El artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    En el expediente 25/99 sobre depósito de las cuentas anuales de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L».


    Hechos



    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1998 de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L.», el titular del Registro Mercantil nº. XVII de dicha localidad, con fecha 5 de agosto de 1999, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

    «Debe aportarse el informe de auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto (art. 366.1.5 RRM.).»



    II



    La sociedad, a través de su consejero delegado D. Emilio Castejón Rosauro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.°) Que el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que el informe de auditoría deba contener opinión sobre las cuentas anuales a que se refiere. 2.°) Que el artículo 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, el artículo 5 de su Reglamento y las Normas Técnicas de auditoría establecen que los resultados del informe se plasman en la opinión de los auditores sobre las cuentas, pudiendo contener, entre otras, la conclusión de opinión denegada o negativa a expresar opinión; y 3.°) Que por este mismo motivo fue denegado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 1997, pero interpuesto el pertinente recurso gubernativo, basado en este mismo fundamento, se acordó la rectificación de la nota de calificación y se procedió a su depósito. Así lo acredita documentalmente.



    III



    El Registrador Mercantil nº. XVII de Madrid, con fecha 15 de octubre de 1999, acordó mantener la nota de calificación recurrida dado que sólo existe informe de auditoría cuando se emite opinión por parte del Registrador. La Ley, al referirse al informe, exige una opinión favorable (con o sin salvedades) o desfavorable. Lo confirma el no emplear el término informe al considerar el supuesto de no emisión de opinión técnica, entre otras razones, porque no lo es, ya que no puede pretenderse un informe sobre la base de informo que no informo. Admitir lo contrario supondría una burla al sistema del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas.



    IV



    Contra dicha resolución y por la indicada representación de la sociedad se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante esta Dirección General reiterando, básicamente, las alegaciones de su previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas en la presente instancia sin necesidad de repetición.

    Finalmente, con fecha 11 de febrero del corriente, ha tenido entrada en el Registro General de este departamento un escrito de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L.», solicitando la inmediata resolución del recurso.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2, 208, 209 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, 68, 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998 y 17 de mayo y 3 de julio de 2001.



    La única cuestión que plantea este expediente consiste en determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 1998 es o no un informe de auditoría y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.

    Pues bien, dicha cuestión ha sido ya expresamente resuelta por este Centro Directivo entendiendo que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, si bien, a diferencia de lo ocurrido en los expedientes citados en los Vistos, para llegar a la conclusión contraria, es decir, que el recurso interpuesto debe prosperar y ello porque aunque no se haya emitido opinión en el informe presentado a depósito, lo cierto es que las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión u opinión denegada (Norma 3.6.10), como consecuencia, aquí, de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios de la compañía.



    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Emilio Castejón Rosauro, consejero delegado de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L.», contra lo resuelto el 15 de octubre de 1999 por el Registrador Mercantil n.° XVII de Madrid, que deberá tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 1998.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



    Madrid, 17 de febrero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador Mercantil n.° XVII de Madrid. P.° Castellana, 44 (28046).

Fecha: 
Viernes, 28 Marzo, 2003