Es requisito esencial que el representante orgánico o voluntario aparezca perfectamente identificado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3.° de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, acreditándose su intervención en el contrato, y legitimándose su firma. Requisito, el de la identificación de los intervinientes que debe ser calificado y apreciado por el Registrador, mas no siendo suficiente una simple referencia a si hay firmas de más o de menos, pues ello no permite conocer con exactitud cuál es el defecto alegado, dificultando su subsanación



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Baleares, don Joan Vidal Perelló, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.



Hechos



I



El 12 de Diciembre de 2002, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 23 de Diciembre de 2002 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C, S.A.U., C.I.F. A81501157, con domicilio en la calle Proción 1-3, Madrid.



II



Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Córdoba el 28 de Marzo de 2003, fue calificado con la siguiente nota: "El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: -Sobran firmas.- Cualquier modificación efectuada en los contratos o mandamientos, bien mediante tachado, sobre raspado enmienda o adición, deberá salvarse por las partes contratantes, o por la autoridad competente, al final del mismo y antes de las firmas que en los mismos figuran.- Se ruega que en el momento de la devolución del documento se adjunten nuevamente el mandamiento y las dos hojas verdes correspondientes a la calificación y situación del mismo.



III



El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada. Suponiendo un incumplimiento directo y flagrante de una norma legal por el correspondiente Registrador de Bienes Muebles, lo que impide el legítimo ejercicio de su derecho a recurrir dicha calificación, causándole un gravísimo perjuicio profesional y una grave inseguridad en el tráfico mercantil, sin permitir ni conocer las calificaciones ni accionar contra ellas. II. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 9 de noviembre de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 26 de Noviembre de 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. El contrato intervenido por tres Notarios, de acuerdo con las Diligencias que en el mismo constan, no contiene, a juicio de este recurrente, ninguna firma de sobra. No hay firmas ni de más, ni de menos. Hay las justas: tres de los Notarios intervinientes, dos de los representantes de la sociedad fiadora, una de la sociedad arrendataria y dos de los representantes de la sociedad arrendadora. Un total de ocho firmas, que son exactamente las que ha de haber. Ni una más, ni una menos. Señala que esta actuación del Registrador implica una actuación en el ámbito de competencia notarial y una contradicción de la dación de fe notarial que en todas y cada una de las intervenciones del documento constan.

En relación con el segundo defecto, dado su carácter genérico, sin expresión de hechos ni fundamentos de Derecho y sin poder saber a qué se refiere este párrafo de la Nota de Calificación que más parece una “Advertencia" que parece hacer referencia a la subsanación de errores, no puede el Notario, pronunciarse, pues no sabe a qué se refiere más allá del carácter indicado de manifestación genérica. Se incumple así mismo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 24/2001, que exige la motivación jurídica ordenada en hechos y fundamentos de derecho de las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias. Entendiendo, que en ningún caso, corresponde a los señores Registradores efectuar advertencias a los otorgantes o a las partes de los contratos que se les somete a calificación. Señala el recurrente, que a su juicio se ha tratado con levedad jurídica una decisión tan trascendental como es impedir el acceso al Registro de contratos de arrendamiento financiero mobiliario, sin ni siquiera permitir que el Notario afectado tenga conocimiento de ello. Criterio de consistencia o proporcionalidad del defecto observado y la denegación de inscripción que ha sido recogido, salvatis salvandis, recientemente por la propia Dirección General en resolución de 25 de Mayo de 2001. Por todo lo cual solicita que, la Dirección General, revoque en su totalidad, por los razonamientos jurídicos expuestos, la Nota de Calificación negativa afectada y objeto de este recurso, que se retrotraiga la fecha de inscripción a la de la primera presentación ante el Registro de Bienes Muebles, al no haber habido notificación en tiempo y forma al Notario autorizante, que se le reintegren a la sociedad arrendadora los gastos percibidos por el Sr. Registrador de Bienes Muebles en las sucesivas presentaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que en su caso pudieren exigirse. Que se comunique a dicho Sr. Registrador de Bienes Muebles su obligación de proceder a efectuar las comunicaciones al Notario autorizante en los términos legales y en todo caso.



