Negativa a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.



RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Salas, doña Mercedes Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Salas, doña Mercedes Pérez Hereza, contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



Se presenta en el Registro Mercantil escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada autorizada el 15 de enero de 1996 por la Notaria recurrente, en unión de acta por ella autorizada el día 14 de marzo de 1996 en la que se subsanan de la mencionada escritura las omisiones relativas a la numeración de las participaciones adjudicadas a los socios fundadores y a la determinación de la edad de algunos comparecientes.

II



El día 20 de mano de 1996, mediante nota extendida al pie de la escritura y expresando que se ha examinado y calificado también el acta de subsanación, el Registrador suspende la inscripción de aquélla, por advertir determinados defectos (que nada tienen que ver con los que fueran objeto de subsanación mediante dicha acta, según resulta de testimonio de la misma que se acompaña al escrito de recurso de alzada)

III



El día 16 de mayo de 1996 se presentan de nuevo en el Registro la escritura de constitución de la Sociedad y el acta de subsanación referidas, acompañadas por escritura de aclaración y subsanación de los defectos expresados en la nota del Registrador, autorizada por la Notaria ahora recurrente el día 14 de mayo de 1996 Por nota extendida el día 17 de mayo de 1906 se suspende nuevamente la inscripción.

IV



El 21 de mayo de 1996, la Notaria autorizante interpuso recurso de reforma contra la nota de calificación del día 20 de marzo de 1996, en el que solicita que, de inscribirse la escritura, se entienda como recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales respecto de los defectos primero y tercera de la nota.

V



El día 27 de mayo de 1996, el Registrador decide la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por las razones siguientes: 1. Al no haberse aportado, ni original ni testimoniada, el acta de subsanación autorizada el día 14 de marzo de 1996, que se tuvo en menta a la llora de extender la nota recurrida, se ha incumplido la norma del artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual al escrito de recurso debe acompañarse la totalidad de los documentos calificados, originales o debidamente testimoniados; 2. Para la admisión del recurso a efectos doctrinales debe haberse practicado la inscripción de los documentos calificados (artículo 76.1 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 16 de junio de 1992, 10 de enero y 11 de mayo de 1995) y dicha circunstancia no se ha producido en el presente caso y 3. Como consecuencia de la inadmisión originaria del recurso, no cabe su posterior transformación en recurso interpuesto a efectos doctrinales.

VI



La recurrente se alzó contra la anterior decisión, reiterando sus argumentaciones respecto del fondo del asunto y alegando, en cuanto a la inadmisión del recurso, que una correcta interpretación de la norma del artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión de que al escrito de interposición de aquél deben acompañarse únicamente los documentos necesarios para el estudio de los defectos incluidos en la nota y no todos los documentos presentados en el momento de la calificación y que nada tienen que ver con los defectos recurridos, como acontece con eficacia de subsanación de 14 de mano de 1996.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 60 2,76 1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 del Reglamento Hipotecario, y les Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero y 7 de diciembre de 1993 y 24 de febrero de 1995.



1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo Interpuesto contra su nota de calificación ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto.

Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha provisto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del mencionado Reglamento (v. Resolución de 24 de febrero de 1995)



2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por el que se interponga el recurso “originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador”. Como expresó la referida Resolución, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.



Éstas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una mema de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título para Someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno, recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del recurso.



Madrid, 29 de marzo de 1999.-El Director general Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Asturias.



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Fecha: 
Jueves, 13 Mayo, 1999