá acreditar el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala y haber superado la evaluación correspondiente.

Nivel Inicial.

Nivel Uno: Cinco años.

Nivel Dos: Doce años.

Nivel Tres: Diecinueve años.

Nivel Cuatro: Veintiséis años.

— Se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.

Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

— La aplicación de la carrera profesional horizontal requerirá la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de este artículo.

— La progresión en la carrera horizontal se realizará en el Cuerpo o Escala en el que el funcionario se encuentre en activo o desde el que se haya accedido, en su caso, a las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado en dicho Cuerpo o Escala o el destinado a funciones sindicales o representación de personal.

4. Evaluación del desempeño de los empleados públicos.

a) La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. Los sistemas de evaluación se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

c) Hasta tanto se establezca reglamentariamente los sistemas previstos en el apartado anterior, la evaluación del desempeño se llevará a cabo con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008.

d) Asimismo se determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 de esta Ley”.

Dos. Se modifica el punto 4 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional previsto en la presente Ley y con las garantías inherentes a los mismos”.

Tres. Se añade una nueva letra f) al apartado 3 del artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, redactada en los siguientes términos:

“f) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal”.

Cuatro. Se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, con el siguiente tenor:

“Disposición transitoria decimotercera.

Los funcionarios de carrera de la Administración General de la Junta de Extremadura que se encuentren en activo o en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57.3 a la entrada en vigor de esta disposición podrán acceder a los distintos niveles de carrera profesional horizontal en las condiciones y plazos que se establezcan en el régimen transitorio que se desarrollará reglamentariamente. No se podrá reconocer más de un nivel retribuido de carrera profesional horizontal en cada año que dure el citado régimen transitorio.

Excepcionalmente, y sólo para acceder al primer nivel retribuido, a los funcionarios de carrera incluidos en este régimen transitorio se les tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo de ejercicio profesional efectivamente desempeñado en activo o en alguna de las situaciones a las que se refiere el citado artículo 57.3, b, último párrafo, en su Cuerpo o Escala, quedando exentos, por tanto, de la correspondiente evaluación”.

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La empresa pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, por sí misma, o a través de sus empresas o sociedades participadas, tendrá como objeto social la realización obligatoria de las prestaciones que le encargue la Junta de Extremadura, sus organismos e instituciones, y en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico mediante encomiendas de gestión con los requisitos expresamente establecidos en los artículos 4.1, n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a través de los oportunos convenios o protocolos, conforme a las instrucciones fijadas unilateralmente por éstos y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan. A tales efectos, la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura o sus empresas o sociedades participadas se considerarán medios propios y servicios técnicos de los mencionados poderes adjudicadores, para los que realizarán la parte esencial de su actividad”.

Dos. Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Encomiendas de gestión a las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.

1. Las distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico podrá celebrar convenios o protocolos con empresas públicas y sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo capital sea íntegramente público y titularidad de la Comunidad Autónoma con los requisitos expresamente previstos en los artículos 4.1, n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, considerándose como medios propios y servicios técnicos de los mismos, actuando en el marco de tales encomiendas en nombre de la Administración Autonómica.

Las encomiendas de gestión que se confieran conforme al presente artículo son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.

Las prestaciones que se encomienden conforme al presente artículo serán retribuidas conforme a las tarifas oficiales que se aprueben por la Consejería de la que dependan, sin que, en ningún caso, pueda suponer beneficio industrial para la empresa o sociedad. En todo caso, la encomienda de gestión respetará los principios de indemnidad y equilibrio presupuestario requiriéndose, a estos efectos, informe de la Consejería de la que dependa el Sector Público Empresarial, así como informe de la Consejería competente en materia de Presupuesto. Dichos informes deberán ser evacuados en un plazo máximo de quince días naturales, transcurrido el cual, si no se hubieran emitido, se entenderán favorables.

Los contratos que deben celebrarse por las empresas o sociedades encomendadas para la realización de la prestación objeto del encargo quedarán sometidos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos. Los actos y decisiones que se adopten en materia de contratación serán revisables a través de los medios previstos en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, siendo competente para resolver dichos mecanismos de revisión el titular de la Consejería encomendante o a que estuviese adscrito el Organismo, Institución o Ente Público que realice la encomienda en todo caso, incluido el recurso especial en materia de contratación.

