El asunto no es otro que determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación -ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aquí a la sociedad algo que entiende excede su ámbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es "numerus clausus" y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez.



    En el expediente 34/04 sobre depósito de las cuentas anuales de «Dofi Holding, S. L.».


    Hechos

    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Valencia el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Dofi Holding, S. L.», la Registradora Mercantil n.º II de dicha localidad, con fecha 16 de agosto de 2004, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto subsanable que impide su práctica:

    «El capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996 de 19 de julio)».



    II



    La sociedad, a través de su administrador único D. Pedro Sentieri Cardillo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 17 de septiembre de 2004 alegando, en síntesis, que las cuentas anuales presentadas por la sociedad cumplen todos los requisitos impuestos por el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil y que la Registradora Mercantil se ha extralimitado en el ámbito de la calificación ordenada en el citado precepto para el depósito de las cuentas anuales, por cuanto hace referencia a una partida del balance de la sociedad -capital social- que es uno de los documentos que forma parte de las cuentas anuales de la sociedad. Entiende que negarse a inscribir un depósito de cuentas por la circunstancia de existir temporalmente un desfase entre el capital social que figura registralmente y el que figura en las cuentas anuales le parece un despropósito total, dada la grave trascendencia que tiene para una sociedad el cierre de su Hoja registral. No hay ninguna razón legal ni moral que justifique dicha resolución. Si la Registradora Mercantil considera importante que la información que aparece en las cuentas anuales sea coincidente con la reflejada en la Hoja registral de la sociedad, siempre tiene la posibilidad legal de efectuar una anotación original en la inscripción del depósito de cuentas en la que se refleje la circunstancia de que el capital que figura en ellas no coincide con el capital que figura en la Hoja registral de la sociedad, consiguiendo con ello que ambas informaciones registrales sean coherentes.



    III



    La Registradora Mercantil n.º II de Valencia, con fechas 28 de septiembre y 14 de octubre, notificó a la sociedad la necesidad de aportar con el recurso los originales de las indicadas cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil. Ambos requerimientos fueron desatendidos por la sociedad recurrente alegando resultar improcedentes, dado que, existe imposibilidad material de dar cumplimiento al mismo por haber obrar los originales de las cuentas en poder del Registro Mercantil desde la fecha en que fueron presentadas.



    IV



    La Registradora Mercantil n.º II de Valencia, con fecha 2 de noviembre de 2004, emitió el preceptivo informe manifestando su decisión de no admitir el recurso interpuesto por no haberse dado cumplimiento a la exigencia, contenida en los artículos 69 del Reglamento del Registro Mercantil y 327 de la Ley Hipotecaria, de acompañar, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registro.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 6, 58 y 69 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 1995, 16 de julio de 1998, 3 de enero y 24 de abril de 2000, 16 de septiembre y 14 de octubre de 2002 y 13 de abril de 2004.

    Siendo así que interpuesto recurso gubernativo por la sociedad que pretendía el depósito de sus cuentas anuales contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Valencia el 16 de agosto de 2004, habiendo notificado esta a la sociedad, con fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2004, la necesidad de aportar con el recurso los originales de las indicadas cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, y dado que la compañía no solo no las aportó, sino que calificó tal requerimiento de improcedente, procedería en puridad, de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo, declarar inadmisible el recurso interpuesto sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.

    No obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuestión a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de economía procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. artículo 103), llevan a esta Dirección General a examinar, también en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.

    Pues bien, el fondo del asunto no es otro que determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación -ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aquí a la sociedad algo que entiende excede su ámbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es "numerus clausus" y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripción en el Registro de lo que se afirma una ampliación de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvidándose por la sociedad que tal ampliación de capital no existe para el Registro, estando, como está, sujeta dicha ampliación a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- "... la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." (artículo 18 del Código de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

    En su virtud esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Valencia.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

    Madrid, 28 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora Mercantil n.º II de Valencia.

Fecha: 
Miércoles, 13 Abril, 2005