En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel de la Rosa Rodríguez, en su propio nombre y en representación de «Grucondisa, S.L.» y «Promoción y Bienestar de Mayores, S.A», contra la negativa del titular del Registro Mercantil de Madrid titular del Registro número XVI, don José María Rodríguez Barrocal, a inscribir el cese y el nombramiento de administrador de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante acta autorizada el 23 de mayo de 2002 en Navalcarnero por el Notario don José-Antonio García-Noblejas Santa-Olalla, la sociedad «Grucondisa, S.L.», por medio de su administrador único, don Teófilo Santos Rodríguez, hace constar que, por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero de 26 de marzo de 2002, se ha convocado Junta general Extraordinaria de la sociedad, por celebrar en el domicilio social el 25 de mayo de 2002 en primera convocatoria con un orden del día determinado, requiriéndole al antedicho Notario su presencia en dicha Junta para que levante acta de la reunión. Se expone, asimismo, que el artículo 12 de los Estatutos de la entidad no exige requisitos especiales de convocatoria de la Junta General y que se ha procedido a la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario ABC -en el citado Auto, el Juez ordena que se anuncie la convocatoria en dicho Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia-. El Notario acepta el requerimiento, «previa verificación de la legalidad de la convocatoria de la Junta». En la correspondiente diligencia, el Notario hace constar que el 25 de mayo de 2002 se persona en el domicilio social, encontrándose presentes don Teófilo Santos Rodríguez, don Miguel-Ángel Rosa Rodríguez y don Julián-María Crespo Carrillo. El señor Rosa lo está como Presidente de la Junta -designado como tal por el Juez convocante- y en representación -como Consejero Delegado- del socio «Promoción y Bienestar de Mayores, S.L.», titular del cuarenta y cinco por ciento (45 %) del capital social de «Grucondisa, S.L.». El señor Crespo está presente como Secretario de la Junta, designado para el cargo por el Juez convocante. El señor Santos está presente por un doble motivo: primero, como administrador de «Grucondisa, S.L.» -pues los dos primeros puntos del orden del día versan sobre el informe sobre la gestión social en ciertos períodos temporales-, en cuya calidad entrega a la Junta una nota dirigida a los socios excusando su asistencia a la Junta, incorporando al acta los informes requeridos. Y, en segundo lugar, el señor Santos está como Administrador único de Grusande, S.L., sociedad ésta titular del cincuenta y cinco por ciento (55 %) restante del capital social de «Grucondisa, S.L.», acreditando tal cargo mediante la entrega al Notario actuante de la correspondiente escritura pública. El señor Santos designa verbalmente como representante para esta Junta del socio Grusande, S.L. a don Julián-María Crespo Carrillo. El Presidente invita a don Teófilo Santos a abandonar la sala de la Junta. Continúa la reunión con los señores Crespo (Secretario) y Rosa (Presidente). El Presidente indica al Secretario que forme la lista de asistentes, resultando tales Grusande, S.L. y Promoción y Bienestar de Mayores, S.A., estando, pues, representado el cien por cien del capital. A continuación, el Presidente se ausenta de la sala y al regresar, segundos después, manifiesta que no acepta al señor Crespo como representante de Grusande, S.L.. El señor Crespo entrega al Presidente un escrito suscrito -entretanto y fuera de la sala- por el señor Santos, confiriéndole al primero la representación del socio Grusande, S.L. para asistir a la Junta. El Presidente no acepta tal representación, se niega a incorporar al acta dicho escrito de representación y declara válidamente constituida la Junta, frente al señor Crespo, quien, como Secretario, manifiesta que no hay quórum suficiente. Con todo, se entra en los diversos puntos del orden del día -uno de los cuales es la acción social de responsabilidad respecto de don Teófilo Santos Rodríguez- y, en lo que interesa a este recurso, se acuerda, con el único voto a favor del socio «Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.», proclamando el Presidente aprobado el acuerdo, lo siguiente: reprobar la gestión del señor Santos, entablar contra el mismo la acción social de responsabilidad, quedando, consiguientemente, cesado dicho señor de su cargo de administrador único de «Grucondisa, S.L.», nombrando para tal cargo a don Miguel Ángel Rosa Rodríguez, quien, presente en la reunión, acepta el nombramiento.
