La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en vía administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habiéndose abierto, además, la vía jurisdiccional civil por la interposición de las correspondientes reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, resueltas también en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006.

En los expedientes 6, 7 y 8/08 sobre depósito de las cuentas anuales de «Comercial Gaditana de Azulejos, S. L.» y «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Cádiz el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2004 de «Comercial Gaditana de Azulejos, S. L.» y a los ejercicios 2004 y 2006 de «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 7 de marzo de 2008, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su practica:

Respecto al ejercicio 2004 de «Comercial Gaditana de Azulejos, S. L.»:

«1. Deberá aportarse el informe de auditoría solicitado por la minoría (art. 366.1.5.º RRM).

2. Las modificaciones efectuadas en el Certificado del Acta de la Junta de Socios no se han salvado conforme al Reglamento Notarial (arts. 6 y 59 RRM).».

Respecto al ejercicio 2004 de «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.»:

«1. El/los Administrador/es que certifica/n debe/n tener su cargo inscrito y vigente; falta previa inscripción (art.º 11 del R.R.M.). Si bien, este defecto se subsanaría con la inscripción de la entrada 2078/08.

2. Deberá aportarse el informe de auditoría solicitado por la minoría (art. 366.1.5.º RRM).», y

Respecto del ejercicio 2006 de «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.»:

«1. El/los Administrador/es que certifica/n debe/n tener su cargo inscrito y vigente; falta previa inscripción (art.º 11 del R.R.M.). Si bien, este defecto se subsanaría con la inscripción de la entrada 2078/08.»



II



Las sociedades, a través de su administrador D. Alfredo Villa López, interpusieron recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones el 21 de julio de 2008 alegando que el socio minoritario solicitante de la auditoría desistió de la misma el 19 de junio de 2007, no perteneciendo ya a la sociedad por haber vendido sus participaciones en la misma. Entiende que consta que en este caso ha sido ya resuelto por la Dirección General por Resolución de 13 de enero de 2006 y, en consecuencia, que se estime el recurso, revocando las correspondientes notas de calificación.



III



La Registradora Mercantil de Cádiz, con fecha 25 de julio de 2008, emitió los informes preceptivos manteniendo sus notas de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001 y 6,11 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Al examinar los recursos interpuestos procede señalar, con carácter previo, que procede la acumulación de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.

2. Solo una cuestión plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditorías efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en vía administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habiéndose abierto, además, la vía jurisdiccional civil por la interposición de las correspondientes reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, resueltas también en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Dirección General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la vía jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditorías y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentación exigida para poder tener por efectuados los depósitos de sus cuentas.

Por lo demás, no puede aceptarse la invocación de la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resolución se produjo el solicitante ya había desistido de su petición de auditoría y la misma había sido aceptada de plano.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución de los expedientes, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 10 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
divendres, 19 desembre, 2008