LEY 7/1981, de 30 de Junio, sobre "LEY DE GOBIERNO".



Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha

aprobado la Ley 7/1981 de 30 de Junio, sobre "LEY DE GOBIERNO". Por

consiguiente; ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares

y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 30 de Junio de 1981.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA.





RAMON VARELA GOROSTIAGA, LETRADO MAYOR Y SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO

VASCO,





CERTIFICO:





Que en la Sesión Ordinaria del Pleno del Parlamento Vasco,

válidamente celebrada el día treinta de junio de mil novecientos

ochenta y uno, en los Salones de la Excma. Diputación Foral de Alava,

fue definitivamente aprobado el "Proyecto de Ley del Gobierno", con

arreglo al texto que literalmente se transcribe en el anexo adjunto.

Y para que así conste y en orden a su ejecución, expido la presente

certificación, con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente del

Parlamento Vasco, en Vitoria-Gasteiz, a treinta de junio de mil

novecientos ochenta y uno.

Visto Bueno

El Presidente del Parlamento Vasco,

EXCMO. SR. D. JUAN JOSE PUJANA ARZA.





ANEXO A LA CERTIFICACION LEY 7/1981 DE 30 DE JUNIO, SOBRE "LEY DEL GOBIERNO".





EXPOSICION DE MOTIVOS





La puesta en vigor de las Instituciones de autogobierno del País

Vasco exige, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de

Autonomía y especialmente en el capítulo II del título II, la

aprobación por el Parlamento de las leyes referentes a la

organización y atribuciones del Gobierno Vasco, como órgano político

y como órgano que dirige la Administración, a la elección y

atribuciones de su Lehendakari y a las relaciones del Gobierno con el

Parlamento.

La presente Ley tiene por finalidad satisfacer estas exigencias,

basándose al respecto en los principios básicos siguientes:

En primer lugar, razones de economía legislativa aconsejan tratar en

un solo texto legal la problemática relativa al Gobierno, su

estructura, competencias y relaciones con el Parlamento. Con ello se

obtiene, además, una mayor coherencia y claridad legal en la materia.

En segundo término, se respetan íntegramente los principios políticos

consignados en el título II, del Estatuto de Autonomía que consagra

un modelo de Gobierno Vasco de tipo parlamentario y, por ende,

responsable políticamente ante el Parlamento.

En este sentido, y a fin de hacer compatible la responsabilidad

política del Gobierno ante el Parlamento con la necesaria estabilidad

de aquél, se regula la moción de censura en sentido positivo, esto

es, exigiendo que la misma sea propuesta, al menos, por la sexta

parte de los Parlamentarios e incluya un candidato a la presidencia

del Gobierno, el cual se entenderá designado como tal, en el supuesto

de que el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros acepte la

moción de censura.

En tercer lugar, la Ley regula el Estatuto del Lehendakari y de los

demás miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración.

A este respecto, se realza, en la importancia debida, la figura del

Lehendakari como supremo representante de la Comunidad Autónoma y

Presidente del Gobierno Vasco, regulando detenidamente su

nombramiento, competencias, así como la posibilidad de la suspensión

transitoria de sus funciones, en casos excepcionales.

Por lo que a los demás miembros del Gobierno se refiere, la Ley

admite la figura del Vicepresidente 1.° o Vicepresidente del Gobierno

y recoge como elemento central la figura del Consejero titular del

Departamento, regulando su nombramiento, competencias y responsabilidad.

En cuarto lugar, la Ley establece las líneas maestras de la

estructura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

La Ley regula finalmente los procedimientos legislativos

excepcionales, la delegación de funciones y la elaboración y

aprobación de disposiciones y resoluciones administrativas,

consagrando de forma explícita los postulados fundamentales de la

idea de Estado de Derecho en lo que afecta al poder ejecutivo:





supremacía de la Ley y sometimiento de la Administración a la Ley, al

Derecho y al control judicial.





TITULO I. DEL LEHENDAKARI DE EUSKADI





CAPITULO I. DEL ESTATUTO PERSONAL DEL LEHENDAKARI





Artículo 1.°

El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o

Euskalherria constituído en Comunidad Autónoma, así corno la

representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha

Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de

conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente

Ley y el resto del ordenamiento jurídico.





Artículo 2.°

El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene derecho a:

l.°- Recibir el tratamiento de Excelencia.