Mediante acta de remisión de carta por correo, autorizada por el Notario don Luis Carlos Troncoso Carrera, en Navalcarnero el 5 de noviembre de 2002, bajo número 944 de protocolo, don Miguel Ángel Rosa Rodríguez, interviniendo en calidad de administrador único de «Grucondisa, S.L.», requirió a dicho Notario para que remitiera una carta por correo dirigida a don Teófilo Santos Rodríguez (a determinado domicilio en Villaviciosa de Odón) en la que se le notifica, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, su cese como administrador de la entidad por acuerdo de la Junta de 25 de mayo de 2002. Al siguiente día, el Notario extiende diligencia por la que hace constar que ha dejado impuesta en las Oficinas de Correos, como certificada -sin aviso de recibo- la referida carta.
Según consta en el escrito de recurso, pero no entre los documentos presentados a calificación, mediante acta autorizada por el Notario don Luis Carlos Troncoso Carrera, en Navalcarnero el 5 de noviembre de 2002, bajo número 945 de protocolo, don Miguel Ángel Rosa Rodríguez, interviniendo en calidad de administrador único de «Grucondisa, S.L.», expone que, aun conociendo don Teófilo Santos Rodríguez su cese como administrador de la entidad por acuerdo de la Junta de 25 de mayo de 2002, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, requiere al Notario para que se constituya en el domicilio social y, entre otros extremos, notifique al citado don Teófilo Santos Rodríguez dicho cese. El mismo día de dicha rogación, el Notario practica la diligencia, encontrándose en el domicilio social con una señora empleada de la sociedad, quien se niega a recoger la cédula de notificación. Ante ello, el Notario realiza una segunda diligencia remitiendo dicha cédula por correo certificado con acuse de recibo, invocando hacerlo con arreglo al artículo 202 del Reglamento Notarial. La tercera diligencia constata haber llegado a la notaría el acuse de recibo, cuya fotocopia se une a la copia del acta: de la misma resulta que el 20 de noviembre de 2002 el documento fue entregado a don Miguel Santos Delgado, figurando un número de DNI y una firma ilegible.
El 8 de noviembre de 2002 se presentan ambas actas notariales en el Registro Mercantil, presentándose el 13 del mismo mes una certificación expedida por don Miguel Ángel Rosa Rodríguez, con firma legitimada notarialmente, en la que constan los mismos acuerdos recogidos en la antes reseñada acta del Notario de Navalcarnero don José Antonio García Noblejas Santa Olalla.
II
El Registrador Mercantil don José María Rodríguez Barrocal, en su calificación de 19 de noviembre de 2002, señala, como hechos, la presentación en el Registro Mercantil de la referida acta autorizada el 23 de mayo de 2002 en Navalcarnero por el Notario don José-Antonio García-Noblejas Santa-Olalla; de la autorizada por el Notario de la misma población don Luis Carlos Troncoso Carrera, el 5 de noviembre de 2002, bajo número 944 de protocolo (no así la autorizada por este mismo Notario bajo número 945 de protocolo); y de la certificación referida; mientras que, en los fundamentos de Derecho, expresa los siguientes considerandos: primero, que no entra a valorar la actuación del Presidente de la Junta ni los motivos por los que éste no admite la representación del socio «Grusande, S.L.» y se opone a incorporar el escrito de representación al acta notarial; ello debido a que, conforme al artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil, la calificación del Registrador se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado. Segundo considerando, que, de las declaraciones del Presidente de la Junta, realizadas al amparo del artículo 102.1.2 del citado Reglamento, no dando por representada a «Grusande, S.L.», se deriva la consecuencia de que la Junta General no tiene el carácter de universal, lo cual conlleva la aplicación de las normas estatutarias reguladoras de la convocatoria de la Junta, concretamente del artículo 12 de los Estatutos, que exige que la citación a las Juntas se haga remitiendo por correo certificado con acuse de recibo, al domicilio designado a este efecto por cada socio o al que figure en el Libro Registro de Socios, escrito con indicación exacta del nombre de la sociedad y de la persona o personas que realizan la citación, de los asuntos a tratar y del lugar, día y hora de la reunión. Tercer considerando: que, en un supuesto análogo al presente, esta Dirección General, en su Resolución de 29 de abril de 2000, sienta la doctrina de que, de existir previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la Junta, habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa acudir a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio del artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ello quienquiera que sea el convocante, incluido por tanto, el Juez, al que sobre este particular no asiste discrecionalidad alguna. Cuarto considerando: tampoco podrá inscribirse el nombramiento de don Miguel-Ángel Rosa Rodríguez como Administrador Único de «Grucondisa, S.L.», ya que esta Sociedad no tiene depositadas las cuentas de 2000 (artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil). Quinto considerando: el acta de remisión de carta por correo del Notario don Luis Carlos Troncoso Carrera, no da cumplimiento al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que, si bien consta la remisión de la notificación al domicilio, que figura inscrito, de don Teófilo Santos Rodríguez, no consta en la misma diligencia, referencia alguna de que la misma haya llegado a su destinatario. Por todo lo expuesto, acuerda «denegar la inscripción de los documentos a que se hace referencia en el escrito de calificación por adolecer los siguientes defectos»: primero, insubsanable, porque la Junta no ha sido convocada en la forma establecida estatutariamente; segundo, subsanable, por tener la sociedad cerrado el Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas de 2000; y, tercero, por faltar la notificación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. No procedería extender anotación preventiva, a solicitud del interesado (artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que el defecto primero es insubsanable.
