No hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Jesús Asorey Carril, como Presidente de la Cámara de Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago y administrador único de «Camaracompostela, S. L.», frente a la negativa de la Registradora Mercantil de La Coruña doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir una escritura de constitución de sociedad.



Hechos

I



Mediante escritura formalizada el 22 de noviembre de 2004 ante Notario, se constituye una sociedad denominada «Camaracompostela, S. L.», por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela quien a su vez es designado administrador único de la sociedad creada.



II



Presentada la referida escritura solicitando la inscripción en el Registro Mercantil de La Coruña fue calificada con la siguiente nota: Presentado el documento precedente a las 16'04 horas del día 23 de noviembre pasado, bajo el asiento 9.047 del Diario 77, el Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación de dicho documento, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica, siendo el primero de ellos insubsanable: 1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Santiago de Compostela es por definición de la Ley 5/2004, de 8 de julio, del Parlamento Gallego (artículo 2) una Corporación de Derecho Público cuya personalidad jurídica y capacidad de obrar no es plena sino que está limitada a la necesaria para el cumplimiento de sus fines (el mismo artículo 2 en relación con los artículos 37 y 38 del Código Civil). Entre estos fines, que detalla el artículo 3 de la propia Ley, no puede incluirse la explotación del Palacio de Congresos y Exposiciones de Galicia ni cualquier otra actividad relacionada con la gestión empresarial de recintos feriales o cualesquiera otros, en competencia quizás con los propios comerciantes cuya pertenencia a la Cámara es obligatoria. 2. Cuestionada pues la capacidad de la Cámara para el otorgamiento y desarrollo -ejercicio del cargo de administrador único para el que se le nombra en el otorgando Cuarto de la escritura calificada- del negocio jurídico de sociedad; tampoco la escritura constitutiva contiene referencia alguna al Reglamento de Régimen Interior al que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley de Cámaras Gallegas. 3. En todo caso, el artículo 4, apartado 3, de la repetida Ley, si bien admite que las Cámaras puedan para un más eficaz cumplimiento de sus fines «promover o participar en. sociedades mercantiles», condiciona dicha posibilidad a que actúen «junto con otras entidades públicas o privadas», lo cual parece excluir la constitución de la una sociedad limitada unipersonal, pero sobre todo exige autorización previa del órgano competente de la Administración autonómica en materia de Cámaras, que según la Disposición adicional 2.ª lo será la dirección general que ostente las competencias en materia de comercio o el órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la competencia sobre las Cámaras. 4. Incidir la denominación, «Cámaracompostela, S. L.», en las prohibiciones previstas en los artículos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: 1) Recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y Notariado, que podrá presentarse: a) en este Registro. b) en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 27 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, c) en cualquier Registro de la Propiedad. En estos dos últimos supuestos para su remisión al Registro ante el que se recurre. 2) Instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación. A Coruña, 13 de diciembre de 2004. El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Jesús Asorey Carril, en su condición de Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago y administrador único de la sociedad «Camaracompostela, S. L.», interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que tanto la Ley Gallega 2/2004 de 8 de julio de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia como la Ley nacional 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España reconocen a las Cámaras la plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, lo que comprende tanto su dimensión público-administrativa como los intereses privados que persiguen. Que asimismo la Cámara de Santiago de Compostela posee, como todas, la función de promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones, por lo que parece razonable entender que ello incluye que puedan encargarse de construir o administrar y gestionar edificios destinados a tales fines, actividad que vienen desarrollando gran número de Cámaras, destacando que la mayor parte de los recintos feriales existentes en España en general y en Galicia en particular son propiedad de las Cámaras o gestionados por éstas. Que el artículo 2.3 de la Ley Básica citada 3/1993 dispone que «Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán llevar a cabo toda clase de actividades que, en algún modo, contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial.» Que el artículo 2.4 del mismo texto legal faculta a las Cámaras para promover sociedades mercantiles o participar en ellas para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio. Que la Ley Gallega citada, Ley 5/2004 prevé en su artículo 4.3 que «para el adecuado desarrollo de sus funciones, las Cámaras podrán, al objeto de conseguir un más eficaz cumplimiento de sus fines que tiene encomendados en beneficio de las empresas de sus circunscripción, previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de Cámaras, promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles de carácter público o privado, o entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras» pudiendo en consecuencia promover una sociedad para gestionar el Palacio de Congresos y Exposiciones de Santiago y los contenidos que en la escritura se fijan como objeto social de la sociedad. Que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y el Reglamento del Registro Mercantil no impiden que las personas jurídicas puedan ser administradores de ese tipo de sociedades. Que en cuanto al defecto advertido en la denominación social, el Registro Mercantil Central en el certificado que se acompañaba a la escritura no apreció tal problema de confusión o alusión, siendo el citado Registro en su Sección de Denominaciones el competente en la materia, que queda vetada a los Registradores Mercantiles Territoriales salvo en el caso en que les conste por notoriedad que tal denominación coincide con otra preexistente supuesto que no se contempla en este caso.