2.°- Utilizar la Bandera del País Vasco, como guión.

3.°- Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el

personal, servicios y dotación correspondiente a su categoría.

4.°- Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta

jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5.°- Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de

su cargo le correspondan, con arreglo a lo que establecen las normas

vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.





Artículo 3.°

El cargo de Lehendakari es incompatible con el ejercicio de cualquier

otro cargo público o privado y con el de toda clase de profesiones

liberales y actividades mercantiles e industriales, a excepción del

mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.





CAPITULO II. DE LA DESIGNACION Y NOMBRAMIENTO DEL LEHENDAKARI





Artículo 4.°

El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el

Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real-Decreto que será

publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

El Real-Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por

el Presidente del Parlamento Vasco.





Artículo 5.°

1.- Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los

demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del

Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari,

de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el

Reglamento del Parlamento.

2 - El candidato o candidatos, que serán propuestos por los Grupos

Políticos con representación parlamentaria. deberán exponer ante el

Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus

respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el

oportuno debate.

3.- Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido

la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. 4.- Si ninguno de los

candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se

repetirá ésta y será designado Lehendakari el que, de entre ellos,

obtuviera la mayoría simple de los votos válidamente emitidos.

5.- Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo

comunicará al Rey para su nomhramiento.





Artículo 6.°

Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del

Parlamento para la elección del Lehendakari sin que ésta se Ileve a

efecto, el Lehendakari en funciones deberá, mediante Decreto

motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la

convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la

Comunidad Autónoma.





CAPITULO III. DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL LEHENDAKARI





Artículo 7.°

El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi:

a) Ostenta la representación del País Vasco en su relaciones con el

Estado, las demás Comunidades Autónomas o Preautonómicas, y con los

Organos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Promulga las leyes del Parlamento, así como los

Decretos-Legislativos, y ordena su publicación en el Boletín Oficial

del País Vasco en el plazo máximo de quince días desde su aprobación,

así como en el Boletín Oficial del Estado.

c) Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.





Artículo 8.°

El Lehendakari, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y

coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la

responsabilidad de cada Consejero en su gestión. A tal efecto, le corresponde:

a) Definir el Programa de Gobierno.

b) Designar y separar a los Consejeros.

c) Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de

Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así

como cualquier modificación en la denominación o en la distribución

de competencias entre los mismos.

d) Prestar al Parlamento la información y ayuda que recabe del Gobierno.

e) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la

cuestión de confianza.

f) Resolver los conflictos de competencias entre los distintos

Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.

g) Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día,

presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

h) Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones

delegadas del Gobierno.

i) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.

j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden

de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los

acuerdos que hayan de adoptarse.

k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y

de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.

l) Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos

de ausencia o enfermedad.

m) Firmar los Decretos y ordenar su publicación.

n) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan

con arreglo a las Leyes.





CAPITULO IV. DE LA SUSPENSION, CESE Y SUSTITUCION DEL LEHENDAKARI





SECCION I. DE LA SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DEL LEHENDAKARI





Artículo 9.º

1.º- Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas

partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que

éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para

el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.

2.°- La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente,

irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá el

nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número

1.º del artículo 14.°, y de todos los justificantes que fundamenten

el mismo.

3.º- El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco del acuerdo del Gobierno a que se

refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias

que lo motivaron.

4.º- Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las

circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente

artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal

efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por

mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el

Boletín Oficial del País Vasco y producirá sus efectos a partir de la

fecha de su publicación.





Artículo 10

En el Acta o Actas de las reuniones del Gobierno a las que se refiere

el artículo anterior, se hará constar expresamente el total de

reunidos, el resultado de la votación o votaciones, así como las

justificaciones sobre las que se fundamente el acuerdo que se adopte.





Artículo 11

1.º- La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser

superior en ningún caso a cuatro meses.

2.º- El Vicepresidente 1.°, en su caso, o el Consejero al que

corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las

funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el

artículo 7.º, apartado c), y las del artículo 8.°, apartados a), b) y

c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que

caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no

implicará el de los restantes Consejeros.

3.º- El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el

orden establecido en el artículo 14.1.".





SECCION II. DEL CESE Y SUSTITUCION DEL LEHENDAKARI





Artículo 12

Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos prescrito en el

artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas a las que

se refiere el artículo 9.º de esta Ley, el Lehendakari imposibilitado

cesará inmediatamente.