III
El escrito de interposición del recurso lleva fecha de 18 de diciembre de 2002, alegándose haber sido notificado el recurrente el 22 de noviembre del mismo año. Lo suscribe don Miguel-Ángel Rosa Rodríguez en su propio nombre y derecho; también lo hace en representación de «Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.» -como consejero delegado-, así como en representación de «Grucondisa, S.L.» -como Administrador Único elegido en la Junta de 25 de mayo de 2002-. En cuanto al primer defecto, el recurrente expresa lo siguiente: considera que el presente caso se ajusta en sus circunstancias antes al de la Resolución de 24 de noviembre de 1999, que al de la de 29 de abril de 2000, ambas de este Centro. En la de 1999, ante un supuesto prácticamente idéntico, la Dirección General declara que la notificación judicial de la convocatoria cumple con creces las garantías de información que, sobre convocatoria, se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los Administradores. En el presente caso, el único socio no comparecido en la Junta -Grusande, S.L.- ha sido parte en el procedimiento judicial de convocatoria de la Junta, ya que se notificó el mismo a don Teófilo Santos Rodríguez, quien no sólo era, a la sazón, administrador único de Grucondisa, S.L. sino también administrador único de Grusande, S.L. desde la fecha de constitución de esta sociedad en 1998, según consta en el Registro Mercantil de Madrid. Además, don Teófilo Santos Rodríguez, cumpliendo el mandato judicial de convocatoria de la Junta, compareció ante el Notario de Navalcarnero, el señor García-Noblejas, requiriéndole para que estuviera presente en la Junta, aportando el Auto judicial de convocatoria y los anuncios publicados, manifestándose que los Estatutos no exigían requisitos especiales de convocatoria. Don Teófilo Santos Rodríguez incorpora al acta una nota excusando su asistencia a la Junta por creerla innecesaria, no sin apuntar que quería permanecer vigilante durante la celebración de la Junta para evitar nuevos intentos de ocupar las instalaciones de Grucondisa, S.L. Don Teófilo Santos Rodríguez se encontró presente en la Junta pero se negó a concurrir a la misma en nombre de Grusande, S.L., designando verbalmente como representante de ésta en la Junta al señor Crespo. En consecuencia, el socio Grusande, S.L. era conocedor de la convocatoria y celebración de la Junta, siendo cosa muy diferente que no compareciera en la forma legalmente establecida, por lo que el Presidente no le tuvo por comparecido. Otra consideración del recurrente en cuanto al primero de los defectos de la nota de calificación es que el criterio empleado por el registrador beneficia al infractor de la norma en cuya virtud se deniega la inscripción, facilitando un fraude de ley (artículo 7 del Código Civil). El artículo 12 de los Estatutos de la entidad exige que la convocatoria se haga remitiéndola por correo al domicilio designado a este efecto por cada socio o al que consta en el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración (artículo 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), luego, a juicio del Registrador, el único legitimado para dar cumplimiento al mandato judicial de convocatoria sería el Administrador de Grucondisa, S.L., que es precisamente quien resultó cesado en la Junta y, por tanto, beneficiario de la no inscripción ahora recurrida, por lo que la efectividad de la Junta se pone en manos de la voluntad arbitraria del Administrador cesado. El motivo de acudir a la convocatoria judicial es que el administrador único de la sociedad no atendió el requerimiento hecho por uno de los socios -Promoción y Bienestar de Mayores, S.A.- para que se convocara la Junta. La calificación recurrida vulnera la jurisprudencia dictada sobre el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, aplicable por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil; a saber: el Registrador, al calificar una resolución judicial, ha de limitarse a comprobar que cualquier titular registral no pueda ser afectado sin haber tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento en que se dicta la resolución; luego, en el presente caso, el Registrador se extralimita al enjuiciar como contraria a Derecho la convocatoria judicial en cuyo procedimiento tuvo intervención el único socio no concurrente a la Junta -a través de su Administrador único-. Por lo demás, el artículo 12 estatutario no regula la forma de convocatoria para el caso de que la misma se realice judicialmente sino sólo para el caso de que la realicen los administradores o, en su caso los liquidadores. El primer defecto es calificado por el Registrador de insubsanable, entendiendo el recurrente, por el contrario, que cabe su subsanación presentando testimonio judicial del procedimiento de convocatoria de la Junta, pues existe notificación judicial y ésta ofrece más garantías que la carta certificada.
