El artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Prosigue disponiendo que con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
Por su parte, el 5.º Objetivo de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), prevé que el régimen urbanístico del suelo no urbanizable (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia.
En consonancia con ello, el artículo 18.2 de la LSOTEX permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación.
Sobre estas bases legales se articula la institución de la calificación urbanística en cuanto medio de control de legalidad de las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable que no se correspondan con su destino natural habiéndose vertebrado desde la entrada en vigor de la LSOTEX en un mecanismo eficaz e idóneo para integrar en el procedimiento cuantas actuaciones y datos puedan coadyuvar a garantizar la legalidad y oportunidad de dichas construcciones y para comprobar, dentro del respeto al principio superior de desarrollo sostenible, que no se vulneren otros intereses jurídicamente protegidos contribuyendo así a la consecución del interés público propio del ámbito urbanístico.
No obstante, tanto la experiencia acumulada desde la aprobación de la LSOTEX como los cambios acaecidos durante dicho periodo de tiempo, básicamente de índole social y económica, han evidenciado ciertos aspectos del procedimiento de calificación urbanística susceptibles de mejora a fin de dotar a los expedientes de una mayor agilidad en su tramitación. Con tal objetivo se dicta la presente norma, dando así una respuesta instrumental adecuada a las demandas de una sociedad moderna mediante soluciones útiles en la práctica que den satisfacción a las cada día mayores exigencias de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica pero sin obviar la obligada salvaguarda del interés público que debe presidir la actividad administrativa.
Con este objetivo, la presente norma prevé medidas dirigidas, en unos casos, a evitar la duplicidad de trámites en aquellos expedientes de calificación urbanística sujetos a evaluación de impacto ambiental evitando con ello tanto que el expediente deba someterse dos veces a información pública como el desembolso económico que ello supone para los promotores.
En otros casos se posibilita el otorgamiento condicionado de la calificación urbanística con base en el principio de proporcionalidad y con una doble finalidad: en primer lugar, evitando limitaciones al ejercicio de derechos que se encuentran pendientes de otro trámite administrativo y, en segundo lugar, mediante la incorporación de exigencias del ordenamiento jurídico cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad y sin necesidad de alterar sustancialmente el proyecto original.
Con base en la competencia reconocida en el artículo 7.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que otorga a la Junta de Extremadura la suficiente habilitación para el dictado del presente decreto.
Con carácter previo a la aprobación del decreto, se han cumplimentado los trámites preceptivos de informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y de dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de agosto de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de medidas dirigidas a agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable protegido de cualquier municipio y común en municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho, tramitados por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de acuerdo con el art. 26.1.2.b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Artículo 2. Medidas de agilización de los expedientes de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.
Para la agilización de los expedientes de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable se adoptarán las siguientes medidas:
a. A efectos de la incorporación de informes sectoriales en el procedimiento, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística con la presentación de la copia de solicitud de dichos informes, en cuyo caso la eficacia de dicha calificación quedará condicionada a la obtención y acreditación de los correspondientes informes o resoluciones favorables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la evaluación de impacto ambiental que resulte preceptiva la cual deberá integrarse con carácter necesario en el procedimiento de calificación urbanística de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa administrativa específica.
De igual forma, la calificación urbanística podrá quedar condicionada a la adaptación del proyecto a condiciones urbanísticas de fácil cumplimiento técnico y que no alteren de forma sustancial la solicitud inicial.
La resolución de calificación urbanística expresará con claridad tanto los informes sectoriales que, en sentido favorable, habrán de incorporarse al expediente como las adaptaciones técnicas exigibles. La documentación que acredite el efectivo cumplimiento de tales condiciones así como los informes sectoriales favorables habrán de presentarse ante el Municipio que tramite el correspondiente procedimiento de licencia urbanística para su incorporación al mismo.
b. La información pública prevista por el artículo 27.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se tramitará de forma conjunta con la correspondiente al estudio de impacto ambiental de competencia autonómica, cuando proceda, siempre que la superficie de suelo afectada guarde la debida coincidencia en ambos procedimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa administrativa específica.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el órgano ambiental o sustantivo que realice la información pública señalará de forma expresa que la misma lo es también a efectos urbanísticos y dará traslado de las alegaciones de índole urbanística presentadas durante el trámite de información pública a la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para que ésta pueda proceder a su adecuada consideración en el seno del procedimiento de calificación urbanística.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en aquellos procedimientos de calificación urbanística que no precisen declaración de impacto ambiental, en cuyo caso la Dirección General competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio procederá a realizar los trámites necesarios para someter el expediente a información pública.
c. A efectos de la reforestación prevista por el artículo 27.1 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se estará a lo dispuesto sobre tal extremo en la declaración o informe de impacto ambiental correspondiente en función de las especiales características técnicas o de ubicación de la actuación sujeta a calificación urbanística.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.
Se faculta al Consejero competente en materia de urbanismo y ordenación territorial para que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 13 de agosto de 2010.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
El Consejero de Fomento,
JOSÉ LUIS QUINTANA ÁLVAREZ