Artículo 13

1.°- El Lehendakari cesará, además de en el caso previsto en el

artículo anterior, después de la celebración de las elecciones

generales al Parlamento; en los casos de pérdida de confianza

parlamentaria previstos en esta Ley, por dimisión y por fallecimiento.

2 º- El cese de Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección

del nuevo Lehendakari, conforme a lo previsto en el artículo 5.º.

3.º- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Lehendakari

cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a

fin de garantizar el buen funcionamiento de la Administración y el

adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo

Lehendakari, salvo cuando el cese se produjera por fallecimiento o

incapacidad del Lehendakari, en cuyo caso se producirá la sustitución

prevista en el artículo siguiente.





Artículo 14

1.°-En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se

seguirá el siguiente orden de prelación:

1. EI Vicepresidente 1.°, en su caso.

2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve

perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso

de igualdad, el de más edad.

3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en

el apartado anterior.

2.°- El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de

confianza ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo

previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.°.

El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y

potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo

hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento

Vasco designe.





Artículo 15

Las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes

precisarán de la previa autorización del Parlamento.





TITULO II DEL GOBIERNO





CAPITULO I. COMPOSICION Y COMPETENCIAS DEL GOBIERNO





Artículo 16

El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección del

Lehendakari, establece los objetivos políticos generales y dirige la

Administración del País Vasco. A tal fin, ejerce la iniciativa

legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de

conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley.





Artículo 17

El Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él

designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente 1.º y

uno o más Vicepresidentes, si así lo considerase oportuno.





Artículo 18

Corresponde al Gobierno:

a) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión al Parlamento o

determinar su retirada, en las condiciones que establezca el

Reglamento de la Cámara.

b) Ejercer, mediante Decretos-Legislativos, la delegación legislativa

en los términos establecidos en esta Ley.

c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y

ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de

las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia

corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de

Autonomía, o por delegación o transferencia.

d) Autorizar la convocatoria de referendums, cumplidos los trámites

exigidos por el Estatuto de Autonomía.

e) Autorizar y, en su caso, aprobar convenios de la Comunidad

Autónoma con los Territorios Históricos Forales o con otras

Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios

propios de la exclusiva competencia de las mismas. Estos convenios

deberán ser comunicados al Parlamento, que en el plazo de veinte días

podrá oponerse a los mismos.

f) EstabIecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades

Autónomas, los cuales deberán ser ratificados por el Parlamento Vasco.

g) Deliberar sobre la disolución del Parlamento o la cuestión de

confianza que el Lehendakari se proponga plantear ante la Cámara.

h) Elaborar los Presupuestos Generales y remitirlos al Parlamento

para su debate y aprobación, en su caso. i) Requerir la intervención

de los Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del Estado y el cese de la misma en los términos del

artículo 17.°, 6, a), del Estatuto de Autonomía.

j) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración del País

Vasco, a propuesta del Consejero correspondiente, y los demás cargos

de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.

k) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan

ante el mismo.

l) Entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza

requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los

demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el

ordenamiento jurídico.

m) El mando supremo de la Policía Autónoma, que lo ejercerá por medio

del Lehendakari.

n) Proveer la ejecución de las resoluciones del Parlamento, cuando

ello sea necesario.

ñ) Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y

Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

o) Administrar el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en los límites

establecidos por la Ley.

p) Deliberar y decidir la presentación de recursos de

inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, cuando le afecten.





CAPITULO II. DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO





Artículo 19

El Lehendakari designará a un Consejero como Secretario del Gobierno.

Determinará, igualmente, las estructuras y medios para el ejercicio

de sus funciones.





Artículo 20

1.º- La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del

Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las

instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.

2.º- La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su

válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su

sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.

3.º- Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter

reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos

públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno,

estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubieran

dejado de pertenecer al mismo.

4.º- Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.





Artículo 21

A las reuniones del Gobierno podrán acudir los expertos cuya

presencia autorice el Lehendakari. Su actuación se limitará a

informar sobre el asunto que haya motivado su presencia, estando

obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.





Artículo 22

1.º- El Gobierno, mediante Decreto, podrá crear Comisiones delegadas

del Gobierno para coordinar la elaboración de directrices y

disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de

interés común a varios Departamentos, y preparar las reuniones del Gobierno.

