Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha
aprobado la Ley 7/1981 de 30 de Junio, sobre "LEY DE GOBIERNO". Por
consiguiente; ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares
y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 30 de Junio de 1981.
El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA.
RAMON VARELA GOROSTIAGA, LETRADO MAYOR Y SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO
VASCO,
CERTIFICO:
Que en la Sesión Ordinaria del Pleno del Parlamento Vasco,
válidamente celebrada el día treinta de junio de mil novecientos
ochenta y uno, en los Salones de la Excma. Diputación Foral de Alava,
fue definitivamente aprobado el "Proyecto de Ley del Gobierno", con
arreglo al texto que literalmente se transcribe en el anexo adjunto.
Y para que así conste y en orden a su ejecución, expido la presente
certificación, con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente del
Parlamento Vasco, en Vitoria-Gasteiz, a treinta de junio de mil
novecientos ochenta y uno.
Visto Bueno
El Presidente del Parlamento Vasco,
EXCMO. SR. D. JUAN JOSE PUJANA ARZA.
ANEXO A LA CERTIFICACION LEY 7/1981 DE 30 DE JUNIO, SOBRE "LEY DEL GOBIERNO".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La puesta en vigor de las Instituciones de autogobierno del País
Vasco exige, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de
Autonomía y especialmente en el capítulo II del título II, la
aprobación por el Parlamento de las leyes referentes a la
organización y atribuciones del Gobierno Vasco, como órgano político
y como órgano que dirige la Administración, a la elección y
atribuciones de su Lehendakari y a las relaciones del Gobierno con el
Parlamento.
La presente Ley tiene por finalidad satisfacer estas exigencias,
basándose al respecto en los principios básicos siguientes:
En primer lugar, razones de economía legislativa aconsejan tratar en
un solo texto legal la problemática relativa al Gobierno, su
estructura, competencias y relaciones con el Parlamento. Con ello se
obtiene, además, una mayor coherencia y claridad legal en la materia.
En segundo término, se respetan íntegramente los principios políticos
consignados en el título II, del Estatuto de Autonomía que consagra
un modelo de Gobierno Vasco de tipo parlamentario y, por ende,
responsable políticamente ante el Parlamento.
En este sentido, y a fin de hacer compatible la responsabilidad
política del Gobierno ante el Parlamento con la necesaria estabilidad
de aquél, se regula la moción de censura en sentido positivo, esto
es, exigiendo que la misma sea propuesta, al menos, por la sexta
parte de los Parlamentarios e incluya un candidato a la presidencia
del Gobierno, el cual se entenderá designado como tal, en el supuesto
de que el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros acepte la
moción de censura.
En tercer lugar, la Ley regula el Estatuto del Lehendakari y de los
demás miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración.
A este respecto, se realza, en la importancia debida, la figura del
Lehendakari como supremo representante de la Comunidad Autónoma y
Presidente del Gobierno Vasco, regulando detenidamente su
nombramiento, competencias, así como la posibilidad de la suspensión
transitoria de sus funciones, en casos excepcionales.
Por lo que a los demás miembros del Gobierno se refiere, la Ley
admite la figura del Vicepresidente 1.° o Vicepresidente del Gobierno
y recoge como elemento central la figura del Consejero titular del
Departamento, regulando su nombramiento, competencias y responsabilidad.
En cuarto lugar, la Ley establece las líneas maestras de la
estructura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
La Ley regula finalmente los procedimientos legislativos
excepcionales, la delegación de funciones y la elaboración y
aprobación de disposiciones y resoluciones administrativas,
consagrando de forma explícita los postulados fundamentales de la
idea de Estado de Derecho en lo que afecta al poder ejecutivo:
supremacía de la Ley y sometimiento de la Administración a la Ley, al
Derecho y al control judicial.
TITULO I. DEL LEHENDAKARI DE EUSKADI
CAPITULO I. DEL ESTATUTO PERSONAL DEL LEHENDAKARI
Artículo 1.°
El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o
Euskalherria constituído en Comunidad Autónoma, así corno la
representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha
Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente
Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.°
El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene derecho a:
l.°- Recibir el tratamiento de Excelencia.
