Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo



El presente Decreto se dicta al amparo del artículo 56 apartados 3 y 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

El Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, contiene una asignación específica y sistemática del ejercicio de las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por la Administración de la Junta de Andalucía, y fue dictado en desarrollo, por un lado, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y por otro, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus modificaciones posteriores.

Desde la entrada en vigor del mencionado Decreto han sido aprobadas nuevas normas que hacen necesario abordar la redacción de un nuevo Decreto que recoja lo previsto en las mismas.

Entre estas normas debe citarse, en primer lugar, el Decreto de la Presidenta de la Junta de Andalucía 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, que crea la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y le atribuye las competencias que hasta ese momento venía ejerciendo la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en materia de planificación, ordenación y desarrollo territorial y urbanismo.

En segundo lugar, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que asigna a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, entre otras, el impulso, integración y coordinación de las políticas y estrategias horizontales de ordenación y planificación del territorio y de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a la Dirección General de Urbanismo, entre otras, el fomento, seguimiento y control de la actividad urbanística. Así mismo debe mencionarse el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por Decreto 163/2013, de 8 de octubre, en el que se crea la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Por otro lado, hay que señalar las últimas normas aprobadas, principalmente la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establece, entre otras disposiciones, medidas para agilizar y coordinar los procedimientos de tramitación del planeamiento urbanístico, el Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía, que incorpora la figura del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y unifica los plazos para la emisión de los informes preceptivos al planeamiento urbanísticos establecidos por diversas normas de rango legal, y el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico.

En este sentido, el presente Decreto establece una distribución de las competencias y funciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo entre los distintos órganos autonómicos, adaptándolas a la nueva estructura administrativa y a las modificaciones normativas habidas en este periodo. Todo ello sin perjuicio de las competencias municipales en dichas materias, que no son objeto del presente Decreto. Regula una nueva composición y funcionamiento de los órganos colegiados, tanto decisorios como consultivos, con el objetivo de incrementar la participación de estos órganos en la fase previa de tramitación del planeamiento territorial y urbanístico aportando sugerencias y observaciones, y no en su fase final, como venía sucediendo hasta ahora, lo que restaba operatividad a los debates y propuestas que pudieran surgir en el seno de los mismos. En razón a ello, se atribuyen nuevas funciones a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo que pasan a denominarse Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y se modifican las atribuidas a la actual Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, que se mantiene como órgano superior de carácter consultivo y de participación a nivel regional, y cambia su denominación por la de Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Las Comisiones Territoriales y el Consejo Andaluz asumen además las funciones de la actual Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística, que se suprime.

Por otra parte, se amplían las competencias de la persona titular de la Consejería en relación con la aprobación definitiva de planes urbanísticos, extendiéndola a las ciudades de mayor relevancia territorial y complejidad urbanística, de forma que aprobará los Planes Generales de Ordenación Urbanística correspondientes a las ciudades principales y las ciudades medias de primer nivel definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, entendiendo que estas ciudades también asumen funciones supramunicipales de interés regional.

Mediante el presente Decreto se crean las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con el objetivo tanto de integrar y armonizar la emisión de los informes preceptivos que debe emitir la Junta de Andalucía en la tramitación del planeamiento urbanístico, como de facilitar las tareas de colaboración y cooperación con los municipios, lo que redundará en beneficio de la necesaria coordinación interadministrativa y la reducción de plazos en la tramitación de dicho planeamiento.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconoce como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos; el artículo 3.ñ) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que establece los principios de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos; la disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para desarrollarla; los artículos 21.3, 27.9, 44.1 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, por el que se establecen las atribuciones del Consejo de Gobierno y el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de febrero de 2014,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular el ejercicio de las competencias y funciones de la Administración de la Junta de Andalucía derivadas de la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Son órganos con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo los siguientes:

a) El Consejo de Gobierno.

b) La persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

c) La persona titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático.

d La persona titular de la Dirección General de Urbanismo.

e) Las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

f) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

2. Igualmente, son órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo:

a) Las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, órganos de coordinación.

b) El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de carácter consultivo y de participación.

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 3. Competencias.

1. En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Acordar la formulación y aprobar el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y sus revisiones y modificaciones, de conformidad con los artículos 8 y 27, apartados 1 y 2, de dicha Ley.

b) Acordar la formulación y aprobar el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y sus revisiones, así como sus modificaciones cuando éstas impliquen alteración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 44, en relación con los artículos 13, apartados 1 y 6, y 27, apartados 1 y 4, de dicha Ley.

c) Acordar la formulación y aprobar los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y sus revisiones, así como sus modificaciones cuando éstas impliquen alteración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con los artículos 13, apartados 1 y 6, y 27, apartados 1 y 4, de dicha Ley.

d) Acordar la elaboración de bases o estrategias regionales y subregionales de los Planes de Ordenación del Territorio, con ámbito general o para sectores determinados, así como proceder a su aprobación, de conformidad con los artículos 9 y 16 de dicha Ley.

e) Acordar la formulación y aprobar los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, así como las alteraciones de sus contenidos cuando supongan modificación de sus objetivos territoriales, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente, de conformidad con los artículos 18, apartados 1 y 4, y 19 de dicha Ley.

f) Resolver las discrepancias que surjan respecto al contenido del informe previsto en el artículo 30.1 de la citada Ley, de conformidad con el artículo 32.1 de la misma.

g) Declarar de interés autonómico las actuaciones e inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía que se formulen o realicen conforme a los artículos 38, 39 y 41 de dicha Ley.

2. En materia de urbanismo, corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Acordar la suspensión de la vigencia, en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, de los instrumentos de planeamiento cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas y aprobar las normas sustantivas de ordenación aplicables con carácter transitorio, de conformidad con el artículo 35.2 de dicha Ley.

b) Acordar la suspensión de la vigencia, en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, a petición del municipio o municipios afectados, de los instrumentos de planeamiento cuando resulte necesario para garantizar el interés público, de conformidad con el artículo 35.3 de dicha Ley.

c) Acordar, de forma simultánea o con posterioridad a la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la suspensión de la tramitación de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supramunicipal, de conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional quinta de dicha Ley.

d) Acordar, cuando concurra un excepcional o urgente interés público, la procedencia de la ejecución de actos promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía o por las entidades instrumentales de la misma, respecto a los que el municipio haya comunicado la disconformidad de éstos con el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de dicha Ley.

e) Actualizar la cuantía de las multas según la variación de los índices de precios al consumo o parámetros que los sustituyan, de conformidad con la disposición adicional segunda de dicha Ley.

f) Atribuir a la Consejería competente en materia de urbanismo, en los términos que determine el Acuerdo de Consejo de Gobierno dictado al efecto, el ejercicio de la potestad de planeamiento y, en su caso, la facultad de firmar convenios de planeamiento en los supuestos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y al urbanismo competencia de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 31.4 de dicha Ley.