2.º- El Decreto de creación de una Comisión delegada del Gobierno,

será motivado. En él deberán figurar, al menos los siguientes aspectos:

a) El vicepresidente o Consejero que pueda actuar como su Presidente

por delegación del Lehendakari.

b) Los Departamentos cuyos representantes forman parte de la Comisión

por razón de la materia.

c) Las funciones y competencias de la

Comisión, así como el procedimiento de formalización de sus acuerdos.

3.º- Las Comisiones delegadas serán convocadas por el Lehendakari o

por el Presidente delegado, en su caso.





TITULO III DE LOS VICEPRESIDENTES, CONSEJEROS Y ALTOS CARGOS DE LA

ADMINISTRACION DEL PAIS VASCO





CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES





Artículo 23

1.°- Los Consejeros inician la relación de servicio con la Comunidad

Autónoma a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión.

2.°- En el Decreto de nombramiento deberá consignarse el Departamento

cuya titularidad se le asigna o la denominación genérica de sus

funciones, cuando se trate de un Vicepresidente o de un Consejero sin cartera.





Artículo 24

1.°-Los Consejeros cesan en su función:

a) Cuando se produzca el cese del Lehendakari.

b) Por pérdida de la confianza parlamentaria conforme a lo

establecido en el artículo 49.

c) Por dimisión del Consejero.

d) Por revocación de su nombramiento decidida por el Lehendakari.

e) Por fallecimiento del Consejero.

2.º- La relación de servicio con la Comunidad Autónoma finaliza, en

cualquier caso, a partir de la fecha de publicación del

correspondiente Decreto.





CAPITULO II. DE LOS VICEPRESIDENTES





Artículo 25

1.°- El Lehendakari, sin perjuicio de su responsabilidad política

como Presidente del Gobierno, podrá, mediante Decreto, delegar en el

Vicepresidente 1.° las funciones establecidas en los apartados d),

f), h), i), j) y k) del artículo 8.° de esta Ley.

2.°- Respecto a los demás Vicepresidentes, el Decreto de su

nombramiento fijará sus respectivas funciones y áreas de actuación.

CAPITULO III. DE LOS CONSEJEROS





Artículo 26

Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros

del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes:

1.°- Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del

Departamento del que son titulares, en las competencias que le estén

legalmente atribuidas.

2.°- Proponer al Lehendakari para su aprobación la estructura y

organización de su respectivo Departamento.

3.°- Proponer al Gobierno, para su aprobación, Decretos

sobre las materias propias de su Departamento.

4.°- Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en

materias de su Departamento.

5.°- Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan

contra resoluciones de los organismos o autoridades de su

Departamento, salvo las excepciones que establezcan las Leyes, así

como resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre

distintos órganos y autoridades de su Departamento.

6.°- Proponer al Gobierno, para su nombramiento y cese, los cargos de

su Departamento que requieran de Decreto para su designación.

7.°- Ejercer cuantas facultades les atribuyan las disposiciones en

vigor, en especial la de participar personalmente en las Comisiones

Delegadas del Gobierno para las que expresamente hayan sido designados.

8.°-Proponer para su aprobación por el Gobierno, Proyectos de Ley en

materias propias de su competencia.





Artículo 27

1.°- Además de los Consejeros titulares de los Departamentos, podrán

nombrarse Consejeros sin cartera.

2.°- Nombrado un Consejero sin cartera, un Decreto de la Presidencia

fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el

ejercicio de las mismas.

3.º- El cese de los Consejeros sin cartera lleva aparejada la

extinción de sus cargos.





CAPITULO IV. DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION





Artículo 28

1.º- Los Consejeros tienen facultad para designar el pcrsonal de su

confianza, dentro de los créditos que estuvieran consignados al

efecto en el Presupuesto.

2.°- Dicho Personal de confianza cesará automáticamente al producirse

el cese del Consejero que le hubiere designado.





Artículo 29

Son altos cargos de la Administración los Vice-Consejeros y los

Directores que se designarán por Decreto y están vinculados a la

Comunidad Autónoma por una relación de servicio. Dicha relación se

inicia con el Decreto de nombramiento y finaliza por cese o dimisión

que produce sus electos a partir de la fecha de publicación del

Decreto correspondiente.





