Se debate en el recurso la admisibilidad o inadmisibilidad de la constitución de una sociedad de capital por una mancomunidad de montes vecinales en mano común de Galicia. En la calificación impugnada el registrador expresa como obstáculo fundamental la falta de personalidad jurídica de tales comunidades vecinales. En las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total.



En el recurso interpuesto por don A. P. M., en representación de la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, don Vicente Artime Cot, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Lonxa da Madeira e Produtos do Monte e do Rural, S.L.», sociedad unipersonal.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el día 14 de noviembre de 2013 por el notario de Vigo, don Julio Manuel Díaz Losada, se constituye la sociedad «Lonxa da Madeira e Produtos do Monte e do Rural, S.L.», sociedad unipersonal. El único socio es la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común», cuya naturaleza jurídica es la de mancomunidad de montes vecinales en mano común. La sociedad que se constituye tiene por objeto «la publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos». Y se designa como administrador único a la «Mancomunidade de Montes do Val Miñor», con designación de determinada persona representante física para el ejercicio de dicho cargo.



II



Copia electrónica de dicha escritura fue presentada telemáticamente en el Registro Mercantil de Pontevedra el día 15 de noviembre de 2013; el día 20 de noviembre de 2013 se aportó nueva copia autorizada electrónica del mismo título; y el día 11 de diciembre de 2013 fue objeto de la calificación que a continuación se transcribe, emitida por el registrador Mercantil, don Vicente Artime Cot: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 107/8651 F. presentación: 15/11/2013 Entrada: 1/2013/10.895,0 Sociedad: Lonxa da Madeira de Produtos do Monte e do Rural SL Hoja: Autorizante: Díaz Losada, Julio Manuel Protocolo: 2013/1477, de 14/08/2013 Fundamentos de Derecho 1.–En la precedente escritura la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común» constituye, como único socio, una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Lonxa da Madeira e Produtos do Monte e do Rural, S.L.», y designa como administrador único de la misma a la «Mancomunidade de Montes do Val Miñor». Las sociedades de capital tienen que ser constituidas por personas físicas o jurídicas (art 12, 19, 21 Ley de Sociedades de Capital) y de la presente escritura no resulta que el socio constituyente tenga personalidad jurídica, ya que las comunidades de montes vecinales en mano común tienen capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines (art. 4 de la Ley 13/1989 de 10 de octubre) y capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos del monte (art. 20 y 57.5 de la Ley 7/2012 de 28 de junio de Montes de Galicia), pero no tienen personalidad jurídica (Sentencia nº 12 de 2003 del TSJ de Galicia Autos 2/9/1998 y 15/3/1999 del Presidente del TSJ de Galicia). De la escritura presentada, en la que no se incorporan los estatutos de dicho socio constituyente, no consta que el socio constituyente tenga personalidad jurídica como asociación (art. 47 del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común) ya que las asociaciones sólo pueden constituirse por personas físicas o jurídicas y deben constar inscritas en el Registro autonómico de asociaciones (art. 3, 5, 6, 10 y 26 de la Ley 1/202 de 22 de marzo, artículos 37 del Código Civil). Aún admitiendo que el constituyente tenga personalidad jurídica o que la capacidad reconocida en las Leyes citadas comprenda la posibilidad de constituir una sociedad Limitada, el objeto social no puede comprender actividades distintas de la gestión y defensa de los recursos del monte ni extenderse a la de otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada. 2.–No se puede nombrar administrador a la «Mancomunidad de Montes do Val Miñor», ya que sólo pueden ser administradores de las sociedades de capital las personas físicas o jurídicas (art. 212 LSC) y no consta acreditada la personalidad jurídica del administrador nombrado ya que, además de lo anteriormente señalado, no constan datos de su constitución, estatutos e inscripción en el Registro correspondiente, y la responsabilidad de los administradores (art. 1911 del Código Civil, 236 y ss de la Ley de Sociedades de Capital y 43 de la Ley General Tributaria) es incompatible con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 13/89 de montes vecinales en mano común y art. 20 de la Ley de Montes de Galicia citada, que establecen que los montes vecinales en mano común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En relación con la presente calificación (…) Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. Pontevedra, once de diciembre de dos mil trece».