2.°- Utilizar la Bandera del País Vasco, como guión.
3.°- Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el
personal, servicios y dotación correspondiente a su categoría.
4.°- Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta
jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
5.°- Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de
su cargo le correspondan, con arreglo a lo que establecen las normas
vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.°
El cargo de Lehendakari es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo público o privado y con el de toda clase de profesiones
liberales y actividades mercantiles e industriales, a excepción del
mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.
CAPITULO II. DE LA DESIGNACION Y NOMBRAMIENTO DEL LEHENDAKARI
Artículo 4.°
El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el
Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real-Decreto que será
publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.
El Real-Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por
el Presidente del Parlamento Vasco.
Artículo 5.°
1.- Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los
demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del
Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari,
de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el
Reglamento del Parlamento.
2 - El candidato o candidatos, que serán propuestos por los Grupos
Políticos con representación parlamentaria. deberán exponer ante el
Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus
respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el
oportuno debate.
3.- Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido
la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. 4.- Si ninguno de los
candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se
repetirá ésta y será designado Lehendakari el que, de entre ellos,
obtuviera la mayoría simple de los votos válidamente emitidos.
5.- Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo
comunicará al Rey para su nomhramiento.
Artículo 6.°
Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del
Parlamento para la elección del Lehendakari sin que ésta se Ileve a
efecto, el Lehendakari en funciones deberá, mediante Decreto
motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la
convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
CAPITULO III. DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL LEHENDAKARI
Artículo 7.°
El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi:
a) Ostenta la representación del País Vasco en su relaciones con el
Estado, las demás Comunidades Autónomas o Preautonómicas, y con los
Organos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Promulga las leyes del Parlamento, así como los
Decretos-Legislativos, y ordena su publicación en el Boletín Oficial
del País Vasco en el plazo máximo de quince días desde su aprobación,
así como en el Boletín Oficial del Estado.
c) Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.
Artículo 8.°
El Lehendakari, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y
coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la
responsabilidad de cada Consejero en su gestión. A tal efecto, le corresponde:
a) Definir el Programa de Gobierno.
b) Designar y separar a los Consejeros.
c) Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de
Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así
como cualquier modificación en la denominación o en la distribución
de competencias entre los mismos.
d) Prestar al Parlamento la información y ayuda que recabe del Gobierno.
e) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la
cuestión de confianza.
f) Resolver los conflictos de competencias entre los distintos
Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.
g) Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día,
presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
h) Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones
delegadas del Gobierno.
i) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.
j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden
de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los
acuerdos que hayan de adoptarse.
k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y
de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.
l) Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos
de ausencia o enfermedad.
m) Firmar los Decretos y ordenar su publicación.
n) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan
con arreglo a las Leyes.
CAPITULO IV. DE LA SUSPENSION, CESE Y SUSTITUCION DEL LEHENDAKARI
SECCION I. DE LA SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DEL LEHENDAKARI
Artículo 9.º
1.º- Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas
partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que
éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para
el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.
2.°- La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente,
irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá el
nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número
1.º del artículo 14.°, y de todos los justificantes que fundamenten
el mismo.
3.º- El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco del acuerdo del Gobierno a que se
refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias
que lo motivaron.
4.º- Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las
circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente
artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal
efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por
mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el
Boletín Oficial del País Vasco y producirá sus efectos a partir de la
fecha de su publicación.
Artículo 10
En el Acta o Actas de las reuniones del Gobierno a las que se refiere
el artículo anterior, se hará constar expresamente el total de
reunidos, el resultado de la votación o votaciones, así como las
justificaciones sobre las que se fundamente el acuerdo que se adopte.
Artículo 11
1.º- La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser
superior en ningún caso a cuatro meses.
2.º- El Vicepresidente 1.°, en su caso, o el Consejero al que
corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las
funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el
artículo 7.º, apartado c), y las del artículo 8.°, apartados a), b) y
c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que
caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no
implicará el de los restantes Consejeros.
3.º- El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el
orden establecido en el artículo 14.1.".
SECCION II. DEL CESE Y SUSTITUCION DEL LEHENDAKARI
Artículo 12
Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos prescrito en el
artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas a las que
se refiere el artículo 9.º de esta Ley, el Lehendakari imposibilitado
cesará inmediatamente.