La Junta de Extremadura podrá exigir la constitución de avales o garantías a sus empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas por los anticipos efectuados con cargo al presupuesto para la realización de las actividades que se les encomiende.

2. Los convenios y protocolos contendrán las estipulaciones jurídicas, económicas y técnicas necesarias e irán acompañados de una memoria en la que se detallarán los siguientes extremos:

a) Objeto del convenio, financiación de la actividad, entorno económico y sectorial, necesidad o conveniencia del método utilizado.

b) Objetivos económicos y sociales y los medios a emplear.

c) En su caso, contraprestaciones o avales a conceder por la Junta de Extremadura.

d) Control por la Consejería competente en materia de Sector Público Empresarial, de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que pueden ejercer la Consejería u Organismo que haya suscrito el convenio.

e) La información y documentación que deban aportar las empresas públicas a la Junta de Extremadura para cumplir con las funciones y requisitos de gestión, seguimiento, control y pagos establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas”.

Tres. Se incorpora la disposición adicional sexta a la Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del Sector Público Empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactada en los siguiente términos:

“Disposición adicional sexta.

En tanto en cuanto no se aprueben las tarifas oficiales, el convenio o protocolo deberá ir acompañado de un presupuesto de ejecución. En estos casos, el informe de la Consejería competente en materia de sector público empresarial previsto en el párrafo tercero del punto 1 del artículo 8 de la presente Ley comprenderá también la aprobación de las tarifas en virtud de las cuales se retribuya la encomienda. A partir de la aprobación de las tarifas oficiales, el informe se pronunciará sobre la adecuación de los precios del presupuesto de ejecución a las tarifas oficiales”.

Disposición adicional novena. Financiación complementaria de la enseñanza concertada.

Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanza de niveles no obligatorios de Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de enseñanzas regladas será de 18,03 euros alumnos/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «Otros gastos».

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.

Disposición adicional décima. De la ejecución directa de obras, servicios y demás actividades a través de TRAGSA.

La Junta de Extremadura, como partícipe en su accionariado, podrá realizar encargos a la “Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)” y sus filiales en los términos previstos en la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Dichos encargos necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando su cuantía supere los 600.000 euros.

Disposición adicional undécima. Asignación excepcional de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2009, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de “a cuenta” de la asignación excepcional y complementaria a que alude la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional decimosegunda. Simplificación de autorizaciones medioambientales.

A fin de racionalizar y simplificar el procedimiento de otorgamiento de la licencia de instalación a la que se refiere el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se suprime el trámite de calificación o informe de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, para las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente. Se entiende por actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente aquellas que, o bien no provocan impactos ambientales o los mismos son de carácter compatible y reversibles en el corto plazo y que, por su escasa incidencia sobre el medio ambiente, pueden ser calificados e informados definitivamente por los mismos servicios técnicos municipales que en la actualidad emiten los preceptivos informe previos que son remitidos por los Ayuntamientos a la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura. Reglamentariamente se definirá la relación de actividades catalogadas como de pequeño impacto en el medio ambiente, así como el procedimiento a seguir para la calificación, informe y otorgamiento de la licencia de instalación de dichas actividades.

Disposición adicional decimotercera. Tipo de gravamen reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para adquisición y financiación de viviendas medias.

Durante el año 2009 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el Anexo de los procedimientos a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando al mismo los procedimientos relacionados con reconocimiento de la situación de dependencia y su revisión que expresamente se detallan en el siguiente Anexo, en los que el efecto del silencio administrativo se determina como desestimatorio.



“ANEXO I

LISTA DE PROCEDIMIENTOS. LEY 1/2002, DE 28 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA





Disposición adicional decimoquinta. Generación de créditos al Plan Urgente de Empleo Local.

Durante el primer trimestre de 2009 el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, generará en el estado de gastos los créditos necesarios para cofinanciar junto a otras entidades un plan urgente de empleo local por importe de hasta 24 millones de euros mediante bajas en otros créditos o remanentes de tesorería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Queda derogado el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

Queda derogado expresamente el artículo 13 de la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.”

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 26 de diciembre de 2008.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

Fecha: 
dimecres, 31 desembre, 2008