El artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil -correctamente interpretado- exige que de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que evidentemente no ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que la aplicación del resultado a la cuenta «remanente», no relacionada en el balance de situación, lo impide



RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2001, de la Dirección General de tos Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Posada El Descargue, Sociedad Limitada».



En el expediente 3/2000 sobre depósito de las cuentas anuales de «Posada El Descargue, Sociedad Limitada».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Pamplona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1999 de «Posada El Desagüe, Sociedad Limitada», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 25 de septiembre de 2000, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto subsanable:



«Ha sido aplicado todo o parte del resultado a una cuenta que, a su vez, es pendiente de aplicación.»

II



La sociedad, representada por su Administrador solidario, don Gerardo Hurtado Jáuregui, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando que según consta en los libros de contabilidad de la sociedad y en la certificación del acta correspondiente el resultado negativo fue aplicado a la cuenta de «remanente». Añade que el Plan General de Contabilidad deja libertad para la denominación de las cuentas, por lo que los socios en Junta general aplicaron los resultados negativos de 1999 de la cuenta de pérdidas y ganancias a la cuenta de «remanente». En consecuencia, dicha cuenta no está pendiente de aplicación.

III



El Registrador Mercantil de Pamplona, con fecha 2 de noviembre de 2000, acordó mantener íntegramente la calificación recurrida, ya que del Balance de la sociedad presentado a depósito no resulta la existencia de la cuenta de «remanente», por lo que no hay posibilidad de relacionar la aplicación del resultado con el balance de la sociedad y, siendo ello necesario, el resultado está pendiente de aplicación, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil.

IV



La indicada representación social se alzó en tiempo y forma contra dicha resolución ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en la relación de hechos aparecen los titulados como 1.1 e 1.3, no sabiendo el recurrente si existe un tercer hecho 1.2 no mencionado o bien se trata de un error de hecho que no debería producirse en un lugar en donde tanta atención ponen en los documentos presentados para su depósito. Entiende, por otra parte, que efectivamente la cuenta «remanente» se creó el día 30 de junio de 2000 y, por tanto, a fecha 31 de diciembre de 1999 no existía en la sociedad y no se incluyó en las cuentas anuales del ejercicio cerrado en dicha fecha, no existiendo en toda la legislación mercantil ningún precepto que obligue a ello, es decir, a la obligatoriedad de aplicar el resultado de un ejercicio a una cuenta que esté explícitamente relacionada en el balance de situación a la fecha de cierre de ese ejercicio. Es por ello que, según entiende, la citada cuenta de «remanente» no está pendiente de aplicación según el criterio utilizado por los socios para su contabilización y haciendo uso de la libertad que en este sentido deja el Plan General de Contabilidad.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.



Aun siendo cierta la errata denunciada en el escrito de recurso, puesto que efectivamente en la exposición de hechos de la resolución registral de 2 de noviembre de 2000 se aprecia que se señala como apartado 1.3, el que propiamente debería ser 1.2, procede confirmar en este expediente, por ajustada a derecho, la decisión del Registrador Mercantil de Pamplona ya que, ajuicio de este centro directivo, el artículo 366.1.2.° del Reglamento del Registro Mercantil -correctamente interpretado- exige que de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que evidentemente no ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que la aplicación del resultado a la cuenta «remanente», no relacionada en el balance de situación, lo impide. No es cierto, por tanto, que no exista precepto alguno en la legislación mercantil que así lo exija, como tampoco lo justifica el que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, que únicamente significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado, precisamente por no estarlo.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la interesada.



Madrid, 7 de marzo de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Pamplona.

Fecha: 
Martes, 3 Abril, 2001