ORDEN EHA/481/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

    La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

    Al margen de las modificaciones sustantivas introducidas en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las citadas normas, la novedad más destacada en la gestión de este impuesto radica en la supresión del modelo de comunicación para la solicitud de la devolución rápida destinado a los contribuyentes no obligados a declarar. Esta novedad se fundamenta, en palabras del preámbulo de la propia Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en que la generalización del borrador de declaración ha hecho prácticamente innecesario el mantenimiento del citado modelo de comunicación. Asimismo, cabe destacar entre las novedades más relevantes en este ámbito del impuesto la regulación de la obligación de declarar, en la que se introducen modificaciones en determinados límites y condiciones de dicha obligación con objeto de excluir a un mayor número de contribuyentes de la obligación de presentar la correspondiente declaración, al tiempo que se establece la obligatoriedad de presentar la misma para todos los contribuyentes, incluidos los no obligados a declarar, que pretendan obtener la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que proceda.

    La obligación de declarar se regula en los artículos 96 y 97 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme al apartado 1 del artículo 96, los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 se excluye de la obligación de declarar, en los términos anteriormente comentados, a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Por su parte, el apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones.

    Por lo que respecta a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 97 de la precitada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una autoliquidación complementaria. Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora. La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 96 de la precitada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

    Por lo que atañe a los contribuyentes no obligados a declarar, aunque no les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente, cuando soliciten la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento que en estos casos la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente no obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el ar-tículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos contribuyentes deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta efectuados, las deducciones por maternidad y por nacimiento o adopción que, en su caso, corresponda a cada uno de ellos. Por esta razón no se estima necesario proceder a desarrollar el procedimiento de regularización de la situación tributaria a que se refiere el artículo 60.5.4.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos en que el importe de la deducción por maternidad correspondiente a los contribuyentes no obligados a declarar sea superior al percibido de forma anticipada, ya que en estos casos la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, es decir, cuando el importe de los pagos anticipados percibidos sea superior al de la deducción por maternidad, no es preciso que los contribuyentes no obligados a declarar procedan al suministro de información adicional a la realizada en la solicitud del abono anticipado de esta deducción y, en su caso, en la comunicación de variaciones que afecten a dicho abono anticipado, puesto que la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de los datos necesarios, procederá a efectuar de oficio la regularización que, en cada caso, proceda.

    Por su parte, el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado al borrador de la declaración, dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. La solicitud de borrador de declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos. La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá, asimismo, las condiciones para suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo. Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración, sin que la falta de recepción del mismo pueda exonerar al contribuyente del cumplimiento, en su caso, de presentar declaración. El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo apartado 2 se dispone que el contribuyente podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos y se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación.

    En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, las Comunidades Autónomas de régimen común que a continuación se relacionan han aprobado, en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas a las mismas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las deducciones autonómicas aplicables por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas residentes en sus respectivos territorios en el ejercicio 2007:

    Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras; Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto Legislati-vo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, actualizado para el ejercicio 2007 por la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006, modificada parcialmente por la Ley de la citada Comunidad Autóno-ma 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

    Comunidad Autónoma de Illes Balears. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

    Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias; Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias y Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

    Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

    Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos y Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

    Comunidad Autónoma de Castilla y León. Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, actualizado para 2007 por la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de medidas financieras.

    Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas; Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas; Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y Administrativas; Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras; Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras y Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2008.

    Comunidad Autónoma de Extremadura. Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, modificado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.

    Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo; Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo y Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

    Comunidad de Madrid. Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

    Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales; Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública; Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006 y Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social para el año 2007.

    Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2007.

    Comunitat Valenciana. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualizada para 2007 por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

    Debe indicarse, asimismo, que la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha aprobado para el ejercicio 2007, en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la correspondiente escala autonómica que deberán aplicar los contribuyentes residentes en dicha Comunidad Autónoma en el citado ejercicio para determinar su cuota general autonómica.

    Por lo que se refiere a los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 78 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña deberán aplicar los que correspondan de los establecidos en la normativa específica de la citada Comunidad Autónoma.

    En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.

    El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido de este artículo, las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre deducciones y bonificaciones sobre la cuota, que no podrán suponer una modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su parte, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

    En ejercicio de las comentadas competencias normativas, las siguientes Comunidades Autónomas de régimen común han establecido en sus correspondientes leyes importes específicos del mínimo exento a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto:

    Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

    Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

    Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, modificada por la Ley 6/2005, de 26 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

    Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

    Comunidad Autónoma de Extremadura. Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

    Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

    Comunidad de Madrid. Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

    Comunitat Valenciana. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, modificada por la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.