Artículo 13
1.°- El Lehendakari cesará, además de en el caso previsto en el
artículo anterior, después de la celebración de las elecciones
generales al Parlamento; en los casos de pérdida de confianza
parlamentaria previstos en esta Ley, por dimisión y por fallecimiento.
2 º- El cese de Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección
del nuevo Lehendakari, conforme a lo previsto en el artículo 5.º.
3.º- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Lehendakari
cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a
fin de garantizar el buen funcionamiento de la Administración y el
adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo
Lehendakari, salvo cuando el cese se produjera por fallecimiento o
incapacidad del Lehendakari, en cuyo caso se producirá la sustitución
prevista en el artículo siguiente.
Artículo 14
1.°-En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se
seguirá el siguiente orden de prelación:
1. EI Vicepresidente 1.°, en su caso.
2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve
perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso
de igualdad, el de más edad.
3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en
el apartado anterior.
2.°- El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de
confianza ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo
previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.°.
El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y
potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo
hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento
Vasco designe.
Artículo 15
Las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes
precisarán de la previa autorización del Parlamento.
TITULO II DEL GOBIERNO
CAPITULO I. COMPOSICION Y COMPETENCIAS DEL GOBIERNO
Artículo 16
El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del
Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la
Administración del País Vasco. A tal fin, ejerce la iniciativa
legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de
conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.
Artículo 17
El Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él
designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente 1.º y
uno o más Vicepresidentes, si así lo considerase oportuno.
Artículo 18
Corresponde al Gobierno:
a) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento o
determinar su retirada, en las condiciones que establezca el
Reglamento de la Cámara.
b) Ejercer, mediante Decretos-Legislativos, la delegación legislativa
en los términos establecidos en esta Ley.
c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y
ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de
las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia
corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de
Autonomía, o por delegación o transferencia.
d) Autorizar la convocatoria de referendums, cumplidos los trámites
exigidos por el Estatuto de Autonomía.
e) Autorizar y, en su caso, aprobar convenios de la Comunidad
Autónoma con los Territorios Históricos Forales o con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios
propios de la exclusiva competencia de las mismas. Estos convenios
deberán ser comunicados al Parlamento, que en el plazo de veinte días
podrá oponerse a los mismos.
f) EstabIecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas, los cuales deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.
g) Deliberar sobre la disolución del Parlamento o la cuestión de
confianza que el Lehendakari se proponga plantear ante la Cámara.
h) Elaborar los Presupuestos Generales y remitirlos al Parlamento
para su debate y aprobación, en su caso. i) Requerir la intervención
de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado y el cese de la misma en los términos del
artículo 17.°, 6, a), del Estatuto de Autonomía.
j) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración del País
Vasco, a propuesta del Consejero correspondiente, y los demás cargos
de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.
k) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan
ante el mismo.
l) Entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza
requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los
demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el
ordenamiento jurídico.
m) El mando supremo de la Policía Autónoma, que lo ejercerá por medio
del Lehendakari.
n) Proveer la ejecución de las resoluciones del Parlamento, cuando
ello sea necesario.
ñ) Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y
Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
o) Administrar el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en los límites
establecidos por la Ley.
p) Deliberar y decidir la presentación de recursos de
inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, cuando le afecten.
CAPITULO II. DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO
Artículo 19
El Lehendakari designará a un Consejero como Secretario del Gobierno.
Determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 20
1.º- La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del
Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las
instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.
2.º- La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su
válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su
sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.
3.º- Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter
reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos
públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno,
estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubieran
dejado de pertenecer al mismo.
4.º- Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.
Artículo 21
A las reuniones del Gobierno podrán acudir los expertos cuya
presencia autorice el Lehendakari. Su actuación se limitará a
informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando
obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.
Artículo 22
1.º- El Gobierno, mediante Decreto, podrá crear Comisiones delegadas
del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y
disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de
interés común a varios Departamentos, y preparar las reuniones del Gobierno.
