En el recurso interpuesto por el Notario de Arona-Los Cristianos, don Nicolás Castilla García, contra la negativa de la Registradora Mercantil interina de San Sebastián de la Gomera, doña Carmen Rosa Pereira Remón, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Constegome, Sociedad Limitada».
Hechos
I
El día 4 de noviembre de 2008 el Notario de Arona-Los Cristianos, don Nicolás Castilla García, autorizó la escritura de constitución de la sociedad «Constegome, Sociedad Limitada», otorgada por los tres socios y el esposo de una de las fundadoras. La preceptiva certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central que se incorpora a dicha escritura fue emitida a solicitud del mencionado esposo de una de las socias fundadoras. En la misma escritura se expresa que dicho señor «comparece exclusivamente para declarar que la solicitud de Certificación de Denominaciones solicitada ante el Registro Mercantil… fue solicitada bajo su nombre debido a su desconocimiento de la legislación española al respecto, pues realmente su intención fue facilitar los trámites a la aquí compareciente y esposa suya…».
II
El 10 de noviembre de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera, y el 19 de diciembre de 2008 fue objeto de calificación negativa por la que suspendió la inscripción solicitada con base en los siguientes Fundamentos de Derecho:
«Sin admitir excepción alguna, el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificación del Registro Mercantil deberá ser original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad. La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de fechas 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1993, señaló que el término fundador o promotor ha de entenderse en sentido jurídico propio, de modo que la certificación debe estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se le asignan, lo que no ocurre en el presente caso. Asimismo, el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991 no admite modificaciones en las certificaciones relativas al beneficiario, salvo las que no supongan propiamente sustitución del mismo, añadiendo como supuestos que no implican sustitución del beneficiario la modificación del nombre propio, la sustitución de la persona que ostente cargo o representación por la sociedad que administra o representa o de la sociedad matriz o dominante por la filial o dominada o viceversa».
III
La anterior calificación se notificó al Notario autorizante el 23 de diciembre de 2008.
El 29 de diciembre de 2008 dicho Notario solicitó la calificación sustitutoria que correspondió al Registrador de la Propiedad de Icod de los Vinos, don Jorge Blanco Urzáiz, quien mediante calificación con fecha 23 de enero de 2009, confirmó la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido.
El 2 de febrero de 2009 causó entrada en el Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera escrito del mencionado Notario por el que interpuso recurso contra la calificación de la Registradora sustituida en el que alegó que el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil debe interpretarse según su espíritu y finalidad siendo ésta la de evitar un posible tráfico de denominaciones, y en el presente caso no existe este riesgo.
IV
Mediante escrito de 5 de febrero de 2009, la Registradora Mercantil titular del Registro de San Sebastián de la Gomera doña María Tenza Llorente elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 10 de febrero de 2009.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991; y las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999.
1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aquélla una certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del esposo de una de las socias fundadoras.
La Registradora Mercantil mantiene su negativa a la inscripción con base en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la certificación de denominación deberá haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor.
2. Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo (sin que el presente supuesto esté incluido entre los casos en que según esta Orden no se entiende que exista propiamente sustitución). Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación para facilitar los trámites a su esposa como actual fundadora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Mª Ángeles Alcalá Díaz.