- En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrejón de Ardoz don Angel Sanz Iglesias contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XI a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.
I
El día 21 de enero de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz don Angel Sanz Iglesias, la sociedad «Acabados Electrolíticos, Sociedad Anónima», se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, con la denominación de «Acabados Electrolíticos, Sociedad Limitada», según lo acordado por unanimidad en la reunión de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas de dicha sociedad, celebrada el día 1 de enero de 1992.
En la certificación del acta de la referida Junta incorporada a la escritura figuran, entre otros, los siguientes acuerdos: 1.º Transformar la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, sin cambio de personalidad jurídica y con la denominación «Acabados Electrolíticos, Sociedad Limitada», y 2.º Aprobar el Balance general cerrado al día anterior a la Junta, extendido en un folio de papel común, firmado por el Administrador único y que forma parte de la certificación. El expositivo IV de la escritura dice: «El compareciente me entrega para su unión a esta matriz, como así lo efectuó, el Balance final al día anterior a este otorgamiento, firmado por el Administrador único».
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Los Balances incorporados a la escrítura y que se acompañan no se ajustan a la estructura exigida en la sección segunda del capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas. No se practica inscripción parcial por no ser procedente conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y, además, por no haberse solicitado. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de febrero de 1993. Fdo. Antonio Hueso Gallo».
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación; y alegó: Que debe tomarse en consideración que el Balance ha sido aprobado en Junta universal por acuerdo unánime de los socios y, como es a ellos a los únicos que afecta, parece aplicable el criterio de la Resolución de 2 de marzo de 1993.
El Registrador mercantil de Madrid número XI acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la calificación, e informó: Que son dos las cuestiones que se suscitan en el presente recurso: A) De un lado, decidir si los Balances que el artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas exige se incorporen a la escritura de transformación y que el apartado 2 del artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil exige, además, que se acompañen para su depósito en el Registro, han o no de ajustarse, en su configuración, a las normas contenidas en la Sección Segunda del capítulo VII de la citada Ley y, singularmente, a su artículo 175 en el que expresamente se ordena el esquema al que «el Balance de las sociedades anónimas deberá ajustarse». B) Y, de otro lado, resuelta la cuestión precedente, ha de resolverse si los documentos incorporados a la escritura de referencia, han de ser considerados o no como «el Balance» que exige la Ley. Que la Resolución a que se refiere el recurrente es de 3 de marzo de 1993 (y no del día 2). Que por más que se estudie la Resolución referida no se acierta a comprender como puede extenderse al caso que se estudia, donde los socios han aprobado un documento que podrá llamarse como se quiera, pero que evidentemente no es un Balance. Que, por otro lado, parece aventurado afirmar que los Balances exigidos por la Ley solamente afectan a los socios, porque ello sería desconocer y desvirtuar completamente todo el alcance de la reforma de 1989, que exige su depósito en el Registro Mercantil, tanto en caso de transformación, como anualmente, en lo que afecta a las cuentas de cada ejercicio. Que cuando la legislación vigente exige el depósito de los Balances del artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas en el Registro Mercantil, esta exigencia no va dirigida a los socios, sino precisamente a los terceros que pueden solicitar del Registro información de los mismos. Que los socios han aprobado en Junta los documentos que se comentan, que se supone que cada uno de ellos conocerá la marcha exacta de la sociedad, pero que no se diga que lo que han aprobado es el Balance cerrado el día anterior a la celebración de la Junta y que el documento que el compareciente entrega al Notario autorizante es el Balance cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura, porque ni uno ni otro tienen la consideración, ni contable ni jurídicamente, de Balances.
