Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 PREVE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDEN ASUMIR LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SOBRE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y CUYA TRANSFERENCIA AUTORICE LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN LOCAL. IGUAL PREVISION LEGAL CONTIENE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA, CUANDO EN SU ARTICULO 32 ATRIBUYE A LA JUNTA DE COMUNIDADES EL DESARROLLO LEGISLATIVO SOBRE EL REGIMEN LOCAL EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.

LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, ESTABLECE EL SISTEMA EN EL QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDE LLEVAR A CABO, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL Y COMPETENCIAL, LA LEGISLACION DE DESARROLLO.

ESTA LEY DE ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA VIENE A CUMPLIR PREVISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN ORDEN A LA REGULACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES, ASI COMO AL DESARROLLO DEL ARTICULO 30.5 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

LA LEY CONTIENE LOS MECANISMOS PARA LA ALTERACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES, ASI COMO PARA LA CREACION DE NUEVOS MUNICIPIOS Y LA SEGREGACION-AGREGACION PARCIAL DE TERMINOS MUNICIPALES A OTROS LIMITROFES, EN UN INTENTO DE RACIONALIZAR LAS ACTUACIONES EN LA MATERIA.

POR OTRO LADO, SE ESTABLECEN UNAS LIMITACIONES QUE SE CONSIDERAN RAZONABLES PARA LA CONSTITUCION DE NUEVOS MUNICIPIOS CON EL FIN DE EVITAR LA EXCESIVA PROLIFERACION DE MUNICIPIOS QUE PUDIERAN RESULTAR INSUFICIENTES PARA PRESTAR LOS SERVICIOS MINIMOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION.

SE PREVEN, ASIMISMO EN ESTA LEY, LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO COMO FORMULA DE FUNCIONAMIENTO DESCENTRALIZADO Y DE EJECUCION DE AQUELLAS COMPETENCIAS QUE LE SEAN PROPIAS, ASEGURANDOLES DIVERSOS INSTRUMENTOS DE FINANCIACION Y EL RECONOCIMIENTO A PARTICIPAR EN LOS TRIBUTOS QUE EL MUNICIPIO RECAUDE EN SU AMBITO TERRITORIAL.

POR OTRO LADO, SE POTENCIAN LAS FIGURAS ASOCIATIVAS DE LOS MUNICIPIOS TANTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS MANCOMUNIDADES COMO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS AGRUPACIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE SECRETARIO EN COMUN . LAS PRIMERAS SE PLANTEAN, ADEMAS, COMO UNA RESPUESTA ALTERNATIVA A LAS INCORPORACIONES Y FUSIONES, DE MANERA QUE LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS NO ESTEN CONDENADOS A SU DESAPARICION POR EL MERO HECHO DE TENER ESTA CONDICION, SINO MAS BIEN AL CONTRARIO, QUE PERVIVAN, RESPETANDO ASI LA VOLUNTAD VECINAL, Y PUEDAN DE ESTA MANERA PRESTAR LOS SERVICIOS QUE SUS VECINOS MERECEN Y PALIAR LAS POSIBLES DESIGUALDADES INTERMUNICIPALES.

LA JUNTA DE COMUNIDADES ES CONSCIENTE DE QUE EL MUNICIPIO CONSTITUYE EL NIVEL BASICO Y ESENCIAL DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, QUE PERMITE HACER MAS EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA ADOPCION DE LAS DECISIONES PUBLICAS QUE LES AFECTAN MAS DIRECTAMENTE POR LO QUE LA PRESENTE LEY PREVE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS EN DETERMINADO TIPO DE MUNICIPIOS PARA MEJORAR LA EFICACIA DE LA GESTION PUBLICA Y ALCANZAR UNA MAYOR PARTICIPACION CIUDADANA.

SE CREA EL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS COMO EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LOS MISMOS Y COMO EL EXPONENTE DEL CAUCE DE COMUNICACION CON LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

POR ULTIMO, EN EL TITULO VII SE RECOGE LA NECESARIA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A TRAVES DEL FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY ES DE APLICACION A LAS ENTIDADES LOCALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

TITULO PRIMERO

DEMARCACION TERRITORIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 2.

EL TERMINO MUNICIPAL ES EL TERRITORIO EN EL QUE EL AYUNTAMIENTO EJERCE SUS COMPETENCIAS.

ART. 3. 1. EL TERMINO MUNICIPAL PODRA SER ALTERADO POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:

A) POR FUSION DE DOS O MAS MUNICIPIOS.

B) POR INCORPORACION DE UNO O MAS MUNICIPIOS.

C) POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS, BIEN POR AGREGACION A OTRO LIMITROFE O BIEN PARA CONSTITUIR MUNICIPIO INDEPENDIENTE.

2. LA ALTERACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES SOLO PODRA PRODUCIRSE ENTRE MUNICIPIOS LIMITROFES.

3. LA EXISTENCIA DE ENCLAVES EN OTRO TERMINO MUNICIPAL NO SERA MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE PRODUZCA LA ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES.

CAPITULO II

FUSION E INCORPORACION

ART. 4. LA FUSION O INCORPORACION DE MUNICIPIOS PODRA LLEVARSE A CABO CUANDO ASI LO DECIDAN LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS, CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO DE HECHO Y, EN TODO CASO, DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES.

ART. 5. PODRA LLEVARSE A CABO LA FUSION O INCORPORACION CUANDO SE DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) CUANDO SE CONFUNDAN LOS NUCLEOS DE POBLACION QUE SEAN CAPITALIDAD DE LOS RESPECTIVOS MUNICIPIOS.

B) CUANDO SEPARADAMENTE CAREZCAN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA PRESTACION A LOS VECINOS DE LOS SERVICIOS MINIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 26.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, O LOS QUE EN CADA MOMENTO DETERMINE LA NORMATIVA DE APLICACION, Y NO HAYAN SOLICITADO LA DISPENSA A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 2 DEL CITADO ARTICULO.

C) CUANDO DESAPAREZCA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS BASICOS DEL MUNICIPIO.

D) CUANDO LO SOLICITEN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VECINOS DEL MUNICIPIO A INCORPORAR O FUSIONAR. EN ESTE SUPUESTO DEBERAN ACREDITARSE LOS MOTIVOS QUE SE ALEGUEN PARA LA ALTERACION MUNICIPAL.

E) CUANDO EXISTAN MOTIVOS DE INTERES GENERAL ASI DECLARADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA Y DEBIDAMENTE MOTIVADOS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA.

