No cabe prorrogar anotaciones de embargo sobre bienes en los que no conste previamente la anotación de la traba, de acuerdo con los principios básicos de prioridad registral y tracto sucesivo que rigen en la materia que nos ocupa.



    En el recurso gubernativo interpuesto por Don José Antonio Marco Sanjuán, Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria, en nombre y representación de la citada Agencia Estatal; contra la nota de calificación negativa de la Registradora recurrida, a practicar la prórroga de embargo solicitada, por no constar éste previamente anotado en el Registro de que es titular.


    Hechos

    I



    Con fecha de 28 de marzo de 2003 se dictó mandamiento de prórroga de anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles de Santander por la Agencia Tributaria, en el expediente de apremio seguido en esa Unidad Regional de Recaudación Ejecutiva contra el deudor don J. V. P. Automoción, S.A. Este mandamiento, dictado en virtud de providencia de 28 de marzo de 2003, fue presentado por fax en el Registro de Bienes Muebles de Santander para su anotación el día 28 de marzo 2003 bajo el número de asiento de presentación 1685 del Diario 5, presentándose el original el día 31 siguiente. Dicho mandamiento, acompañado de escrito de subsanación de errores, de fecha 1 de abril, dio lugar a la prórroga solicitada respecto todos los vehículos salvo el de matrícula S 8008 O, que fue objeto de calificación desfavorable, por entender la Registradora competente, Doña Emilia Tapia Izquierdo, no ser posible practicar la prórroga pretendida «por no constar practicada ninguna anotación de embargo el día 29 de marzo de 2000 sobre el vehículo arriba citado, requisito sine qua non para la prórroga de la anotación solicitada».



    II



    El mandamiento de anotación preventiva de embargo se refería a diversos vehículos (en total 6), todos ellos propiedad del deudor, y el Registrador se negó a prorrogar el embargo acordado respecto del que ostenta la matrícula S 8008 O, expresando en su nota de calificación que para poder inscribir el mandamiento de embargo debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y art. 86 de la Ley Hipotecaria por remisión de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Dicha nota de calificación, expedida el 4 de abril de 2003 fue debidamente notificada, llevando consigo la prórroga del asiento de presentación.



    III



    Por medio de escrito fechado el día 28 de abril de 2003, que se presenta en el Registro de Santander el día 2 del mayo, se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito Don José Antonio Marco Sanjuan manifiesta lo siguiente: Que el 8 de marzo de 2000 se dictó mandamiento de embargo de bienes muebles dirigido al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Santander. Que el 29 de marzo del mismo año se procedió a la anotación de dicho embargo, según se acredita adjuntando fotocopia de la nota de calificación. Y que tal y como se recoge en el último mandamiento presentado, ante la inminente caducidad del primitivo embargo el día 29 de marzo de 2003 se solicitaba la prórroga del mismo por el cauce procedimental previsto al respecto por la ley.



    IV



    Doña Emilia Tapia Izquierdo, Registradora de Bienes Muebles de Santander, emite con fecha de 23 de mayo de 2003 el correspondiente informe, señalando lo siguiente: Que el mandamiento inicialmente presentado no iba acompañado del título objeto de la primera calificación de que acompaña al escrito de interposición del recurso, así como tampoco se acompañó en un primer momento la fotocopia de la nota de calificación del año 2000 para poder con ello subsanar el defecto alegado. A ello añade que dicho documento carece de autenticidad por tratarse de una mera fotocopia, pero que en cualquier caso lo determinante es que no pudo tenerlo a la vista a la hora de emitir su calificación. Y por último señala que en cualquier caso, no obstante lo dicho, se ha examinado el documento aportado que pretende probar la anotación del embargo cuya prórroga se pretende sin que sin embargo aparezca en los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión de Santander haberse anotado el embargo del reiterado vehículo el 29 de marzo de 2000, fecha en que se embargaron otros 15 vehículos, entre cuyas matrículas no figura la S 8008 O.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, los artículos 86 y 326 de la Ley Hipotecaria, el 108 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983; de 16 de diciembre de 1985; de 12 de mayo y 25 de junio de 1998; de 12 de junio de 1999; y de 22 de febrero de 2000:

    Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la prórroga de una anotación preventiva de embargo por el hecho de no estar previamente anotado el embargo cuya prórroga se pretende.

    1. En primer lugar, conviene tener presente que la recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos a la hora de interponer el recurso gubernativo; y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1999 no peden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, pues el recurso gubernativo debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación negativa del Registrador. Para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

    2. En cualquier caso, y aun cuando se pudiera subsanar defectos por la vía del recurso gubernativo, el apreciado en este caso concreto no queda subsanado en tanto que la recurrente aporta un documento carente de autenticidad alguna (una mera fotocopia), y además de él resulta que si bien es cierto haberse llevado a cabo efectivamente una anotación de embargo en la fecha alegada en los folios 96 a 110 del Libro 13 del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión de Santander (hoy integrado en el Registro de Bienes Muebles de dicha ciudad); sin embargo, consultado el contenido del Registro resulta que entre las 15 anotaciones de embargo practicadas en tal momento ninguna obedecía al vehículo matrícula S 8008 O al que se refiere el presente recurso.

    3. La única cuestión que debe resolverse ahora, atendidas las circunstancias expuestas, es si puede o no practicarse la prórroga de un embargo que no ha sido previamente anotado.

    Y en este sentido, parece claro según resulta del texto de los artículos citados, que no cabe prorrogar anotaciones de embargo sobre bienes en los que no conste previamente la anotación de la traba, de acuerdo con los principios básicos de prioridad registral y tracto sucesivo que rigen en la materia que nos ocupa.

    Ello no obstante y dado que al haberse comprobado ahora que en su día no se anotó el embargo sobre el vehículo de matrícula S 8008 O, el hecho de que en la nota de calificación del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Santander de 29 de marzo de 2000 se comunicara haberse practicado la anotación de embargo solicitada, sin exceptuar de ello al repetido vehículo, del que incluso se reconocía expresamente haberse modificado la matrícula; puede ser determinante de responsabilidad civil de la Registradora, pero no cabe sino pasar por los asientos que están bajo la salvaguarda de los Tribunales y de ellos resulta que no se practicó anotación preventiva.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta Resolución los legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia donde esté establecido el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil de Santander.

Fecha: 
Viernes, 11 Febrero, 2005