2.º- El Decreto de creación de una Comisión delegada del Gobierno,
será motivado. En él deberán figurar, al menos los siguientes aspectos:
a) El vicepresidente o Consejero que pueda actuar como su Presidente
por delegación del Lehendakari.
b) Los Departamentos cuyos representantes forman parte de la Comisión
por razón de la materia.
c) Las funciones y competencias de la
Comisión, así como el procedimiento de formalización de sus acuerdos.
3.º- Las Comisiones delegadas serán convocadas por el Lehendakari o
por el Presidente delegado, en su caso.
TITULO III DE LOS VICEPRESIDENTES, CONSEJEROS Y ALTOS CARGOS DE LA
ADMINISTRACION DEL PAIS VASCO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
1.°- Los Consejeros inician la relación de servicio con la Comunidad
Autónoma a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión.
2.°- En el Decreto de nombramiento deberá consignarse el Departamento
cuya titularidad se le asigna o la denominación genérica de sus
funciones, cuando se trate de un Vicepresidente o de un Consejero sin cartera.
Artículo 24
1.°-Los Consejeros cesan en su función:
a) Cuando se produzca el cese del Lehendakari.
b) Por pérdida de la confianza parlamentaria conforme a lo
establecido en el artículo 49.
c) Por dimisión del Consejero.
d) Por revocación de su nombramiento decidida por el Lehendakari.
e) Por fallecimiento del Consejero.
2.º- La relación de servicio con la Comunidad Autónoma finaliza, en
cualquier caso, a partir de la fecha de publicación del
correspondiente Decreto.
CAPITULO II. DE LOS VICEPRESIDENTES
Artículo 25
1.°- El Lehendakari, sin perjuicio de su responsabilidad política
como Presidente del Gobierno, podrá, mediante Decreto, delegar en el
Vicepresidente 1.° las funciones establecidas en los apartados d),
f), h), i), j) y k) del artículo 8.° de esta Ley.
2.°- Respecto a los demás Vicepresidentes, el Decreto de su
nombramiento fijará sus respectivas funciones y áreas de actuación.
CAPITULO III. DE LOS CONSEJEROS
Artículo 26
Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros
del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes:
1.°- Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del
Departamento del que son titulares, en las competencias que le estén
legalmente atribuidas.
2.°- Proponer al Lehendakari para su aprobación la estructura y
organización de su respectivo Departamento.
3.°- Proponer al Gobierno, para su aprobación, Decretos
sobre las materias propias de su Departamento.
4.°- Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en
materias de su Departamento.
5.°- Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan
contra resoluciones de los organismos o autoridades de su
Departamento, salvo las excepciones que establezcan las Leyes, así
como resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre
distintos órganos y autoridades de su Departamento.
6.°- Proponer al Gobierno, para su nombramiento y cese, los cargos de
su Departamento que requieran de Decreto para su designación.
7.°- Ejercer cuantas facultades les atribuyan las disposiciones en
vigor, en especial la de participar personalmente en las Comisiones
Delegadas del Gobierno para las que expresamente hayan sido designados.
8.°-Proponer para su aprobación por el Gobierno, Proyectos de Ley en
materias propias de su competencia.
Artículo 27
1.°- Además de los Consejeros titulares de los Departamentos, podrán
nombrarse Consejeros sin cartera.
2.°- Nombrado un Consejero sin cartera, un Decreto de la Presidencia
fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el
ejercicio de las mismas.
3.º- El cese de los Consejeros sin cartera lleva aparejada la
extinción de sus cargos.
CAPITULO IV. DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION
Artículo 28
1.º- Los Consejeros tienen facultad para designar el pcrsonal de su
confianza, dentro de los créditos que estuvieran consignados al
efecto en el Presupuesto.
2.°- Dicho Personal de confianza cesará automáticamente al producirse
el cese del Consejero que le hubiere designado.
Artículo 29
Son altos cargos de la Administración los Vice-Consejeros y los
Directores que se designarán por Decreto y están vinculados a la
Comunidad Autónoma por una relación de servicio. Dicha relación se
inicia con el Decreto de nombramiento y finaliza por cese o dimisión
que produce sus electos a partir de la fecha de publicación del
Decreto correspondiente.