ART. 6. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTIENDE QUE HA DESAPARECIDO LA ORGANIZACION CUANDO NO EXISTAN LISTAS ELECTORALES QUE CONCURRAN AL PROCESO ELECTORAL DE CARACTER MUNICIPAL O CUANDO DURANTE UNA LEGISLACION DIMITIERAN TODOS LOS MIEMBROS ELECTOS Y NO FUERA POSIBLE NOMBRAR LA COMISION GESTORA.

LOS MIEMBROS DE LA COMISION GESTORA TENDRAN LA CONDICION DE ELECTORES DEL MUNICIPIO Y SU NOMBRAMIENTO CORRESPONDERA A LA DIPUTACION PROVINCIAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.

ART. 7. SI SE PRODUJESE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 6. , C), LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA INICIAR DE OFICIO EL EXPEDIENTE DE INCORPORACION O FUSION.

ART. 8. EN EL SUPUESTO DE QUE SE PRODUJESE LA INCORPORACION O FUSION A PETICION DE LOS VECINOS NO PODRA VOLVERSE A PLANTEAR EXPEDIENTE ALGUNO DE SEGREGACION POR LA MISMA INSTANCIA, SALVO QUE SE PRODUJERAN CIRCUNSTANCIAS QUE HICIERAN VARIAR SUSTANCIALMENTE LOS MOTIVOS QUE DIERON LUGAR A LA ALTERACION DEL TERMINO.

ART. 9. LOS MUNICIPIOS QUE RESULTEN AFECTADOS POR UN EXPEDIENTE DE INCORPORACION O FUSION EN BASE A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS B), C), D) Y E) DEL ARTICULO 5.

SERAN PREFERENTES EN LOS PLANES DE INVERSION DE CARACTER REGIONAL Y PROVINCIAL.

ART 10. SI EL EXPEDIENTE SE HUBIERA INICIADO DE OFICIO TENIENDO COMO CAUSA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 5. , B), DE ESTA LEY, LA COMUNIDAD AUTONOMA GARANTIZARA LA INVERSION PARA EL PRIMER ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS MINIMOS.

CAPITULO III

SEGREGACION PARA LA AGREGACION

ART. 11. PODRA DECLARARSE LA SEGREGACION PARCIAL DE UN TERMINO MUNICIPAL PARA SU AGREGACION A OTRO LIMITROFE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A)CUANDO SE CONFUNDAN LOS NUCLEOS URBANOS, SIEMPRE QUE TODOS O ALGUNO DE ELLOS NO SEAN CAPITALIDAD DE LOS RESPECTIVOS MUNICIPIOS.

B) CUANDO CIRCUNSTANCIAS DE INDOLE GEOGRAFICA, ECONOMICA, SOCIAL O ADMINISTRATIVAS ASI LO ACONSEJEN.

C) CUANDO EL NUCLEO DE POBLACION A SEGREGAR RECIBA LOS SERVICIOS MINIMOS EXIGIDOS POR LA LEY DEL MUNICIPIO QUE PRETENDE LA AGREGACION.

D) CUANDO ASI LO SOLICITEN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VECINOS DEL NUCLEO AFECTADO POR LA SEGREGACION.

E) CUANDO ASI LO SOLICITE EL ORGANO COLEGIADO DE UNA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

ART. 12. 1. EL MUNICIPIO AL QUE SE LE AGREGUE UNA PARTE DEL TERMINO MUNICIPAL DE OTRO DEBERA INDEMNIZAR ECONOMICAMENTE A ESTE POR UN IMPORTE IGUAL A 10 VECES EL VALOR ACTUAL DE LAS CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR LOS IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES Y ACTIVIDADES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A LOS PADRONES DE DICHOS IMPUESTOS EN LA PORCION A SEGREGAR PARA EL EJERCICIO EN EL QUE SE PRODUZCA LA SEGREGACION. ESTA VALORACION DEBERA FIGURAR EN EL EXPEDIENTE QUE SE TRAMITE AL EFECTO.

SI LA VALORACION RESULTASE MANIFIESTAMENTE INSUFICIENTE RESPECTO AL BENEFICIO QUE REPORTARA, LA INDEMNIZACION SE FIJARA POR LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, TENIENDO COMO MINIMO LA CUANTIA ESTABLECIDA ANTERIORMENTE.

2. EL DECRETO DE APROBACION DE LA SEGREGACION-AGREGACION QUEDARA EN SUSPENSO HASTA QUE SE VERIFIQUE POR LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA EL PAGO DE LA CANTIDAD RESULTANTE. EN EL SUPUESTO DE QUE EL MUNICIPIO DEL QUE SE SEGREGA UNA PORCION DEL TERRITORIO NO ACEPTASE LA CUANTIA, BASTARA PARA LA ACREDITACION DEL PAGO CON QUE QUEDE A SU DISPOSICION EN LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 13. NO PROCEDERA LA SEGREGACION PARCIAL CUANDO ELLO SUPONGA AL MUNICIPIO ORIGINARIO UNA DISMINUCION DE RECURSOS QUE MENOSCABE EL NUMERO O CALIDAD DE LOS SERVICIOS QUE VENIA PRESTANDO O NO REUNIESE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA CREACION DE NUEVOS MUNICIPIOS.

ART. 14. SI EL EXPEDIENTE DE SEGREGACION-AGREGACION AFECTASE A UNA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO, LA ZONA A SEGREGAR SERA LA DELIMITACION TERRITORIAL DEL TERMINO DE AQUELLA.

CAPITULO IV

SEGREGACION PARA CONSTITUIR MUNICIPIO INDEPENDIENTE

ART. 15.1 PARA QUE PUEDA CREARSE UN MUNICIPIO INDEPENDIENTE POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS, ES PRECISO QUE SE DEN TODOS Y CADA UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE SE TRATE DE UNO O VARIOS NUCLEOS DE POBLACION TERRITORIALMENTE DIFERENCIADOS.

B) QUE EL NUCLEO O NUCLEOS A SEGREGAR CUENTEN CON UNA POBLACION MINIMA DE 1.000 HABITANTES Y QUE EL MUNICIPIO DEL QUE SE SEGREGA NO BAJE DE ESTE LIMITE POBLACIONAL.

C) QUE EL NUEVO MUNICIPIO CUENTE CON RECURSOS PROPIOS SUFICIENTES PARA LA IMPLANTACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS QUE LA LEY LES EXIGE Y NO SUPONGA, EN NINGUN CASO, DISMINUCION EN LA CALIDAD DE LOS QUE SE VENIAN PRESTANDO.

2. EN EL SUPUESTO QUE LA SEGREGACION AFECTE A VARIOS MUNICIPIOS, EL TERMINO QUE SE ATRIBUYA AL NUEVO MUNICIPIO RESULTANTE HABRA DE TENER CONTINUIDAD TERRITORIAL.

ART.