    Por lo que se refiere al tipo de gravamen de este Impuesto, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado en el artículo 10 de su citada Ley 11/2002, en la redacción dada al mismo por la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal, la escala aplicable en el ejercicio 2007 por los contribuyentes residentes en su territorio.

    En relación con otras cuestiones de este Impuesto, cabe señalar que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha establecido en su Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras, la exención de los bienes y derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio protegido de contribuyentes con discapacidad. La Comunidad Autónoma de Cataluña, por su parte, en su anteriormente citada Ley 7/2004, ha incorporado una bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley estatal 41/2003. La Comunidad Valenciana, por último, en su citada Ley 12/2004, ha establecido para los sujetos pasivos de este Impuesto no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004 que hubieran adquirido su residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la consideración de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003.

    Por todo lo anterior, debe procederse, en primer lugar, a la aprobación de los modelos de declaración por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2007 por ambos impuestos, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del citado tributo que, en su caso, les corresponda. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, dispone que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente orden se procede a la aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2007 y en los que los aspectos autonómicos figuran debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las últimas campañas pone de manifiesto que las declaraciones presentadas se confeccionan cada año en mayor medida -concretamente, en el ejercicio 2006 en un porcentaje superior al 96 por 100- con la ayuda de programas informáticos, ya sea el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otros de similares características. En las declaraciones así confeccionadas únicamente se reproducen las páginas en las que constan datos declarativos o liquidativos, prescindiéndose de aquellas páginas que no tienen ninguno de ambos contenidos. De esta forma, la tradicional existencia de dos modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: uno ordinario y otro simplificado, ha ido perdiendo utilidad hasta resultar prácticamente inoperante en la actualidad. Por estas razones, se ha estimado aconsejable en el presente ejercicio proceder a la aprobación de un único modelo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otro para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, modelos con arreglo a los que deberán desarrollarse por la Agencia Estatal de Administración Tributaria los correspondientes módulos de impresión de dichas declaraciones.

    También debe procederse, en cumplimiento de las habilitaciones normativas a que anteriormente se ha hecho referencia, a regular los procedimientos de solicitud de borrador, su remisión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como el de rectificación del borrador recibido, especificándose, asimismo, las condiciones para su confirmación o suscripción por el contribuyente, así como el lugar, forma y plazo de presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo. La regulación de estos extremos se realiza, de acuerdo con la experiencia gestora de las pasadas campañas, potenciando en lo posible la utilización de los medios telemáticos y telefónicos.

    Finalmente, con objeto de agilizar y facilitar en mayor medida a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la presente orden se procede a mantener en su integridad el procedimiento de domiciliación bancaria, en las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria, del pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. En consecuencia, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y que se presenten telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo.

    En su virtud, dispongo:

    Artículo 1. Obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

    2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

    a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

    1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

    2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artícu-lo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los perceptores de este tipo de prestaciones.

    b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 10.000 euros anuales, cuando:

    1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

    2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, párrafo k), de la Ley del Impuesto.

    3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    4.º Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

    c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

    d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

    Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

    A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas.

    3. Estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de la declaración será necesaria, en todo caso, para solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Tienen dicha consideración las que procedan por alguna de las siguientes razones:

    a) Por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

    b) Por razón de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    c) Por razón de las deducciones por maternidad y por nacimiento o adopción previstas, respectivamente, en los artículos 81 y 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los contribuyentes no obligados a presentar declaración sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto, cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

    Igualmente, cuando los contribuyentes no obligados a presentar declaración soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Artículo 2. Obligación de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

    a) Los sujetos pasivos sometidos a este Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.

    Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.Uno.a) de la Ley del Impuesto, por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

    En el supuesto de obligación personal, el Impuesto se exigirá por la totalidad del patrimonio neto del sujeto pasivo con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

    b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el Impuesto en este supuesto por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

    A esta misma obligación real de contribuir quedarán sujetas las personas físicas que hayan adquirido su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español por motivos de trabajo y que, al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan optado por tributar a efectos de este impuesto por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Artículo 3. Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. Se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

    a) Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

    1.º Modelo D-100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el anexo I.

    2.º Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el anexo II. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.

    b) Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo III con el siguiente detalle:

    1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.

    2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.

    3.º Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.

