RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil número XIII de Madrid don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de rectificación de un precepto estatutario de una sociedad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Victoria Heredero Barriga, en nombre de la sociedad de carácter unipersonal «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de Madrid don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de rectificación de un precepto estatutario de una sociedad limitada.
I
El 6 de octubre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Juan Romero Girón Deleito, la sociedad, de carácter unipersonal, «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», elevó a público el acuerdo de su Junta general por virtud del cual se modificaban los Estatutos sociales con el fin de adaptar la sociedad a la vigente legislación mercantil. Presentada en el Registrador Mercantil la susodicha escritura, el Registrador apreció en ella tres defectos entre los que constaba uno referido al nuevo artículo 14 de los Estatutos, del que se decía que no consta el sistema de retribución (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
La anterior calificación fue objeto de recurso gubernativo y este centro directivo, por medio de Resolución de 15 de octubre de 1998, revocó la nota del Registrador, salvo en cuanto al defecto apreciado respecto al artículo 14 de los Estatutos, que fue confirmado.
El 5 de noviembre de 1998, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, la entidad procedió a dar nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos, que quedó redactado del siguiente modo: «La retribución del órgano de administración de la sociedad consistirá en una cantidad anual, que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general».
Presentadas copias de las referidas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Subsiste el defecto consignado en la precedente nota de calificación, respecto del artículo 14 de los Estatutos sociales: No consta el sistema de retribución, es decir, si la cantidad anual con la que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación en beneficios (artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible». Solicitada la inscripción parcial de las mismas, se procedió a ella y en la nota de despacho de 23 de diciembre de 1998, el Registrador hizo constar: «No se inscribe el artículo 14 de los Estatutos sociales, de conformidad con lo solicitado por doña María Victoria Heredero Barriga mediante instancia que queda archivada en este Registro bajo el número 12.073/98 de su legajo correspondiente».
Doña María Victoria Heredero Barriga, en representación de «Vicky Heredero y Asociados, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que la escritura de rectificación de 5 de noviembre de 1998 dio nueva redacción al artículo 14 de los Estatutos sociales, y de dicha redacción se desprende que sólo cabe la posibilidad de un sistema de retribución, que la cantidad anual sea alzada; por tanto, queda constancia del sistema de retribución. 2.º Que la redacción dada al artículo 14 de los Estatutos se encuadra dentro del artículo 66, apartado 3, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3.º Que de la propia redacción del artículo 14 citado se desprende que cada año la Junta general debe fijar la cantidad anual a percibir por el órgano de administración. Por tanto, una cantidad que puede determinarse en cada uno de los años, en ningún caso podrá hablarse de que es fija. 4.º Que la conclusión es que, con la redacción dada al artículo 14 en la escritura de rectificación, sólo es posible hablar de una cantidad «alzada». Que, por tanto, el sistema retributivo queda determinado, cumpliéndose la regla del artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El Registrador mercantil número XIII de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación solicitada, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1. Que de la redacción que se dio al artículo 14 de los Estatutos y que fue considerada defectuosa por la Resolución de 15 de octubre de 1998, a la que ahora tiene en la escritura de subsanación, no resulta variación sustancial alguna, pues sólo introduce en su texto como novedad que la retribución «consistirá en una cantidad anual», lo que únicamente equivale a decir que tal retribución será satisfecha en metálico y una vez al año, pero continúa omitiéndose el dato fundamental que exige el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, cual es el sistema de retribución. 2. Que, en efecto, la mención del sistema de retribución debe permitir determinar con cargo a qué concepto se va a satisfacer esa cantidad anual. 3. Que el principio de especialidad por el que se rige el Registro y el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impiden cualquier tipo de suposición como la que hace el recurrente para deducir que cuando se dice que los administradores serán retribuidos por una cantidad anual, ésta debe ser una cantidad global y alzada y no otro sistema retributivo. Que de la redacción del artículo 14 de los Estatutos sólo parece desprenderse que se ha eliminado la retribución en especie (aunque tampoco con absoluta claridad) y el pago por períodos de tiempo inferiores o superiores a un año, pero no cual sea el sistema de retribución, tal y como exige la regla general del número 1 del citado artículo 66. 4. Que, como dice la Resolución de 15 de octubre de 1998, la necesidad de constancia del sistema retributivo persigue dar seguridad no sólo a los socios, especialmente a los minoritarios, sino a los propios administradores, debe concluirse que tal finalidad no se ha logrado con la nueva redacción del artículo 14, sustancialmente idéntica a la anterior, ya rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que procede traer a colación, además de la Resolución citada, las de 23 de febrero de 1993, 20 de marzo de 1990 y 25 de marzo y 4 de octubre de 1991, entre otras, las cuales exigen la constatación expresa y específica del sistema de retribución en los Estatutos, lo que se considera no se hace en la escritura de subsanación presentada.
La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.
Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998 y 18, 21 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000:
1. Se refiere el presente recurso a un documento cuya calificación negativa ya motivó el recurso que dio lugar a la Resolución de este centro directivo de 15 de octubre de 1998. En ésta se confirmó uno de los tres defectos que había apreciado el Registrador, que consideró que el artículo 14 de los Estatutos de la sociedad (que se limitaba a decir que la retribución del órgano de administración de la sociedad sería fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general), no determinaba el sistema de retribución en la forma exigida por el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El recurrente, una vez notificada la Resolución, trató de subsanar el defecto dando al artículo 14 de los Estatutos una nueva redacción en la que simplemente se añadía que la retribución «consistirá en una cantidad anual», dejando, en lo demás, inalterado el texto originario. El Registrador suspende nuevamente la inscripción de este modificado artículo 14, porque entiende que sigue sin constar el sistema de retribución con la precisión que exige el artículo 66, esto es, «si la cantidad anual con que se retribuye será fija, alzada o con cargo a una participación de beneficios».
2. La resolución del presente recurso se limita pues a determinar si el sistema de retribución del órgano de administración queda suficientemente expresado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuando se establece que consistirá en una cantidad anual fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta general. Dado que esta forma de manifestarse los Estatutos no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta general acuerde que tal cantidad se determine por sistemas de año en año diferentes, habrá que concluir que tampoco en el nuevo artículo 14 se fija un sistema de retribución conforme con las exigencias del artículo 66.
Esta Dirección General ha acodado confirmar la nota y acuerdo del Registrador.
Madrid, 30 de mayo de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador mercantil de Madrid.