16. EN EL EXPEDIENTE QUE AL EFECTO SE INSTRUYA DEBERAN CONSTAR FEHACIENTEMENTE TODOS LOS REQUISITOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y EN ESPECIAL UN ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO QUE DEBERA VENIR ACOMPAÑADO DE LA JUSTIFICACION DE CADA UNO DE LOS INGRESOS QUE EN EL MISMO SE CONTEMPLAN.

ART. 17. EN NINGUN CASO PODRA CONSTITUIRSE TIPO ALGUNO DE ENTIDAD LOCAL A PARTIR DE POLIGONOS INDUSTRIALES, URBANIZACIONES O NUCLEOS DE POBLACION DE CARACTERISTICAS SIMILARES.

ART. 18. EN EL SUPUESTO DE QUE LA SEGREGACION FUESE PROMOVIDA POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VECINOS DEL NUCLEO A SEGREGAR, ESTOS DEBERAN COMPARECER ANTE FEDATARIO PUBLICO PARA MANIFESTAR SU VOLUNTAD, DESIGNAR A LOS MIEMBROS DE LA COMISION PROMOTORA, Y HACER DECLARACION DE ASUNCION DE LAS DEUDAS PENDIENTES Y CARGAS FINANCIERAS POR LAS INVERSIONES O SERVICIOS QUE SE VENIAN PRESTANDO EN EL NUCLEO A SEGREGAR, ASI COMO DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL LABORAL QUE HASTA EL MOMENTO DE LA SEGREGACION VINIESEN PRESTANDO SUS SERVICIOS AL NUCLEO DE POBLACION QUE SE SEGREGA, ADEMAS DE LA SUBROGACION EN LAS CONTRATACIONES EXISTENTES.

ART. 19. LAS ESTIPULACIONES JURIDICAS Y ECONOMICAS SERAN APORTADAS POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, DANDOSE AUDIENCIA A LA OTRA Y RESOLVIENDO, EN CASO DE DISPARIDAD, EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA. EN EL SUPUESTO DE QUE TALES ESTIPULACIONES NO FUESEN APORTADAS, ESTAS SERAN FORMULADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL, DANDOSE AUDIENCIA A LAS PARTES Y RESOLVIENDO EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO COMUN PARA LAS ALTERACIONES DE TERMINOS MUNICIPALES

ART. 20. LAS ALTERACIONES DE TERMINOS MUNICIPALES SE AJUSTARAN AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

1. LA INICIATIVA CORRESPONDERA:

A) A LOS MUNICIPIOS.

B) A LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

C) A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS VECINOS.

D) A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

E) DE OFICIO, A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA.

2. AUDIENCIA POR PLAZO COMUN DE UN MES A LOS MUNICIPIOS O PARTES INTERESADAS, PREVIA PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

3. POR IDENTICO PLAZO, Y CON POSTERIORIDAD, SE DARA AUDIENCIA A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA Y A LA DIPUTACION PROVINCIAL.

4. INFORME Y PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL.

5. DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO U ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SIMULTANEAMENTE SE DARA CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

6.

RESOLUCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 21. LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA PODRA SOLICITAR A TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CUANTOS DATOS CONSIDERE NECESARIOS A FIN DE CONTAR CON ELEMENTOS OBJETIVOS SUFICIENTES PARA ELABORAR LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEFINITIVA.

ART. 22. EL DECRETO APROBANDO LA ALTERACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES SE PUBLICARA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA> Y CONTENDRA LAS DEFINICIONES TENDENTES A IDENTIFICAR LAS MODIFICACIONES PRODUCIDAS, LAS OBLIGACIONES A QUE QUEDEN SUJETAS LAS PARTES Y LAS FORMAS DE ADMINISTRACION FUTURAS.

ART. 23. CUANDO SE CREE UN NUEVO MUNICIPIO Y DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LA PUBLICACION DEL DECRETO DE CREACION Y LA CONSTITUCION DE LA COMISION GESTORA, LA ADMINISTRACION ORDINARIA CORRESPONDERA A LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DEL QUE SE SEGREGA.

TITULO II

ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 24. LOS NUCLEOS DE POBLACION, DISTANCIADOS GEOGRAFICAMENTE DEL NUCLEO CABECERA, CON INTERESES ESPECIFICOS Y COLECTIVOS DIFERENCIADOS DE LOS GENERALES DEL MUNICIPIO, PODRAN CONSTITUIRSE EN ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO, PARA LA GESTION DESCENTRALIZADA DE SUS INTERESES, SIEMPRE QUE SE ACREDITEN LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA DICHA GESTION Y EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

ART. 25. NO PODRAN CONSTITUIRSE ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO CUANDO ELLO SUPONGA UNA NOTABLE DISMINUCION EN LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO, QUE LE IMPIDA EL NORMAL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES O MENOSCABE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS QUE VINIESE PRESTANDO.

ART. 26. SON COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO LAS SIGUIENTES:

A) LA ADMINISTRACION Y DEFENSA DE SU PATRIMONIO.

B) LA EJECUCION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SU INTERES.

C) AQUELLAS OTRAS QUE LE DELEGUE EL MUNICIPIO, PREVIA ACEPTACION POR LA ENTIDAD, Y CON LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO.

ART. 27. PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ESTAS ENTIDADES OSTENTARAN LAS POTESTADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.

NO OBSTANTE, EN LOS ACUERDOS QUE SE ADOPTEN EN RELACION CON DISPOSICIONES DE BIENES, CONTRATACION DE OPERACIONES DE CREDITO Y EXPROPIACION FORZOSA, SE REQUERIRA LA RATIFICACION DEL AYUNTAMIENTO PARA QUE SEAN EJECUTIVOS.

ART. 28.1 LA HACIENDA DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

B) TASAS Y PRECIOS PUBLICOS.

C) CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

D) INGRESOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.

E) EL PRODUCTO DE MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.

F) PARTICIPACION EN LOS IMPUESTOS DEL AYUNTAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 60 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, EN LA CUANTIA QUE SE ESTABLEZCA EN EL DECRETO DE CREACION. ESTA PARTICIPACION NO SERA EN NINGUN CASO INFERIOR AL 60 POR 100 DE LOS QUE SE DEVENGUEN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ENTIDAD.

G) CUALESQUIERA OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO QUE LA LEY PUDIERA ATRIBUIRLE.

2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, ESTAS ENTIDADES DEBERAN CONTRIBUIR AL PAGO DE LAS CARGAS GENERALES DEL AYUNTAMIENTO, EN LA PROPORCION QUE SE ESTABLEZCA EN EL DECRETO DE CREACION DE LAS MISMAS.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

ART. 29.1 LA INICIATIVA DE CONSTITUCION CORRESPONDE, INDISTINTAMENTE, A:

A) LOS DOS TERCIOS DE LOS VECINOS DEL NUCLEO DE POBLACION.