CAPÍTULO II

DE LA PERSONA TITULAR DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como las que le atribuye el presente Decreto.

2. En materia de ordenación del territorio, conforme a la Ley 1/1994, de 11 de enero, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Proponer al Consejo de Gobierno, previo examen de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones, de conformidad con el artículo 8.1 de dicha Ley.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación de Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía, de conformidad con el artículo 44.1, así como sus revisiones y modificaciones de acuerdo con el artículo 44.4, en relación con el artículo 27 de dicha Ley.

c) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que le correspondan, así como sus revisiones y modificaciones, de conformidad con los artículos 13.1, 18.1 y 27 de dicha Ley.

d) Formular y aprobar las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía que no impliquen alteración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 27, apartados 3 y 4, de dicha Ley.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la declaración del interés autonómico de las actuaciones e inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía que se formulen o realicen conforme a los artículos 38, 39 y 41 de dicha Ley.

f) Informar, con carácter previo a su aprobación, las actividades de planificación relacionadas en el Anexo de dicha Ley, que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado, en los términos previstos en el artículo 29 de la misma.

g) Aprobar el Plan General de Inspección de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme al artículo 179.2 de dicha Ley y al artículo 16.1 del Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.

3. En materia de urbanismo, de conformidad con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, de los municipios identificados como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el sistema de Ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y que se relacionan en el Anexo de este Decreto, en aplicación del artículo 31.2.B).a) de dicha Ley.

b) Formular y aprobar definitivamente los Planes Generales de Ordenación Urbanística o sus innovaciones en sustitución de los municipios, cuando se den las circunstancias señaladas en los artículos 31.2.A).b) y 36.3 de dicha Ley.

c) Formular, en su caso, y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Intermunicipal, y sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, cuyo ámbito territorial incluya terrenos pertenecientes a algún municipio de las características especificadas en el apartado a) anterior o a municipios de más de una provincia, así como aquellos que se elaboren en desarrollo de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. Todo ello en aplicación del artículo 31.2.A).c), y del artículo 31.2.B), letras a) y b) de dicha Ley.

d) Formular y resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, que por su objeto, naturaleza o entidad tengan incidencia o interés supramunicipal y afecten a algún municipio que reúna las características señaladas en el apartado a) anterior, así como aquellos que se elaboren en desarrollo de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, todo ello de conformidad con el artículo 31, apartados 2.A.a) y 2.B.b) y artículo 14.2.c) de dicha Ley. Se exceptúan los Planes Especiales de actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, cuya competencia de formulación y aprobación se regula en los artículos 6.2.c); 12.1.h) y 13.3.b) de este Decreto.

e) Aprobar las normas sustantivas de ordenación aplicables con carácter transitorio, de conformidad con el artículo 35.3 de dicha Ley.

f) Formular y Aprobar las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, de conformidad con el artículo 22.1 de dicha Ley.

g) Informar al Consejo de Gobierno sobre la procedencia de la ejecución de actos, promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades adscritas a la misma, en los que concurra un excepcional o urgente interés público y en los que el municipio haya comunicado la disconformidad de éstos con el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, de conformidad con el artículo 170.3 de dicha Ley.

h) Resolver los procedimientos sancionadores por infracción urbanística que inicie la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que la cuantía de la multa que se imponga sea superior a 600.000 euros, así como la adopción de las correspondientes medidas sancionadoras accesorias, en aplicación de los artículos 195.1.b) y 209 de dicha Ley.

4. Asimismo, corresponde a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio:

a) Aprobar, mediante Orden, las normas de organización y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este Decreto.

b) Cualquier competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo que la legislación vigente atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sin especificar el órgano que deba ejercerla.

c) Ejercer las demás competencias que le sean delegadas por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

DE LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Y CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 5. Competencias y funciones.

1. La Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático tiene atribuidos el impulso y la coordinación de la política territorial general de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiéndole el ejercicio de las funciones generales establecidas en las disposiciones por las que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2. En materia de ordenación del territorio le corresponden a la persona titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1994, de 11 de enero:

a) Elaborar, tramitar y evaluar el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y los Planes de Ordenación del Territorio que se formulen y aprueben por el Consejo de Gobierno, así como impulsar y coordinar su desarrollo y ejecución, conforme establecen los artículos 8, 13 y 44 de dicha Ley.

b) Tramitar las declaraciones de interés autonómico que se formulen conforme a los artículos 38, 39 y 41 de dicha Ley.

c) Informar las actividades de intervención singular relacionadas en el Anexo de la citada Ley que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en la misma, o no estén contempladas en éste, cuando su ámbito afecta a más de una provincia, en los términos previstos en el artículo 30 de dicha Ley.

d) Informar los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de dicha Ley.

e) Informar sobre la incidencia territorial de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, cuya aprobación definitiva corresponda a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la citada Ley y la Disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En el supuesto de formulación o revisión total de un Plan General de Ordenación Urbanística, con carácter previo a la emisión del informe de incidencia territorial, se requerirá la valoración de dicho instrumento por el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.e) de este Decreto.

f) Informar sobre la incidencia territorial de los campos de golf de interés turístico, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de dicha Ley y artículo 28.4 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

3. También le corresponde:

a) Instar la impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de la Corporaciones Locales, que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme al artículo 8.2 del Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía y al artículo 64.2 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del gabinete Jurídico y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

b) Iniciar y resolver los procedimientos de protección de la legalidad territorial o urbanística de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Iniciar los procedimientos sancionadores en materia de legalidad territorial o urbanística competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, y resolver aquellos en los que la cuantía de la multa que se imponga no supere los 600.000 euros, así como la adopción de las correspondientes medidas sancionadoras accesorias, en aplicación de los artículos 195.1.b) y 209 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

d) Proponer a la persona titular de la Consejería la aprobación del Plan General de Inspección de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme al artículo 179.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

e) Emitir los informes que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, en los casos en que el ámbito territorial afecte a más de una provincia.

CAPÍTULO IV

DE LA PERSONA TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO

Artículo 6. Competencias y funciones.

