En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín contra la negativa del Registrador Mercantil titular del Registro número XIV de Madrid don Miguel Seoane de la Parra a inscribir una escritura de aumento del capital social de la entidad «Valle de las Adoberas, S. L.».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José-Marcos Picón Martín el 1 de abril de 2002, se elevó a público el acuerdo de la Junta de socios de la sociedad «Valle de las Adoberas, S. L.«, adoptado el 14 de marzo de 2002, de aumento de capital en treinta y seis mil euros con setenta y tres céntimos (36.066,73 euros), mediante la creación de 6.001 participaciones sociales que, como las preexistentes, tienen un valor nominal de 6,01012 euros, de suerte que el capital pasa de 3.005,06 euros a 39.071,79 euros, dividido en seis mil quinientas una participaciones del valor nominal expresado.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota, de la que ahora se transcribe únicamente lo relativo al segundo defecto, por ser el único objeto de este recurso: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: ... Una vez finalizado el período transitorio de adaptación al euro, si la sociedad aumenta o reduce su capital social, es necesario que tanto la cifra del mismo como la del valor nominal de sus acciones o de sus participaciones sociales se ajusten a la composición de la moneda euro, integrada por cien céntimos (artículos 3 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre y R. D.G.R.N. de 10 de octubre de 2001). Es defecto subsanable... En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de notificación de esta calificación se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la ley 24/2001, de 27 de Diciembre. Madrid, 29 de abril de 2002. El Registrador [Firma ilegible]». El 10 de junio fue nuevamente dicha escritura, que calificó el Registrador mediante la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Calificada en unión de una certificación expedida el 10 de mayo de 2002 por doña..., que se ha aportado: - Se reiteran los defectos 2 y 4 de la nota de calificación de fecha 29 de abril de 2002 [el primero de los cuales es el antes transcrito como objeto de este recurso]. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de notificación de esta calificación se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la ley 24/2001, de 27 de Diciembre. Madrid, 19 de junio de 2002. El Registrador [Firma ilegible]».
El 14 de diciembre de 2002 el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en el que alegó: 1.º Que, respecto del plazo de interposición del recurso, la calificación no ha sido notificada al Notario autorizante, por lo que se produce un grave incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en la redacción introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, aplicable al Registro Mercantil conforme a la disposición adicional vigésima cuarta de esta última Ley. Que, a falta de tal notificación, y sin perjuicio de las consecuencias que esta Dirección General considere conveniente derivar del incumplimiento de dicha obligación, el plazo de un mes para recurrir no puede contarse sino desde que se ha producido el conocimiento, por medio distintos a la notificación, de la calificación realizada, es decir, desde el 20 de noviembre de 2002; 2.° Que la nota de calificación es llamativamente escueta y claramente insuficiente, no se distinguen hechos y fundamentos de derecho ni se señala con claridad la causa impeditiva de las inscripciones solicitadas, ni se realiza un mínimo desarrollo de la motivación jurídica; 3.° Que el Sr. Registrador entiende que no pueden emitirse participaciones iguales a las ya existentes, por imperativo legal con seis decimales, sino que cualquier aumento de capital exige proceder al ajuste a dos decimales de las participaciones preexistentes y a la emisión de nuevas participaciones con esas características, o bien que se proceda a la emisión de participaciones de distinto valor a las preexistentes, lo cual no haría sino crear una confusión innecesaria en esta sociedad; 4.º Que frente a tal pretensión no cabe sino recordar lo que esta Dirección General ha resuelto en un caso prácticamente idéntico mediante la Resolución de 12 de diciembre (sic) de 2001, que después de señalar que las participaciones sociales no representan sino una parte alícuota del capital social y que lo fundamental es que se respete íntegramente la posición de los socios, afirma: «c) Que la Ley no establece obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación (voluntaria o "ex lege") del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social»; 5.º Que precisamente este es el mismo criterio que mantiene la Resolución de 10 de octubre de 2001, que es la que invoca para su denegación el Registrador Mercantil, y el hecho de que se dictara durante el período transitorio en la introducción del euro carece de toda relevancia, pues al referirse a la inexistencia de obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones resultantes de la redenominación «ex lege», debe advertirse que esta redenominación no puede tener lugar sino a partir del 1 de enero de 2002.