Artículo 30

El Vice-Consejero, bajo la dirección del Consejero titular de cada

Departamento, asume la dirección y el ejercicio de las funciones y

potestades que le están encomendadas por el Decreto de creación o de

estructura orgánica del Departamento y aquéllas que le delegue el

titular del mismo.





Artículo 31

1.°-Los Directores asumen la dirección de una Unidad Organizativa en

los términos en que lo establezca el Decreto que fije la estructura

orgánica del Departamento.

2.°-Asimismo, y conforme a lo que establezca la Ley, podrá asumir la

presidencia o dirección de un Organismo Autónomo.





CAPITULO V. DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE

LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION





Artículo 32

La condición de Consejero, Vice-Consejero y Director, como altos

cargos de la Administración del País Vasco, es incompatible:

l.°- Con el ejercicio del mandato parlamentario en las Cortes

Generales o de otras funciones públicas en órganos o entidades del

Gobierno o de la Administración del Estado y con el cargo de Diputado

General, Diputado Foral y Alcalde de localidad de más de cincuenta

mil habitantes dentro de la Comunidad Autónoma. No se podrá

simultanear la condición de Vice-Consejero o de Director con la de

miembro del Parlamento Vasco.

2.°- Con el ejercicio de funciones de consejo, asesoramiento,

dirección y administración en Organizaciones sindicales y patronales,

Colegios y demás Organizaciones profesionales, Asociaciones,

Fundaciones y demás Instituciones análogas, de cualquier clase.

En esta causa de incompatibilidad no se entenderán comprendidas

aquellas funciones que las personas a que se refiere el presente

artículo deban realizar, por razón del cargo, tanto en alguna de las

formas asociativas citadas, como en Organismos autónomos, cualquiera

que sea la forma que éstos adopten o en Sociedades mercantiles con

participación del sector público. En los casos no comprendidos en la

causa de incompatibilidad, si el ejercicio de las funciones a

ejercer, por razones del cargo, estuviera remunerado, el importe

total de la remuneración será directamente ingresado por el Ente

pagador de la misma en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno, conocidas las circunstancias de cada caso, determinará

para cada uno de ellos si está o no incluido en la causa de

incompatibilidad prevista en este apartado.

3.°- Con el ejercicio de funciones directivas, representativas, de

asesoramiento o de simple empleo, en cualquier clase de empresa,

establecimientos y sociedades de derecho privado que tengan carácter

civil o mercantil.

4.°- Con el ejercicio de cualquier actividad profesional o mercantil,

incluso no remunerada.





Artículo 33

Los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores de la Administración

tendrán derecho a percibir, por mensualidades vencidas, las

cantidades que al efecto se establezcan y por los conceptos que

reglamentariamente se fijen, dentro de las consignaciones

presupuestarias y previa retención de los importes que procedan por

aplicación de las leyes tributarias y sociales que les sean aplicables.





Artículo 34

1.°- El Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad

Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el

régimen preciso para los Consejeros, Vice-Consejeros y Directores que

en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la

Seguridad Social, así como para aquellos otros que han dejado de

prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a

aquéllos, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad

Social y a la Mutualidad respectiva.

2.°- El Gobierno procederá del mismo modo, cuando aquellos cargos

hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubieran tenido que

solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

3.°- Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que

correspondan satisfacer a los Consejeros, ViceConsejeros y

Directores, serán satisfechas por ellos, y les serán retenidas al

satisfacerles las retribuciones correspondientes.





Artículo 35

1.°- Los Consejeros, Vice-Consejeros, Directores y personal de

confianza a que se refiere el artículo 28, que tuvieran que trasladar

su residencia a la sede del Gobierno, tendrán derecho a la

indemnización por traslado forzoso establecida para los funcionarios

públicos. El mismo derecho se les reconoce al trasladar su residencia

a la terminación de sus funciones.

2.°- Si por necesidades derivadas del ejercicio de la función deben

trasladarse fuera del lugar en que se radica la sede del Gobierno,

tienen derecho a las dietas, gastos de viaje, estancia y

protocolarios derivados del desplazamiento. Los gastos habrán de ser

debidamente justificados.





Artículo 36

Los miembros del Gobierno, así como los altos cargos de la

Administración, no podrán aceptar ningún regalo, en consideración al

cargo, dirigido a él, su esposa o sus familiares hasta el segundo grado.