1. La Dirección General de Urbanismo tiene atribuidos el impulso, coordinación y desarrollo de la política general en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole el ejercicio de las funciones generales establecidas en las disposiciones por las que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Con carácter general también le corresponde impulsar los procedimientos que en materia de urbanismo deban resolver los órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la elaboración de los correspondientes informes y propuestas de resolución y, en su caso, el seguimiento, desarrollo y ejecución de dichos acuerdos.

2. En particular, corresponde a la persona titular de la Dirección General de Urbanismo, en virtud de lo establecido por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes de Sectorización y sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural y su ámbito territorial comprenda terrenos pertenecientes a más de una provincia, en aplicación del artículo 31.2.B).a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

b) Formular y resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, que por su objeto, naturaleza o entidad tengan incidencia o interés supramunicipal, siempre que su formulación y aprobación no corresponda a la persona titular de la Consejería en aplicación del artículo 4.3.d) de este Decreto, de conformidad con el artículo 31, apartados 2.A.a) y 2.B.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

c) Formular, en su caso, y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales para la implantación de actuaciones de interés público en suelo no urbanizable en los que se dé alguna de las circunstancias señaladas en los apartados a), b) y c), del artículo 42.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y su ámbito territorial comprenda terrenos pertenecientes a más de una provincia, de acuerdo con el artículo 31, apartados 2.A.a) y 2.B.b), y artículo 42.4 de la citada Ley

d) Formular, en su caso, y resolver sobre la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal y sus innovaciones, cuando su ámbito territorial comprenda terrenos pertenecientes a más de una provincia, de acuerdo con el artículo 31.2.A).c), y el artículo 31.2.B), letras a) y b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

e) Establecer las reservas de terrenos para el Patrimonio Autonómico de Suelo mediante la formulación y aprobación definitiva de un Plan Especial o por el procedimiento previsto para la delimitación de reservas de terrenos, en aplicación del artículo 73, apartados 3.b) y 4, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

f) Delimitar, en cualquier clase de suelo, áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, así como ejercer estos derechos de conformidad con las competencias previstas en los artículos 78 y 81 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios.

g) Resolver sobre la caducidad del procedimiento y el desistimiento de la solicitud de los procedimientos en materia de planeamiento urbanístico cuando la resolución o aprobación definitiva de éstos corresponda al Consejo de Gobierno o a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como ordenar el archivo de los mismos, conforme a los artículos 90 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

h) Requerir a los municipios para que procedan a la adopción de las medidas pertinentes en orden a la formulación o a la innovación de los instrumentos de planeamiento cuando legalmente proceda, de conformidad con los artículos 31.2.A).b) y 36.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

i) El control y la coordinación del registro administrativo de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 40 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

j) Impulsar la cooperación con las Corporaciones Locales, la Administración de Justicia y demás Administraciones Públicas, de conformidad con al artículo 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

k) Impulsar y tramitar los procedimientos de protección de la legalidad territorial o urbanística de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y adoptar, en su caso, las medidas para la reparación de la realidad física alterada, así como la adopción de las medidas cautelares que se determinen, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

l) Instar la revisión de oficio de actos o acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, en virtud del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de conformidad con el artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

m) Impulsar y tramitar los procedimientos sancionadores en materia de legalidad territorial o urbanística de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

n) Proponer a la persona titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, previo informe en su caso de la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, la impugnación jurisdiccional de actos o acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, a los efectos de lo establecido en el artículo 5.3.a) del presente Decreto.

ñ) Imponer multas coercitivas en los casos de infracciones de la legalidad territorial o urbanística y en los procedimientos de protección de la legalidad territorial y urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, en aplicación de los artículos 181.4, 182 y 184.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

o) Elaborar, desarrollar, ejecutar y evaluar el Plan General de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con al artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. También le corresponde:

a) Formular y aprobar los instrumentos urbanísticos precisos para el desarrollo y ejecución de los proyectos de actuación que se declaren de interés autonómico, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

b) Emitir los informes que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de urbanismo, en los casos en que el ámbito territorial afecte a más de una provincia.

CAPÍTULO V

DE LAS COMISIONES TERRITORIALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

Artículo 7. Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.

Las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo son órganos colegiados de ámbito provincial, de carácter consultivo y resolutorio, adscritos a las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y dependen jerárquicamente de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 8. Composición.

1. La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidida por la persona titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte de la misma las siguientes personas:

a) La titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, que ejercerá la Vicepresidencia Primera.

b) La titular de la Dirección General de Urbanismo, que ejercerá la Vicepresidencia Segunda.

c) La titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, que ejercerá la Vicepresidencia Tercera.

d) Las titulares de las demás Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía en la provincia.

e) Una en representación de la Administración General del Estado.

f) Cinco en representación de las Entidades Locales, de las cuales una será la persona titular de la Presidencia de la correspondiente Diputación Provincial, y las restantes serán quienes ostenten la Presidencia de los Ayuntamientos de la provincia correspondiente designadas por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asistirá a las Comisiones Territoriales, con voz y sin voto, un Letrado o Letrada al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por designación de la persona titular de la Jefatura del Gabinete Jurídico.

3. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma, a la persona titular de la Secretaría que actuará con voz y sin voto, así como su suplente que deberá reunir los mismos requisitos.

4. Para cada una de las personas miembros de la Comisión se designará una persona suplente que le sustituirá en los casos señalados por el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas suplentes de los representantes de la Junta de Andalucía deberán tener al menos el rango de jefatura de servicio o similar, designados por las personas titulares de la Delegación correspondiente, y los que ostenten la representación de las Entidades Locales deberán ser miembros electos de las Corporaciones Locales de la provincia correspondiente, designados por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias, en el orden de prelación establecido, la sustitución en el ejercicio de las funciones de la persona titular de la Presidencia.

Artículo 9. Régimen de sesiones.

1. Las Comisiones Territoriales funcionarán en la forma establecida por el presente Decreto y por el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, que deberá respetar, en todo caso, lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, como en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Corresponde a la persona titular de la Presidencia acordar la convocatoria de las sesiones de la Comisión Territorial y la fijación del orden del día, a propuesta del titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

3. Para la válida constitución de las Comisiones Territoriales, a efectos de celebración de sesiones, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus demás miembros en primera convocatoria y de la tercera parte de los mismos en segunda convocatoria.

4. La adopción de los acuerdos se realizará por mayoría de votos de las personas miembros asistentes y, en los supuestos de empate, la persona titular de la Presidencia de la sesión dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.