B) AL AYUNTAMIENTO, POR MAYORIA CUALIFICADA DE DOS TERCIOS.

2. EL AYUNTAMIENTO SOMETERA LA INICIATIVA A INFORMACION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES.

3. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE EXPOSICION AL PUBLICO, EL AYUNTAMIENTO REMITIRA A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA EL EXPEDIENTE EN EL QUE DEBERA CONSTAR COMO MINIMO:

A) LA INICIATIVA.

B) ALEGACIONES, EN SU CASO.

C) INFORME ECONOMICO-FINANCIERO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO, CON EXPRESION DE LOS INGRESOS, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, QUE HABRAN DE INTEGRAR SU PRESUPUESTO Y EL MONTANTE PREVISTO DE GASTOS.

D) INFORME DEL AYUNTAMIENTO.

4. LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA SOLICITARA INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA Y DE LA DIPUTACION PROVINCIAL.

5. LA APROBACION DEFINITIVA DE LA CONSTITUCION DE LA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO CORRESPONDE AL CONSEJO

DE GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO, QUE SERA PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

ART. 30. EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO SE DELIMITARA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. CUANDO SE TRATE DE UN ANTIGUO MUNICIPIO, SU AMBITO TERRITORIAL VENDRA DETERMINADO POR EL QUE AQUEL TUVIESE.

2. CUANDO SE TRATE DE NUCLEOS DE POBLACION QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LIMITES TERRITORIALES, SU AMBITO SE REFERIRA A ESTOS.

3. CUANDO SE TRATE DE NUCLEOS URBANOS O RURALES DE OTRAS CARACTERISTICAS, SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE LAS EDIFICACIONES EXISTENTES EN EL NUCLEO DE POBLACION, DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO COMUNAL Y DE LAS PROPIEDADES DE LOS VECINOS, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SEAN COLINDANTES A ZONAS URBANAS DEL NUCLEO O A OTRAS RUSTICAS QUE A SU VEZ LO FUERAN.

4. EN LOS DEMAS CASOS EL AYUNTAMIENTO DEBERA ASIGNAR A LA NUEVA ENTIDAD EL AMBITO TERRITORIAL QUE SEA PRECISO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

CAPITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO

ART. 31. 1. EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION CORRESPONDERA A LA JUNTA VECINAL, INTEGRADA POR EL ALCALDE PEDANEO Y POR LOS VOCALES QUE CORRESPONDAN, CONFORME DETERMINA LA LEGISLACION ELECTORAL VIGENTE.

2. LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO QUE FUNCIONEN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO SE REGIRAN EN CUANTO A SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION POR LO ESTABLECIDO EN EL TITULO IV, CAPITULO I, DE LA PRESENTE LEY.

ART. 32. 1. EL PRESIDENTE O ALCALDE PEDANEO Y LA JUNTA VECINAL, OSTENTARAN LAS ATRIBUCIONES QUE LA LEGISLACION SEÑALE PARA EL ALCALDE Y EL PLENO, RESPECTIVAMENTE, CIRCUNSCRITAS AL AREA DE SUS COMPETENCIAS TERRITORIALES Y DE GESTION.

2. EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO SE AJUSTARA A LO QUE DISPONGA SU PROPIO REGLAMENTO, SI LO HUBIESE, O A LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN PARA LOS AYUNTAMIENTOS.

ART. 33. EL ALCALDE PEDANEO DESIGNARA, DE ENTRE LOS VOCALES DE LA JUNTA VECINAL, QUIEN DEBA SUSTITUIRLE EN LOS CASOS DE VACANTE POR AUSENCIA O ENFERMEDAD.

ART. 34. EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO O RENUNCIA DEL ALCALDE PEDANEO, SE PROCEDERA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LA JUNTA VECINAL QUEDARA CONSTITUIDA EN COMISION GESTORA.

2. LA PRESIDENCIA RECAERA EN EL VOCAL QUE HUBIESE CORRESPONDIDO A LA CANDIDATURA MAS VOTADA EN LAS ELECCIONES LOCALES. EN CASO DE EMPATE SE RESOLVERA POR SORTEO.

ART. 35. 1. EN LA ENTIDAD DE NUEVA CREACION, Y HASTA TANTO SE CELEBREN ELECCIONES LOCALES, EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION SE ENCOMENDARA A UNA COMISION GESTORA, INTEGRADA POR TRES MIEMBROS, QUE SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES EN LA SECCION O SECCIONES CORRESPONDIENTES, A PROPUESTA DE LOS PARTIDOS POLITICOS CON REPRESENTACION EN EL AYUNTAMIENTO.

2. A LOS DIEZ DIAS NATURALES DE SU DESIGNACION, DEBERA CONSTITUIRSE LA COMISION GESTORA Y ELEGIR DE ENTRE SUS MIEMBROS AL PRESIDENTE, FIJANDOSE LA HORA DE LA CONSTITUCION EN LA ORDEN DE NOMBRAMIENTO.

3. EN CASO DE EMPATE, SERA PRESIDENTE EL VOCAL DE LA LISTA MAS VOTADA EN LA SECCION CORRESPONDIENTE.

ART. 36. UN MIEMBRO DE LA JUNTA VECINAL TENDRA DERECHO A ASISTIR, CON VOZ PERO SIN VOTO, A LAS COMISIONES INFORMATIVAS EXISTENTES EN EL AYUNTAMIENTO, SIEMPRE QUE EN LAS MISMAS VAYA A DICTAMINARSE ALGUN ASUNTO QUE AFECTE A LA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

PARA EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO, DEBERA SER CITADO A LA COMISION DE REFERENCIA, COMO UN MIEMBRO MAS DE LA MISMA.

CAPITULO IV

DISOLUCION DE ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

ART. 37. PROCEDERA LA DISOLUCION DE UNA ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO CUANDO SE APRECIE INSUFICIENCIA DE SUS RECURSOS O INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

ART. 38. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISOLUCION SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. LA INICIATIVA CORRESPONDERA INDISTINTAMENTE:

A) AL AYUNTAMIENTO.

B) A LA JUNTA VECINAL.

C) A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, POR APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

2.

EXPOSICION AL PUBLICO POR PLAZO DE UN MES, TRANSCURRIDO EL CUAL SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA.

3. SE SOLICITARA INFORME A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA Y A LA DIPUTACION PROVINCIAL, QUE SE EMITIRA EN EL PLAZO DE UN MES, ENTENDIENDOSE FAVORABLE SI EL MISMO NO SE EMITIERA.