III



Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2014 en el Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela número 2, con registro de entrada en el Registro Mercantil de Pontevedra el día 13 de enero de 2014, don A. P. M., actuando «en nombre propio y en representación de la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común»», interpuso recurso contra la anterior calificación en el alega los siguientes fundamentos de Derecho: Primero.–Análisis de las causas por las que se suspende la inscripción registral solicitada: A.–Falta de personalidad jurídica de la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común» (en adelante, OGCM), en cuanto Comunidad de Montes.–Ni la Ley gallega de montes vecinales en mano común (Ley 13/1989) ni la posterior Ley 7/2012 de Montes de Galicia, aluden específicamente a la existencia de personalidad jurídica de las Comunidades de Montes Vecinales en mano común. Ahora bien: cabe deducir la existencia de una capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines y equiparable, a estos efectos, a la personalidad jurídica exigida por la Ley de Sociedades de Capital (Artículos 12, 19 y 21) a partir de los siguientes razonamientos: 1.º–El artículo 20 de la Ley de Montes de Galicia 7/2012, señala en su último párrafo que «las Comunidades de Montes tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de sus montes». En el mismo sentido artículo 4 de la Ley de Montes Vecinales en mano común de Galicia, Ley 13/1989, cuando señala: «La Comunidad de Vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición (...,)». 2.º–El apartado quinto del artículo 57 de la Ley de Montes de Galicia 7/2012 señala que «las Comunidades de Montes Vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal». 3.º–La Exposición de Motivos de la Ley de Montes de Galicia 7/2012 incide especialmente en la importancia del monte en Galicia, tanto por su extensión (1.400.000 hectáreas); 48% de la superficie total de Galicia), por su productividad (representa el monte gallego el 45% de la producción nacional de madera), por la generación de puestos de trabajo (alude la citada Exposición de Motivos a la generación de más de 15.000 empleos vinculados a los trabajos forestales), por la facturación económica derivada (más de 300 millones de euros al año), por la producción de beneficios medioambientales (generación y fijación de carbono; mantenimiento de los recursos naturales hidrológicos, relativos a la biodiversidad de flora y fauna) y, en fin, por la relevancia social del monte en Galicia, desde el punto de vista del ocio, del recreo y de la belleza del monte en Galicia. Por tales motivos, la Ley 7/2012 establece una serie de objetivos respecto del monte gallego, tales como la lucha contra el abandono de lo rural, la intención de elaborar un reglamento normativo que regule, facilite y apoye la actividad de las empresas y de los agentes del sector forestal, el manejo sustentable de los recursos por parte de los propietarios del monte. 4.º–El socio único de la sociedad mercantil cuya inscripción deniega el Registro Mercantil de Pontevedra es «Mancomunidad de Montes», esto es, órgano que aglutina a diversas comunidades de montes vecinales en mano común. El sustrato personal existente bajo tal mancomunidad de montes, la OGCM, representa, por tanto, varias comunidades de montes, cientos de personas comuneros (uno por «casa aberta con fume» en la concepción tradicional de la efectiva residencia de los comuneros en el lugar del monte vecinal en mano común) integradas en las mismas y miles de personas si se incluye a los familiares de cada comunero. La mayor parte de tales personas (excluyendo a menores de edad e incapacitados) tienen capacidad de obrar, personalidad jurídica, por lo que resulta inconcebible que la organización en la que tales miles de personas con capacidad de obrar se integran no tenga capacidad de obrar. Negar la capacidad de obrar plena para el cumplimiento de los fines de la OGCM, es tanto como negar la de las miles de personas que se integran en la anterior, lo cual es tanto como cerrar los ojos a la realidad y abrir las puertas al fraude de Ley, pues es claro que bajo una forma jurídica u otra o mediante formas jurídicas integradas por personas físicas que no sean sino meros instrumentos de las comunidades de montes en las que se integren, las comunidades de montes vecinales en mano común seguirán actuando en el tráfico jurídico y en particular en el ejercicio de las actividades que integran el objeto social propuesto para la «Lonxa da Madeira, de Produtos do Monte e do Rural», cuya inscripción deniega el Registro Mercantil de Pontevedra. No cierre pues el Registro Mercantil de Pontevedra ni la Dirección General de los Registros y del Notariado los ojos a la realidad, pues: – No sería una postura inteligente desde el punto de vista jurídico, en la medida en que se negaría la evidencia. – Se apartaría del principio general de interpretación de las normas jurídicas previsto por el artículo 3 del Código Civil (interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas). – Implicaría una tácita recomendación para la OGCM de actuar en fraude de Ley, pues