IV



El Registrador Mercantil de Mallorca y de Bienes Muebles de Baleares en defensa de la nota informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario interviniente, hay que rechazar la acusación. La intervención del fedatario público en estos documentos se limita a una diligencia sin que convierta en público dicho contrato, siendo público únicamente el texto de la diligencia o la certificación expedida por el Notario. El contrato presentado es un documento privado redactado conforme a un modelo oficial aprobado por la Dirección General a la que se remite, válido y eficaz por sí mismo, una vez suscrito por todas las partes contratantes, sin que a efectos puramente registrales (art. 10 de la Ordenanza), la intervención por el Notario haya añadido o modificado nada, aún es más, la misma inscripción se practica de cualquiera de dichos contratos, tanto si las firmas de los intervinientes han sido legitimadas por Notario o no, no haciéndose mención alguna de dicho hecho en los correspondientes asientos. Que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial, y no un documento notarial. La intervención de uno o varios Notarios en un documento como el calificado, no convierte al documento privado en documento público. El documento privado subsiste íntegro, sin cambiar su naturaleza, la legitimación notarial, acredita frente a terceros la legitimidad de las firmas, la identidad de los firmantes, capacidad y la certeza de su fecha... siendo éstos únicamente efectos de la intervención, pero no el contrato suscrito que sigue teniendo naturaleza privada. Por tanto, para entender la pretensión del recurrente, el documento debería haber sido autorizado por el mismo, él debería haber sido «autor» del documento. Si se limita a legitimar las firmas, sólo la legitimación tendrá carácter público, así se deduce de los artículos 156.3.° del Reglamento Notarial, no consta nombre, apellidos, residencia y colegio del Notario, 147 del Reglamento Notarial que dice que el Notario redactará el instrumento público, según la voluntad común de los otorgantes, adecuándola al ordenamiento jurídico, no da fe del conocimiento de éstos, art. 23 de la Ley del Notariado y concordantes del Reglamento, no extiende el documento en papel timbrado, art. 154 del Reglamento Notarial... Y, aún en el caso de que por cortesía y en función de las buenas relaciones de colaboración entre Notarios y Registradores que deben existir, a juicio del que informa, hubiera querido comunicarla Nota de calificación a los Notarios que han legitimado las firmas del contrato debatido, ello habría sido consecuencia de una dificultosa labor de investigación por parte del Registrador informante, ya que únicamente aparece el nombre del Notario en el sello, no apareciendo en ningún otro lugar del contrato ni la dirección postal, ni telemática, ni teléfono de los Notarios citados. En resumen, el Registrador estima que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial y no un documento notarial, por lo que entiende que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso. Señalando que, si llegare a apreciarse esta legitimación solicita que se señale qué tipo de documento notarial es el resultante, para que se efectúe una nueva calificación acorde con la naturaleza que atribuya este Centro Directivo, examinando o no el cumplimiento de la legislación que, en su caso le sea aplicable, incluyendo la preceptiva autoliquidación de los impuestos que gravan los documentos notariales. 2. Entrando en el examen y contenido de la nota de calificación y de los defectos invocados: Sólo hay un defecto en la nota de calificación “sobran firmas" lo demás como se deduce de su sola lectura, no son defectos, sino meras comunicaciones a los presentantes/interesados a fin de solventar sus dudas. Centrándose en el único defecto, el Registrador entiende que se ha incumplido lo dispuesto en la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, en su artículo 11, circunstancia 3.ª puesta en relación con la 2.ª, es decir: En el caso de existir representación, bien sea por poder o por representación orgánica, en el contrato debe expresarse, bien el nombre del Notario autorizante del poder y la fecha de su otorgamiento, bien el cargo del representante; así como lo dispuesto en el artículo 15.ª del mismo Artículo 11 de la Ordenanza, que dispone que «constará la firma de cada una de las personas intervinientes en el contrato». En el testimonio del Contrato que se aporta por el Notario recurrente, se identifica al fiador, la sociedad «Contenemar, S.A.» de la que se identifica como único representante en la firma de dicho contrato a Don Alberto Fernández de Tejada Arreche, del que constan las circunstancias exigidas por el repetido artículo 11.3.a de la Ordenanza; en cambio al final del contrato y en nombre de la expresada sociedad fiadora «Contemar, S.A.», aparecen dos firmas, la del Sr. Fernández de Tejada, y de la otra el representante, Doña Catalina Seguí Soloaga, de la que no constan en ningún momento ni en ninguna parte del repetido contrato, las circunstancias exigidas por el citado Art. 11.3.8 En su consecuencia, o faltan requisitos legales en el contrato, o la firma de la Sra. Segui Soloaga, en la representación que dice ostentar el Notario que le legitima la firma, sobra. Manifiesta el Registrador, que en ningún momento se ha pretendido intervenir en las competencias notariales ni se ha puesto en duda la capacidad del notario de legitimar firmas, ni la de calificar la capacidad de la persona firmante a quien se le legitima la firma, simplemente se ha dicho y se sigue manteniendo que la firma de la Sra Seguí Soloaga no tiene que aparecer en el documento y en el caso de que se quiera mantener deberá cumplir los requisitos del artículo 11, circunstancia 3.a de la Ordenanza, por disposición de los artículos 2.2.3.° y 10, Ordenanza que es de total aplicación al tratarse de un contrato redactado conforme a un modelo oficial aprobado por la Dirección General. 3. En cuanto a la petición del Notario de que se retrotraiga la fecha de la inscripción a la de la primera presentación, dicho asiento está hoy claramente caducado por no haber sido notificado en su día, al no existir obligación legal alguna. Solicita, el rechazo del recurso interpuesto, y confirmación de la nota de defectos, y en particular que la Dirección General se pronuncie sobre los siguientes puntos: Falta de legitimación del notario para interponer el recurso, en el supuesto de que la Dirección General entendiera que el documento privado ha cambiado su naturaleza convirtiéndose en documento notaria declare de qué tipo de documento se trata, al objeto de proceder a su nueva y consecuente calificación, la vigencia absoluta del artículo 11.3.º de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 19 bis, 222.7, 253.3, 258.1 y 4, 322, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria, así como artículos 333.3, 334.1 y 355.2 y 4 de su Reglamento; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículo 33 del Reglamento aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de Mayo; Ley 55/1999, de 29 de Diciembre de 1999 desarrollada por Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza del registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 6.2, 11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999; Resolución de esta Dirección General de 25 de mayo de 2001, y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos y contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos documentados, mientras que las pólizas o documentos intervenidos por Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de documento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la Naturaleza y efectos de ese documento notarial, no cabe, sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y formas establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.