4. RESOLUCION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE SERA PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

TITULO III

ASOCIACIONISMO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

MANCOMUNIDADES

ART. 39. LOS MUNICIPIOS PODRAN CONSTITUIRSE EN MANCOMUNIDADES, EN ORDEN A LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EJECUCION DE OBRAS DE SU COMPETENCIA. LAS MANCOMUNIDADES GOZAN DEL CARACTER DE ENTE LOCAL Y TIENEN PLENA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE DE LA DE LOS MUNICIPIOS QUE LA CONSTITUYEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES PROPIOS.

ART. 40. SON POTESTADES Y PRERROGATIVAS DE LAS MANCOMUNIDADES LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 4.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, Y CUALESQUIERA OTRAS QUE LA LEGISLACION LES ATRIBUYA.

ART. 41. SU ORGANIZACION Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO SERAN LOS ESTABLECIDOS EN SUS PROPIOS ESTATUTOS, QUE SE APROBARAN DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY Y QUE CONTENDRAN COMO MINIMO:

A) DENOMINACION, SEDE Y FINES DE LA MANCOMUNIDAD.

B) MUNICIPIOS INTEGRANTES.

C) ORGANOS DE GOBIERNO Y COMPETENCIAS DE LOS MISMOS.

D) PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA SEPARACION DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS.

E) DISOLUCION Y LIQUIDACION.

F) SISTEMA DE FINANCIACION Y RECURSOS.

ART. 42. PODRAN CONSTITUIRSE MANCOMUNIDADES PARA CUALESQUIERA FINES INCLUIDOS EN LA COMPETENCIA MUNICIPAL, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN ASUMIR LA TOTALIDAD DE LOS MISMOS.

SE CONSIDERARAN FINES DE LA MANCOMUNIDAD AQUELLOS QUE ESTEN EXPRESAMENTE FORMULADOS EN SUS ESTATUTOS O SE HAYAN ASUMIDO CON POSTERIORIDAD DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE LOS MISMOS REGULADO EN EL ARTICULO 45 DE LA PRESENTE LEY.

LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA MANTENDRA UN REGISTRO DE MANCOMUNIDADES EN EL QUE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS SE INSCRIBIRAN INDIVIDUALIZADAMENTE LOS FINES DE CADA UNA DE LAS EXISTENTES.

ART.

43. LA CONSTITUCION DE UNA MANCOMUNIDAD SE AJUSTARA AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

1. LA INICIATIVA CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA QUE CONTENDRA LA DESIGNACION DE UN REPRESENTANTE DE LA CORPORACION EN LA COMISION GESTORA QUE SE ENCARGARA DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE.

2. LA COMISION GESTORA, COMPUESTA DE UN REPRESENTANTE POR CADA MUNICIPIO INTERESADO, ELEGIRA DE ENTRE SUS MIEMBROS UN PRESIDENTE. ESTA COMISION OSTENTARA LA REPRESENTACION DEL GRUPO DE MUNICIPIOS HASTA LA DEFINITIVA FORMALIZACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD. ACTUARA COMO SECRETARIO DE LA COMISION GESTORA EL DEL AYUNTAMIENTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE.

3. LA ELABORACION DE LOS ESTATUTOS CORRESPONDE A UNA ASAMBLEA A LA QUE SERAN CONVOCADOS, POR EL PRESIDENTE DE LA COMISION GESTORA, TODOS LOS CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS. PARA SU VALIDA CONSTITUCION SE REQUERIRA, AL MENOS, LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS CON DERECHO A PARTICIPAR, DEBIENDO ASISTIR COMO MINIMO UN REPRESENTANTE DE CADA MUNICIPIO.

EN EL CASO DE QUE ALGUNO DE LOS MUNICIPIOS SE RIGIESE POR EL REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO, SERAN CONVOCADOS EL ALCALDE Y LOS TENIENTES DE ALCALDE, SI LOS HUBIERA.

4.

EL ACUERDO DE CONSTITUCION DE LA MANCOMUNIDAD Y EL PROYECTO DE ESTATUTOS SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE INFORMACION PUBLICA Y RECOGIDAS, EN SU CASO, LAS ALEGACIONES, EL PROYECTO DE ESTATUTOS SERA SOMETIDO POR IDENTICO PLAZO A INFORME DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y DE LA DIPUTACION O DIPUTACIONES PROVINCIALES RESPECTIVAS, ENTENDIENDOSE FAVORABLE SI NO HUBIERAN SIDO EMITIDOS EN EL PLAZO REFERIDO.

5. SI DE LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR SE DERIVASEN MODIFICACIONES PUNTUALES AL PROYECTO DE ESTATUTOS, SE SOMETERAN A LA CONSIDERACION DE LA COMISION GESTORA. SI LAS MODIFICACIONES FUERAN SUSTANCIALES SE CONVOCARA NUEVAMENTE A LA ASAMBLEA DE CONCEJALES.

6. COMUNICADA POR EL PRESIDENTE DE LA COMISION GESTORA LA EMISION DE LOS INFORMES, O EL TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL PARA ELLO, LOS PLENOS DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS APROBARAN EN EL PLAZO DE DOS MESES LOS ESTATUTOS CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA LEGAL DE SUS MIEMBROS Y DESIGNARAN, EN EL MISMO ACUERDO, SUS REPRESENTANTES LEGALES EN LA MANCOMUNIDAD EN EL NUMERO Y CONDICIONES PREVISTOS EN AQUELLOS.

7. ADOPTADOS TODOS LOS ACUERDOS DE APROBACION DE LOS ESTATUTOS POR LOS AYUNTAMIENTOS, EL PRESIDENTE DE LA COMISION GESTORA REMITIRA A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA COPIA DEL EXPEDIENTE COMPLETO Y DE LOS ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD PARA SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

ART. 44. EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION DE LOS ESTATUTOS, EL PRESIDENTE DE LA COMISION GESTORA CONVOCARA PARA LA SESION CONSTITUTIVA DEL PLENO DE LA MANCOMUNIDAD A LOS REPRESENTANTES DESIGNADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS. ESTA CONVOCATORIA PREVERA LA CELEBRACION DE LA SESION EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DIEZ DIAS.

PARA LA CELEBRACION DE ESTA SESION, REGIRAN LAS MISMAS NORMAS QUE PARA LA CONSTITUCION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

ART. 45. 1. LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD SE AJUSTARA AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA INICIATIVA CORRESPONDE AL PLENO DE LA MANCOMUNIDAD POR SI O A INSTANCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS.

B) INFORMACION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES, TRANSCURRIDO EL CUAL SERA SOMETIDO A INFORME DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y DE LA DIPUTACION O DIPUTACIONES RESPECTIVAS POR IDENTICO PLAZO; TRANSCURRIDO EL MISMO SIN HABERSE EMITIDO, SE ENTENDERA FAVORABLE.