En cuanto al segundo de los defectos, el recurrente alega que el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil exceptúa de la regla del cierre registral por falta de depósito de cuentas el cese de Administradores y aporta al escrito del recurso testimonio de cierta acta notarial de la Junta de Grucondisa, S.L. celebrada el 17 de septiembre de 2001, donde constaba que las cuentas de 2000 no fueron aprobadas por tal Junta, por lo que estima aplicable el punto 5.º de dicho artículo 378.
Y, en lo tocante al tercero de los defectos, se aduce que se ha acreditado fehacientemente la notificación al anterior titular en el domicilio de éste según el Registro.
IV
Por medio de escrito de 14 de enero de 2003, el Registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 57 del Código de Comercio; 7 del Código Civil; 45, 46, 49 y 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); 17 bis de la Ley del Notariado; los artículos 111 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; el artículo 202 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987; y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 31 de enero de 1996, 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio, 28 de octubre y 24 de noviembre de 1.999, 21 de marzo, 29 de abril y 16 de octubre de 2000, 11 de abril, 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001, 27 de abril de 2002 y 16 de abril y 2 de julio de 2005.
1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.
Como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta General supone una singularidad respecto de la regla general tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la que esperan serlo, a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.
No obstante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, esta Dirección General ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores. Alegó este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).
En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe pública judicial o notarial, según los casos, resulta inequívocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los términos de ésta: a) Según el Auto judicial de la convocatoria, la persona física que representaba, como Administrador único, a la sociedad limitada que es ese socio fue oída en el procedimiento que terminó en dicho Auto -presentó escrito oponiéndose a la convocatoria- en calidad de Administrador único de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante orgánico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reunión y aquella de cuya reunión se trata; b) Dicha persona física, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requirió al Notario para que levantase acta de la reunión; y c) En la reunión, dicha persona física estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y negándose a informar a la Junta de su gestión como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo demás, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente recaía entonces en dicha persona física).
Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción del acuerdo de separación de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta General.
2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.
Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación. En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. El tercero de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, falta la notificación a que se refiere el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de ser mantenido, toda vez que -como ha quedado expuesto- para decidir sobre la calificación impugnada únicamente puede atenderse a los documentos presentados en el momento de dicha calificación, y el acta de remisión de carta por correo (a que se refiere el artículo 201 del Reglamento Notarial), único documento presentado entonces, no es suficiente a los efectos de aquel precepto del Reglamento del Registro Mercantil, como resulta de la propia letra del mismo. Cuestión distinta es si dicho defecto puede o no ser subsanado mediante la presentación de la otra acta de notificación autorizada conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, aportada únicamente con el escrito de interposición de este recurso; pero dicha cuestión -y, en concreto, la relativa al cumplimiento o incumplimiento por dicha notificación de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entre ellos el relativo a lugar de dicha notificación- no puede ser ahora abordada, habida cuenta que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, el recurso gubernativo no es cauce hábil para la subsanación de los defectos invocados en la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador respecto del primero de los defectos expresados en la calificación, y desestimarlo respecto de los defectos segundo y tercero, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.