Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.



La adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986 produjo un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español, toda vez que las normas del Derecho comunitario pasan a integrarse en nuestro sistema de fuentes del Derecho. Desde ese momento, España, como Estado miembro, queda obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y el de colaboración leal, entre otros.

Como Estado territorialmente descentralizado, estos principios vinculan al conjunto de las Administraciones Públicas. No obstante, es el Reino de España, tal y como establecen los Tratados europeos, el responsable ante dichas instituciones por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En todo caso, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, tal y como ha reiterado ampliamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que conlleva que la Administración General del Estado pueda repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del artículo 135 de la Constitución española, ha desarrollado el principio de responsabilidad tanto en su artículo 8 como en su disposición adicional segunda, que específicamente se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea.

En este sentido, el citado artículo 8, a imagen de lo previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que las Administraciones Públicas que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen. Asimismo la disposición adicional segunda dispone que cuando las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público incumplieran obligaciones derivadas de normas del Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que se devenguen. De este modo, el citado principio permite repercutir a la Administración incumplidora las responsabilidades derivadas de cualquier acción u omisión contraria al ordenamiento europeo que haya realizado en el ejercicio de sus competencias.

En ejercicio de la habilitación contenida en el apartado tres de la mencionada disposición adicional segunda, se dicta este real decreto que desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia del citado procedimiento general, supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en determinadas materias, como son la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, los compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria, en materia de aguas o los servicios del mercado interior.

A este respecto, es importante señalar que el procedimiento aquí regulado no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidades y para ello se establecen los criterios y procedimiento a seguir para determinar y repercutir las mencionadas responsabilidades. Para su redacción se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su Informe de 15 de diciembre de 2010 acerca de los mecanismos existentes en el ordenamiento español para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y, en su caso, repercutir la responsabilidad a los sujetos incumplidores.

El real decreto se estructura en cuatro capítulos y consta de dieciocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única, y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I determina el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del real decreto, los criterios para la determinación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento y el procedimiento a seguir en el caso que se produzca una responsabilidad concurrente de alguno de los sujetos de aplicación. Cabe destacar que se ha considerado un ámbito de aplicación objetivo amplio. No obstante, este procedimiento no será de aplicación en el caso de la liberación automática de compromisos y los procedimientos de suspensión de los pagos regulados en la normativa de la Unión Europea, aunque sí lo será a las correcciones financieras que se deriven de los mismos.

El capítulo II regula los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento, su forma de inicio, que será siempre de oficio, el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de iniciación y las posibles medidas provisionales a adoptar. A este respecto, cabe señalar que el artículo 9 al definir el contenido mínimo que debe contener el acuerdo de iniciación, regula los conceptos que conformarán el importe total de la deuda y en el que se encuentran comprendidos tanto los posibles intereses de demora que se generen como el interés compensatorio de los costes financieros, siendo ambos conceptos acumulativos entre sí.

El capítulo III desarrolla las actuaciones y alegaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento, los informes preceptivos que deben acompañar al expediente y la existencia del trámite de audiencia.

Finalmente, el capítulo IV regula las formas de terminación del procedimiento, que podrán ser bien mediante acuerdo de Consejo de Ministros o bien a través del pago voluntario anticipado de la deuda. Asimismo, se dispone el plazo general de dos meses para efectuar el pago total de la deuda y se desarrollan los posibles mecanismos de exacción a los que puede recurrir el Estado en el caso en que no se lleve a cabo un pago voluntario de la deuda. Por último, se establece en cuatro años el plazo de prescripción de la deuda.

Entre las disposiciones adicionales destaca la regulación del procedimiento a seguir cuando la responsabilidad por incumplimiento sea atribuible a las entidades del sector público estatal, así como el establecimiento de especialidades para la determinación de la responsabilidad en el ámbito del fondo social europeo y los fondos europeos agrícolas.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria única, el real decreto establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de fondos, este procedimiento será de aplicación para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los pronunciamientos de las instituciones europeas anteriores a su entrada en vigor, con independencia de si el Estado ha abonado ya la sanción impuesta por la Unión Europea.