C) APROBACION POR LA MAYORIA DE LOS AYUNTAMIENTOS CON EL QUORUM EXIGIDO PARA LA CONSTITUCION DE LA MANCOMUNIDAD.

D) PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

2. LA INCORPORACION Y SEPARACION DE MIEMBROS DE LA MANCOMUNIDAD SUPONDRA LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS.

ART. 46. EN EL CASO DE DISOLUCION, LA MANCOMUNIDAD MANTENDRA SU PERSONALIDAD JURIDICA COMO ORGANO EN LIQUIDACION HASTA QUE SE ADOPTE POR EL PLENO EL ACUERDO DE LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE SU PATRIMONIO, QUE SE PUBLICARA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA> JUNTO CON EL DE DISOLUCION.

CAPITULO II

AGRUPACIONES MUNICIPALES

ART. 47. LOS MUNICIPIOS QUE, POR SU INSUFICIENCIA DE RECURSOS, NO PUEDAN SOSTENER LAS PLAZAS RESERVADAS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, PODRAN AGRUPARSE ENTRE SI A LOS EFECTOS DE MANTENIMIENTO DE DICHO PERSONAL.

ART. 48. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGRUPACIONES SE REGULARA EN LOS ESTATUTOS APROBADOS POR LOS RESPECTIVOS PLENOS QUE, EN TODO CASO, DETERMINARAN LA PARTICIPACION ECONOMICA DE CADA AYUNTAMIENTO, ASI COMO EL REGIMEN DE DEDICACION DEL PERSONAL A LOS MISMOS.

ART. 49. EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION Y DISOLUCION DE LA AGRUPACION SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA INICIATIVA CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.

B) INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA Y DE LA DIPUTACION O DIPUTACIONES PROVINCIALES RESPECTIVAS, POR PLAZO DE UN MES, TRANSCURRIDO EL CUAL SE ENTENDERA FAVORABLE.

C) RESOLUCION DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA.

D) PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

ART. 50. LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE OFICIO, PREVIA AUDIENCIA A LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS, Y CON LOS INFORMES PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRA ACORDAR LA CONSTITUCION Y DISOLUCION DE AGRUPACIONES CON EL FIN DE GARANTIZAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS OBLIGATORIAS. LA RESOLUCION SE PUBLICARA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

TITULO IV

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

CONCEJO ABIERTO

ART. 51. FUNCIONAN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO:

A) LOS MUNICIPIOS CON MENOS DE 100 HABITANTES.

B) AQUELLOS QUE TRADICIONALMENTE CUENTEN CON ESTE SINGULAR REGIMEN DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.

C) AQUELLOS EN QUE LA MEJOR GESTION DE LOS INTERESES MUNICIPALES U OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN ACONSEJABLE.

ART. 52. 1. LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ABIERTO, EN EL SUPUESTO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO ANTERIOR, SE AJUSTARA AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA INICIATIVA CORRESPONDE A LA MAYORIA DE LOS VECINOS.

B) TOMADA LA INICIATIVA Y RECIBIDA POR EL AYUNTAMIENTO, ESTE LO EXPONDRA AL PUBLICO POR PLAZO DE UN MES.

C) FINALIZADO EL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, SE ADOPTARA POR EL AYUNTAMIENTO ACUERDO DE APROBACION DEL EXPEDIENTE, CON EL VOTO FAVORABLE DE LOS DOS TERCIOS DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.

D) COMPLETO EL EXPEDIENTE SE REMITIRA A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, QUE RESOLVERA DEFINITIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO APROBADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PUBLICANDOSE EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

2. A LA INICITIVA DEBE ACOMPAÑARSE MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA NECESIDAD O CONVENIENCIA DE REGIRSE POR CONCEJO ABIERTO.

ART. 53. LAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO PODRAN ESTABLECER EL REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO EN LOS SUPUESTOS Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

ART. 54. APROBADA LA CONSTITUCION DE UN MUNICIPIO O ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO POR EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO 52, ESTOS MANTENDRAN SU ANTERIOR ORGANIZACION HASTA LA CELEBRACION DE LAS PRIMERAS ELECCIONES LOCALES QUE SE CELEBREN.

ART. 55. 1. EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION EN EL REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO CORRESPONDE AL ALCALDE, ELEGIDO DIRECTAMENTE POR LOS VECINOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ELECTORAL GENERAL Y A LA ASAMBLEA VECINAL INTEGRADA POR TODOS LOS ELECTORES.

2. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA DOCUMENTO DETERMINANTE PARA LA COMPOSICION DE LA ASAMBLEA VECINAL, LA ULTIMA RECTIFICACION DEL CENSO ELECTORAL.

ART. 56. CORRESPONDE AL ALCALDE Y ASAMBLEA VECINAL LAS MISMAS FACULTADES, PRERROGATIVAS Y COMPETENCIAS QUE LAS LEYES ATRIBUYAN AL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO Y AL PLENO, RESPECTIVAMENTE.

ART. 57. 1. EL ALCALDE PODRA NOMBRAR Y CESAR LIBREMENTE TENIENTES DE ALCALDE HASTA UN MAXIMO DE TRES, DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA VECINAL, A QUIENES CORRESPONDERA SU SUSTITUCION LEGAL POR EL ORDEN DE SU NOMBRAMIENTO.

2. LOS TENIENTES DE ALCALDE TENDRAN AQUELLAS ATRIBUCIONES QUE LES SEAN DELEGADAS POR EL ALCALDE.

ART. 58. POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA VECINAL PODRA CONSTITUIRSE UNA COMISION DE APOYO Y COLABORACION AL ALCALDE, LA CUAL QUEDARA INTEGRADA POR UN MAXIMO DE TRES DE SUS MIEMBROS, ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL ALCALDE QUE LA PRESIDIRA, Y DE LA QUE FORMARAN PARTE OBLIGATORIAMENTE LOS TENIENTES DE ALCALDE, DE EXISTIR ESTOS.

LA COMISION TENDRA LAS COMPETENCIAS QUE LE DELEGUE EL ALCALDE O LA ASAMBLEA VECINAL.

ART. 59. 1. LA ASAMBLEA VECINAL CELEBRARA SESIONES ORDINARIAS COMO MINIMO UNA VEZ AL TRIMESTRE, Y EXTRAORDINARIAS CUANDO ASI LO DECIDA EL ALCALDE O LO SOLICITE LA CUARTA PARTE, AL MENOS, DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA VECINAL. EN ESTE ULTIMO CASO, LA SESION NO PODRA DEMORARSE POR MAS DE DOS MESES DESDE QUE FUERA SOLICITADA.