5. Cuando en el orden del día de la sesión se incluyan asuntos relativos a instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, serán convocados a la misma para el correspondiente punto del orden del día, con voz y sin voto, quienes ostenten la Alcaldía de dichos municipios.

6. La persona titular de la Presidencia cuando lo estime necesario para el mejor asesoramiento de la misma, podrá solicitar la asistencia, con voz y sin voto, de representantes de la Administración, de Instituciones y de personal técnico especializado en la materia a tratar.

Artículo 10. Preparación de asuntos.

1. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, previo informe del Servicio competente, elevará las propuestas de acuerdo sobre los asuntos que deba conocer la Comisión.

2. Para el ejercicio de la función prevista en el apartado anterior, la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial estará asistida por el personal adscrito a la misma, entre el cual podrá designar a un o una ponente al objeto de exponer a la Comisión Territorial cuantos asuntos sean sometidos a su consideración, aportando la documentación técnica y jurídica que conste en los expedientes correspondientes.

Artículo 11. Ponencias Técnicas.

Con carácter temporal y para el mejor estudio de los temas que se sometan a la Comisión Territorial, la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de alguno de sus miembros, podrá constituir Ponencias Técnicas integradas por personal técnico de las distintas Administraciones Públicas representadas en la correspondiente Comisión Territorial.

Artículo 12. Competencias.

1. Corresponden a las Comisiones Territoriales del Ordenación del Territorio y Urbanismo las siguientes competencias:

a) Informar, durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

b) Informar, durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía así como sus revisiones y modificaciones.

c) Informar, durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional así como sus revisiones y modificaciones; de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

d) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, salvo en los casos en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de este Decreto, corresponde la aprobación al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, en aplicación del artículo 31.2.B).a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

e) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Intermunicipal y sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, salvo en los casos en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.c) de este Decreto, corresponde la aprobación al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, en aplicación del artículo 31.2.A).c), y del artículo 31.2.B), letras a) y b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

f) Resolver sobre la aprobación definitiva de los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal cuando sus ámbitos territoriales se encuentren dentro de los límites de su provincia, de conformidad con el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

g) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes de Sectorización y sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural y sus ámbitos territoriales se encuentren dentro de los límites de su provincia, en aplicación del artículo 31.2.B).a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

h) Resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales para la implantación de actuaciones de interés público en suelo no urbanizable en los que se dé alguna de las circunstancias señaladas en los apartados a), b) y c), del artículo 42.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y su ámbito territorial se encuentre dentro de los límites de su provincia, en aplicación de los artículos 31.2.A).a), 31.2.B).b) y 42.4 de la referida Ley.

i) Informar, a requerimiento de la persona titular de la Dirección General de Urbanismo, los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, en el procedimiento previo a su aprobación definitiva por la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, de conformidad con el artículo 4 de esta Decreto, en aplicación del artículo 31.2.B).a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

j) Valorar las adaptaciones parciales a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de los instrumentos de planeamiento general de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

k) Valorar, en el trámite de emisión del informe de incidencia en la ordenación del territorio recogido en el artículo 13.2.b) de este Decreto, los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones totales, cuya aprobación definitiva, de acuerdo con los apartados anteriores, corresponda a estas Comisiones Territoriales.

2. En los informes y las resoluciones que adopte la Comisión deberá valorarse la coherencia de los requerimientos de prestación de servicios públicos demandados por las propuestas de ordenación urbanísticas, con las previsiones de programación e inversión pública disponibles.

CAPÍTULO VI

DE LAS PERSONAS TITULARES DE LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE AGRICULTURA,

PESCA Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 13. Competencias.

1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, preparar, impulsar, informar y ejecutar, en su caso, los acuerdos de la correspondiente Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. En materia de ordenación del territorio, y en el ámbito provincial de su competencia, corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a la Ley 1/1994, de 11 de enero:

a) Informar las actividades de intervención singular relacionadas en el Anexo de esta Ley que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en la misma, o no estén contempladas en éste, cuando su ámbito territorial se encuentre dentro de los límites de su provincia, en los términos previstos en el artículo 30 de dicha Ley.

b) Informar sobre la incidencia territorial de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural cuya aprobación definitiva corresponda a las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la referida Ley y la Disposición Adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, previa valoración por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con el artículo 12.1.k) de este Decreto.

c) Emitir los informes que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, en los casos en que el ámbito territorial no sobrepase los límites de su provincia, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5.3.c) de este Decreto.

d) Ejecutar las actuaciones en materia de ordenación del territorio que les sean requeridas por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio o la persona titular de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático.

3. En materia de urbanismo corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en el ámbito provincial de su competencia:

a) Formular los Planes de Ordenación Intermunicipal y sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, salvo en los casos en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.c) de este Decreto, corresponde la formulación al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, en aplicación del artículo 31.2.A).c), y del artículo 31.2.B), letras a) y b) de la citada Ley.

b) Formular los Planes Especiales para la implantación de actuaciones de interés público en suelo no urbanizable cuya incidencia o trascendencia territorial supramunicipal esté debidamente justificada y su ámbito territorial se encuentre dentro de los límites de su provincia, en aplicación de los artículos 31.2.A).a), y 42.4 de la citada Ley.

c) Formular el planeamiento de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal, y sus innovaciones, cuando la resolución o aprobación definitiva de éstos corresponda a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en aplicación del artículo 31.2.A).c), y del artículo 31.2.B), letras a) y b) de dicha Ley.

d) Resolver sobre la caducidad del procedimiento y el desistimiento de la solicitud de los procedimientos en materia de planeamiento urbanístico cuando la resolución o aprobación definitiva de éstos corresponda a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como ordenar el archivo de los mismos, conforme a los artículos 90 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

e) Informar los instrumentos de planeamiento urbanístico, y sus innovaciones, cuya aprobación definitiva corresponda a los Municipios, conforme a lo establecido en los artículos 31.2.C) y 32.1.2.ª y 3.ª de la citada Ley.

f) Informar, con carácter previo, sobre la concesión por los municipios de prórroga de los plazos para la ordenación y ejecución de los Planes de Sectorización; en aplicación del artículo 12.5.a) de la citada Ley.

g) Informar los Proyectos de Actuación en suelo no urbanizable, en aplicación del artículo 43.1.d) de dicha Ley.

h) Informar los avances de planeamiento para la delimitación de los asentamientos existentes en el suelo no urbanizable, y, en su caso, los acuerdos de innecesariedad, conforme al artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Emitir los informes que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de urbanismo, en los casos en que el ámbito territorial no sobrepase los límites de su provincia.

j) Gestionar y custodiar el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y de los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, dentro de los límites de su provincia, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 111 de la referida Ley.

k) Informar y ejecutar las actuaciones en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística que le sean requeridas por las personas titulares de la Consejería competente en materia de urbanismo, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático o de la Dirección General de Urbanismo.

l) Trasladar previo informe a la Dirección General de Urbanismo, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, o requerimiento de revisión de oficio, los actos o acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, de acuerdo con el artículo 6.2.l) y ñ) de este Decreto.

4. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en la próxima sesión que se celebre, dará cuenta a la respectiva Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de las actividades más relevantes llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO II

OTROS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Y DE CARÁCTER CONSULTIVO

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE COORDINACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 14. Carácter y composición.

1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística son órganos colegiados de ámbito provincial, con funciones de coordinación, de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente, adscritos a las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

2. La Comisión Provincial de Coordinación Urbanística estará presidida por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte de la misma una persona por cada uno de los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en la emisión de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos, al planeamiento urbanístico en relación con las siguientes materias: ordenación del territorio; recursos hídricos y dominio público hidráulico; medio ambiente; vías pecuarias; costas; vivienda; patrimonio histórico; salud; comercio; carreteras, puertos y servicios ferroviarios. Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma.

3 las funciones de coordinación técnica y actuará de ponente de la Comisión.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro titular que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. La persona titular de la presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la correspondiente Delegación Territorial, a la persona titular de la Secretaría que actuará con voz y sin voto, así como su suplente que deberá reunir los mismos requisitos.

Artículo 15. Funciones.

1. Corresponden a las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, la recepción de las solicitudes de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que con carácter preceptivo deben emitir los órganos y entidades competentes de la Administración de la Junta de Andalucía a los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, así como la remisión de los mismos a la Administración competente para la tramitación de dicho planeamiento.

2. En particular, en relación a los referidos instrumentos de planeamiento urbanístico, corresponde a estas Comisiones:

a) La coordinación de los informes sectoriales y del informe previo de valoración ambiental que con carácter preceptivo deben emitirse tras la aprobación inicial.

b) La coordinación de la verificación o adaptación del contenido de los informes sectoriales cuando estos tengan carácter vinculante y del informe de valoración ambiental, tras la aprobación provisional.

c) Cualesquiera otras funciones de coordinación sobre el contenido y alcance de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que debe emitir la Administración de la Junta de Andalucía a los instrumentos de planeamiento urbanístico general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, dentro de los límites establecidos por las distintas legislaciones para la emisión de los mismos.

Artículo 16. Régimen de sesiones.

1. El régimen de sesiones será el establecido en el presente Decreto y por el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, como en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La Comisión celebrará las sesiones que se estimen oportunas en orden a favorecer las tareas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa para la tramitación del planeamiento durante el proceso de emisión de los informes.

3. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso quienes les sustituyan y de, al menos, la mitad del total de sus miembros.

4. Con el objetivo de facilitar la coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa el Presidente de la Comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a otras Administraciones que tengan atribuida la emisión de informes preceptivos al planeamiento urbanístico. Asimismo, podrán ser convocados, con voz y sin voto, en relación con los planes que figuren en el orden del día, otros órganos de la Junta de Andalucía a los que se les haya requerido algún tipo de pronunciamiento en la tramitación de dichos planes y los Ayuntamientos respectivos.

5. Asimismo, la persona titular de la Presidencia podrá convocar, con voz y sin voto, a representantes de las distintas administraciones, Instituciones o personas especializadas en la materia a tratar, pertenecientes o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.

6. A la persona titular de la Presidencia le corresponde fijar el orden del día, realizar la convocatoria y preparar los asuntos a tratar.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ANDALUZ DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

Artículo 17. Carácter y composición.

1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano superior de carácter consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

2. Este Consejo se adscribe a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ejerciendo sus funciones bajo la dependencia de la persona titular de dicha Consejería.

3. El Consejo estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte del mismo las siguientes personas:

a) Las titulares de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático y de la Dirección General de Urbanismo, que ejercerán las Vicepresidencias Primera y Segunda, respectivamente.

b) Una con rango, al menos, de Director o Directora General, o equivalente, en representación de cada uno de los Centros Directivos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en las siguientes materias: Recursos hídricos y dominio público hidráulico; Medio Ambiente; Vías Pecuarias; Costas; Vivienda; Patrimonio Histórico; Salud; Comercio; Carreteras; Puertos y Servicios Ferroviarios. Designadas por el titular de la Consejería correspondiente.

c) Una con rango, al menos, de Director o Directora General, en representación de cada una de las Consejerías de la Junta de Andalucía, designada por el titular de la respectiva Consejería.

d) Una en representación de la Administración General del Estado.

e) Cinco en representación de las Entidades Locales, entre quienes ostenten la Presidencia de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales andaluzas, designadas por la asociación de municipios y provincias de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Una en representación de las Universidades de Andalucía, designada por el Consejo Andaluz de Universidades.

g) Cinco, una por cada Colegio Profesional, designadas por los Colegios Oficiales de Arquitectos, de Geógrafos, de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Registradores de la Propiedad y de Notarios entre profesionales expertos en ordenación del territorio o urbanismo.

h) Dos designadas por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Dos designadas por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Dos designadas por las confederaciones y federaciones de asociaciones ecologistas de defensa de la naturaleza y el medio ambiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

k) Una designada por el Consejo Andaluz de Consumo representativa de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias.

l) Una designada por la Confederación de Asociaciones de Vecinos y Vecinas de Andalucía.

m) Tres designadas por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito profesional o de la investigación en materia de ordenación del territorio y el urbanismo.

4. Asistirá al Consejo, con voz y sin voto, un Letrado o Letrada al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por designación de la persona titular de la Jefatura del Gabinete Jurídico.

5. La persona titular de la Presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático o a la Dirección General de Urbanismo, a la persona titular de la Secretaría que actuará con voz y sin voto, así como su suplente que deberá reunir los mismos requisitos.

6. Para cada una de las personas miembros del Consejo se designará una persona suplente que le sustituirá en los casos señalados por el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas suplentes de los representantes de la Junta de Andalucía deberán tener al menos el rango de jefatura de servicio o similar, designados por la persona titular de la Consejería correspondiente, y los que ostenten la representación de las Entidades Locales deberán ser, asimismo, miembros electos de las Corporaciones Locales, designados por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 18. Funciones.