La disposición derogatoria única deroga expresamente los artículos 12, 13 y 14, así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía y el apartado 8.2 de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 aprobada por el Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre en lo referente a las correcciones financieras derivadas de la gestión por las comunidades autónomas de acciones y medidas de políticas activas.

Por último, entre las disposiciones finales, se establece el carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Entidades Locales, a través de la Comisión Nacional de Administración Local, y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2013,



DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

A estos efectos, se regulan el procedimiento y los criterios para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, determinando su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, así como los mecanismos para hacer efectiva la repercusión.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Este real decreto resulta de aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Las Administraciones o entidades a las que hace referencia el artículo 2 que, en el ejercicio de sus competencias o funciones, incumplieran por acción u omisión el Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado con carácter ejecutivo por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se deriven de tal incumplimiento.

Cuando sea una entidad, a las que hace referencia el artículo 2, la que por acción u omisión dé lugar, directa o indirectamente, a que el Reino de España sea sancionado, en los términos previstos en el apartado anterior, la Administración pública de la que la entidad dependa o esté vinculada asumirá subsidiariamente la responsabilidad que se derive de tal incumplimiento.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de sanción para el Reino de España la imposición, mediante sentencia, acto o decisión ejecutiva de las instituciones europeas, de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, las correcciones financieras adoptadas mediante decisión de la Comisión Europea, la minoración de las cuantías de las transferencias o fondos que a España le puedan corresponder del presupuesto de la Unión Europea o cualquier otro acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea que implique responsabilidades financieras para el Estado o la merma de cualquier cantidad que le hubiera sido reconocida.

3. Se entenderá que existe un incumplimiento cuando se realicen actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea y en particular, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Transposición tardía de directivas europeas al ordenamiento jurídico.

b) Transposición incorrecta de directivas europeas al ordenamiento jurídico.

c) Adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

d) Mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

e) Falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.

Artículo 4. Determinación de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

1. Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3. Para el caso de los fondos europeos agrícolas, el criterio de competencia se determinará de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

2. Sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta otros hechos y fundamentos jurídicos, serán vinculantes para el Consejo de Ministros los contenidos en las sentencias, actos o decisiones ejecutivas que las instituciones europeas hayan dictado al efecto, con respecto al acuerdo que ponga fin al procedimiento para la determinación, imputación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Artículo 5. Responsabilidad concurrente.

1. Cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje.

Para la determinación de la correspondiente responsabilidad se atenderá a las sentencias, actos o decisiones ejecutivas de las instituciones europeas que declaren el incumplimiento, y se ponderará en cada caso, entre otros, los criterios de competencia, intensidad de la intervención, participación en la financiación asignada y la reiteración.

En aquellos casos en que no sea posible la aplicación de estos criterios, la distribución se realizará por partes iguales entre cada uno de los sujetos incumplidores.

2. En los supuestos de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, cuando se aplique una corrección financiera a tanto alzado o por extrapolación que afecte a la totalidad o parte de un programa operativo, la determinación de la responsabilidad se realizará en función de la financiación asignada a cada uno de los sujetos establecidos en el artículo 2, en el programa operativo o parte del mismo afectado, salvo lo previsto para el fondo social europeo en la disposición adicional cuarta.

3. En los casos de los fondos europeos agrícolas, la Administración General del Estado y los organismos pagadores que de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por estos fondos, instrumentadas o no en programas operativos, asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones de acuerdo con el criterio de competencia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

4. En aquellos supuestos en los que exista un convenio, un contrato o un acuerdo específico que regule la actuación conjunta y fije la distribución de responsabilidades ante un posible incumplimiento del Derecho de la Unión Europea para cada uno de los sujetos intervinientes, éste será tenido en cuenta como criterio para la determinación de las correspondientes responsabilidades.

Artículo 6. Reconocimiento de la responsabilidad previo al inicio del procedimiento.