Artículo 30
El Vice-Consejero, bajo la dirección del Consejero titular de cada
Departamento, asume la dirección y el ejercicio de las funciones y
potestades que le están encomendadas por el Decreto de creación o de
estructura orgánica del Departamento y aquéllas que le delegue el
titular del mismo.
Artículo 31
1.°-Los Directores asumen la dirección de una Unidad Organizativa en
los términos en que lo establezca el Decreto que fije la estructura
orgánica del Departamento.
2.°-Asimismo, y conforme a lo que establezca la Ley, podrá asumir la
presidencia o dirección de un Organismo Autónomo.
CAPITULO V. DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE
LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION
Artículo 32
La condición de Consejero, Vice-Consejero y Director, como altos
cargos de la Administración del País Vasco, es incompatible:
l.°- Con el ejercicio del mandato parlamentario en las Cortes
Generales o de otras funciones públicas en órganos o entidades del
Gobierno o de la Administración del Estado y con el cargo de Diputado
General, Diputado Foral y Alcalde de localidad de más de cincuenta
mil habitantes dentro de la Comunidad Autónoma. No se podrá
simultanear la condición de Vice-Consejero o de Director con la de
miembro del Parlamento Vasco.
2.°- Con el ejercicio de funciones de consejo, asesoramiento,
dirección y administración en Organizaciones sindicales y patronales,
Colegios y demás Organizaciones profesionales, Asociaciones,
Fundaciones y demás Instituciones análogas, de cualquier clase.
En esta causa de incompatibilidad no se entenderán comprendidas
aquellas funciones que las personas a que se refiere el presente
artículo deban realizar, por razón del cargo, tanto en alguna de las
formas asociativas citadas, como en Organismos autónomos, cualquiera
que sea la forma que éstos adopten o en Sociedades mercantiles con
participación del sector público. En los casos no comprendidos en la
causa de incompatibilidad, si el ejercicio de las funciones a
ejercer, por razones del cargo, estuviera remunerado, el importe
total de la remuneración será directamente ingresado por el Ente
pagador de la misma en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.
El Gobierno, conocidas las circunstancias de cada caso, determinará
para cada uno de ellos si está o no incluido en la causa de
incompatibilidad prevista en este apartado.
3.°- Con el ejercicio de funciones directivas, representativas, de
asesoramiento o de simple empleo, en cualquier clase de empresa,
establecimientos y sociedades de derecho privado que tengan carácter
civil o mercantil.
4.°- Con el ejercicio de cualquier actividad profesional o mercantil,
incluso no remunerada.
Artículo 33
Los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores de la Administración
tendrán derecho a percibir, por mensualidades vencidas, las
cantidades que al efecto se establezcan y por los conceptos que
reglamentariamente se fijen, dentro de las consignaciones
presupuestarias y previa retención de los importes que procedan por
aplicación de las leyes tributarias y sociales que les sean aplicables.
Artículo 34
1.°- El Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad
Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el
régimen preciso para los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores que
en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la
Seguridad Social, así como para aquellos otros que han dejado de
prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a
aquéllos, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad
Social y a la Mutualidad respectiva.
2.°- El Gobierno procederá del mismo modo, cuando aquellos cargos
hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubieran tenido que
solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.
3.°- Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que
correspondan satisfacer a los Consejeros, ViceConsejeros y
Directores, serán satisfechas por ellos, y les serán retenidas al
satisfacerles las retribuciones correspondientes.
Artículo 35
1.°- Los Consejeros, Vice-Consejeros, Directores y personal de
confianza a que se refiere el artículo 28, que tuvieran que trasladar
su residencia a la sede del Gobierno, tendrán derecho a la
indemnización por traslado forzoso establecida para los funcionarios
públicos. El mismo derecho se les reconoce al trasladar su residencia
a la terminación de sus funciones.
2.°- Si por necesidades derivadas del ejercicio de la función deben
trasladarse fuera del lugar en que se radica la sede del Gobierno,
tienen derecho a las dietas, gastos de viaje, estancia y
protocolarios derivados del desplazamiento. Los gastos habrán de ser
debidamente justificados.