es claro que los objetivos previstos para la «Lonxa da Madeira» cuya inscripción deniega el Registro Mercantil de Pontevedra habrán de conseguirse bajo una u otra forma, real o «adaptada» a los resquicios legales que la estricta interpretación de la norma realizada por el Registro Mercantil de Pontevedra permita, dado que el proyecto es bueno para el monte gallego, para la economía gallega, para los diversos gallegos que directa (puestos de trabajo en la «lonxa da madeira» que se cree) o indirectamente (transportistas, subasteros, técnicos,...) se generen con tal actividad. Abra, pues, la mirada jurídica el Registro Mercantil de Pontevedra y, en su caso, la Dirección General de los Registros y del Notariado y equipare la «plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos sobre el monte y sus aprovechamientos», a que se refiere la Ley 13/1989, a la capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines negada por la calificación legal que ahora se recurre, utilizando como instrumento de interpretación el mencionado artículo 3 del Código Civil. B.–«El objeto social no puede comprender actividades distintas de la gestión y defensa de los recursos del monte, ni extenderse a la de otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada». Este es el segundo motivo expuesto por la resolución del Registro Mercantil de Pontevedra que ahora se recurre, motivo con el que tampoco se está de acuerdo, con base en el antes transcrito artículo 4 de la Ley Gallega de Ley de Montes Vecinales en mano común. Parece entender el registrador en su calificación recurrida que la actuación de las comunidades de montes debe venir estrictamente referida a los terrenos administrativamente (o en su caso judicialmente, con posterioridad a la clasificación inicial) clasificados como monte vecinal en mano común, postura ésta con la que se discrepa toda vez que: a.–El artículo 4 de la Ley Gallega 13/1989 alude a actuaciones sobre el monte y sus aprovechamientos, sin prohibir que la gestión o actuaciones legales de las comunidades de montes pueda (extraordinariamente) referirse a terrenos no clasificados a favor de quien actúa o ni siquiera clasificados pensemos en supuestos en que las comunidades de montes –en muchos casos inmersas en actividades económicas importantes (madereras, de obtención de energía eléctrica, de construcción en terreno comunal hasta de hospitales públicos, centros sociales, pistas de motocross construidos y utilizados en virtud de un convenio, negocio o acuerdo de cesión de terrenos,...) normalmente asesoradas por técnicos especialistas en diversas materias (abogados; ingenieros; economistas,…)– realicen o presten servicios en beneficio de personas no comuneras o incluso de comuneros titulares de otros terrenos privados no colectivos. b.–Es principio general del Derecho la afirmación de que donde la Ley no prohíbe ni distingue, tampoco el intérprete debe prohibir o distinguir. c.–La OGCM, en la medida en que se trata de una mancomunidad de montes vecinales en mano común, no es titular de terreno alguno, por lo que la rígida interpretación realizada por el Registro Mercantil de Pontevedra impediría que tal mancomunidad tuviese intervención alguna en el tráfico jurídico si tal intervención sólo pudiese tener lugar respecto de los montes clasificados de su propiedad, tal como parece entender e imponer el Registro Mercantil de Pontevedra. d.–Nuevamente se defiende en esta segunda cuestión el criterio legal de la sensata interpretación de las normas jurídicas desde la perspectiva del tiempo en que han de ser aplicadas. C.–El administrador propuesto («Mancomunidad de Val Miñor») carece, igualmente, de personalidad jurídica y la responsabilidad de sus administradores es incompatible con lo establecido en el artículo 2 de la Lei 13/1989, de montes veciñais en man común de Galicia, que establece que los montes vecinales en mano común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Respecto de la falta de personalidad jurídica del administrador propuesto, cabe remitirse a lo anteriormente indicado sobre la falta de personalidad jurídica del socio único de la sociedad limitada cuya constitución se deniega: la OGCM. Respecto de la alegada incompatibilidad de los administradores con la normativa reguladora del estatuto jurídico del monte (que no del resto del patrimonio que pertenezca al conjunto de los comuneros de una comunidad de montes vecinales en mano común en cuanto tales), se manifiesta también la discrepancia, dado que: a.–Al margen del monte como propiedad inicial de las comunidades de montes, éstas detentan muy diversas actividades económicas de las que derivan los correspondientes beneficios. b.