No procederá la adopción del acuerdo de iniciación por el órgano competente, cuando el sujeto que se considere responsable pague previamente al Estado, el importe derivado de la mencionada sanción en los términos previstos en el artículo 16.

En este caso no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.



CAPÍTULO II

Iniciación del procedimiento y medidas de carácter provisional



Artículo 7. Órganos competentes.

1. La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es el órgano encargado de iniciar e instruir el procedimiento, correspondiendo al Consejo de Ministros, mediante acuerdo, la resolución del procedimiento.

2. En los casos de fondos procedentes de la Unión Europea, la competencia para iniciar e instruir el procedimiento corresponderá a los órganos de la Administración General del Estado y a las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento. La resolución del procedimiento corresponderá al Consejo de Ministros, mediante acuerdo.

Artículo 8. Forma de iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente, de conformidad con el artículo anterior, y deberá notificarse a los interesados. Para adoptar el mencionado acuerdo, el órgano competente dispondrá del plazo de dos meses, a contar desde que reciba la notificación de la Secretaría de Estado para la Unión Europea u otro órgano competente de que es ejecutiva la sentencia, acto o decisión de las instituciones europeas por la que se impone una sanción al Reino de España. Dicha notificación, deberá ser remitida por la Secretaría de Estado para la Unión Europea o el órgano competente en el plazo de 10 días naturales desde que se tenga constancia de la sentencia, acto o decisión.

Asimismo, el acuerdo de inicio será comunicado a los órganos competentes en materia de hacienda pública de la posible Administración responsable y la posible Administración responsable subsidiaria.

2. Cabrá la acumulación de procedimientos en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Contenido del Acuerdo de iniciación.

1. El acuerdo de iniciación incluirá el contenido de una propuesta de resolución que al menos concretará los siguientes elementos:

a) Determinación del posible sujeto incumplidor y, en su caso, la Administración Pública responsable subsidiaria.

b) Determinación de los hechos sucintamente expuestos que motivaron la incoación del procedimiento, en donde, entre otros aspectos, se indicará la sentencia, acto o decisión firme de las instituciones europeas que ha dado lugar a una sanción al Reino de España.

c) Criterios de imputación y, en su caso, de distribución de la responsabilidad tenidos en cuenta.

d) Importe total de la deuda, que incluirá el de las multas a tanto alzado y, en su caso, el de las multas coercitivas que ya se hayan devengado. Igualmente se hará constar expresamente, cuando así proceda, que el importe de la responsabilidad será comprensivo de las multas coercitivas que pudieran devengarse con posterioridad y traigan causa del mismo incumplimiento y, en su caso, el interés de demora que se pueda generar por no haberse producido el pago voluntario en el plazo previsto en el artículo 16.

Asimismo, formará parte del importe total de la deuda, el interés compensatorio de los costes financieros que se hayan generado, que será el interés previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El mencionado interés compensatorio se devengará a partir de la fecha en que el Estado haya hecho efectiva la cancelación de la deuda, hasta que se haya procedido al pago voluntario o venza el plazo de pago previsto en el artículo 16.

e) Mecanismos para hacer efectiva la deuda en caso de que no se haya producido el pago voluntario.

f) Indicación de la declaración de extinción de la deuda una vez que se haga efectiva la repercusión y el pago.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento informará sobre: la posibilidad de pago voluntario anticipado de la deuda en cualquier momento del procedimiento, el derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como los plazos para su ejercicio y las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente.

Artículo 10. Medidas provisionales.

El Consejo de Ministros podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Estas medidas respetarán las competencias que tengan atribuidas los posibles sujetos responsables.



CAPÍTULO III

Instrucción del procedimiento



Artículo 11. Actuaciones y alegaciones.

1. Los interesados dispondrán de un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, a contar a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, para formular alegaciones, aportar cuantos documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. El órgano instructor, mediante resolución motivada, podrá rechazar las pruebas propuestas por la Administración o entidad interesada cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Artículo 12. Informes.

