Será la persona facultada para certificar del contenido del acta y trasladar la misma al Libro correspondiente la que habrá de comprobar, bajo su responsabilidad, que la decisión de la que certifica fue adoptada por persona legitimada en nombre del socio único para hacerlo.



RESOLUCIÓN de 25 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don Martín Tomás Lorca, en su condición de Presidente de “Regrenan, Sociedad Limitada”, sociedad unipersonal, frente a la negativa de la Registradora mercantil de Cáceres, doña María Montaña Zorita Carrero, a inscribir determinados acuerdos adoptados por el socio único de dicha sociedad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Martín Tomás Lorca, en su condición de Presidente de “Regreman, Sociedad Limitada”, sociedad unipersonal, frente a la negativa de la Registradora mercantil de Cáceres, doña María Montaña Zorita Carrero, a inscribir determinados acuerdos adoptados por el socio único de dicha sociedad.

Hechos



I



Por medio de escritura que autorizó el notario de Terrassa, don José Luis Peire Aguirre, el 21 de octubre de 1999, don Erwan Leveder Le Pottier, interviniendo en nombre y representación de “Regreman, Sociedad Limitada”, como Secretario de su Consejo de Administración, elevó a públicos los acuerdos adoptados por el socio único de dicha sociedad y que constan en certificación expedida por él mismo con el visto bueno del Presidente, cuyas firmas legitimó el notario autorizante, y que obra incorporada a la escritura. Dicha certificación se inicia así: “Don .... Certifico: Que el socio único de la compañía adoptó con fecha 30 de junio de 1999 en Cáceres, las decisiones que se copian en parte bastante a continuación: Primero:… “.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Cáceres, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1. Para poder calificar las decisiones del socio único es necesario especificar quien y en virtud de que título actuó en representación del socio único. Contrala presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Cáceres a 1 de diciembre de 1999. La Registradora Mercantil de Cáceres. Firmado María Montaña Zorita Carrero”.

III



Don Martín Tomás Lorca, en su calidad de presidente de la sociedad “Regremán, Sociedad Limitada”, sociedad unipersonal, interpone recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil regula el contenido de las actas, ya sean de Juntas, ya sean de Consejo o ya sean de decisiones de socio único, exigiendo las circunstancias que deben expresar obligatoriamente cada una de ellas. Que en el caso de un acta de Junta general de socios, el apartado 1.º del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, en su circunstancia 4.ª, exige sólo citar el número de socios concurrentes y los porcentajes que representan, y para el caso que sea universal, el nombre de los asistentes, pero ni en este último caso deben transcribirse tales datos a la certificación que se expida de la misma, según el artículo 112-3,2.º del Reglamento del Registro Mercantil. Que para el caso concreto de las actas de decisiones de socio único, el apartado 2.º del mencionado artículo 97, exigen que se contemplen sólo dos circunstancias: 1.º La fecha y lugar donde se hubiere celebrado la reunión; y 2.º El contenido de los acuerdos adoptados. Como puede observarse desaparece del contenido de tales actas cualquier referencia al socio que toma los acuerdos; y ello es lógico pues al existir un socio único sería ocioso citar su nombre ya que tal identidad consta en el Registro Mercantil por la obligación establecida en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que en este caso, se da cumplimiento a la misma en la propia escritura ahora recurrida, que incluye la declaración de unipersonalidad de la sociedad, con identificación del socio único Que se considera que si el Regulador no exige tal dato, no puede requerir, no ya su identidad, sino menos aún la de su representantes y el título en virtud del cual actuaba.

IV



La Registradora mercantil acordó mantener íntegramente la nota de calificación, y alegó; Que el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil expone que se exprese en el acta, en el caso de socio único, si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante. Que tratándose en este caso de un socio único, persona jurídica, el acta debe recoger si ha actuado “personalmente” a través de su órgano de administración, o bien mediante representantes utilizando apoderamientos generales o específicos. Que por otra parte, el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, establece que la certificación debe contener todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar su validez y, el artículo 6 del mismo texto legal impone al Registrador la calificación de la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban los documentos y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro; por lo que el Registrador debe entrar a calificar si la persona que ha intervenido en la representación del socio único tiene, o su representación orgánica, acreditando la vigencia e inscripción de su cargo o, en otro caso, si su actuación entra dentro de los límites del poder, más aún en este caso, en que la persona física que ha intervenido en representación de “Uniplay, Sociedad Anónima” ha determinado y elegido el nuevo órgano de administración de “Regremán, Sociedad Limitada”, órgano que, a su vez, es el que eleva a público sus declaraciones.