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que es obligatorio el esquema de balance a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero su obligatoriedad viene dada por ser el balance un documento más de los que forman las cuentas anuales, y tener éstas, y no solo el balance, una importancia decisiva para los objetivos de transparencia e información que la reforma mercantil del año 1989 ha pretendido. Se trata de una normalización contable, que no conlleva la obligatoriedad de este esquema para todos los balances que menciona nuestro ordenamiento jurídico. Que el verdadero problema, es si el balance que debe contener la escritura de transformación ha de estar adaptado en su estructura formal al esquema de balance del artículo 175. Que en contra de esta opinión se argumenta: 1. Que el esquema del balance regulado en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo tienen que cumplirlo aquellos balances que deban ser objeto de depósito para publicidad en el Registro Mercantil, y 2. Que la exigencia de balance responde, quizá, a cuestiones internas de la sociedad y de ellas no parece desprenderse que sea obligatorio un determinado esquema. Que, por último, hay que decir que cualquier agrupación de cuentas que contenga un saldo forma un balance, al representar cada una de ellas un elemento patrimonial, y la coordinación de todas una visión total del patrimonio de la empresa. Que los balances que contiene la escritura de transformación son agrupaciones de cuentas que responden a las que el vigente Plan General de Contabilidad establece en su segunda parte titulada «Cuadro de Cuentas».
Vistos el capítulo VII y los artículos 224, 225, 227 y 228 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 185 y 188 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 16 de junio de 1992; 2 y 3 de marzo, 6 y 19 de abril y 1 de septiembre de 1993.
1. En el presente recurso se cuestiona si el balance que debe acompañar a la escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada ha de ajustarse en su estructura formal a lo dispuesto para el balance en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Entiende el Registrador que las normas de redacción de los Balances de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas tienen carácter obligatorio y que la exigencia de Balance en la escritura de transformación se dirige a la protección de socios y de terceros.
2. La solución de la cuestión planteada exige precisar el alcance del requisito, frente a socios y frente a terceros.
Desde la perspectiva de los socios, es evidente que la exigencia del artículo 227 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para todos los supuestos de transformación de que la escritura de transformación contenga el Balance general de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo, trata de proporcionar a aquellos la información precisa sobre la composición y valor del patrimonio social que les permita conocer de manera suficientemente clara el valor real de su participación en la sociedad, a fin de ejercitar los derechos que en cada caso les concede la ley; en concreto, en los casos de transformación de sociedad anónima en sociedad colectiva o comanditaria adquiere mayor relevancia, pues al proporcionar al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación (artículo 225 LSA); en cambio, en la transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe derecho de separación -a diferencia de lo que ocurría en el derecho anterior a la reforma (cfr. artículo de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951)-, sino el derecho del socio a transmitir libremente sus participaciones sociales en plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de transformación en el Registro Mercantil, la exigencia constituye una información adicional del socio sobre el valor de su participación; en este sentido, el alcance del balance queda más diluida.
Respecto de terceros, parece claro que no constituye su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra, según doctrina reiterada de este centro directivo (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos) la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada (vid. artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas), la no repercusión en su patrimonio del solo acuerdo de transformación, y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social (vid. artículos 19 y 26 de la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad. En concreto, la situación patrimonial de la sociedad, que en el supuesto que suscita este recurso ni varía ni puede variar por efecto de la transformación, podrá ser conocida por los terceros en general a través del balance ordinario de la sociedad, depositado en el Registro Mercantil.
4. Una vez centrado el alcance puramente interno del Balance, se comprende con facilidad que el problema de su estructura formal pierda relevancia, siempre que, al reflejar la imagen de la situación patrimonial de la sociedad, sea suficiente para satisfacer la finalidad pretendida, primordialmente centrada, según lo visto en la protección de los socios; y es a los únicos interesados a quienes corresponde la decisión sobre este extremo. En el presente supuesto, en que el acuerdo de transformación contiene la aprobación simultánea del balance, por unanimidad, que reúne dichos requisitos respecto de la información a los socios, es obvio que tal finalidad ha quedado suficientemente satisfecha.
Esta Dirección General estima el presente recurso, revocando el acuerdo y la nota del Registrador.
Madrid, 2 de febrero de 1996.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número XI.