–Las comunidades de montes son sujetos de derechos y obligaciones, participan en contratos de los que derivan prestaciones para cada parte, responden ante terceros de los daños y perjuicios que ilegítimamente se les pudieren causar, están legitimados para reclamar, en paralelo a lo anterior, los derechos que les correspondan y actúan constantemente en juicio en la posición procesal que corresponda, garantizando, como no podía ser de otra manera el cumplimiento de sus obligaciones con su patrimonio (en muchos casos notable o cuantioso; en otros casos no, por ignorancia o pasividad de los miembros de una comunidad vecinal o también, por qué no, por la pobreza o escasez de sus recursos productivos). Las comunidades de montes responden como cualquier otro sujeto de derecho de sus obligaciones; reclaman sus derechos; contratan a profesionales especializados como asesores; utilizan sus recursos productivos; arriendan o ceden sus terrenos a particulares, administraciones públicas, empresas privadas u otros agentes para la realización de actividades puramente mercantiles, obteniendo, en su caso (a veces las cesiones son gratuitas, dada la vocación social e integradora de las comunidades de montes vecinales en mano común) las correspondiente contraprestación económica. Sobre todo, no se olvide el sustrato personal, miles de ciudadanos entre comuneros y familiares, que la OGCM engloba, personas, todas estas que, del mismo modo en que reparten beneficios, también asumirán obligaciones económicas cuando corresponda. Resulta, por tanto, errónea e incompleta la afirmación de que el patrimonio de las comunidades de montes vecinales en mano común viene dado por los terrenos de su titularidad, efectivamente inembargables si se trata de terrenos clasificados. Defender tal punto de vista indica que el calificador o intérprete vive de espaldas a la realidad o con los ojos jurídicos cerrados ante la misma. Segundo.–Manifestaciones prácticas de la real capacidad de obrar de las comunidades de montes.–Lo antes señalado sobre la intervención de las comunidades de montes vecinales en mano común en la vida o tráfico jurídico constituye máxima de experiencia que el calificador debería conocer. Basta una mirada a cualquier base de datos jurídica para comprender la complejidad de la vida jurídica de las comunidades de montes vecinales en mano común en la sociedad actual, y su efectiva intervención o participación en el tráfico jurídico. Así, ya modo de ejemplos: – El administrador propuesto, «Mancomunidade de Montes do Val Miñor», fue adjudicataria de un contrato administrativo con el Concello de Nigrán (Pontevedra), siendo el objeto del contrato la realización de determinados servicios como la trituración de biomasa. – El administrador propuesto, es titular de bienes productivos, tales como tractores forestales, aportando, como justificación facturas de compra de dos de ellos, por importes respectivos de 187.920 euros en el año 2008 y 13.900 euros en el año 2012. Tales tractores, por cierto, sí resultarían embargables, en el caso de que judicialmente se acordase la responsabilidad legal de la comunidad de montes frente a cualquiera, así como su insolvencia. – Se omite referir todo el material o equipos de que, tanto la OGCM como el administrador propuesto, «Mancomunidade de Montes do Val Miñor», son titulares, considerando que los ejemplos propuestos y acreditados, son ilustrativos de la realidad y funcionamiento de las comunidades de montes vecinales en mano común en Galicia. Las comunidades de montes vecinales en mano común contratan personal a quienes dan de alta en Seguridad Social y pagan salarios, compran equipos informáticos, acondicionan locales con posibilidades de ocio para comuneros y no comuneros miembros de determinadas parroquias o lugares, liquidan los correspondientes impuestos por sociedades e IVA, distribuyen beneficios económicos para sus miembros que tributan en IRPF, construyen otros tipos de instalaciones como observatorios de la naturaleza, cementerios parroquiales, acondicionan, a través de los oportunos contratos de arrendamientos de obra o servicio con profesionales, pistas forestales, caminos,... etc. Se adjunta como notificación del Concello de Nigrán de la adjudicación de un contrato administrativo a favor de la «Mancomunidade de Montes do Val Miñor». Se adjuntan como facturas acreditativas de la compra de dos tractores y accesorios (tolva) para los mismos. Cabe preguntarse cuál es la justificación legal de que la plena capacidad jurídica legalmente reconocida para las comunidades de montes vecinales en mano común les permita adquirir maquinarias por importes de cientos de miles de euros (que lógicamente se amortizarán mediante la realización de trabajos en beneficio propio y de arrendamientos en beneficio de terceros), ser parte en contratos administrativos y civiles, contratar trabajadores,… etc., y no les permita por no equipararse tal plena capacidad jurídica con la capacidad de obrar plena y suficiente para el cumplimiento de sus fines, realizar otra actuación como la ahora solicitada consistente en constituir una sociedad mercantil. Tal problema sería fácilmente resoluble mediante la apreciación de la cuestión que ahora se trata desde la perspectiva del criterio interpretativo de las normas jurídicas previsto en el artículo 3 del Código Civil (realidad social del tiempo en que las normas deben ser interpretadas). Tercero.–Jurisprudencia de aplicación [transcribe parcialmente el recurrente la Sentencia número 9/2006, de 2 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera) y la sentencia número 292/2001, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera)].



