Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Pérez-Muñoz Prados, doña María Jesús Pérez-Muñoz Sanz y don Joaquín Pérez-Muñoz Subiris, en nombre y representación de «Terminales Marítimas Servicesa, S. A.», frente a la calificación de que fue objeto un documento inscrito en el Registro Mercantil de Valencia.



Hechos

I



Por escrito suscrito el 14 de octubre de 2.004, don Joaquín Pérez-Muñoz Prados, doña María Jesús Pérez-Muñoz Sanz y don Joaquín Pérez-Muñoz Subiris, invocando su condición de Consejeros de «Terminales Marítimas Servicesa, S. A.», se dirigieron al Registro Mercantil de Valencia exponiendo que a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» número 195, de 7 de igual mes, habían tenido conocimiento de la inscripción en la hoja de la sociedad de la certificación expedida por D. Francisco Palau Pons, como Secretario del Consejo de Administración y por don Ricardo Álvarez López, como Presidente, a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; que al estar regida la sociedad por un Consejo de Administración el citado artículo tan solo pueda interpretarse en el sentido de que dicho órgano adoptará un acuerdo y, posteriormente, quienes tienen la facultad de certificar lo hagan del mismo; que siendo quienes suscribieran el escrito miembros del Consejo de Administración no les constaba que se hubiera producido reunión alguna del mismo en que la se hubiese adoptada acuerdos sobre los que se certifica; que por ello no es admisible que el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, certifique sobre asunto alguno sin acuerdo previo del Consejo, y en concreto sobre las circunstancias exigidas por el citado artículo 378.5 del RRRM; que, además de lo anterior, el artículo 109 del mismo Reglamento exige que las personas que expidan las certificaciones tengan su cargo vigente en el momento de hacerlo y de los Libros del Registro resulta que D. Francisco Palau fue elegido consejero en la Junta General Universal de la sociedad celebrada el 8 de junio de 2000, por plazo de tres años, según la inscripción 13ª de la hoja de la sociedad, por lo que su cargo caducó el 8 de junio de 2.003 y cuando certifica el 10 de marzo de 2004 tenía su cargo caducado careciendo de facultades para certificar; y que, por último, el certificado en cuestión se inscribe el 24 de septiembre de 2004, fecha muy posterior al transcurso del año desde la fecha de cierre del ejercicio cuyas cuentas no se han depositado, plazo determinado por el artículo 378.1 del ya citado Reglamento; y por todo ello, solicitaban se tuviera por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación que dio lugar a la inscripción de dicho documento, reformado tal calificación en el sentido de atribuir al documentos los defectos señalados y ordenando la cancelación de la inscripción 22.ª



II



Presentado dicho escrito en el Registro a que iba dirigido se dio traslado del mismo a la sociedad implicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria la cual formuló alegaciones a través de su apoderado don Antonio Montesinos Pizá haciendo constar: que la solicitud de cancelación no puede prosperar pues como tiene declarado esta Dirección General (Res. De 10 de febrero de 1994) no puede interponerse recurso frente a una calificación positiva del Registrador; que el certificado que prevé el artículo 378 RRM no lo es de un acuerdo social, sino de un hecho, la inexistencia de un acuerdo de formulación y/o aprobación de las cuentas por lo que no depende de la existencia de un acuerdo del consejo; y que el hecho de que uno de los firmantes tenga el cargo caducado no determina su falta de legitimación para actuar tanto en aflicción de la doctrina del administrador de hecho como por lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.



III



A la vista de aquella solicitud doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, Registrador Mercantil IV de Valencia, dictó resolución rechazando la práctica de la cancelación interesada con base en los siguientes fundamentos: que sin entrar en el fondo del asunto hay que mencionar como tanto el artículo 20.1 del Código de Comercio como el 7 del Reglamento del Registro Mercantil sientan el llamado principio de legitimación registral al establecer que el contenido del Registro se presume exacto y válido, estando los asientos bajo la salvaguardia judicial y produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud; y que es doctrina de esta Dirección General que el recurso gubernativo tan sólo cabe frente a calificaciones registrales que suspendan o denieguen la práctica del asiento solicitado pues de haber sido aquella positiva el asiento resultante queda bajo la citada salvaguardia judicial y su cancelación solo es posible en virtud de consentimiento de los interesados o resolución judicial.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 217, 218, 324 y 327 de la Ley Hipotecaria; 40.2 y 66 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 28 de mayo de 2002.

1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado. Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria -arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento- se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora Mercantil de Valencia IV.

Fecha: 
Viernes, 22 Abril, 2005