Artículo 37

1.º- Los miembros del Gobierno y los altos cargos de la

Administración, así como el personal de confianza, tendrán derecho,

al cesar o dimitir de sus cargos, a una prestación económica temporal

igual al ochenta por ciento de la remuneración por todos los

conceptos que vinieren percibiendo, según cual fuere su categoría en

el momento de finalizar la relación de servicio.

2.°-La percepción de dicha asignación económica tendrá una duración

resultante de computar tres meses por cada año de servicio, con un

mínimo de tres meses y un máximo de doce meses, contados desde la

Fecha de publicación del Decreto de cese.

3.°- La asignación económica temporal prevista en el presente

artículo es renunciable. La renuncia por el beneficiario deberá

hacerse por escrito.

4.º- La percepción de la asignación económica transitoria es

incompatible con la percepción simultánea de la pensión vitalicia a

que se refiere el artículo siguiente, debiendo satisfacerse en este

caso la más alta de las dos cantidades.





Artículo 38

1.°- Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:

a) El Lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno

Vasco desde Octubre de mil novecientos treinta y seis hasta el 15 de

Diciembre de 1979.

b) Los Lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.

c) El Lehendakari, los Consejeros y Vice-Consejeros del actual y

sucesivos Gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las viudas o viudos, huérfanos y padres de las personas citadas en

los apartados anteriores.

2.°- Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas

comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre

que hubieran cumplido sesenta y cinco años, y las comprendidas en el

apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de

servicio a la Comunidad Autónoma.

3.°- Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las

personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1.°

anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun

cuando no hubieran cumplido los sesenta y cinco años, siempre que

queden imposibilitados física o mentalmente, sea por accidente o por

riesgo específico del cargo.

4.º- Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:

a) En cl caso previsto en el número 2.° anterior, la pensión será

igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los

conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.

b) En el caso previsto en el número 3.° anterior la pensión será del

cien por cien del sueldo anual con que estén retribuidos los mismos

cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad.

La misma cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en

este caso.

c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a),

b) y c) del número 1.º de este artículo se produjera estando en

activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas

o viudos, segundo, los hijos menores o mayores incapacitados. Los

padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente

del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se

aplicará cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión

prevista en el número 2.° del presente artículo.

5.º- Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas

en los números 2.º y 3.º del presente artículo, son incompatibles con

la percepción de ingresos resultante, del ejercicio de cualquier

mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto

cargo de la Administración pública, tanto del Estado como de la

Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro cargo público,

o de libre designación, remunerado, en los Territorios Forales

Históricos o en los Municipios. Cuando se produjere alguna de estas

circunstancias el afectado podrá optar por la remuneración más alta.

6.º- Cuando los beneficiarios de las pensiones a que su refiere el

presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los

fondos de la Seguridad Social, sólo tendrán derecho a percibir con

cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la

diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social fuera

inferior en cuantía.

7.º- Las pensiones a que se refiere el presente artículo

experimentarán incrementos en la misma proporción que los salarios de

los miembros del Gobierno y los altos cargos.





TITULO IV. DE LA DELEGACION DE FUNCIONES





Artículo 39

1.º- Las funciones reconocidas en el artículo 7.°, apartados b) y c);

artículo 8.°, apartados a), b), c ), e). g), I) y m), y en el

artículo 18, a excepción de las puramente administrativas, son

indelegables. No obstante, en caso de enfermedad o ausencia, el

Lehendakari podrá delegar las facultades reconocidas en los apartados

g) y m) del artículo 8.°.

2.º- El Gobierno Vasco podrá delegar sus funciones administrativas en

las Comisiones de Gobierno.

3.°- Las funciones puramente administrativas del Lehendakari son

susceptibles de delegación en el Consejero de la Presidencia.

4.º- Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus competenciasa

en los Vice-Consejeros y Directores. Son indelegabIes las funciones

reconocidas a los Consejeros como miembros del Gobierno y las

establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5 -a excepción de la facultad

de resolver los conflictos internos de atribuciones- 6 y 8, todos

ellos del artículo 26.





Artículo 40

1.º- La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación

en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según

corresponda, produciendo sus efectos a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La revocación

deberá ser formalizada mediante el mismo) procedimiento.