1. El órgano instructor realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y solicitará los informes que se juzguen necesarios para resolver. En todo caso, se incorporará al expediente el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio competente por razón de la materia y, en los casos de la imposición de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, también se incluirá el informe de la Secretaría de Estado para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

2. En los supuestos en los que pudiera existir un incumplimiento atribuible, en todo o en parte, a la Administración General del Estado o a sus entidades, se solicitará informe preceptivo al departamento ministerial o entidad presuntamente responsable.

3. Los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes.

Artículo 13. Audiencia y propuesta de resolución.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados quienes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Concluido el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento que se elevará al Consejo de Ministros.

En todo caso, la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento incluirá la cuantía actualizada del interés compensatorio de los costes financieros que se haya devengado hasta la fecha.



CAPÍTULO IV

Finalización del procedimiento



Artículo 14. Terminación.

1. La finalización del procedimiento tendrá lugar, en el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de iniciación, por acuerdo del Consejo de Ministros que tendrá en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en las sentencias, actos o decisiones ejecutivos de las instituciones europeas de las que se derive el incumplimiento de la normativa europea y recogerá los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad.

2. El Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Efectuado el pago se producirá la extinción total o parcial de la deuda, según corresponda.

Artículo 15. Reconocimiento de la responsabilidad.

1. En cualquier momento anterior a la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, las Administraciones o entidades interesadas podrán manifestar su conformidad y proceder al pago voluntario anticipado de la deuda, dando así lugar a la terminación del procedimiento.

A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario anticipado de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.

2. En los casos en los que se produzca el pago voluntario anticipado de la deuda, tras la notificación del acuerdo de iniciación, no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.

3. El acuerdo que, en su caso, alcancen las partes se notificará a las mismas, y tendrá por sí mismo la consideración de acto finalizador del procedimiento, si bien requerirá que el Consejo de Ministros manifieste su aprobación expresa mediante acuerdo y que éste se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 16. Pago de la deuda.

1. En los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento, las Administraciones y entidades declaradas responsables del incumplimiento en el Acuerdo deberán efectuar el pago del importe total de la deuda en los términos indicados.

A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.

2. En los supuestos en los que con posterioridad a la fecha de aprobación del acuerdo de Consejo de Ministros, se devenguen nuevas multas coercitivas que traigan causa del mismo incumplimiento, el órgano instructor dirigirá comunicación a las Administraciones y entidades interesadas requiriéndoles que efectúen el pago en los dos meses siguientes y haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en este real decreto.

Artículo 17. Mecanismos de repercusión de las responsabilidades.

1. En aquellos supuestos en los que no se produzca el pago voluntario de la deuda en los términos y plazos señalados en el artículo anterior, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hará uso de los mecanismos de exacción sin necesidad de requerimiento ulterior. Tales mecanismos implicarán la compensación, deducción o retención de la deuda con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto presupuestario y no presupuestario.

Esta repercusión incluirá los intereses de demora devengados desde los dos meses posteriores a la fecha de notificación del acuerdo de Consejo de Ministros y calculados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. El Estado podrá compensar, deducir o retener de los importes satisfechos en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales, y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivo el pago de la deuda.

Para ello, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable, y subsidiariamente con cargo a los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final el declarado responsable. En este último caso, será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria.

3. Con carácter general, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos o flujos satisfechos por el Estado en aplicación de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Con carácter subsidiario, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo con cargo a las transferencias, subvenciones y otras asignaciones de carácter finalista contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos extrapresupuestarios. Asimismo, la compensación, deducción o retención podrá efectuarse con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea siempre y cuando sea posible de acuerdo con la normativa que regula cada uno de los Fondos Europeos.

4. En el caso de responsabilidad de una entidad dependiente o vinculada a una Administración Pública, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable.

Subsidiariamente, podrá efectuarse la compensación, deducción o retención con cargo a:

a) Los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final la Administración o entidad responsable.

b) Los importes que el Estado satisfaga a la Administración Pública que haya sido declarada responsable subsidiaria y de la que la entidad responsable dependa o esté vinculada.