    2. Se aprueban los sobres de envío, que figuran en el anexo IV y que se relacionan a continuación:

    a) Sobre de envío de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    b) Sobre de envío de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Se aprueban los siguientes modelos para la confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades Locales para la prestación del mencionado servicio de ayuda:

    a) Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2007. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución. Este modelo, que se reproduce en el anexo V, constará de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora-Agencia Estatal de Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en este modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.

    b) Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2007. Resumen de la declaración. Documento de ingreso o devolución. Este modelo, que se reproduce en el anexo VI, constará de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

    c) Modelo 714. Impuesto sobre el Patrimonio. Ejercicio 2007. Resumen de la declaración. Documento de ingreso con domiciliación bancaria. Este modelo, que se reproduce en el anexo VII, constará de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

    4. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este artículo, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

    Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

    Artículo 4. Solicitud del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

    a) Rendimientos del trabajo.

    b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.

    c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.

    d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

    2. La solicitud del borrador de declaración deberá realizarse en el plazo comprendido entre los días 3 de marzo y 23 de junio de 2008 a través de cualquiera de las siguientes vías:

    a) Mediante personación del contribuyente en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicando, a estos efectos, sus datos identificativos y aportando su documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).

    b) Por medios telefónicos, mediante llamada al Centro de Atención Telefónica, número 901 200 345, comunicando, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el importe de la casilla 681 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006. A tal fin, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que solicitan el borrador de declaración, así como, en su caso, la conservación de los datos comunicados.

    c) Por medios telemáticos, a través de la oficina virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección «http://www.agenciatributaria.es», haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el importe de la casilla 681 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006. En el supuesto de solicitud de una unidad familiar compuesta por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge.

    3. No precisarán efectuar la solicitud de borrador de declaración, en los términos señalados en el apartado anterior, los contribuyentes que ya hubieran efectuado la correspondiente solicitud de borrador en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, ni los contribuyentes que confirmaron el borrador de declaración por el citado impuesto correspondiente al ejercicio 2006.

    Artículo 5. Solicitudes de borrador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas improcedentes.

    1. En el supuesto que, de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración tributaria, se ponga de manifiesto el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la solicitud del borrador de declaración en artículo 98.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de la declaración, en los términos establecidos en el apartado 2 del citado artículo, la Administración tributaria pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitar la confección de la declaración por el citado impuesto.

    2. En cualquier caso, la falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar. En estos supuestos, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda con carácter general.

    Artículo 6. Procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los contribuyentes que lo hayan solicitado con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 4 anterior y cuyas rentas sean exclusivamente las señaladas en el apartado 1 del citado artículo.

    Tratándose de contribuyentes que se hubiesen suscrito al servicio de alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al solicitar el borrador de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la puesta a disposición del borrador solicitado se efectuará comunicando al contribuyente su emisión mediante mensaje SMS, así como la referencia que le permita acceder al mismo por Internet.

    2. El borrador de declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:

    a) El borrador de la declaración propiamente dicho y la relación de los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.

    b) El modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 3 anterior.

    La falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de su obligación de presentar declaración.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos fiscales que puedan facilitarle la confección de la declaración por este impuesto.

    Artículo 7. Procedimiento de rectificación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá instar la rectificación del borrador de declaración por este impuesto recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación del borrador de declaración podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 anterior.

    La solicitud de rectificación del borrador de declaración, que determinará la elaboración por la Administración tributaria de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente modelo de confirmación, documento de ingreso o devolución, podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:

    a) Mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido.

    b) Por medios telefónicos, mediante llamada al núme-ro 901 200 345, comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración recibido. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

    c) Por medios telemáticos a través de Internet, en la dirección http://www.agenciatributaria.es, mediante la utilización del correspondiente certificado de usuario, o bien haciendo el contribuyente constar su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. En este último caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.

    2. El contribuyente podrá modificar directamente los datos identificativos de la cuenta a la que deba realizarse, en su caso, la devolución, código cuenta cliente (CCC), que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin necesidad de instar la rectificación del borrador recibido en los términos comentados en el apartado 1 anterior de este mismo artículo.

    3. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración recibido no refleja su situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no opte por instar la rectificación de aquél en los términos establecidos en este artículo, deberá presentar la correspondiente declaración en el plazo, forma y lugar establecidos en esta orden.

    Artículo 8. Procedimiento de suscripción o confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el contribuyente considere que el borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá suscribirlo o confirmarlo, sin necesidad de adherir las etiquetas identificativas que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

    La confirmación o suscripción del borrador de declaración remitido por la Administración tributaria podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, o la vía utilizada para su confirmación o suscripción, a partir del día 1 de abril y hasta el día 30 de junio de 2008, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 14 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 23 de junio de 2008.