V



El recurrente se alzó “a efectos doctrinales” contra la anterior calificación, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma. En el escrito de remisión del expediente la Registradora hace constar que no se ha subsanado el defecto ni, por tanto, inscrito el título, presupuesto del recurso a efectos doctrinales conforme al artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 76, 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. Se limita la cuestión planteada en el presente recurso a resolver si para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, es preciso que conste en la certificación relativa a las mismas quién y con qué representación actuó en su nombre.

Se ha de señalar, con carácter previo, que aun cuando es la alzada, que no el recurso inicial, la que se dice interpuesta a efectos doctrinales, supuesto por otra parte no previsto en el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, el hecho de que no se haya subsanado el defecto y, por tanto, inscrito el título cuya calificación se recurre, ha de reconducir aquella al mismo tratamiento que un recurso ordinario.

2. El Reglamento del Registro Mercantil distingue entre los requisitos formales de las actas de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, aunque referidos a los únicos efectos de su inscripción en el Registro (artículo 97), y los particulares de dichas actas que han de trasladarse a la certificación que se expida cuando en base a ella se proceda a elevar a escritura pública los acuerdos que consten en las mismas (artículo 112), partiendo de la idea de que en ésta han de constar, aparte de los acuerdos a inscribir, tan sólo los precisos para poder calificar la validez y ejecutividad de tales acuerdos. Y así, si bien en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de constar la lista de asistentes o adjuntarse a ella por medio de anejo o formarse mediante fichero o incorporación a soporte informático con las garantías previstas en el artículo 98 del citado Reglamento, en la certificación no es necesario incorporar dicha lista, siendo suficiente las indicaciones que exige el artículo 112.3.1.8 y 2.a según la junta haya sido o no universal.

Tratándose de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, y congruente con ello el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que, aparte de la transcripción de aquella en el Libro de actas, se expresen en la misma la fecha y lugar en que se hubieran adoptado los acuerdos, el contenido de los mismos, así como si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante. Lo que ya no contempla dicho Reglamento, pese al casuísmo con que se ocupa del tema, es si en las certificaciones de tales decisiones también habrá de constar si fueron adoptadas personalmente o por medio de representante.

3. Aún cuando la razón última de los extremos exigibles en la certificación que, directamente o como base para la elevación a escritura pública, sirva de base para inscribir las decisiones del socio único es, como se ha dicho, permitir al registrador calificar su validez, la identificación en ella del representante del socio único y del título en cuya virtud actúa resulta innecesaria. Y es que, aparte de que no exista norma que obligue a consignar tales datos ni aportar el título justificativo de la representación, si el socio único sociedad mercantil tiene domicilio en provincia distinta que la sociedad unipersonal tanto la identidad de los posibles representantes orgánicos o voluntarios que pueda actuar en nombre de aquella en el ejercicio de las competencias propias de la junta general de ésta como el título de que derive su representación constarán inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, pero no en el de la sociedad unipersonal, pues tampoco existe norma que obligue a constatar en la hoja registral de ésta tales extremos, con lo que el Registrador no podrá comprobarlos. Y tampoco hay norma que faculte a éste para exigir que se le acrediten ni que obligue a hacerlo constar en la inscripción que practique. En definitiva, será la persona facultada para certificar del contenido del acta y trasladar la misma al Libro correspondiente la que habrá de comprobar, bajo su responsabilidad, que la decisión de la que certifica fue adoptada por persona legitimada en nombre del socio único para hacerlo.



Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso.



Madrid, 25 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Cáceres.

Fecha: 
Lunes, 4 Marzo, 2002