La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Amalia Uriondo Deop, en nombre de la entidad mercantil «Inmobiliaria Palautordera, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número 1 a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El día 21 de diciembre de 1995, ante el Notario de Madrid don José Galván Ascanio, la entidad mercantil «Inmobiliaria Palautordera, Sociedad Limitada» otorgó escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento según el asiento 253 del Diario 645, se deniega su inscripción por observarse el defecto insubsanable de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.-Barcelona a 23 de enero de 1996.-El Registrador, firma ilegible.-Doña María Dolores Fernández Ibañez.»

III



Doña María Amalia Uriondo Deop, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia interpuso recurso de reforma contra la anterior nota de calificación en base a los siguientes argumentos jurídicos: 1. La disposición transitoria invocada por el Registrador, como toda norma de carácter sancionador ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que no deberían hacerse aplicaciones simplistas que llevaran a la expulsión del Registro de una sociedad limitada, cuando sus partícipes han dejado constancia de su inequívoca voluntad de proseguir y han realizado los actos necesarios para la debida constancia registral de dicha voluntad. 2. La calificación que se impugna viene a contradecir lo establecido en la disposición transitoria tercera.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la cual admite la posibilidad de que a partir del 31 de diciembre de 1995, se inscriban en el Registro Mercantil los títulos relativos a la transformación de sociedades anónimas sin que dicho precepto haga distinción en razón de su capital. Si tal transformación es posible a partir del 31 de diciembre de 1995 con mayor motivo debe de serlo si ésta se ha efectuado con anterioridad. Interpretando la disposición transitoria sexta, en conexión con la tercera y con los artículos 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y teniendo en cuenta que el plazo para presentar documentos para su inscripción es de un mes, se ha de concluir diciendo que la voluntad del legislador no es excluir del Registro a sociedades como la entidad mercantil que hoy recurre, pues en ese caso debió haber dictado un precepto que, de forma clara y terminante, ordenase la disolución de las sociedades anónimas que antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo acordado su transformación no hubiesen presentado en el Registro la correspondiente escritura.

IV



El Registrador Mercantil número 1 de los de Barcelona resolvió el recurso de reforma confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. Que en relación al primer argumento de la recurrente debe alegarse el carácter constitutivo de la inscripción tal y como resulta de los artículos 227 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 11.1, 28, 90 y 92 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La circunstancia de que el Registrador haya de practicar la cancelación inmediatamente y de oficio, reveladora de que debe atenderse a la situación registral de la sociedad al día 1 de enero de 1996, con independencia de cuál sea su situación extrarregistral y de los acuerdos sociales no inscritos, de suerte que si esta disposición no fuese aplicable a las sociedades que, apareciendo en el Registro Mercantil como anónimas y con un capital inferior al mínimo legal, hubieren acordado su transformación sin haber presentado el título en el Registro antes de la fecha citada, se habría previsto una notificación previa a la sociedad antes de proceder a la cancelación de su asiento. Por otra parte, la disposición transitoria sexta sanciona la falta de adecuación de la cifra de capital al mínimo legal, por lo que carece de lógica un razonamiento en virtud del cual reciben distintos tratamientos las diferentes alternativas existentes a esta falta de adecuación pues todas ellas son igualmente aptas o idóneas y, en este sentido cabe citar la Resolución de 2 de julio de 1993, que alude expresamente al supuesto de hecho objeto del presente recurso. 2. El segundo argumento alegado por la recurrente se basa en una errónea interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley de Sociedades Anónimas, pues del estudio conjunto de éstas resulta la siguiente distinción: Obligación de ampliación del capital social antes del 30 de junio de 1992, transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la ampliación se concede un plazo de gracia hasta el 31 de diciembre de 1995 en que todavía es posible el acuerdo de la inscripción de dicha ampliación, produciéndose el cierre registral para todas las demás situaciones de la sociedad que no haya procedido a la adecuación de su capital; obligación de adecuar el resto de los artículos estatutarios a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. A las sociedades que teniendo un capital mínimo de 10.000.000 de pesetas hubieran incumplido su obligación de adaptar sus estatutos a la Ley, la disposición transitoria tercera.4 las sanciona con el cierre registral a partir del 31 de diciembre de 1995, en tanto no inscriban dicha adaptación y a salvo determinados supuestos particulares. 3. Con respecto al tercero de los argumentos esgrimidos por la recurrente se ha de constatar que la disposición transitoria sexta.2 toma como premisa de su aplicabilidad el hecho de la falta de presentación del título con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, siendo indiferente a estos efectos que se haya usado o no el plazo de un mes que concede el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil, plazo que como el propio artículo indica se establece «salvo disposición legal o reglamentaria en contrario». No cabe suavizar la aplicación de esta norma con la Resolución de 18 de marzo de 1992, pues la misma al interpretar la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas concluye que únicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realize dentro del plazo que termina el 30 de junio de 1992, por lo que los argumentos utilizados para llegar a esa conclusión son imposibles de aplicar a la disposición transitoria sexta.2. Por último, la disposición transitoria sexta.2 establece una única y taxativa consecuencia de su aplicación: La disolución de pleno derecho de la sociedad incumplidora y la obligación del Registrador de cancelar de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

V



Doña María Amalia Uriondo Deop se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1. Que la disposición transitoria sexta de la Ley no es de aplicación a la entidad mercantil recurrente, pues no nos encontramos ante una sociedad anónima que haya incumplido su obligación de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, sino ante una sociedad de responsabilidad limitada. La Resolución de 2 de julio de 1993, citada por el Registrador, no es de aplicación en el caso que nos ocupa, dado que la doctrina sentada en la misma sirvió para la inscripción de la escritura de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada al entender que la transformación es una modalidad de adaptación, pero no existe resolución alguna conocida por el recurrente que, yendo más lejos que el propio legislador, imponga la obligación de presentar la escritura de transformación antes del 31 de diciembre de 1995. 2. Que la calificación impugnada viene a contradecir lo establecido en la disposición transitoria tercera.4 de la misma Ley que admite la posibilidad de que a partir del 31 de diciembre de 1995 se inscriban en el Registro Mercantil los títulos relativos a la transformación de las sociedades anónimas sin que dicho precepto haga distinción alguna en razón de su capital. Si tal transformación es posible a partir de esta fecha, con mayor razón debe serlo si ésta se ha efectuado con anterioridad. 3. Que la situación en que se halla la sociedad recurrente es distinta a las de las sociedades anónimas que no han presentado oportunamente la escritura de ampliación de capital y, por tanto, con situaciones y problemas diferentes, por lo que el recurrente solicita se deje sin efecto la nota de cancelación.

Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 5 de marzo de 1996.



1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).



2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respete la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.



3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2. 1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino un fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 29 de mayo de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número 1.

Fecha: 
Martes, 14 Diciembre, 2004