2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado, manifestando el Registrador que sólo se entiende como tal el «sobran firmas, solamente en relación a este se pronunciará este Centro Directivo.

En cuanto a las advertencias hechas a los interesados por el Registrador, se recuerda la función de asesoramiento del mismo sobre los documentos inscribibles y la obligación de informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro como es este caso. No obstante, en ningún caso deban confundirse con defectos, con lo cual será necesario que el Registrador haga constar con precisión en la correspondiente nota que se trata de advertencias u observaciones en aras a procurar la inscripción; evitando que el interesado o el autorizante del documento los consideren defectos que impidan la práctica de la misma.



3. En relación al defecto alegado, es requisito esencial que el representante orgánico o voluntario aparezca perfectamente identificado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3.° de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, acreditándose su intervención en el contrato, y legitimándose su firma. Requisito, el de la identificación de los intervinientes que debe ser calificado y apreciado por el Registrador, mas no siendo suficiente una simple referencia a si hay firmas de más o de menos, pues ello no permite conocer con exactitud cuál es el defecto alegado, dificultando su subsanación. Dado que además el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria impone la obligación de fundamentar jurídicamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de los documentos presentados.

Lo cierto es que no queda clara si debe hacer constar en la inscripción la comparecencia de la Sra. Catalalina Seguí Soloaga, en cuyo caso faltan las circunstancias exigidas por el artículo 11.3.ª de la Ordenanza; o si tal comparecencia es improcedente, en cuyo caso sobre la firma. Defecto no obstante, fácilmente subsanable.



4. En relación al abono de los gastos satisfechos al Registrador o su posible responsabilidad disciplinaria, se recuerda al recurrente, que la impugnación de la minuta, en caso de desacuerdo de los interesados, podrá hacerse ante el Registrador o ante la Junta del Colegio de Registradores de la Propiedad, en el plazo de 15 días hábiles en la forma que establece la norma 6.ª del Real Decreto 1427/1989. Aún pagados los honorarios, podrán los interesados recurrir ante esta Dirección General en solicitud de revisión, mientras no transcurra un año de la fecha de pago, siempre que se trate de errores aritméticos o materiales o la minuta no cumpla los requisitos formales exigibles con especificación de conceptos. Por otra parte la responsabilidad disciplinaria de los Registradores se aprecia a través del procedimiento previsto en los artículos 571 y siguientes del Reglamento Hipotecario.



5. Si hubiese procedido estimar el recurso, se habría retrotraído la fecha de la inscripción a la del asiento de presentación, al haberse interpuesto el recurso durante la vigencia del asiento de presentación y quedar este prorrogado hasta su resolución definitiva.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador en cuanto al defecto alegado, dado que los demás recurridos no se consideran como tales. Y sin perjuicio de la aclaración sobre la obligación de notificar la calificación negativa al notario interviniente de un modelo oficial y la obligación de fundamentar dicha calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 20 de octubre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de Bienes Muebles de Baleares.

Fecha: 
Martes, 25 Noviembre, 2003