El Registrador Mercantil don Miguel Seoane de la Parra, mediante escrito con fecha de 27 de diciembre de 2002, que tuvo entrada en esta Dirección General el 2 de enero de 2003, informó: 1.º Que el valor de cada participación social, si bien es una parte alícuota del capital social, legalmente es necesario expresarla en una cifra, un valor nominal, sin que sea posible expresarlo por cuotas (artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas y Resolución de 15 de noviembre de 2002); por ello se ha de expresar en euros y según el artículo 3.2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, un euro se divide en cien cents o céntimos, por lo que no es posible fijar ese valor nominal con seis decimales, y ello por las siguientes razones: a) Así resulta de dos Resoluciones de esta Dirección General, la de 10 de octubre de 2001 (que permite la utilización de más de dos decimales en un aumento de capital acordado durante el período transitorio, no aplicable al supuesto ahora contemplado) y la de 15 de noviembre de 2002 (que admite los seis decimales, si bien se refiere a un supuesto en que no existía creación de nuevas participaciones, sino adaptación de estatutos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y redenominación del capital social y participaciones sociales, nominadas en pesetas, advirtiendo la propia Resolución que no se aborda la necesidad de que el valor de las participaciones sociales se fije en unidades monetarias exactas, actualmente céntimos de euro).; b) Según el artículo 2.3 de la Ley 46/1998, la redenominación consiste en el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, por lo que no pueden aplicarse las reglas de la redenominación (entre ellas la admisión de los seis decimales) a participaciones sociales que se creen a partir del 1 de enero de 2002, ya que según el artículo 23 de dicha Ley 46/1998, de 17 de diciembre, todos los nuevos instrumentos jurídicos (y por tanto, también la creación de participaciones sociales) emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo ala dispuesto en el artículo 3 de esta Ley; c) Se puede aplicar, por analogía, la situación anterior a la aparición de la moneda euro, en la que no era posible crear participaciones sociales en cuyo valor nominal se contemplaran los céntimos de peseta, ya que el Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero, suprimió las fracciones de pesetas; d) Es evidente que la cifra del capital social ha de coincidir exactamente con el resultado de multiplicar en numero de participaciones sociales en que está dividido con el valor nominal de las mismas, y en este supuesto sólo coincide si se aplican las reglas del redondeo del artículo 11 de la Ley 46/1998, no aplicable a las participaciones sociales que se emitan a partir del 1 de enero de 2002; e) Si en el supuesto de hecho se admiten las reglas de la redenominación del artículo 21 de la Ley 46/1998, las participaciones sociales existentes antes del aumento del capital social, cuyo valor era de 6,01012 euros pasarían a tener un valor de 6,010119 euros, y si hubiera un nuevo aumento posterior posiblemente ese valor nominal sería otro, por lo que si se aplican las reglas de la redenominación el valor nominal de la participaciones sería cambiante, algo no querido por el legislador.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis, y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 18 del Código de Comercio; 2.1, 3, 11, 21, 26 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro; artículos 62 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre; y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002 y 23 de enero de 2003.
1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
1.ª La sociedad de que se trata tiene un capital social que está fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal.
2.ª Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 36.066,73 euros, mediante la creación de 6.001 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 39.071,79 euros, dividido en seis mil quinientas una participaciones de 6,01012 euros de valor nominal.
3.ª El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, «Una vez finalizado el período transitorio de adaptación al euro, si la sociedad aumenta o reduce su capital social, es necesario que tanto la cifra del mismo como la del valor nominal de sus acciones o de sus participaciones sociales se ajusten a la composición de la moneda euro, integrada por cien céntimos (artículos 3 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre y R. D.G.R.N. de 10 de octubre de 2001)». Y en su posterior informe detalla profusamente la argumentación jurídica en que fundamenta dicha calificación.
2. Como cuestión formal previa, debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322. Además, como corolario, y según la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resolución de 23 de enero de 2003), es la calificación negativa -y no el posterior informela que deberá contener la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa.
Aparte que la falta de notificación y de motivación jurídica puede dar lugar, en su caso, a la interposición del recurso de queja y las correspendientes sanciones (cfr. artículos 313, apartados B).b) y C).a), y 329 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que en el presente supuesto la omisión de la notificación tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso gubernativo sea extemporánea; y, por otro lado, a pesar de lo escueto de la nota de calificación, de ella resulta que la cuestión que se plantea es si, habiéndose redenominado el capital social de modo que el valor nominal de las participaciones sociales queda fijado »con seis decimales, puede aumentarse el capital social, una vez finalizado el período transitorio de adaptación al euro que concluyó el 31 de diciembre de 2001, mediante la creación de participaciones que tengan el mismo valor nominal que las preexistentes aunque ello suponga que se expresen con más de dos decimales.
3. Respecto del fondo de la cuestión planteada no puede ser confirmado el defecto tal y como ha sido expresado en la nota de calificación, si se tiene en cuenta: a) Que el hecho de que se creen participaciones sociales que como las preexistentes tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios, de modo que es legal y estatutariamente inocuo; y b) Que en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 (confróntese artículo 26 en relación con el 21 de la Ley 46/1998), sin que exista obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación «ex lege» del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales, o con un número superior de éstos ha de quedar al arbitrio de la voluntad social.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de marzo de 2003, La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil XIV de Madrid.