2. LAS SESIONES SERAN CONVOCADAS POR EL ALCALDE CON UNA ANTELACION MINIMA DE DOS DIAS HABILES, MEDIANTE BANDO, PREGON U OTRA FORMA TRADICIONAL, PUBLICANDOSE EL ORDEN DEL DIA EN LOS LUGARES DE COSTUMBRE.

ART. 60. 1. LAS ASAMBLEAS VECINALES SE REUNIRAN EN LOS LUGARES DE COSTUMBRE Y EN SU DEFECTO EN EL QUE SE FIJE EN LA SESION DE CONSTITUCION.

2. PARA QUE DICHAS ASAMBLEAS QUEDEN VALIDAMENTE CONSTITUIDAS, DEBERAN ASISTIR A CADA SESION UN TERCIO DE SUS MIEMBROS, PRESENTES O REPRESENTADOS, SIN QUE EL NUMERO DE PRESENTES PUEDA SER INFERIOR A TRES, MANTENIENDOSE ESTE NUMERO DURANTE TODA LA SESION. EN TODO CASO, SE REQUERIRA LA PRESENCIA DEL ALCALDE Y DEL SECRETARIO O DE QUIENES LEGALMENTE LES SUSTITUYAN.

ART. 61. 1.

LA REPRESENTACION DE LOS VECINOS A EFECTOS DE CELEBRACION DE SESIONES SE HARA COMO NORMA GENERAL POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 111 DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES.

2. EN LA CELEBRACION DE SESIONES PARA LA DISCUSION Y VOTACION DE LA MOCION DE CENSURA AL ALCALDE, LA REPRESENTACION DEBERA SER EXPRESA. EL ACUERDO DE APROBACION DE LA MOCION DE CENSURA EXIGIRA LA MAYORIA ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA VECINAL.

3. EN TODO CASO, AL LEVANTAR EL ACTA DE CADA SESION, SE HARA CONSTAR EL NOMBRE DE LOS PRESENTES Y DE LAS REPRESENTACIONES QUE OSTENTEN.

4. LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA QUE HUBIEREN OTORGADO REPRESENTACION Y SE ENCUENTREN PRESENTES EN LA SESION, PODRAN SOLICITAR SU ACTUACION DIRECTA, REVOCANDO AQUELLA.

ART. 62. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN CON EL QUORUM ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.

ART. 63. 1.

EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO O RENUNCIA DEL ALCALDE, SE CONSTITUIRA A LAS DOCE HORAS DEL VIGESIMO DIA, CONTADO A PARTIR DEL SUCESO, LA ASAMBLEA VECINAL, PARA PROCEDER A LA ELECCION DE NUEVO ALCALDE, RECAYENDO SU DESIGNACION EN EL ELECTOR QUE MAYOR NUMERO DE VOTOS OBTENGA. EN CASO DE EMPATE SE REALIZARA UNA SEGUNDA VOTACION Y DE PERSISTIR, SE RESOLVERA POR SORTEO, ENTRE LOS QUE HAYAN EMPATADO EN NUMERO DE VOTOS.

2. DE NO EXISTIR TENIENTE DE ALCALDE PARA LA CONVOCATORIA DE LA SESION DE ELECCION DE ALCALDE, EL SECRETARIO DEL CONCEJO EXPONDRA EN EL LUGAR DE COSTUMBRE LA COMUNICACION DE CONSTITUCION DE LA ASAMBLEA VECINAL.

ART. 64. LA DESTITUCION DEL ALCALDE POR LA ASAMBLEA VECINAL SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL PARA LOS SUPUESTO DE DESTITUCION DEL ALCALDE.

CAPITULO II

OTROS REGIMENES ESPECIALES

ART. 65. TENDRAN LA CONSIDERACION DE MUNICIPIOS DE CARACTERISTICAS ESPECIALES:

A) AQUELLOS QUE COMO CONSECUENCIA DE SU UBICACION GEOGRAFICA, SUS CARACTERISTICAS PECULIARES O POR EL ELEVADO NUMERO DE NUCLEOS DE POBLACION CON LOS QUE CUENTEN, NO PUEDAN PRESTAR LOS SERVICIOS MINIMOS, POR SI SOLOS O DE FORMA ASOCIATIVA, Y NO PUEDAN SER OBJETO DE INCORPORACION A OTRO MUNICIPIO LIMITROFE.

B) AQUELLOS QUE REUNAN OTRAS CARACTERISTICAS QUE LO HAGAN ACONSEJABLE, COMO SU CARACTER HISTORICO-ARTISTICO, O EL PREDOMINIO EN SU TERMINO DE ACTIVIDADES TURISTICAS, INDUSTRIALES, MINERAS U OTRAS SEMEJANTES.

ART. 66. 1. POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SE SEÑALARAN LOS MUNICIPIOS A LOS QUE SEA DE APLICACION EL REGIMEN PREVISTO EN EL PRESENTE CAPITULO, CON ESPECIFICACION DE LAS OBLIGACIONES A QUE ESTAN SUJETOS Y LOS BENEFICIOS QUE PUEDEN OBTENER POR REUNIR ESTAS CARACTERISTICAS ESPECIALES.

2. ESTE DECRETO DEBERA CONTENER NECESARIAMENTE LA CREACION EN EL MUNICIPIO DE AQUEL O AQUELLOS ORGANOS ESPECIALES DE ESTUDIO Y PROPUESTA EN MATERIA DE CONSERVACION, PROTECCION Y VIGILANCIA DE LOS SECTORES POR LOS QUE SE LES DECLARA EL REGIMEN ESPECIAL.

3. EN TODO CASO SE DARA AUDIENCIA A LOS MUNICIPIOS AFECTADOS Y A LA DIPUTACION PROVINCIAL.

ART. 67. ESTOS MUNICIPIOS SERAN OBJETO DE UNA ESPECIAL ATENCION POR PARTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y DE LA DIPUTACION PROVINCIAL GARANTIZANDO UNA ADECUADA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO V

DELEGACION DE COMPETENCIAS A LOS ENTES LOCALES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 68. 1. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA PODRA DELEGAR EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS PROPIAS A LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 10.000 HABITANTES Y MANCOMUNIDADES SIEMPRE QUE CON ELLO SE MEJORE LA EFICACIA DE LA GESTION PUBLICA Y SE ALCANCE UNA MAYOR PARTICIPACION CIUDADANA, EN MATERIAS QUE AFECTEN A LOS INTERESES PROPIOS DE LOS ENTES LOCALES.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PODRAN DELEGARSE COMPETENCIAS EN OTROS MUNICIPIOS Y MANCOMUNIDADES CUANDO SU CAPACIDAD DE GESTION GARANTICE LA EFICACIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO QUE SE DELEGA.