IV



El Registrador informó y elevó su informe a esta Dirección General mediante escrito de 20 de enero de 2005.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 1.2 y 2 de la Ley Básica de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de 22 de marzo de 1993, 1, 2, 3, 4, 26.7, 27 de la Ley de 8 de julio de 2004, de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de Galicia; 37 y 38 del Código Civil; 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 401 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil.

1. La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela tiene capacidad para constituir una Sociedad Limitada. Conviene precisar en primer lugar la naturaleza especial de las cámaras de comercio, ya que, si bien, participan de la naturaleza de las administraciones públicas (en cuanto pueden ejercer potestades públicas), no son Administración pública en sentido estricto. Ello justifica su especial régimen (no se sufragan con recurso públicos y deben procurarse su propia financiación, y que todo el personal al servicio de las cámaras esta sujeto a la legislación laboral) y que al mismo tiempo satisfagan no solo intereses públicos sino también privados dentro del marco de sus competencias. En todo caso, tanto la Ley básica de Cámaras de Comercio de 22 de marzo de 1993 como la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de cámaras oficiales de comercio Industria y navegación., reconocen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las cámaras, considerándolas como Corporaciones de Derecho Público, sometiendo la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, con respecto a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. La Ley de 1993 dejó a las legislaciones de las comunidades Autónomas el desarrollo de sus preceptos, por lo que de acuerdo con el artículo 27.29 de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia exclusiva en materia de cámaras corresponde a esta comunidad, siendo su ley específica la aplicable al supuesto planteado (no es la Ley de 22 de marzo de 1993 como manifiesta el Notario en la escritura calificada). En efecto el artículo 4.2 b) de la Ley Gallega señala como función de las Cámaras «promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones», añadiendo su apartado 3.º que para «un mas eficaz cumplimiento de sus fines podrán promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, sociedades mercantiles. previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica». En definitiva, la plena capacidad de obrar que tienen las cámaras, y el sometimiento al derecho privado de su régimen patrimonial y de contratación, les faculta para constituir una Sociedad limitada, si bien esta capacidad de obrar esta supeditada en este caso a esa previa autorización. Presupuesta la concesión de la autorización, previa justificación de la necesidad o conveniencia de la participación prevista, el registrador no puede entrar a calificar si la actividad entra o no en sus fines o si incurre o no en competencia con los comerciantes tal y como señala la nota de calificación. Ahora bien, al no resultar de la escritura manifestación alguna del Notario autorizante o del otorgante sobre el cumplimiento de este requisito, es procedente la nota de calificación, que exige se haga constar la previa autorización requerida. Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

2. Por último en relación con el tercer defecto de la nota que considera que la denominación social adoptada incurre en las prohibiciones previstas en los artículos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil conviene precisar, en primer lugar, que no cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que es el Registro Mercantil central a quien el Reglamento atribuye competencia en materia de denominaciones sociales, pues como ha establecido este Centro Directivo en doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 6 y 23 de abril de 2002) aunque la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente haya sido calificada por el Registrador Mercantil central al aceptar su reserva, ello no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal y como se reconoce en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho esto, el defecto señalado por la registradora no puede ser mantenido. Efectivamente el artículo 405 establece una prohibición de utilizar denominaciones que puedan inducir a error con relación a organismos oficiales, pero hay que entender el precepto respecto a sociedades carentes de carácter oficial, y por tal motivo el propio precepto permite su utilización (como no podía ser de otro modo) cuando la administración pública ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social, o su empleo esté amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado. En el presente caso -aparte de que es cuando menos discutible que la denominación de Camaracompostela S. L., pueda inducir a error con respecto a la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela- esta denominación ha sido solicitada por la propia Cámara, de manera que de forma similar al supuesto de denominación subjetiva en que presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre forme parte de la denominación sea socio de la misma es posible entender, en el caso planteado, que existe autorización para el empleo de la denominación elegida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86, ter, 2.e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 4 de octubre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora Mercantil de A Coruña.

Fecha: 
Martes, 22 Noviembre, 2005