Artículo 36
Los miembros del Gobierno, así como los altos cargos de la
Administración, no podrán aceptar ningún regalo, en consideración al
cargo, dirigido a él, su esposa o sus familiares hasta el segundo grado.
Artículo 37
1.º- Los miembros del Gobierno y los altos cargos de la
Administración, así como el personal de confianza, tendrán derecho,
al cesar o dimitir de sus cargos, a una prestación económica temporal
igual al ochenta por ciento de la remuneración por todos los
conceptos que vinieren percibiendo, según cual fuere su categoría en
el momento de finalizar la relación de servicio.
2.°-La percepción de dicha asignación económica tendrá una duración
resultante de computar tres meses por cada año de servicio, con un
mínimo de tres meses y un máximo de doce meses, contados desde la
Fecha de publicación del Decreto de cese.
3.°- La asignación económica temporal prevista en el presente
artículo es renunciable. La renuncia por el beneficiario deberá
hacerse por escrito.
4.º- La percepción de la asignación económica transitoria es
incompatible con la percepción simultánea de la pensión vitalicia a
que se refiere el artículo siguiente, debiendo satisfacerse en este
caso la más alta de las dos cantidades.
Artículo 38
1.°- Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:
a) El Lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno
Vasco desde Octubre de mil novecientos treinta y seis hasta el 15 de
Diciembre de 1979.
b) Los Lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.
c) El Lehendakari, los Consejeros y Vice-Consejeros del actual y
sucesivos Gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Las viudas o viudos, huérfanos y padres de las personas citadas en
los apartados anteriores.
2.°- Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas
comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre
que hubieran cumplido sesenta y cinco años, y las comprendidas en el
apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de
servicio a la Comunidad Autónoma.
3.°- Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las
personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1.°
anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun
cuando no hubieran cumplido los sesenta y cinco años, siempre que
queden imposibilitados física o mentalmente, sea por accidente o por
riesgo específico del cargo.
4.º- Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:
a) En cl caso previsto en el número 2.° anterior, la pensión será
igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los
conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.
b) En el caso previsto en el número 3.° anterior la pensión será del
cien por cien del sueldo anual con que estén retribuidos los mismos
cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad.
La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en
este caso.
c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a),
b) y c) del número 1.º de este artículo se produjera estando en
activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas
o viudos, segundo, los hijos menores o mayores incapacitados. Los
padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente
del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se
aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión
prevista en el número 2.° del presente artículo.
5.º- Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas
en los números 2.º y 3.º del presente artículo, son incompatibles con
la percepción de ingresos resultante, del ejercicio de cualquier
mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto
cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la
Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público,
o de libre designación, remunerado, en los Territorios Forales
Históricos o en los Municipios. Cuando se produjere alguna de estas
circunstancias el afectado podrá optar por la remuneración más alta.
6.º- Cuando los beneficiarios de las pensiones a que su refiere el
presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los
fondos de la Seguridad Social, sólo tendrán derecho a percibir con
cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la
diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera
inferior en cuantía.
7.º- Las pensiones a que se refiere el presente artículo
experimentarán incrementos en la misma proporción que los salarios de
los miembros del Gobierno y los altos cargos.
TITULO IV. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES
Artículo 39
1.º- Las funciones reconocidas en el artículo 7.°, apartados b) y c);
artículo 8.°, apartados a), b), c ), e). g), I) y m), y en el
artículo 18, a excepción de las puramente administrativas, son
indelegables. No obstante, en caso de enfermedad o ausencia, el
Lehendakari podrá delegar las facultades reconocidas en los apartados
g) y m) del artículo 8.°.
2.º- El Gobierno Vasco podrá delegar sus funciones administrativas en
las Comisiones de Gobierno.
3.°- Las funciones puramente administrativas del Lehendakari son
susceptibles de delegación en el Consejero de la Presidencia.
4.º- Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus competenciasa
en los Vice-Consejeros y Directores. Son indelegabIes las funciones
reconocidas a los Consejeros como miembros del Gobierno y las
establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5 -a excepción de la facultad
de resolver los conflictos internos de atribuciones- 6 y 8, todos
ellos del artículo 26.