En los casos previstos en las letras a) y b) anteriores será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria o a la declarada responsable subsidiaria.

La administración autonómica o local de la que depende o a la que esté vinculada la entidad incumplidora, será la competente para decidir la forma en la que repercutirá, a su vez, a la citada entidad su responsabilidad.

5. Cuando de conformidad con el artículo 16 no se produzca el pago voluntario, en los supuestos relativos a la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, la compensación, deducción o retención se realizará en primer lugar con cargo a los libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y su normativa reguladora.

En defecto de lo anterior, la exacción de la deuda se llevará a cabo con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 18. Plazo de prescripción.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, transcurridos cuatro años desde que el Estado haya satisfecho la sanción impuesta por las instituciones europeas, se entenderá que el derecho del Estado a determinar y repercutir las correspondientes responsabilidades por este incumplimiento ha prescrito.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos de déficit excesivo.

En el caso en que el Reino de España resulte incurso en un Procedimiento de Déficit Excesivo de la Unión Europea, para lo no dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, se aplicará lo previsto en este real decreto.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea atribuible a las entidades del sector público estatal.

1. Cuando se determine, tras seguir el procedimiento regulado en este real decreto, que la responsabilidad por incumplimiento es imputable, en todo o en parte, a una entidad del sector público estatal, no será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de este real decreto relativo a los mecanismos de repercusión de las responsabilidades.

2. En dichos casos, el Consejo de Ministros acordará la extinción de la deuda a través de la deducción de sus importes en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la Administración General del Estado siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles.

Asimismo, el departamento ministerial interesado, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la citada deducción se prorratee hasta un máximo de dos ejercicios presupuestarios.

Disposición adicional tercera. Informe anual al Consejo de Ministros.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas elevará anualmente al Consejo de Ministros un informe, que será público, sobre las comunicaciones recibidas de actos, sentencias, o decisiones de las instituciones europeas por las que se sancione al Reino de España por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, los procedimientos iniciados, los resueltos y el estado de ejecución de las resoluciones dictadas al amparo del presente real decreto.

A estos efectos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre las comunicaciones recibidas relativas a los actos, sentencias, o decisiones de las instituciones europeas por las que se sancione al Reino de España por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Disposición adicional cuarta. Especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimientos de obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea en el ámbito del Fondo Social Europeo.

En los casos de responsabilidad concurrente previstos en el artículo 5 que se refieran a incumplimientos en el ámbito del fondo social europeo cuando, siendo Organismo Intermedio un ente de la Administración General del Estado, la gestión de las operaciones objeto de cofinanciación corresponda a las Comunidades Autónomas, la responsabilidad financiera entre los distintos entes implicados se atribuirá de la siguiente forma:

a) Será atribuible la responsabilidad financiera al Organismo Intermedio, cuando no hubiera informado adecuadamente a las Comunidades Autónomas de criterios establecidos por la Unión Europea en la gestión del Fondo Social Europeo de los que hubiera tenido conocimiento por cualquier causa, o bien cuando la corrección se impusiera por la no realización de actuaciones que el citado Organismo Intermedio hubiera debido realizar de acuerdo al sistema de gestión y control del respectivo Programa Operativo aprobado.

b) Será atribuible la responsabilidad financiera a la respectiva Comunidad Autónoma cuando la corrección financiera se derive de defectos en su gestión de las operaciones que han sido objeto de cofinanciación, cuando se deba a deficiencias en los controles realizados por los organismos de la Comunidad Autónoma con competencias para ello, y cuando la corrección se imponga por la falta de realización de actuaciones que la citada Comunidad Autónoma hubiera debido realizar de acuerdo al sistema de gestión y control del respectivo Programa Operativo aprobado por la Unión Europea.

Disposición adicional quinta. Especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas.