1. El Consejo conocerá los asuntos que, por su naturaleza, deban ser informados por el mismo y aquellos que la persona titular de la Presidencia someta a su consideración por su relevancia o interés relacionados con la ordenación territorial y urbanística en Andalucía.

2. En todo caso, le corresponde con carácter preceptivo:

a) Informar los proyectos normativos de carácter general en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

b) Informar durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como sus modificaciones y revisiones; de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

c) Informar durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, así como sus modificaciones y revisiones; de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

d) Informar durante el trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación, el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía así como sus modificaciones y revisiones, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/1994, de 11 de enero.

e) Valorar los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones totales cuya aprobación definitiva corresponda a la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, sobre las determinaciones del Plan que guarden relación con el informe de incidencia en la ordenación del territorio regulado en el artículo 5.2.e) de este Decreto, en el trámite de emisión de dicho informe.

f) Informar sobre asuntos relativos a las materias de ordenación del territorio y urbanismo, a petición de la Consejería competente en dichas materias, así como efectuar propuestas sobre dichas materias, a iniciativa propia o de la citada Consejería.

g) Elaborar las correspondientes propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de de ordenación del territorio y urbanismo.

h) Cuantas otras funciones se le asignen en disposiciones legales.

Artículo 19. Convocatoria y régimen de sesiones.

1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo funcionará en la forma establecida por el presente Decreto y por el Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, como en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Para la válida constitución del Consejo se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus demás miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, de la tercera parte de los mismos.

3. La adopción de los acuerdos se realizará por mayoría de votos de las personas miembros asistentes, y en los supuestos de empate la persona titular de la Presidencia dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.

4. La persona titular de la Presidencia podrá convocar a representantes de la Administración autonómica o de otras administraciones, instituciones o personal técnico especializado en la materia a tratar, perteneciente o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento del Consejo, quienes actuarán con voz y sin voto.

5. Cuando en el orden del día de las sesiones se incluyan asuntos relativos a instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, será convocado a la sesión correspondiente para el punto del orden del día de que se trate, con voz y sin voto, quien ostente la Alcaldía del municipio.

6. En todo caso, serán convocados con voz y sin voto las personas titulares de las correspondientes Delegaciones Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten a su provincia.

7. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al semestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones.

8. Con carácter temporal y para el estudio y preparación de asuntos incluidos en el orden del día del Consejo, la Presidencia por iniciativa propia o a petición de alguno de sus miembros, podrá constituir Grupos de Trabajo con la composición, cometido, normas de funcionamiento y duración que en cada caso se determine en el acuerdo de constitución.

TÍTULO III

DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y DISPOSICIONES EN MATERIA DE ORDENACIÓN

DEL TERRITORIO Y URBANISMO

Artículo 20. Régimen jurídico.

1. Los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en materia de ordenación del territorio y de urbanismo agotan la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.

2. Las resoluciones y acuerdos de las personas titulares de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático y de la Dirección General de Urbanismo, así como de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.

3. Los acuerdos y resoluciones aprobatorios de instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, por su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, sólo podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

4. Los acuerdos y resoluciones que impliquen la denegación o la suspensión de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, podrán ser objeto de recurso de alzada, cuando no agoten la vía administrativa, y potestativo de reposición cuando agoten dicha vía. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los litigios entre Administraciones públicas.

Disposición adicional primera. Informes, dictámenes y otros pronunciamientos al planeamiento urbanístico general. Plazo y procedimiento para su tramitación.

1. Los informes, dictámenes y otros pronunciamientos, así como el informe de valoración ambiental, que con carácter preceptivo deban emitirse por la Administración de la Junta de Andalucía durante la tramitación de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, se solicitarán y remitirán a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística.

2. El plazo máximo para la remisión a la Administración solicitante de los referidos informes, dictámenes y otros pronunciamientos, así como del informe previo de valoración ambiental, será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la documentación completa en el registro de la Delegación correspondiente de la Consejería competente en materia de urbanismo, de acuerdo con el apartado siguiente.

3. La solicitud y remisión de los citados informes, dictámenes y otros pronunciamientos, así como del informe de valoración ambiental, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La Administración competente para la tramitación de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico deberá presentar la solicitud dirigida a la Comisión Provincial junto con los siguientes documentos:

- Un ejemplar del instrumento de planeamiento y del Estudio de Impacto Ambiental aprobados y debidamente diligenciados.

- Certificado del Acuerdo de aprobación.

- Relación de los informes, dictámenes y otros pronunciamientos que se solicitan, con expresa referencia a los preceptos de la legislación que motivan la petición.

- Una copia debidamente diligenciada del instrumento de planeamiento y del Estudio de Impacto Ambiental, en formato digital.

b) Si la documentación remitida no estuviese completa, conforme a lo exigido en el apartado a) anterior, la Secretaría de la Comisión, en el plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud, requerirá a la Administración solicitante que la complete, con el apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo máximo de 10 días se tendrá por desistida en la solicitud y que no comenzará a computarse el plazo de emisión de los informes, dictámenes y otros pronunciamientos referidos en el apartado 1 anterior hasta que la documentación esté completa.

c) Una vez completada la documentación, la Secretaría de la Comisión acusará recibo de la misma a la Administración solicitante y remitirá un ejemplar del instrumento de planeamiento y del Estudio de Impacto Ambiental, en formato digital, a cada uno de los miembros de la Comisión.

d) Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, y con carácter previo a la emisión de su informe al instrumento de planeamiento remitido, expondrán a la Comisión los criterios que, en el ámbito de dichas competencias, han de sustentar el mismo, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de recepción de la documentación completa.

e) Una vez emitidos por los distintos órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía los informes, dictámenes y pronunciamientos correspondientes, así como el informe previo de valoración ambiental, se remitirán a la Secretaría de la Comisión, con una antelación mínima de 10 días al de la finalización del plazo establecido, para su remisión conjunta a la Administración solicitante.

4. La verificación o adaptación del contenido de los informes referidos en el apartado anterior que tengan carácter vinculante, así como el informe de valoración ambiental, se solicitará por la Administración competente para la tramitación de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico, tras la aprobación provisional de estos, a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística. El plazo máximo para la remisión de la verificación o adaptación de los referidos informes sectoriales será de un mes, y de un mes y quince días para el informe de valoración ambiental. La solicitud y remisión de estos informes se ajustará al procedimiento establecido en el apartado anterior, a excepción de lo dispuesto en la letra d), salvo que así se acordara por la Comisión, y la reducción a cinco días del plazo establecido en la letra e).