    2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

    a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

    b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

    c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

    d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

    3. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

    a) En las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado 1 anterior de este mismo artículo, mediante el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el código cuenta cliente (CCC), así como las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

    b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

    La entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo VIII, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.

    c) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el certificado de usuario a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 17 siguiente. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

    1.º El declarante deberá conectarse con la oficina virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.agenciatributaria.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el código cuenta cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

    2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo.

    4. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo a que se refiere el artículo 14 siguiente. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:

    a) Por medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:

    1.º El declarante deberá conectarse con la oficina virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: http://www.agenciatributaria.es. A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el código cuenta cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria.

    2.º Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

    b) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el número de referencia del borrador de la declaración, así como el código cuenta cliente (CCC) en el que desee efectuar la citada domiciliación En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la suscripción o confirmación del borrador de declaración.

    La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo correspondiente a la declaración presentada en el que constará la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

    c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, en el que constarán los datos relativos a la orden de domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

    5. Confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o negativo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:

    a) En cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges.

    No obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria la confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el contribuyente renuncie a la devolución.

    b) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.

    En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, la entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo de dicha operación.

    No obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.

    c) Por medios telefónicos, mediante llamada al núme-ro 901 200 345, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

    La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

    d) Por vía telemática a través de los siguientes medios:

    1.º Por Internet, en: http://www.agenciatributaria.es, haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario.

    Si la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

    2.º Mediante mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El contribuyente hará constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de justificante del modelo confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código de 16 caracteres que deberá conservar. La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

    En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

    No se podrá utilizar esta vía para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.

    e) En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la confirmación del borrador del declaración y su inmediata transmisión telemática. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de declaración, documento de ingreso o devolución.

    6. A partir del día 1 de julio de 2008, no se podrán confirmar ni suscribir borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los medios telefónicos ni por la vía telemática a que se refieren, respectivamente, los párrafos c) y d) del número 5 anterior.

    7. En los supuestos contemplados en los párrafos a), b), c), d.1.º y e) del apartado 5 del presente artículo, los contribuyentes, al suscribir o confirmar el borrador de declaración, podrán aportar los datos identificativos de la cuenta a la que debe realizarse la devolución, código cuenta cliente (CCC), o modificar los que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin instar el procedimiento de rectificación del borrador de declaración regulado en el artículo 7 anterior.

    Artículo 9. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2008, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 8 anterior.

    Artículo 10. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en el artículo 3 de esta orden, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

    En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley General Tributaria.

    2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que, en su caso, se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 14 siguiente.

    También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo.

    A tal efecto, una vez confeccionada la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entregarán al contribuyente impresos el ejemplar para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, del resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, ajustado al modelo 100 aprobado en la letra b) del apartado 3 del artículo 3 anterior. Tratándose de declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, se entregarán al contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, del resumen de la declaración-documento de ingreso con domiciliación bancaria, ajustado al modelo 714 aprobado en la letra c) del apartado 3 del artículo 3 anterior.

    La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración del modelo 100, resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente firmado por el contribuyente y en el que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

    De forma análoga, la entrega en dichas oficinas del ejemplar para la Administración del modelo 714, resumen de la declaración-documento de ingreso con domiciliación bancaria, debidamente firmado por el contribuyente en el que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso, tendrá la consideración de presentación de la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio a todos los efectos.

    A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código electrónico de 16 caracteres.

    Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Artículo 11. Utilización de las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

    Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el número de identificación fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de dicho número. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo número de identificación fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número.

    No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativas o a devolver, con solicitud de devolución o con renuncia a la misma, o declaraciones negativas del Impuesto sobre el Patrimonio, que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    2. No será preciso adherir las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido el modelo de confirmación del borrador de declaración, documento de ingreso o devolución, remitidos por la Administración tributaria.

    Artículo 12. Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 91 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar conjuntamente con la declaración de dicho impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

    a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

    b) Relación de administradores.

    c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

    d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

    e) Justificación de los Impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

    2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación.

    3. Los contribuyentes que, al amparo de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15.2.b) de esta orden, soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.

    4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en su correspondiente sobre de envío. También podrán presentarse en forma de documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    La utilización del registro telemático general mencionado tendrá carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee efectuar la presentación de su declaración por vía telemática.

    Artículo 13. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2008, inclusive.

    En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la declaración realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.

    En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que el borrador de la declaración debidamente suscrito o confirmado o la autoliquidación se presenten dentro de los plazos establecidos, respectivamente, en los artículos 8 y 9 de esta orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

    Artículo 14. Pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria.

