En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Lozano Bordell, como Administrador único de Pared Maestra, SL., frente a la negativa de la Registradora mercantil de Zamora, dona Lucía Velo Plaza, a inscribir una escritura de poder.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 11 de mayo de 2001 ante el Notario de Zamora, don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, don Juan Lozano Bordell, en su condición de Administrador único de Pared Maestra, S.L., procedió en nombre de la sociedad a concederse a sí mismo un poder para el ejercicio de las facultades que enumeraba, incluida la de autocontratación.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Zamora fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. 1. El apoderamiento conferido al propio administrador de la sociedad ni es necesario por redundante, ni debe inscribirse en el Registro Mercantil al estar los actos para los que se le faculta claramente incluidos dentro del propio ámbito legal de las facultades representativas que por su calidad de administrador le correspondan (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1993). Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y, contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Zamora, 30 de mayo de 2001. El Registrador Mercantil de Zamora, 2. Firma ilegible».
III
Don Juan Lozano Bordell, en representación de la sociedad mercantil «Pared Maestra, S.L.», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el Registrador basa su negativa a inscribir el documento presentado en los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y nada se dice que dicho documento sea ilegal o inválido su contenido, pues nada hay en dichos artículos que impida la inscripción del documento rechazado. 2. Que como defecto del documento, el Registrador se limita a transcribir la Resolución de 24 de junio de 1993 (anterior a la aprobación del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 19 de julio de 1996, así como posterior a la promulgación de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995). En lo que se refiere a «El apoderamiento conferido al propio administrador, ni es necesario por redundante...» Que el Registrador debe calificar conforme a los dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, lo contrario es caer en los terrenos de arbitrariedad, expresamente prohibidos en nuestra Constitución. Que no se conoce ninguna ley que prohiba la redundancia. Que en cuanto «ni debe inscribirse en el Registro Mercantil», no expresa qué ley o reglamento impide la inscripción del documento o si va en contra de los estatutos de la Sociedad. Que el documento no contraviene ninguna ley o reglamento y su otorgamiento está previsto en el artículo 144.» de los Estatutos de la Sociedad. Que en lo relativo a que «... al estar los actos para los que se le faculta claramente incluidos dentro del propio ámbito legal de las facultades representativas que por su calidad de administrados le corresponden», hay que añadir las facultades representativas de una sociedad no pueden ejercitarse por si, sino que hay que acreditarlas con documentos fehacientes debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
IV
El Registrador Mercantil de Zamora resolvió mantener la calificación y no acceder a la reforma solicitada, e informó: 1.º Que la nota de calificación recoge brevemente el contenido de la Resolución de 24 de junio de 1993, confirmadas por otras posteriores como las de 12 de septiembre de 1994, 30 de septiembre de 1996 y 24 de noviembre de 1998, entre otras, de las que resulta: a) La admisión con carácter general de la posibilidad de que concurran en una misma persona la condición de Administrador y Apoderado, señalándose la necesidad de atender a las circunstancias de cada supuesto; b) En el presente caso estableciéndose en los Estatutos como estructura del órgano de Administración, un Administrador único, carece de fundamento que se atribuya a sí mismo facultades que ya le corresponden al estar incluidas en el ámbito legal de sus facultades representativas; c) No tendría razón que subsistiere el poder más allá de la duración del cargo de Administrador, en tanto no fuera revocado por un nuevo Administrador. 2.º Que habiendo sido desterrada del Registro Mercantil, por el artículo 185, apartado 6.º de su Reglamento, en la redacción de 1996, toda enumeración de facultades concedidas al órgano de administración consignada en los Estatutos, sería absurdo admitir en cambio poder con carácter general, que daría solución a la práctica de conseguir la inscripción de las facultades necesarias para realizar un acto o negocio (admitiéndose en consecuencia la actuación de un apoderado con poder otorgado por sí mismo y no la actuación de un Administrador cuya representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos).