Artículo 40
1.º- La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación
en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según
corresponda, produciendo sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La revocación
deberá ser formalizada mediante el mismo) procedimiento.
2.º- El Decreto u Orden de delegación deberá contener mención expresa
de los artículos correspondientes de la norma o normas que regulan la
función delegada cuando el ejercicio de la misma repercuta
directamente sobre los administrados.
3.°- La función delegada no podrá ser objeto de subdelegación.
4.°- Los actos delegados se considerarán dictados por el Organo delegante.
Artículo 41
La delegación de facultades del Lehendakari será siempre por tiempo
determinado, si bien el Lehendakari podrá revocarla en cualquier momento.
Artículo 42
La delegación de funciones de los Consejeros tendrá carácter temporal
limitado a un máximo de doce meses pudiendo ser revocada en cualquier momento.
Si, transcurrido dicho plazo, subsistieran las causas que motivaron
la delegación, deberá procederse, en todo caso a reformar la norma
que regula la estructura orgánica y funcional del Departamento,
atribuyendo la competencia, como propia, al Organo que hasta dicho
momento la ejercía como delegada.
TITULO V DE LAS RELACIONES ENTRE GOBlERNO Y PARLAMENTO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
El Gobierno, a través del Lehendakari, realizará ante el Parlamento,
en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual,
una declaración de política general que será seguida de debate, sin
votación alguna.
Artículo 44
El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las
normas del Reglamento del Parlamento, deberán:
1.°- Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.
2.°- Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones mociones que el
Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.
3.°- Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise
del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios
de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y
Empresas públicas.
4.°- Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del
Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar
que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y
funcionarios de sus Departamentos.
CAPITULO II. DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO
Artículo 45
El Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada
Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su
política ante el Parlamento, en los términos establecidos en el
Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
ArtÍculo 46
EI Lehendakari previa deliberación del Gobierno, podrá plantear al
Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando obtuviese la mayoría simple de los votos de la Cámara.
Artículo 47
1.°- El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno
mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser
respaldada por la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.
2.°- La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la
sexta parte de los Parlamentarios y habrá de incluir un candidato a
la Presidencia del Gobierno que deberá exponer las líneas generales
de su programa de Gobierno.
3.°-La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho
plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4.°- Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría
absoluta de los miembros del Parlamento, sus signatarios no podrán
presentar otra durante los dos períodos de sesiones del mismo año.
Artículo 48
1.°- Si el Parlamento negase su confianza al Lehendakari en los
términos precisados en el artículo 46, aquél presentará su dimisión y
se procederá a la designación del nuevo Lehendakari.
2.°- Asimismo, si el Parlamento aprueba una moción de censura, el
Lehendakari presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla
se entenderá designado por el Parlamento a los efectos de su
nombramiento por el Rey.
Artículo 49
1.°- El Parlamento Vasco podrá exigir la responsabilidad del
Vicepresidente 1.°, en las funciones asumidas por delegación. En este
caso, no será preciso la propuesta de un candidato, siendo necesario
para que prospere la moción de censura la mayoría absoluta de la
Cámara. En este caso, deberá presentar su dimisión al Lehendakari,
quien procederá a su sustitución.
2.°- Asimismo, se podrá apreciar la responsabilidad directa de un
Consejero, en el área de su competencia, mediante la adopción de una
moción de censura, con los requisitos y efectos previstos en el
apartado anterior.
CAPITULO III. DE LA DISOLUCION DEL PARLAMENTO
Artículo 50
El Lehendakari podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa
deliberación del Gobierno, disolver el Parlamento, salvo cuando esté
en trámite una moción de censura en los términos establecidos en el
artículo 47.
Artículo 51
El Decreto de disolución deberá hacer constar la fecha de
convocatoria y celebración de las nuevas elecciones de acuerdo con la
legislación electoral vigente.
TITULO VI DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
Artículo .52
1.º- El Parlamento Vasco podrá delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos-Legislativos,
con las siguientes excepciones:
a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas.
b) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen
jurídico de la Administración del País Vasco.
c) Las que aprueben el régimen el régimen general de las relaciones
entre la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.
d) Las que regulan la legislación electoral general, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.
e) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional,
requieran un procedimiento especial para su aprobación.