    1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.

    En virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el contribuyente, la entidad colaboradora procederá, en su caso, el 5 de noviembre de 2008 a cargar en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

    Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) hasta el día 5 de noviembre de 2008, inclusive, mediante el modelo 102.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuyas declaraciones por los citados Impuestos se realicen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para su inmediata transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

    En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo.

    3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2008, ambos inclusive. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 anterior en relación con el plazo de domiciliación del pago resultante del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la Entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2008 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuer-do con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

    De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido también a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 5 de noviembre de 2008 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

    5. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática, en los términos establecidos en el artículo 16 siguiente, declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan.

    6. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.

    Artículo 15. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos Impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 anteriores para los casos de fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.

    2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

    a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas declaraciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 9 anterior. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

    Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 14 anterior, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento del pago.

    b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se podrá efectuar en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto, aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 9 anterior. En ambos casos, se deberá hacer constar el código cuenta cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la confección de declaraciones mediante el programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    No obstante lo anterior, cuando el contribuyente solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en Entidad de depósito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la declaración deberá ser presentada en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    En el supuesto de que el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad de depósito o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

    Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

    c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

    También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la confección de declaraciones mediante el programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.

    d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los párrafos a) y b) anteriores en función de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados en el párrafo c) anterior.

    3. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

    a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 9 anterior. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

    b) Declaraciones negativas. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

    También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y entidades locales, para la confección de declaraciones mediante el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    No obstante lo anterior, si el contribuyente presenta declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a devolver con solicitud de devolución, la declaración negativa del Impuesto sobre el Patrimonio podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los párrafos a) y b) del apartado 2 anterior.

    4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el artículo 9 de esta orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

    Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

    5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

    Artículo 16. Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios telemáticos la declaración correspondiente a este Impuesto, ya consista ésta en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado por el contribuyente o en la autoliquidación.

    2. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración:

    a) Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 12 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decre-to 1065/2007, de 27 de julio.

    c) Los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 17 de esta orden.

    3. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de esta orden.

    No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 17 de esta orden.

    4. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    5. A partir del 2 de julio de 2012, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007. Transcurrida dicha fecha, y salvo que proceda la prescripción, la presentación de las citadas declaraciones deberá efectuarse mediante el correspondiente modelo de impreso.

    Artículo 17. Condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. La presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya consistan éstas en una autoliquidación o en el borrador de declaración remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    a) El declarante deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF) previamente incluido en la base de datos de identificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, las anteriores circunstancias deberán concurrir en cada uno de ellos.

    b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario.

    c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario.

    d) En todo caso, deberá utilizarse previamente un programa informático para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa podrá ser el programa de ayuda para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007, desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato y sujeto a iguales características y especificaciones que aquél.

    2. Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.

    No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

    3. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error para que proceda a su subsanación.

    Artículo 18. Procedimiento para la presentación telemática de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

    1. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total, o el correspondiente al primer plazo si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:

    a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática, de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

    NIF del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres)

    Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos)

    Período = 0A (cero A)

    Documento de ingreso o devolución = 100

    Documento de ingreso = 714

    Tipo de autoliquidación = «I» Ingreso

    Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

    Opción 1: No fracciona el pago.

    Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

    Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta orden.

    La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un número de referencia completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

    Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, las especificaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.

    b) El declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente, se pondrá en comunicación con la oficina virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.agenciatributaria.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

    c) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

    Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

    d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

    e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

    f) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

    2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total, o el correspondiente al primer plazo si se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En estos casos, la transmisión de la declaración no precisará la comunicación previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención del NRC a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 anterior.

    Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir, la transmisión de la declaración, en la que se recogerá la correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 anterior.

    El contribuyente, finalmente, deberá imprimir y conservar el documento de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida.

    3. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a devolver, con solicitud de devolución o con renuncia a la misma en favor del Tesoro Público, y declaraciones negativas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, se procederá como sigue:

    a) El declarante se pondrá en comunicación con la oficina virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.agenciatributaria.es, y seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.

    b) A continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma electrónica de este último.

    Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

    c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

    d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

    e) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.

    4. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, según sea el resultado final de cada una de dichas declaraciones.

    Artículo 19. Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por vía telemática cuyos titulares no se hayan acogido a la domiciliación bancaria.

    Cuando los contribuyentes presenten por vía telemática la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración y únicamente opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.

    Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 26 de febrero de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

    ANEXO

Fecha: 
dijous, 28 febrer, 2008