ART. 69. LA DELEGACION SERA ESPECIFICA PARA CADA ENTE LOCAL AL QUE SE CONFIERA Y COMPORTARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES INHERENTES A LA COMPETENCIA SIN QUE SE ALTERE SU TITULARIDAD.

ART.70. LA DELEGACION REQUIERE LA ACEPTACION POR PARTE DE LA ENTIDAD LOCAL, SALVO EN LAS OBLIGATORIAS, QUE VENDRAN IMPUESTAS POR LEY, EN CUYO CASO DEBERAN IR ACOMPAÑADAS NECESARIAMENTE DE LA DOTACION O EL INCREMENTO DE MEDIOS ECONOMICOS PERSONALES Y MATERIALES PARA DESEMPEÑARLAS.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA DELEGACION

ART. 71. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS Y ACEPTACION DE LA ENTIDAD, LA APROBACION DE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS.

ART. 72. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DELEGACION PODRA INICIARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE.

2. PARA LA FIJACION DE LOS TERMINOS DE LA DELEGACION SE CREARA UNA COMISION MIXTA COMPUESTA POR:

A) LOS CONSEJEROS DE PRESIDENCIA, ECONOMIA Y HACIENDA Y EL TITULAR DE LA CONSEJERIA QUE SEA COMPETENTE EN LA MATERIA OBJETO DE DELEGACION, QUE PODRAN DELEGAR EN LOS CORRESPONDIENTES DIRECTORES GENERALES O SECRETARIOS GENERALES TECNICOS.

B) EL ALCALDE O PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL Y DOS MIEMBROS DE LA MISMA DESIGNADOS POR EL PLENO.

ART. 73. 1. EL DECRETO DE DELEGACION CONTENDRA, COMO MINIMO, EL ALCANCE, CONTENIDO, CONDICIONES Y DURACION DE LA DELEGACION, LOS MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y ECONOMICOS QUE AQUELLA COMPORTE, ASI COMO LAS FACULTADES DE DIRECCION Y FISCALIZACION QUE SE RESERVE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

2. ASIMISMO, PODRA INCLUIR LAS CAUSAS DE REVISION Y REVOCACION DE LA DELEGACION.

ART. 74. LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ADSCRITOS A LOS SERVICIOS O FUNCIONES DELEGADAS, REVERTIRAN A LA MISMA UNA VEZ EXTINGUIDA LA DELEGACION.

TITULO VI

CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS

ART. 75. SE CREA EL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS COMO CAUCE PERMANENTE Y ORDINARIO DE LAS RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON LOS MUNICIPIOS Y MANCOMUNIDADES.

ART. 76. EL CITADO CONSEJO, QUE SERA PRESIDIDO POR EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, ESTARA COMPUESTO POR SIETE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, ADEMAS DE SU PRESIDENTE, CINCO REPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS Y DOS DE LAS MANCOMUNIDADES. ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO UN FUNCIONARIO DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, CON VOZ PERO SIN VOTO.

LOS MIEMBROS DE LAS ENTIDADES LOCALES SERAN DESIGNADOS POR SUS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS.

ART. 77. SON FUNCIONES DE ESTE CONSEJO:

A) EMITIR INFORME PRECEPTIVO SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY Y REGLAMENTOS QUE AFECTEN AL REGIMEN LOCAL.

B) ELABORAR ESTUDIOS Y PROPUESTAS EN MATERIA DE ADMINISTRACION LOCAL.

C) INFORMAR PRECEPTIVAMENTE LOS EXPEDIENTES PARA LA DECLARACION DE MUNICIPIOS CON REGIMEN ESPECIAL REGULADOS EN EL CAPITULO II DEL TITULO IV DE ESTA LEY.

D) INFORMAR PRECEPTIVAMENTE LAS DELEGACIONES DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS MUNICIPIOS Y MANCOMUNIDADES.

E) PROPONER MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO A LAS CORPORACIONES LOCALES ASEGURANDO LA COORDINACION DE LOS DIFERENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS RESPONSABLES DE LA PRESTACION DE DICHO SERVICIO.

F) CUALESQUIERA OTRAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.

TITULO VII

FONDO REGIONAL DE AYUDA MUNICIPAL (FRAM)

ART. 78. CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA-LA MANCHA SE DOTARA ANUALMENTE UN FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS (FRAM), QUE TENDRA POR OBJETO COOPERAR CON LOS MISMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS A LOS CIUDADANOS.

ART. 79. DE LA CUANTIA GLOBAL DEL FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS, FIJADA EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS, EL 50 POR 100 NO TENDRA EL CARACTER DE ESPECIFICO Y EL RESTO SE DESTINARA OBLIGATORIAMENTE A FINANCIAR OBRAS DE INTERES MUNICIPAL.

ART. 80. 1. TODOS LOS MUNICIPIOS DE CASTILLA-LA MANCHA PERCIBIRAN CON CARGO A LA PARTE DEL FONDO QUE NO TIENE EL CARACTER DE ESPECIFICO UNA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LOS CRITERIOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 81.

2. ANUALMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO, OIDO EL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS, ESTABLECERA LOS PROGRAMAS, CRITERIOS Y REQUISITOS QUE REGULARAN LA APLICACION DE LA PARTE DEL FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS DESTINADA A FINANCIAR OBRAS, ASEGURANDO A TODOS SU PARTICIPACION.

ART. 81. REGLAMENTARIAMENTE, OIDO EL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS, SE DETERMINARAN LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS ATENDIENDO A PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y EN BASE A VARIABLES COMO: EXISTENCIA DE NUCLEOS DE POBLACION DIFERENCIADOS DENTRO DEL MUNICIPIO, ESFUERZO FISCAL, SERVICIOS MINIMOS OBLIGATORIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL, NUMERO DE HABITANTES, INGRESOS PATRIMONIALES, ASOCIACIONISMO MUNICIPAL Y OTROS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL FONDO REGIONAL DE AYUDA A LOS MUNICIPIOS (FRAM) ENTRARA EN VIGOR EN 1992 Y TENDRA UNA DOTACION MINIMA DE 4.000 MILLONES DE PESETAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28.1, F), DE LA PRESENTE LEY, LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, ANTES DEL 31 DE OCTUBRE DE 1991, JUSTIFICACION DE LOS IMPUESTOS QUE SE DEVENGAN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ENTIDAD, DEBIENDO DETERMINARSE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO.

SEGUNDA. EL CONSEJO REGIONAL DE MUNICIPIOS DEBERA QUEDAR CONSTITUIDO EN EL PLAZO DE CINCO MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION, DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.

TOLEDO, 14 DE MARZO DE 1991.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE



Ley 10/2011, de 21 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

Fecha: 
dimecres, 27 març, 1991