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que la Resolución del Registro Mercantil de Zamora afecta negativamente tanto a las actividades actuales de la sociedad, como a su proyección futura. 2. Que los fundamentos de la Resolución de 24 de noviembre de 1998 citados por la Registradora, se refiere a un deposito de cuentas anuales ajeno a lo que aquí se trata. Que la sociedad recurrente considera necesaria la inscripción de la escritura de apoderamiento.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 63 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 133 de la de Sociedades Anónimas; y las Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 24 de noviembre de 1998:
1. En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso, la concesión por parte del administrador único de la sociedad de un poder a favor de sí mismo para representar a aquella, los motivos del rechazo de su inscripción aparecen tomados de los que utilizara la Resolución de 24 de junio de 1993 y que eran: lo innecesario de tal poder -razón más de oportunidad que de legalidad- y el estar ya comprendidas las facultades conferidas por vía de apoderamiento voluntario entre las que legalmente corresponden al autoconcedente como administrador.
2. Nuevos argumentos aportó a la solución del mismo problema la posterior resolución de 24 de noviembre de 1998 para coincidir en sus conclusiones. En ella se reiteraba la tradicional doctrina de este Centro directivo (vid Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 y 30 de diciembre de 1996) sobre las diferencias existentes entre la representación orgánica y la voluntaria: en aquella actúa el propio ente a través del órgano llamado a formar su voluntad de suerte que no puede afirmarse que exista una actuación «alieno nómine», es la misma sociedad la que ejecuta sus actos y forma su propia voluntad, es necesaria, tiene un contenido de facultades representativas legalmente determinado a salvo los supuestos de delegación, y más que extinguirse y renovarse se sustituye en cuanto a las personas que la ejercen cuando son cesadas y nombradas para ejercer el cargo; en la segunda se produce una actuación a través de un extraño, un sujeto distinto del titular de la relación jurídica, es potestativa, absolutamente revocable y su contenido lo integran facultades concretas, las que se hayan atribuido, quedando sujetas a interpretación estricta. Y sobre esa base, tras admitir la posibilidad teórica de concurrencia en una misma persona de ambas modalidades de representación en relación con una misma persona jurídica, se hacía una importante matización: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar en su desenvolvimiento surjan dificultades de armonización que deben ser analizadas en cada supuesto concreto (posibilidad de revocación o modificación del poder conferido, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder más allá de la propia duración del cargo) y es a la vista de ellas como ha de resolverse su compatibilidad.
3. Ante una modalidad de representación orgánica configurada como de administrador único es evidente que carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona por vía de apoderamiento voluntario facultades que por razón de su cargo ya ostentaba (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Las que en este caso alega el recurrente, como es la necesidad de disponer de un documento acreditativo de la representación que no incluya, tal como ocurre con la escritura de constitución en que figure el nombramiento, información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, no son de peso por cuanto tales objetivos pueden lograrse con una copia parcial (artículo 237 del Reglamento Notarial) o incluso en muchos casos un testimonio, que también puede ser parcial, de la citada escritura de constitución, o una certificación del Registro Mercantil (artículo 23.1 en relación con el 20.1 del Código de Comercio). Y frente a lo irrelevante de tal argumento surgen poderosas razones que excluyen la admisión de la figura. Son estas, de un lado la ilusoria revocabilidad de la representación voluntaria en tanto el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuidas y, en especial, el riesgo en la demora de esa revocación de producirse su cese, voluntario, acordado o legal, pues no necesariamente a la dimisión, cese o incapacidad sigue de inmediato la sustitución o, incluso de producirse, toma conocimiento al instante el sustituto de los apoderamientos existentes y pondera la conveniencia de su mantenimiento o revocación; de otra, la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador como representante orgánico correspondería frente a la actuación del apoderado, aparte del más presunto que real fraude que supondría el que quien ha de asumirla en su condición de administrador social y por las causas establecidas en la ley (cfr. artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) pretenda derivarla a la más diluida de un apoderado acudiendo al expediente de invocar su actuación en un supuesto de riesgo como apoderado en lugar de hacerlo como administrador. Ni cabe admitir que, como ocurre en este caso, al socaire de una representación voluntaria se estén autoatribuyendo a una persona facultades, como la de autocontratación, de las que en su condición de administrador carecería.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Madrid, 27 de febrero de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Zamora.