IV



Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 2014, el registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 12, 19 y 21 de la Ley de Sociedades de Capital; 4 de Ley de Montes de 8 de junio de 1957; 88 y 89 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia, aprobada por Ley 147/1963, de 2 de diciembre; primero y cuarto, apartado Tres, de la Ley 52/1968, de 27 de julio, sobre montes vecinales en mano común; primero y quinto, apartado Uno, de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; 1 y 4.1 de la Ley del Parlamento de Galicia número 13/1989, de 10 octubre, de montes vecinales en mano común; 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; 56 y 60 de Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; 13.4, 20 y 53 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia; 47 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, de Galicia; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1958, 17 de marzo de 1959, 10 de marzo de 1962, 5 de junio de 1965, 1 de febrero de 1967, 18 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 2006; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera) número 1/2006, de 9 de enero; y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2013.

1. Se debate en el presente recurso sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la constitución de una sociedad de capital por una mancomunidad de montes vecinales en mano común de Galicia.

En la calificación impugnada el registrador expresa como obstáculo fundamental la falta de personalidad jurídica de tales comunidades vecinales.

2. Como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de septiembre de 1958, 17 de marzo de 1959, 10 de marzo de 1962, 1 de febrero de 1967, 18 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 2006), los montes vecinales en mano común, tan frecuentes en Galicia y cuya vida jurídica se desarrolló en el exclusivo campo el derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, constituyen un caso de comunidad germánica, ya que la titularidad y aprovechamiento de los mismos corresponden a los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, siendo inalienables, indivisibles e imprescriptibles, y sin atribución de su titularidad a los municipios o a otros entes locales. Esta peculiar titularidad de los montes vecinales en mano común ha sido consagrada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, cuyo artículo 56 se refiere a tales montes como los que «pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo»; añadiendo el artículo 60 que: «La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva».

La Ley de Montes de 8 de junio de 1957 dispuso que «los terrenos rústicos de índole forestal que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la Entidad local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular» (artículo 4.2). De este modo, aun cuando se refería los montes vecinales como de propiedad pública municipal, se admitían también los aprovechamientos vecinales consuetudinarios y de titularidad dominical particular.

En las regulaciones sucesivas, en la jurisprudencia y en los comentarios doctrinales se atribuye indudablemente la titularidad de estos montes a los grupos sociales desprovistos de personalidad jurídica sin relación formal alguna con los entes municipales. La citada Ley de Montes de 1957 se refirió a «los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales»; la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia, aprobada por Ley 147/1963, de 2 de diciembre, contempló estos montes vecinales como «los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando» (artículo 88), si bien añadía que el Ayuntamiento regularía su disfrute y aprovechamiento (artículo 89). La Ley 52/1968, de 27 de julio, sobre montes vecinales en mano común, aludía a «los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades Municipales, que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas» (artículo primero). La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se refiere a las «agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas» (artículo 1). La Ley del Parlamento de Galicia número 13/1989, de 10 octubre, de montes vecinales en mano común, reitera esta misma referencia a los mismos grupos sociales cuyos miembros, en su condición de vecinos, vengan aprovechando los montes consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas (artículo 1). La misma idea se recoge, como antes ha quedado expuesto, en los artículos 56 y 60 de la Ley 2/2006, de 14 de junio. Y, según el artículo 13.4 de la Ley 7/2012, de 28 junio, de montes de Galicia, «los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares», añadiendo el artículo 20, párrafo primero, que «son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Como ha expresado el Tribunal Supremo, la titularidad corresponde a los vecinos de la parroquia o lugar al que esté adscrito el monte, «vecinos de una parroquia determinada constituida en auténtica comunidad en mancomún al margen por completo de su entidad eclesiástica o civil» (Sentencia de 5 de junio de 1965), de suerte que el concepto «parroquia» -que tiene como antecedente de unidad territorial y de explotación la «villa»- debe tomarse, a estos efectos, como grupo social característico y diferenciado.

