En el recurso interpuesto por don J. L. A. B., como administrador único de la compañía «Valora 2002, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, don José Antonio Calvo González de Lara, por la que se suspende la inscripción de una fusión por absorción de sociedades.
Hechos
I
Por el notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero se autoriza el día 27 de diciembre de 2012 escritura pública de fusión por absorción. En dicho instrumento se eleva a público el acuerdo de la compañía absorbente, «Valora 2002, S.L.», domiciliada en Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, y las decisiones del socio único de las tres sociedades absorbidas, domiciliadas en Palma de Mallorca, íntegramente participadas por la absorbente de manera directa en cuanto a dos de ellas («Doña Santos, S.L.U.», y «Aeratlántica, S.L.») y de manera indirecta en cuanto a la sociedad «Eurocharter, S.A.U.».
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «José Antonio Calvo González de Lara, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 2363/342 F. Presentación 28/12/2012. Entrada 1/2013/23.122.0. Sociedad Valora 2002 S. L. Autorizante Vallejo Zapatero Rafael. Protocolo 2012/2391 de 27/12/2012. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Suspendida la inscripción por cuanto de la nota de calificación extendida el día 29 de enero de 2013 por el registrador Mercantil de Palma de Mallorca, don Mariano Álvarez Pérez, no se desprende la declaración de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida en cuanto a la sociedad «Eurocharter S. A.», como así establece el artículo 231 del RRM. Es defecto subsanable. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 4 de marzo de 2013. El registrador (firma ilegible del registrador con sello del Registro con nombre y apellidos del registrador)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. A. B., como administrador único de la compañía «Valora 2002, S.L.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 12 de marzo de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el registrador Mercantil competente para calificar la escritura de fusión es el de Madrid, haciendo una serie de apreciaciones al respecto y que, resultando de la nota del Registro Mercantil de Palma de Mallorca que no existe obstáculo registral respecto de dos de las tres sociedades absorbidas debería haberse practicado inscripción parcial tal y como se solicitaba en la escritura pública; el escrito de recurso también hace determinadas apreciaciones en relación a la nota de calificación del registrador Mercantil de Palma de Mallorca relativas tanto al fondo del asunto como a la circunstancia de que, se afirma, no señala ningún obstáculo registral.
IV
El registrador emitió informe el día 4 de abril de 2013, del que resulta que el notario autorizante no ha realizado alegaciones, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16, 18 y 22 del Código de Comercio; 22, 23, 24, 25, 30, 32, 39, 40, 44, 46 y 65 de la Ley 3/2009, de 3 de abril de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles; y 2, 3, 16, 17, 226, 231, 232 y 233 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Las particularidades del supuesto de hecho que da lugar a la presente obligan a su somera exposición con el fin de hacer comprensible esta Resolución. En virtud de la escritura pública presentada se lleva a cabo la formalización de una reforma estructural de sociedades en virtud de la que una sociedad domiciliada en Madrid absorbe a otras tres domiciliadas en Palma de Mallorca. La escritura pública se presenta en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca a fin de que por el registrador Mercantil se ponga nota acreditativa, de conformidad con el artículo 231 del Reglamento del Registro Mercantil, de que no existen obstáculos registrales que impidan la inscripción. El registrador Mercantil de Palma de Mallorca califica la escritura y afirma, respecto de dos de las tres sociedades absorbidas, que no existen obstáculos registrales, y respecto de la tercera afirma que existen obstáculos indirectos y califica negativamente por existir determinados defectos sustantivos que afectarían a la totalidad de la operación. Contra esta nota de calificación del registrador Mercantil de Palma de Mallorca se interpuso recurso que dio lugar a la Resolución de este Centro Directivo de fecha 6 de abril de 2013 que revocó la calificación en los términos que resultan de la misma. Con anterioridad, el registrador Mercantil de Madrid suspende la inscripción solicitada porque de la documentación presentada en ese Registro no resulta que el registrador Mercantil de Palma de Mallorca afirmara la inexistencia de obstáculos registrales respecto de una de las tres sociedades objeto de absorción. Es contra esta calificación contra la que se interpone el recurso que da lugar a la presente.
2. El recurso no puede prosperar. Los términos en que se pronuncia el artículo 231.1 del Reglamento del Registro Mercantil no dejan lugar a dudas: «1. Cuando el Registro de la nueva sociedad resultante de la fusión o de la sociedad absorbente no coincida con el Registro de las restantes sociedades que participen en la fusión, la inscripción de la fusión no podrá practicarse sin que conste en el título nota firmada por el registrador o registradores correspondientes al domicilio de las sociedades que se extinguen declarando la inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida». En consecuencia no puede llevarse a cabo la inscripción en el Registro Mercantil de destino en tanto el registrador Mercantil de origen no haya señalado la inexistencia de obstáculos registrales. Los inequívocos términos del precepto reglamentario impiden cualquier otro resultado. Como puso de relieve la Resolución de 6 de abril de 2013, dicho precepto tiene la finalidad de garantizar la coherencia de la inscripción a realizar en el Registro Mercantil de destino con los antecedentes registrales en el de origen; no en vano, el artículo 231 viene antetitulado como «Calificación de la concordancia con los antecedentes registrales».
Los límites en los que se mueve este expediente: la nota del registrador Mercantil de destino, en el momento en que se llevó a cabo y a la luz de la documentación entonces a su disposición, marcan indefectiblemente su resultado negativo.
Si, como en el presente supuesto, se señalan por el registrador de origen obstáculos, la parte interesada puede, como efectivamente ocurrió, ejercer su derecho a recurrir por lo que habrá que estar a las resultas del procedimiento de recurso. En el supuesto que da lugar a la presente, el interesado ha optado por interponer recurso contra la nota de calificación del registrador Mercantil de destino antes de conocer el resultado de aquella impugnación.
3. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no pueden en definitiva ser atendidos. En cuanto a aquellos relativos al fondo de la cuestión porque el objeto de este expediente es exclusivamente la nota de calificación del registrador de destino, que ha limitado su actuación y el objeto de este expediente, a la exigencia del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 del Reglamento del Registro Mercantil (art. 326 de la Ley Hipotecaria). La afirmación que hace el escrito de recurso relativa a que la nota del registrador de origen, Palma de Mallorca, no establece ningún obstáculo registral no puede ser tratada aquí por no ser objeto de este expediente sin perjuicio de que deba señalarse que este Centro Directivo ya se ha pronunciado al respecto en su Resolución citada de 6 de abril de 2013.
Por último, la solicitud de inscripción parcial no puede ser atendida por razones del todo evidentes en un proceso, como el de fusión por absorción de varias sociedades por una sola, en el que la formación de la voluntad social de las sociedades implicadas se lleva a cabo sobre unas circunstancias de hecho que de variar exigen un nuevo pronunciamiento así como una redefinición de sus consecuencias jurídicas, habida cuenta de las consecuencias patrimoniales derivadas del proceso de sucesión universal (vide vistos).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de mayo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.