2.º- El Decreto u Orden de delegación deberá contener mención expresa

de los artículos correspondientes de la norma o normas que regulan la

función delegada cuando el ejercicio de la misma repercuta

directamente sobre los administrados.

3.°- La función delegada no podrá ser objeto de subdelegación.

4.°- Los actos delegados se considerarán dictados por el Organo delegante.





Artículo 41

La delegación de facultades del Lehendakari será siempre por tiempo

determinado, si bien el Lehendakari podrá revocarla en cualquier momento.





Artículo 42

La delegación de funciones de los Consejeros tendrá carácter temporal

limitado a un máximo de doce meses pudiendo ser revocada en cualquier momento.

Si, transcurrido dicho plazo, subsistieran las causas que motivaron

la delegación, deberá procederse, en todo caso a reformar la norma

que regula la estructura orgánica y funcional del Departamento,

atribuyendo la competencia, como propia, al Organo que hasta dicho

momento la ejercía como delegada.





TITULO V DE LAS RELACIONES ENTRE GOBlERNO Y PARLAMENTO





CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES





Artículo 43

El Gobierno, a través del Lehendakari, realizará ante el Parlamento,

en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual,

una declaración de política general que será seguida de debate, sin

votación alguna.





Artículo 44

El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las

normas del Reglamento del Parlamento, deberán:

1.°- Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.

2.°- Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones mociones que el

Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.

3.°- Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise

del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios

de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y

Empresas públicas.

4.°- Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del

Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar

que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y

funcionarios de sus Departamentos.





CAPITULO II. DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO





Artículo 45

El Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada

Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su

política ante el Parlamento, en los términos establecidos en el

Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.





ArtÍculo 46

EI Lehendakari previa deliberación del Gobierno, podrá plantear al

Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una

declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada

cuando obtuviese la mayoría simple de los votos de la Cámara.





Artículo 47

1.°- El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno

mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser

respaldada por la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

2.°- La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la

sexta parte de los Parlamentarios y habrá de incluir un candidato a

la Presidencia del Gobierno que deberá exponer las líneas generales

de su programa de Gobierno.

3.°-La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran

cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho

plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4.°- Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría

absoluta de los miembros del Parlamento, sus signatarios no podrán

presentar otra durante los dos períodos de sesiones del mismo año.





Artículo 48

1.°- Si el Parlamento negase su confianza al Lehendakari en los

términos precisados en el artículo 46, aquél presentará su dimisión y

se procederá a la designación del nuevo Lehendakari.

2.°- Asimismo, si el Parlamento aprueba una moción de censura, el

Lehendakari presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla

se entenderá designado por el Parlamento a los efectos de su

nombramiento por el Rey.





Artículo 49

1.°- El Parlamento Vasco podrá exigir la responsabilidad del

Vicepresidente 1.°, en las funciones asumidas por delegación. En este

caso, no será preciso la propuesta de un candidato, siendo necesario

para que prospere la moción de censura la mayoría absoluta de la

Cámara. En este caso, deberá presentar su dimisión al Lehendakari,

quien procederá a su sustitución.

2.°- Asimismo, se podrá apreciar la responsabilidad directa de un

Consejero, en el área de su competencia, mediante la adopción de una

moción de censura, con los requisitos y efectos previstos en el

apartado anterior.





CAPITULO III. DE LA DISOLUCION DEL PARLAMENTO





Artículo 50

El Lehendakari podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa

deliberación del Gobierno, disolver el Parlamento, salvo cuando esté

en trámite una moción de censura en los términos establecidos en el

artículo 47.





Artículo 51

El Decreto de disolución deberá hacer constar la fecha de

convocatoria y celebración de las nuevas elecciones de acuerdo con la

legislación electoral vigente.





TITULO VI DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS





Artículo .52

1.º- El Parlamento Vasco podrá delegar en el Gobierno la potestad de

dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos-Legislativos,

con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de

las libertades públicas.

b) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen

jurídico de la Administración del País Vasco.

c) Las que aprueben el régimen el régimen general de las relaciones

entre la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

d) Las que regulan la legislación electoral general, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.

e) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional,

requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2.º- La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de

Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por

una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales

en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Cámara fijará el plazo

de su ejercicio.

3.º- Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance

de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de

seguirse en su ejercicio.

4.º- La autorización para refundir textos legales determinará el

ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación

especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto

único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los

textos legales que han de ser refundidos.