2.º- La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de
Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por
una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales
en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Cámara fijará el plazo
de su ejercicio.
3.º- Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
4.º- La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
5.º- El Gobierno tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación
Iegislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación,
que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella.
6.º- La Mesa del Parlamento ordenará la tramitación del texto del
Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno para su
debate y votación de totalidad.
TITULO VII NORMAS GENERALES
CAPITULO I. PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 53
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el
cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única y su
actuación se adecuará a los principios de objetividad, publicidad,
eficacia, descentralización, descentración y coordinación entre sus
órganos y, en todo caso, con los de los Territorios Históricos.
Artículo 54
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifican.
CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE ANTEPROYECTOS DE LEY
Y NORMAS REGLAMENTARIAS
Artículo 55
Los anteproyectos de Ley preservados al Gobierno irán acompañados de
una Exposición de Motivos en la que se expresarán sucintamente
aquéllos que hubieren dado origen a su elaboración y la finalidad
perseguida. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de
disposiciones derogadas o modificadas.
Artículo 56
Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser
acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del
Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del
Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su
conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno
establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada,
corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los
debates del Consejo.
Artículo .57
1.°- Los Proyectos de Ley presentados al Parlamento habrán de ir
acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos. Asimismo, habrá de hacerse
constar si dicho Proyecto supone o no gravamen presupuestario.
2.°- Si los Proyectos de Ley comportasen un gravamen al Presupuesto,
deberán ir acompañados del correspondiente anejo de financiación que
será discutido y votado con arreglo a lo que disponga el Reglamento
del Parlamento sobre los Proyectos de Ley.
Artículo 58
Los Proyectos de Ley presentados por el Gobierno tendrán prioridad
para su inclusión en el Orden del Día parlamentario, a excepción de
los casos de iniciativa popular previstos en el artículo 27.4 del
Estatuto de Autonomía. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la
iniciativa legislativa por parte de los miembros del Parlamento o de
las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, sin
que la prioridad reconocida a los Proyectos de Ley implique merma
alguna del derecho de los Parlamentarios a enmendarlos, en los
términos establecidos por el Reglamento de la Cámara.
CAPITULO III. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Artículo 59
El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente
jerarquía normativa.
1.°- Decretos del Gobierno.
2.°- Ordenes de los Departamentos del Gobierno.
Artículo 60
Adoptarán la forma de Decreto:
1.°- Las disposiciones administrativas de carácter general y, en su
caso, los acuerdos del Gobierno, que serán firmados por el
Lehendakari y por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda la propuesta.
2.°-Las disposiciones del Lehendakari, que serán firmadas por él mismo.
Artículo 61
El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los
Departamentos adoptará la forma de Orden y será firmada por el
titular del Departamento.
Artículo 62
Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer
exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco
podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente
autorizados por la Ley.
Artículo 63
Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas
reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.
Artículo 64
Las normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial del
País Vasco y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación,
salvo disposición en contrario.
CAPITULO IV. DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 65
1.º- Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las
Autoridades y Organos que tengan atribuidas facultades para ello.
2.º- Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones
administrativas cuando sean acordadas por el Gobierno, el Lehendakari
o los Consejeros.
Artículo 66
Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en
una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual
o superior.
Artículo 67
Las resoluciones administrativas que dicte la Administración del País
Vasco y los recursos que contra las mismas puedan interponerse, lo
serán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las
normas que regulen el procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa
correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los
expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una
vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el
Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará,
en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases
Pasivas del Estado, como legislación supletoria.
Segunda
1.°- La situación jurídica de todas las demás personas que no
reúnan la condición de Consejero, Vice-Consejero y Director y que,
ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del
Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero
titular del Departamento, estará regulada mediante contratos
administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.
2.°- Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las
personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran
actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas,
constituirá mérito preferente en orden al acceso a la condición
jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley
correspondiente.
Tercera
Lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley, será igualmente
de aplicación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco,
limitándose en este caso la cuantía de la prestación a la que el
citado precepto se refiere, a la remuneración que percibían, por
todos los conceptos, en el momento de finalización de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno
y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la
presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
LEY 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.