Ciertamente, el artículo cuarto, apartado Tres, de la Ley 52/1968, en relación con los montes vecinales en mano común dispuso que «la comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluso el ejercicio en la vía judicial o administrativa de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses…». Pero en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre (cfr. artículo quinto, apartado Uno), se sustituye la referencia a la personalidad jurídica por la alusión a la «plena capacidad jurídica» de la «comunidad propietaria» para el cumplimiento de tales fines, incluido el ejercicio de acciones, y esta misma terminología es reiterada en el artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 octubre. Este cambio terminológico fue expresamente mantenido en el debate parlamentario por el Grupo mayoritario de UCD frente a una enmienda propuesta por el Grupo Socialista (vid. sesión plenaria de 10 de junio de 1980, Diario de Sesiones del Congreso número 96 de 1980), por entender que hay comunidad cuando una cosa pertenece a una pluralidad de personas, que concurren con sus titularidades sobre esa cosa, de modo que si se crea un nuevo sujeto de derecho al que imputar la titularidad del bien, una persona jurídica interpuesta entre el monte y los vecinos, éstos ya no serían titulares del dominio porque lo sería esa persona interpuesta. Por lo demás, como se expresa en el referido debate parlamentario, el empleo del término «personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines» en la citada Ley 52/1968 se debe a una confusión entre el concepto de personalidad jurídica y el de capacidad de obrar, consistente esta última en la posibilidad de realizar actos y negocios jurídicos con validez, entre ellos el ejercicio de acciones. La defectuosa utilización del concepto se manifiesta en la unión de la preposición, «para», al término «personalidad», pues en rigor personalidad jurídica no se tiene «para» y persona jurídica se es. Se tiene capacidad de obrar para realizar actos con validez jurídica. A ello debe añadirse que, al referirse la Ley 55/1980 a la «plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines», se pretende acabar con la fuerte intervención administrativa a la que tales montes estuvieron sometidos y devolver a los vecinos toda la capacidad de gestión, administración y disfrute del monte mediante la titularidad directa de los comuneros y no mediante la creación de un ente interpuesto.

El mismo criterio sobre reconocimiento de «capacidad de obrar», y no de personalidad jurídica, es acogido en la Ley 7/2012, de 28 junio, de montes de Galicia, cuyo artículo 20, párrafo tercero, dispone que «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte», añadiendo el artículo 57.5 que «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal».

Debe ponerse de relieve que las Leyes 13/1989 y 7/2012 de Galicia configuran los elementos definitorios de los montes vecinales en mano común como incompatibles con la atribución de la titularidad de los mismos a una persona jurídica, pues se atribuye a una comunidad germánica, constituida por las agrupaciones o comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales; y se hace referencia al aprovechamiento consuetudinario del monte, sin atribución de cuotas, en mano común, por los miembros de tales comunidades en su condición de vecinos.

En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total. El monte pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, que carecen de autonomía e independencia, pues no pueden disponer de su parte ni pueden pedir la división de la cosa común al ser la suya una titularidad que les viene conferida en cuanto miembros del grupo social. No se trata de persona jurídica sino de una mera pluralidad coaligada de un número indeterminado y variable de personas unidas por un vínculo de carácter personal, su cualidad de vecinos. La composición personal del grupo cambia con el paso del tiempo (fallecimientos y nacimientos, cambios de residencia), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo.

3. Por cuanto antecede, debe confirmarse el criterio del registrador por cuanto no cabe constituir una sociedad de capital por una comunidad de montes vecinales en mano común, al carecer de personalidad jurídica, y no se acredita que el único socio fundador tenga personalidad jurídica como asociación (cfr. artículo 47 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, de Galicia, que permite que tales comunidades puedan mancomunarse mediante la creación de una asociación).

La confirmación de tal defecto hace innecesario el análisis de los restantes obstáculos expresados por el registrador en la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
Lunes, 28 Abril, 2014