5. A efectos de posibilitar la comunicación entre la Secretaría de la Comisión y los miembros de la misma se establecerá la necesaria herramienta informática colaborativa.

Disposición adicional segunda. Instrumentos de planeamiento que deben someterse a informe de incidencia territorial y plazo para la emisión de este informe.

El informe de incidencia territorial previsto en la Disposición Adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se emitirá, en el plazo de tres meses, respecto de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural.

Disposición adicional tercera. Instrucción e impulso de los procedimientos de tramitación/aprobación de los instrumentos de planeamiento formulados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

1. El acuerdo de formulación de los distintos instrumentos de la ordenación urbanística que adopten los órganos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, determinará los órganos competentes para la redacción, instrucción e impulso del procedimiento y para la adopción de los acuerdos que procedan en su tramitación.

2. Salvo que el acuerdo de formulación dispusiere otra cosa, el órgano competente para la redacción, instrucción e impulso de los procedimientos será la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, excepto cuando el instrumento de ordenación urbanística que se formula deba ser aprobado por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o afecte a más de una provincia, en cuyo caso la competencia corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Urbanismo.

Disposición adicional cuarta. Instrucción e impulso de los procedimientos y aprobación de los instrumentos de planeamiento en la aplicación del artículo 31.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

En los supuestos en los que se adopte por el Consejo de Gobierno el Acuerdo regulado en el artículo 31.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, durante el plazo de atribución a la Consejería competente en materia de urbanismo de las competencias que aquel determine, y en lo que proceda según el alcance que tenga dicho Acuerdo, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Será competencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística o sus innovaciones, así como su aprobación definitiva.

b) Corresponderá a los órganos de dicha Consejería, o al órgano autonómico que reglamentariamente se cree al efecto, el ejercicio de las competencias en materia de planeamiento urbanístico que, de conformidad con la legislación aplicable, hubieran de recaer en el Municipio si no se hubiese adoptado el referido Acuerdo.

c) La persona titular de la Dirección General de Urbanismo será competente para suscribir los convenios urbanísticos de planeamiento a los que se refiere el artículo 30 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Publicación de Acuerdos adoptados por la Consejería competente en materia de urbanismo.

Los acuerdos adoptados en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística por los órganos de la Consejería competente en materia de urbanismo previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y cuantos correspondan en su calidad de Administración actuante, sin perjuicio de otras formas de publicación que en dichos acuerdos se puedan contemplar, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional sexta. Denominación de los Órganos Colegiados competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las referencias que se realicen a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo deberán entenderse realizadas, respectivamente, al Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo y a las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural se regirá por lo establecido en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía y las disposiciones recogidas en el presente Decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El plazo máximo para la emisión del informe previo de valoración ambiental, tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la documentación completa en la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística correspondiente.

b) Concluido el trámite de información pública, el titular de la actuación remitirá las alegaciones y sugerencias presentadas respecto al Estudio de Impacto Ambiental al órgano competente para la evaluación ambiental, para su consideración en el trámite de emisión del informe de valoración ambiental.

c) El plazo máximo para la emisión del informe de valoración ambiental, tras la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, será de un mes y quince días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la documentación en la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística correspondiente.

2. Para el resto de instrumentos de planeamiento la evaluación ambiental se regirá por lo establecido en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 julio y Disposición transitoria cuarta de la misma, según la cual será de aplicación, de forma transitoria hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental, el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Disposición adicional octava. Órganos competentes para la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico.

1. En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, de los municipios identificados como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 del sistema de ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, corresponderá la tramitación y la emisión del informe previo de valoración ambiental a la Delegación Territorial con competencias en medio ambiente, y el informe de valoración ambiental, a la Dirección General con competencias en materia de prevención y control ambiental.

2. En el resto de procedimientos de evaluación ambiental de planes urbanísticos, la competencia para la tramitación y emisión de los informes a que hace referencia el apartado anterior corresponderá a la Delegación Territorial con competencias en medio ambiente, si bien la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí estas competencias en aquellos casos que por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones, puedan trascender del ámbito provincial.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

1. Los procedimientos relativos a materias de ordenación del territorio y urbanismo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en éste, ateniéndose a las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos que en el mismo se establecen, sin perjuicio de lo regulado en los apartados siguientes.

a) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, así como sus modificaciones y revisiones, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o hayan superado el trámite de información pública serán informados previamente a su aprobación por el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b) Los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones totales cuya aprobación definitiva corresponda a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o hayan superado el trámite de emisión del informe de incidencia en la ordenación del territorio serán valorados por el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo en el trámite previo a su aprobación definitiva.

2. Lo regulado en el artículo 12.1.k), en relación a la valoración por las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no será de aplicación a los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones totales que se encuentren o hayan superado el trámite de emisión del informe de incidencia en la ordenación del territorio.

Disposición transitoria segunda. Informes preceptivos en tramitación.

La regulación establecida en las Disposiciones adicionales primera a octava de este Decreto no será de aplicación a los informes preceptivos solicitados con anterioridad a su entrada en vigor, los cuales se emitirán conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en concreto, el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Se modifica el Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, en los términos que se establecen a continuación:

Uno. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

«Durante dicho trámite de información pública el municipio solicitará valoración sobre el contenido de la adaptación parcial a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta valoración deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin comunicación expresa al Ayuntamiento, éste podrá continuar la tramitación.»

Dos. El apartado a) del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

«a) Una vez delimitada la reserva, se procederá a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, que podrá ser simultánea al acuerdo de delimitación de la reserva o bien adoptarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la adopción de dicho acuerdo. La aprobación inicial se someterá al trámite de información pública por plazo de veinte días, debiendo, además, recabarse los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, que deberán ser emitidos en los plazos que establezca su regulación específica.»

Tres. La Disposición adicional primera queda redactada de la forma siguiente:

«Disposición adicional primera. Especificaciones relativas a la adaptación parcial y las modificaciones.

1. Las modificaciones del planeamiento general en vigor que tengan por objeto dotar al municipio de suelo residencial destinado mayoritariamente a vivienda protegida, suelos dotacionales o suelos industriales, ajustándose al procedimiento establecido para las mismas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, podrán tramitarse de forma simultánea a la adaptación parcial, siempre de manera condicionada a la aprobación de esta adaptación.

