Se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales porque a juicio del registrador es necesario establecer en la nueva regulación del régimen de mayorías para la valida constitución de la Junta General, la expresa salvedad de las mayorías que respecto al cese de los Administradores resulta del artículo 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Patrick Jombart en nombre de Proco, S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil número 12 de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales.



Hechos

I



El día 23 de diciembre de 2004, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Alberto Bravo Olaciregui se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria universal de accionistas y del Consejo de Administración de la compañía Proco, S. A., tomados en las respectivas sesiones celebradas el mismo día 17 de diciembre de 2004. En la certificación expedida por el secretario el día 17 de diciembre, en lo referente al acuerdo primero dice «Por parte del señor Secretario se da lectura a la propuesta de modificación de Estatutos propuesta por el Consejo de Administración y por votación unánime de los asistentes se acuerda modificar el artículo 10 de los Estatutos sociales, que adoptará la redacción que a continuación se transcribe: «Artículo 19. Las Juntas generales ordinarias y extraordinarias se considerarán válidamente constituidas, sea cual fuere el número de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por los mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria.».



II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota. Defecto subsanable. Las mayorías de asistencia a la Junta establecidas en el artículo 19 de los Estatutos, vulneran lo dispuesto en los artículos 131 y 134 de la LSA que deben dejarse a salvo.



III



Don Patrick Jombart, en representación de Proco, S. A., interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó «Que el pacto estatutario establecido se limita a establecer un quórum de mayorías para la Junta mayor del fijado en la norma, al amparo precisamente de los dispuesto en el artículo 103.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, respetando lo establecido en el artículo 102 de la Ley, es decir que la segunda convocatoria exija un quórum inferior a la primera. En cuanto al régimen de mayorías, nada se dice, por lo que en todo caso será aplicable el régimen establecido en los distintos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas. Luego si para determinada decisiones se precisa mayoría absoluta, así será exigido en la Junta y si bastara la simple igualmente lo será.».



IV



El Registrador Mercantil número 12 de Madrid emitió el preceptivo informe con fecha 28 de marzo de 2005, manteniendo en todos sus extremos la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 del Código de Comercio 102, 103 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas, 142 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1957 y Resoluciones de 22 de diciembre de 1977, de 16 de abril de 1991 y de 19 de junio de 1992.

1. Se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales porque a juicio del registrador es necesario establecer en la nueva regulación del régimen de mayorías para la valida constitución de la Junta General, la expresa salvedad de las mayorías que respecto al cese de los Administradores resulta del artículo 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El artículo cuestionado de los Estatutos establece que «Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se consideraran válidamente constituidas, sea cual fuere el número de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por los mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria.».

2. En una sociedad eminentemente capitalista como la anónima prevalece el principio de amovilidad del Administrador, de modo que la separación de este podrá ser acordada, en cualquier momento por la junta general. Este principio característico del tipo social quedaría comprometido por las cláusulas estatutarias que, al fijar quórum o mayorías superiores a los establecidos en los artículos 93 y 102 de la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separación en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del interés social normalmente exige. Sentado este principio, el argumento del recurrente de que el artículo 19 de los Estatutos cuestionado no infringe los artículos 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que se limita a establecer un quórum de mayorías para la Junta mayor del fijado en la norma pero que en cuanto al régimen de mayorías será aplicable en todo caso los distintos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede ser admitido

3. En efecto dicho artículo en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente el principio de libre revocabilidad del Administrador que es de orden publico (cfr. STS 31 de mayo de 1957). La exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cual sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los Administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previstos en la ley (cfr. artículo 102 Ley de Sociedades Anónimas) o el reforzado establecido en los Estatutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y el acuerdo del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86 ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 23 de enero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil número 12 de Madrid.

Fecha: 
Jueves, 9 Marzo, 2006