En los casos de responsabilidad concurrente previstos en el artículo 5 que se refieran a incumplimientos en el ámbito de los fondos europeos agrícolas se aplicará el criterio de competencia de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los organismos pagadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, asumirán el pago de las correcciones financieras, en los siguientes casos y materias:

a) Por causas derivadas de la gestión, resolución, pago, control y régimen sancionador de ayudas en las que tenga atribuidas competencias.

b) Por las actuaciones derivadas de la gestión por la comunidad autónoma de las ayudas cuyas competencias de resolución y pago correspondan a la Administración General del Estado y la corrección no resulte de las actuaciones de dicha Administración.

c) Por causas derivadas del incumplimiento de la obligación de informar en plazo y forma prevista en el artículo 5 del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo.

2. Será atribuible a la Administración General del Estado la responsabilidad de las correcciones financieras impuestas por la Unión Europea en los siguientes casos y materias:

a) Aquellos supuestos en que las actuaciones del organismo pagador que dieron lugar a la corrección financiera sean resultado directo de la mera aplicación de la normativa básica estatal.

b) El incumplimiento por el Fondo Español de Garantía Agraria de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1. del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo.

c) El incumplimiento de la obligación de establecer las medidas de coordinación de los controles de las ayudas, en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control, así como la demora en comunicar a los organismos pagadores las informaciones o instrucciones comunitarias cuando dé lugar a pagos indebidos o fuera de plazo.

d) El incumplimiento de los plazos previstos en los convenios de prefinanciación para remisión de los fondos a los organismos pagadores cuando se originen por este motivo pagos fuera de plazo.

e) El incumplimiento injustificado de las obligaciones de cofinanciación cuando éstos originen pagos fuera de plazo.

f) El incumplimiento o demora de la obligación de dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico necesarios para la realización por la comunidad autónoma de las actuaciones de gestión de operaciones de intervención y regulación de los mercados que le hayan sido encomendadas.

g) El incumplimiento de la obligación de remitir a la Unión Europea la información reglamentariamente establecida cuando dicho incumplimiento no sea imputable a una comunidad autónoma.

Disposición adicional sexta. Procedimiento a seguir cuando la sentencia, acto o decisión europea ha devenido firme dando lugar a un cambio de criterio.

Cuando la sentencia, acto o decisión que las instituciones europeas hayan dictado devengan firmes y hayan dado lugar a un cambio de criterio que afecte a los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad, en todo o en parte, respecto de la que era ejecutiva, el sujeto declarado responsable, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, podrá instar la iniciación de un nuevo procedimiento en el plazo de un mes desde que el sujeto responsable reciba la notificación en la que se le comunique el carácter firme de la sentencia, acto o disposición.

Asimismo, el citado procedimiento podrá iniciarse de oficio por el órgano competente al que se refiere el artículo 7.

Disposición adicional séptima. Cooperación interadministrativa.

Cuando en los términos previstos en el artículo 3 se imponga una sanción al Reino de España para cuyo cumplimiento sean necesarias acciones que competan a Administraciones Públicas distintas de la Administración General del Estado, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con la asistencia, en su caso, de la Abogacía General del Estado, coordinar la cooperación y relaciones con las Administraciones implicadas.

Disposición transitoria única. Responsabilidades derivadas de sentencias, actos o decisiones anteriores a este real decreto.

1. El procedimiento previsto en este real decreto resultará de aplicación a la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo con independencia de que haya sido satisfecha la sanción o no. En estos supuestos, los plazos previstos en este Real Decreto comenzarán a computarse a partir de su entrada en vigor.

2. No obstante, los procedimientos de determinación y repercusión de responsabilidad en materia de fondos de la Unión Europea iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

En particular, quedan derogados los artículos 12, 13, 14 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía y el apartado 8.2 de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 aprobada por el Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre en lo referente a las correcciones financieras derivadas de la gestión por las Comunidades Autónomas de acciones y medidas de políticas activas, quedando vigente en lo que exceda el ámbito objetivo de aplicación del presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En lo no previsto en materia de procedimiento en este real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de julio de 2013.



JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

Fecha: 
dissabte, 6 juliol, 2013