5.º- El Gobierno tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación

Iegislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación,

que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella.

6.º- La Mesa del Parlamento ordenará la tramitación del texto del

Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno para su

debate y votación de totalidad.





TITULO VII NORMAS GENERALES





CAPITULO I. PRINCIPIOS BASICOS





Artículo 53

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el

cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única y su

actuación se adecuará a los principios de objetividad, publicidad,

eficacia, descentralización, descentración y coordinación entre sus

órganos y, en todo caso, con los de los Territorios Históricos.





Artículo 54

Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de

la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los

fines que la justifican.

CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE ANTEPROYECTOS DE LEY

Y NORMAS REGLAMENTARIAS





Artículo 55

Los anteproyectos de Ley preservados al Gobierno irán acompañados de

una Exposición de Motivos en la que se expresarán sucintamente

aquéllos que hubieren dado origen a su elaboración y la finalidad

perseguida. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de

disposiciones derogadas o modificadas.





Artículo 56

Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser

acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del

Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del

Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su

conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno

establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada,

corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los

debates del Consejo.





Artículo .57

1.°- Los Proyectos de Ley presentados al Parlamento habrán de ir

acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes

necesarios para pronunciarse sobre ellos. Asimismo, habrá de hacerse

constar si dicho Proyecto supone o no gravamen presupuestario.

2.°- Si los Proyectos de Ley comportasen un gravamen al Presupuesto,

deberán ir acompañados del correspondiente anejo de financiación que

será discutido y votado con arreglo a lo que disponga el Reglamento

del Parlamento sobre los Proyectos de Ley.





Artículo 58

Los Proyectos de Ley presentados por el Gobierno tendrán prioridad

para su inclusión en el Orden del Día parlamentario, a excepción de

los casos de iniciativa popular previstos en el artículo 27.4 del

Estatuto de Autonomía. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la

iniciativa legislativa por parte de los miembros del Parlamento o de

las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, sin

que la prioridad reconocida a los Proyectos de Ley implique merma

alguna del derecho de los Parlamentarios a enmendarlos, en los

términos establecidos por el Reglamento de la Cámara.





CAPITULO III. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA





Artículo 59

El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente

jerarquía normativa.

1.°- Decretos del Gobierno.

2.°- Ordenes de los Departamentos del Gobierno.





Artículo 60

Adoptarán la forma de Decreto:

1.°- Las disposiciones administrativas de carácter general y, en su

caso, los acuerdos del Gobierno, que serán firmados por el

Lehendakari y por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda la propuesta.

2.°-Las disposiciones del Lehendakari, que serán firmadas por él mismo.





Artículo 61

El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los

Departamentos adoptará la forma de Orden y será firmada por el

titular del Departamento.





Artículo 62

Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer

exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco

podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente

autorizados por la Ley.





Artículo 63

Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas

reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.





Artículo 64

Las normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial del

País Vasco y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación,

salvo disposición en contrario.





CAPITULO IV. DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS





Artículo 65

1.º- Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las

Autoridades y Organos que tengan atribuidas facultades para ello.

2.º- Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones

administrativas cuando sean acordadas por el Gobierno, el Lehendakari

o los Consejeros.





Artículo 66

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en

una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual

o superior.





Artículo 67

Las resoluciones administrativas que dicte la Administración del País

Vasco y los recursos que contra las mismas puedan interponerse, lo

serán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las

normas que regulen el procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS





Primera

Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa

correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los

expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una

vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el

Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará,

en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases

Pasivas del Estado, como legislación supletoria.





Segunda

1.°- La situación jurídica de todas las demás personas que no

reúnan la condición de Consejero, Vice-Consejero y Director y que,

ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del

Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero

titular del Departamento, estará regulada mediante contratos

administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.

2.°- Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las

personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran

actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas,

constituirá mérito preferente en orden al acceso a la condición

jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley

correspondiente.





Tercera

Lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley, será igualmente

de aplicación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco,

limitándose en este caso la cuantía de la prestación a la que el

citado precepto se refiere, a la remuneración que percibían, por

todos los conceptos, en el momento de finalización de sus funciones.





DISPOSICIONES FINALES





Primera

Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno

y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la

presente Ley.





Segunda

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.



LEY 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

Fecha: 
Lunes, 27 Julio, 1981