2. Una vez aprobada la adaptación parcial del planeamiento general, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los municipios podrán formular modificaciones del mismo que afecten al resto de determinaciones propias de la ordenación estructural, a dotaciones o a equipamientos, que se tramitarán siguiendo el procedimiento previsto para las mismas en la citada Ley.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, que queda redactado de la forma siguiente:

«2. El Informe de Incidencia Territorial al que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberá referirse de forma expresa a la acreditación de las condiciones y requisitos de carácter territorial establecidos en este Decreto para las actuaciones de campos de golf previstas en el planeamiento general.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. La identificación de las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable requiere la previa delimitación por el Plan General de Ordenación Urbanística de todos los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable del municipio, y de los asentamientos que pudieran ser objeto de calificación como ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

2. En ausencia de Plan General, o si éste no contuviera la delimitación de los asentamientos, el Ayuntamiento elaborará un Avance de planeamiento para su identificación, que tendrá el carácter de Ordenanza Municipal, y que deberá someterse a información pública por plazo no inferior a treinta días. Simultáneamente a la información pública se solicitará informe a la Consejería competente en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a dos meses.

3. En los casos en los que no sea necesaria la tramitación del Avance, bien por estar delimitados los asentamientos por el Plan General, o bien por no existir asentamientos en suelo no urbanizable, el Pleno municipal acordará expresamente la innecesariedad de dicho Avance, previo informe de los servicios técnicos municipales y de la Consejería competente en materia de urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de un mes. Para la emisión de éste último informe, será suficiente la solicitud de la persona titular de la alcaldía indicando la intención de la Corporación de adoptar acuerdo de innecesariedad del Avance, acompañada del informe de los servicios técnicos municipales.

Este acuerdo será requisito necesario para la tramitación de procedimientos de reconocimiento de situaciones de asimilado al régimen de fuera de ordenación de las edificaciones aisladas y deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia para general conocimiento.

4. Las edificaciones que no se ubiquen en ninguno de los asentamientos delimitados por el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto, en el documento de Avance aprobado, se identificarán como edificaciones aisladas.»

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Se modifica Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, en los términos que se establecen a continuación:

Uno. El artículo 39 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de las mismas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este último caso, la superficie ocupada por la vía pecuaria no computará a efectos del cálculo del estándar de espacios libres previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.

2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución.

En estos casos, a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación les será de aplicación lo regulado en el apartado anterior.»

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 41, reenumerándose los apartados 3, 4 y 5 como 2, 3 y 4, respectivamente.

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

Se modifica el artículo 17 del Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Informes adicionales para la Aprobación de los instrumentos de planificación territorial y planeamiento urbanístico.

Con anterioridad a la aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio, o tras la aprobación inicial en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la Administración competente en su tramitación recabará de la Consejería competente en materia de aguas intracomunitarias informe sobre la suficiencia del recurso y sobre la idoneidad de la representación de las zonas de cauce y de servidumbre y policía. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo.»

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Se modifica el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, modificado por el Decreto 62/2012, de 13 de marzo, en los términos que se establecen a continuación:

Uno. El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39 Requisitos de emplazamiento de los cementerios.

1. El emplazamiento de cementerios deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los terrenos serán permeables.

b) Alrededor del suelo destinado al cementerio se establecerá una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser ajardinada.

2 La zona de protección podrá reducirse o eliminarse de forma justificada, previo informe de evaluación de impacto en salud de la Consejería competente en materia de salud.

Cualquier modificación en la zona de protección, tanto si afecta a la clasificación, a la categoría o al uso del suelo, estará sometida igualmente a informe de evaluación de impacto en salud.

3. La delimitación de la zona de protección no conllevará por sí sola la situación de fuera de ordenación de edificaciones existentes legalmente construidas, salvo que así lo prevea expresamente el correspondiente instrumento de planeamiento.

4. La ampliación de cementerios que supongan incremento de superficie, así como aquellas que aún no suponiendo incremento de superficie sí conlleven aumento del número total de sepulturas previstas en el proyecto inicial requerirán igualmente informe de evaluación de impacto en salud.

5. El informe de evaluación de impacto en salud previsto en el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, tendrá carácter preceptivo y vinculante, y se evacuará en el plazo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado.»

Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 a 59 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y de conformidad con el artículo 56.1.b) 2.º de la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, en los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo urbanístico, siempre que afecten a las condiciones de emplazamiento de cementerios, por su especial incidencia en la salud humana, será preceptivo y vinculante el informe de evaluación de impacto en salud. Dicho informe se evacuará en el plazo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado.»

Tres. La Disposición transitoria del única del Decreto 62/2012, de 13 de marzo, Informe de evaluación de impacto en salud, queda redactada como sigue:

Disposición transitoria única Informe de evaluación de impacto en salud.

El informe de evaluación de impacto en salud al que se hace referencia en los artículos 39 y 40.2 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no será exigible hasta tanto no se establezcan reglamentariamente los contenidos y la metodología para la evaluación del impacto en salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía. No obstante, en lugar del informe de evaluación de impacto en salud, será exigible la emisión de un informe sanitario favorable, preceptivo y vinculante, por parte de la persona titular de la Delegación Provincial o Territorial, según corresponda, de la Consejería competente en materia de salud, en los supuestos contemplados en los artículos 39 y 40.2 del citado Reglamento. Dicho informe se evacuará en el plazo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en el plazo señalado.

Disposición final séptima. Composición de las Comisiones de Provinciales de Coordinación Urbanística.

La composición de la Comisiones de Provinciales de Coordinación Urbanística, regulada en el artículo 14 del presente Decreto, quedará modificada, en el sentido que corresponda, tras la entrada en vigor de cualquier norma que suponga la incorporación o eliminación de un informe, dictamen u otro pronunciamiento que con carácter preceptivo deban emitir los órganos y entidades competentes de la Administración de la Junta de Andalucía a los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural.

Disposición final octava. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de febrero de 2014

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
maría jesús serrano jiménez
Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANEXO

Municipios incluidos como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Provincia de Almería: Almería y El Ejido

Provincia de Cádiz: Cádiz, Jerez de la Frontera, Algeciras, San Fernando, Puerto de Santa María, Chiclana de la Frontera, La Línea de la Concepción y Sanlúcar de Barrameda

Provincia de Córdoba: Córdoba y Lucena

Provincia de Granada: Granada y Motril

Provincial de Huelva: Huelva

Provincia de Jaén: Jaén y Linares

Provincia de Málaga: Málaga, Marbella, Antequera, Vélez Málaga y Fuengirola

Provincia de Sevilla: Sevilla, Dos Hermanas, Alcalá de Guadaíra, Écija y Utrera

Fecha: 
dijous, 20 febrer, 2014